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Resumen Contratos PARTE GENERAL Bueno

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Teoría General de los Contratos. 
1- Teoría general de los contratos: 
La materia contractual encuentra sus pilares en la definición del art. 1137, que textualmente dice: 
“Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad 
común, destinada a reglar sus derechos”, y en las consecuencias más importantes que de tal 
acuerdo se derivan, conforme a lo dispuesto por el art. 1197, que dispone: “Las convenciones 
hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley 
misma”. Nuestra noción de contrato resulta congruente con la del Código francés, al decir que el 
contrato nace al conjuro de la voluntad libre e independiente de las partes, qué están 
perfectamente facultadas para establecer sus relaciones privadas patrimoniales (contrato: “acto 
jurídico bilateral de contenido patrimonial”). Tal concepción de contratación puede verse como 
uno de los frutos de la doctrina de la autonomía de la voluntad. 
El fin buscado por V. Sarsfield de dotar a nuestro derecho civil positivo de un contrato ley, fuerte, 
obligatorio, idóneo para hacer nacer obligaciones de cumplimiento exigible por la vía judicial fue 
cumplido, otorgando mayor seguridad jurídico- económica. Si bien sobre la doctrina general de los 
contratos hay normas tanto en el Cód. Civil como en el de Comercio, es en el primero de ellos en 
que vamos a encontrar lo que podemos denominar la teoría general de los contratos. La 
estructura fundamental se basa en el principio de la autonomía de la voluntad (art.1197), que es 
limitada por la moral y las buenas costumbres (art. 953) y por el orden público (art.21) resultando 
norma implícita en el Cód. Civil la “buena fe”, corporizada por la reforma de la ley 17711, que en 
su art. 1198 dice: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de 
acuerdo a la moral y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron 
entender, obrando con cuidado y previsión…”. 
2- Contratos civiles y comerciales: 
Cabe considerar que el Derecho de los contratos comerciales se identifica en gran parte con el 
Derecho de los actos mercantiles. La problemática de los actos comerciales, será aplicable 
entonces a éstos. 
En la actualidad la doctrina es proclive a aceptar la unificación de los derechos civil y comercial, 
creyendo necesario el dictado de un Cód. Único de naturaleza civil, en el que se agregarían los 
contratos comerciales. 
3- Paralelo. Disposiciones comunes. Aplicación supletoria del Código Civil a los contratos 
comerciales (arts. 1 del Título Prelim. , y 207 del Cód. de Comercio): 
La doctrina general de los contratos resulta similar tanto para los civiles como para los 
comerciales, pero es en el texto del Cód. Civil donde se desarrolla con singular extensión la 
materia contractual, partiendo desde el art. 1137 al 1216. El Título Preliminar del Cód. Comercial, 
dice: “En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicaran las 
disposiciones del Cód. Civil”, lo que implica la referencia obligada a éste. Esto nos muestra una 
cierta preponderancia de la normatividad civil genérica sobre la comercial para resolver las 
hipótesis no contempladas. Por otra parte aunque con menor significado, el Cód. De Comercio ha 
incluido disposiciones generales referidas a los contratos en sus art. 207 a 220 (ver del libro), 
vinculadas a la prueba, la forma, la causa, el consentimiento, y al pacto comisorio. 
4- Justificación e importancia de la distinción: 
Se debe reconocer la importancia de la distinción, por cuanto resulta diferente la problemática 
que se generara según sea la calificación que en definitiva se dé al acuerdo de voluntades 
generador del vínculo obligacional que las partes deberán respetar como a la ley misma. Ubicar un 
contrato en una u otra figura, implicaría la aplicación de lo regulado en uno u otro Cód. 
Análisis comparativo: 
 
 
a) Consentimiento contractual: el Cód. De Comercio consigna, en los arts. 213, 214, y 215 
normas que no alteran ni modifican los presupuestos contenidos en el Cód. Civil, que 
serán de aplicación concreta en todo lo atinente a la formación del contrato, aunque éste 
sea de carácter comercial. La característica especial de la contratación comercial se basa 
en su necesaria rapidez y mecanización, por lo que generalmente se celebra por medio de 
una máquina. 
b) Oferta al público en general: con relación a la oferta al público en general el art. 454 del 
Cód. de Comercio dispone: “Las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en 
una circular, no obligan al que las ha hecho”. Sin embargo, la norma no significa que 
cuando la oferta realizada al público en general reúna los requisitos exigidos para la 
existencia de una propuesta contractual, no pueda resultar valida, siendo vinculante. 
c) Normas sobre el objeto que resultan aplicables a los contratos comerciales: en cuanto al 
objeto, el Cód. de Comercio no contiene norma expresa alguna y en consecuencia 
debemos regirnos por lo establecido por el Cód. Civil, debiendo elegirse entre las 
diferentes posturas doctrinarias que se plantean. Una primera sostiene que el objeto del 
contrato son las obligaciones que él origina (art. 1168) (posición criticada: obligaciones = 
efecto de los contratos. Se confunde el objeto con los efectos). Una segunda postura, 
entiende que el objeto son las prestaciones a que el contrato da lugar (art. 1168, 1169). 
Esto nos mantiene aún en el campo de las obligaciones, y a la vez se confunde la fuente y 
el objeto de la obligación y del contrato. La tercer postura, avanza un paso más y sostiene 
que el objeto del contrato pueden ser cosas/bienes (materiales o inmateriales) o hechos 
(positivos o negativos) (art. 953), tomando al contrato como un acto jurídico. Con relación 
al llamado valor pecuniario que debe tener la cosa, el art. 1169 del Cód. Civil lo establece 
como carácter obligatorio. Debe existir en todo contrato la posible apreciación pecuniaria, 
y por ello debe consistir siempre en derechos patrimoniales pudiendo ser derechos 
creditorios, reales, o intelectuales. Sin embargo, el interés del acreedor puede ser 
patrimonial como extrapatrimonial, como lo dice el art. 1174. Por lo tanto el contrato 
debe tener contenido patrimonial, pero es indiferente para su validez el interés 
puramente subjetivo del acreedor. 
d) Normas relativas a la causa aplicables a los contratos comerciales: debemos admitir la 
ausencia de normas específicas, dentro del Cód. De Comercio en cuanto a la causa de los 
contratos. Se entienden aplicables a los contratos comerciales lo establecido para la causa 
fin en los arts. 500, 501, y 502 del Cód. Civil. Debe considerarse el carácter oneroso de 
todo contrato comercial, siendo así la causa su aspecto subjetivo. La causa fin debe estar 
presente en el plano genético del contrato, determinando el hacer de las partes, pero 
debe seguir subsistiendo en el plano funcional para lograr la completa satisfacción de los 
motivos determinantes, que han sido conocidos y compartidos por aquellas al momento 
de celebrar el acuerdo que ha dado nacimiento a la relación contractual. 
e) Normas sobre capacidad que resultan aplicables a los contratos comerciales: la doctrina 
que siguió la postura del codificador francés, afirmo que la capacidad resultaba un 
elemento esencial de los contratos. Nosotros compartimos la postura que, apartado de 
ésta, ubica a la capacidad como un presupuesto de validez del contrato, reconociendo 
como sus elementos esenciales al consentimiento, el objeto, y la causa fin. Con relación a 
la normativa del Cód. De Comercio, se exige la capacidad para ejercer el comercio que 
resulta regulada en los arts. 9 a 24. 
f) Normas sobre forma que son aplicables a los contratos comerciales: el Cód. De Comercio 
solo contiene una norma genérica que resulta similar a la del Cód. Civil, establecida por el 
art. 210 que dispone: “Los contratos para los cuales se establecen formaso solemnidades 
 
 
particulares, no producirán acción en juicio si aquellas formas o solemnidades no han sido 
observadas”. (art. 974 y 1118 C.Civ.). 
g) Normas sobre prueba aplicables a los contratos comerciales: en el Cód. De Comercio se 
regula la prueba de forma similar que en el Cód. Civil, arts. 1190 a 1193 en éste último. La 
doctrina mayoritaria entiende que la prueba puede tratarse de la demostración no solo de 
un hecho sino también de un acto jurídico. Por ello, en el ámbito contractual el problema 
de la prueba se presenta en dos sentidos diferentes: la prueba del contrato, o sea, la de su 
celebración y contenido; y la de los hechos que, teniendo su origen en aquél, pueden 
motivar una cuestión que deberá llevarse a juicio para acreditar las motivaciones aducidas 
por las partes celebrantes del contrato, con respecto al posible cumplimiento de las 
prestaciones. En el primer caso, nos estaremos refiriendo a la prueba de existencia del 
contrato como a su interpretación, y en el segundo se refiere más a las prestaciones, 
debiendo acreditarse los hechos que atañen a las prestaciones derivadas u originadas por 
el contrato. 
h) Normas sobre efectos aplicables a los contratos comerciales: entendemos de aplicación 
supletoria en la contratación comercial todo lo establecido en el Cód. Civil con respecto a 
los efectos de los contratos, es decir, la fuerza obligatoria y el efecto relativo (efecto 
relativo= “las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor, y sus 
sucesores a quienes se transmitiesen”) (arts. 1197, 1195, 503 del Cód. Civil); los llamados 
efectos propios de los contratos bilaterales; la excepción de incumplimiento (art. 1201); la 
seña, señal o arras (art.1202), y el pacto comisorio (art. 1204). Por lo normado en el Cód. 
De Comercio también son aplicables en el ámbito comercial los efectos propios de los 
contratos onerosos (evicción, garantía de derecho, y los vicios redhibitorios) (art.207). 
 
5- Consecuencias de la distinción: 
Según sea el contrato civil o comercial determinaremos la jurisdicción a la cual deberemos 
recurrir en caso de conflicto derivado del incumplimiento de las prestaciones, o de la 
necesidad interpretativa del alcance y contenido del acuerdo. La jurisdicción civil y la 
comercial se hayan separadas. 
6- Unificación de las normas civiles y comerciales en la doctrina y legislación comparada: 
a) Antecedentes históricos. El Cód. Civil francés de 1804; el dictado del Cód. De 
Comercio: según Zavala Rodríguez, en el comienzo de las relaciones jurídicas el 
derecho civil bastaba para resolver los problemas que surgían de las transacciones 
comerciales. Más tarde cuando estas relaciones se expandieron de forma organizada 
ese derecho ya no resultaba suficiente. Así nació un derecho moderno, llamado 
Derecho Internacional por Lord Mansfield. La división entre derecho civil y comercial 
fue así consecuencia de una realidad dinámica. La codificación francesa recepcionó 
esta distinción y así quedaba legalizada la división legislativa. 
b) Postura que propicia la unificación de ambos derechos. Su razonabilidad y sus 
antecedentes históricos: Freitas decía que no podía entregar un proyecto de Cód. Civil 
sin comprender allí lo que se llama derecho comercial, sin comenzar por otro que 
abarcara la legislación entera. Sostenía que no había justificación para aquella 
separación arbitraria de leyes ya que los actos jurídicos podrían ser comerciales o no, 
esto es tanto pudiendo tener por fin el lucro pecuniario, como satisfacer necesidades 
de la existencia. 
c) El Cód. De las Obligaciones de Suiza: la unificación federal del derecho civil se logró en 
Suiza en 1907, año en que se sanciono el Cód. Civil. Salvando éste no han sido tantos 
los ordenamientos legales positivos que han adoptado la unificación, que sí resulta 
 
 
admitida por la doctrina moderna y los códigos de más reciente promulgación. Aparte 
del Cód. Civil adoptaron como ley complementaria de éste un Cód. De Obligaciones. 
d) Otros Cód. Unificados: ejemplos: Cód. Civil ruso, Cód. Civil y Comercial de China, Cód. 
Civil Peruano, el de Paraguay, y el de Italia, entra otros. 
 
7- Proyectos de nuestro país: ver proyecto actual de unificación del Cód. Civil. 
 
8- Función económica e importancia de los contratos: 
Fue propósito concreto de nuestro codificador hacer del contrato un elemento idóneo para 
asegurar la posibilidad fáctica de su ejecutabilidad por la vía judicial. Era necesario asegurar la 
plena libertad contractual de las partes, como también crear un vínculo que fuese, a la vez, 
obligatorio en el cumplimiento de las prestaciones que se hubieran convenido, e idóneo como 
elemento de exigibilidad en su etapa de cumplimiento. Había que contemplar el propósito de 
que resultase definitivo el acuerdo. Así, la norma había encontrado un camino adecuado para 
el aseguramiento del respeto a lo convenido, y el contrato (fuerte, seguro, y eficaz que 
impulsase al desarrollo económico) sirvió como instrumento idóneo tanto para posibilitar el 
crecimiento de la actividad comercial , como para promover la radicación de capitales 
extranjeros y nacionales por personas que resultaron tentadas ante la seguridad e igualdad 
jurídicas brindadas por este nuevo ordenamiento regulatorio del derecho privado en la 
Argentina. 
Elementos de los Contratos. 
1- Elementos y presupuestos de validez de los contratos: 
Se define doctrinariamente al contrato adoptando la definición del art. 1137 del cód. Civil que dice 
que habrá contrato cuando dos o más personas se pongan de acuerdo sobre una declaración de 
voluntad común, destinada a reglar sus derechos. En la doctrina nacional se diferencian dos 
corrientes: una de ellas le da al contrato el alcance de crear, modificar o extinguir derechos. La 
otra bajo un sentido más limitado, ha entendido que el contrato existe cuando tiene por finalidad 
crear obligaciones. 
En una o en otra de las posturas, los elementos son comunes. En nuestro cód. Civil, V. Sarsfield no 
formuló la clasificación de los elementos esenciales (presupuestos necesarios para la existencia del 
contrato) en la Parte General la cual está dedicada como introito al tratamiento de la materia 
contractual, pero sí los legislo en capítulos sucesivos, cuando al hablar de los contratos en general 
se ocupó del consentimiento, de la capacidad (tomada sólo como presupuesto de validez) de los 
contratantes, del objeto, y de la forma (resulta esencial en determinados pero expresos supuestos 
enunciados en el cód.). Conviene advertir la posibilidad de la existencia de elementos esenciales y 
particulares de los distintos tipos contractuales, así como también los llamados elementos 
naturales y accidentales. 
El codificador francés dispuso cuatro condiciones esenciales en su art. 1108 para la validez de una 
convención: el consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad de contratar; un objeto 
cierto que constituye la materia de la obligación; una causa licita en la relación contractual. La 
capacidad no es así considerada un elemento esencial sino como un presupuesto de validez, ya 
que como argumentan Ripert y Boulanger (y como apoya Garrido Zago), el contrato es 
esencialmente un acuerdo de voluntades; si una de las voluntades falta o si las voluntades no se 
encuentran, el contrato no puede formarse; y por otra parte como el contrato es un instrumento 
jurídico gracias al cual se realizan los intercambios de bienes y servicios, las obligaciones que 
nacen del acuerdo de voluntades deben tener un objeto determinado, a falta del cual no se 
obtendría ningún resultado útil. A partir del momento en que las partes han convenido crear 
obligaciones cuyo objeto han precisado, existe el contrato. 
 
 
Entendemos que el consentimiento (que debe manifestarse por oferta o propuesta de una de las 
partes y aceptarse por la otra) no es otra cosa que el acuerdo a que llegan los contratantes sobre 
una declaración de voluntad común que está destinada a reglarsus derechos. Es decir se vincula 
con el plano genético del contrato, y le da nacimiento. Cuando las partes celebran el contrato, éste 
se perfecciona y genera sus efectos, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre la forma, para 
producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen prestado su consentimiento, y en los 
reales, además del consentimiento el nacimiento se produce con la entrega de la cosa. 
Por objeto debemos remitirnos al art. 1168 del cód. Civil, y por el concepto de causa debemos 
decir que es referida a la causa fin, su finalidad. Es necesario tener presente que si admitimos 
como elementos esenciales al consentimiento, el objeto, y la causa, ésta enunciación parte del 
presupuesto de que “objeto” (cosa o hecho) es diferente a “causa” (finalidad). 
Los presupuestos de validez no son necesarios para que exista el contrato, pero si atañen a su 
posible nulidad cuando estos no sean cumplidos, por ej. la capacidad, o la forma esencial, aunque 
en el caso de la forma si puede ser considerada elemento esencial cuando ésta sea exigida como 
recaudo esencial. El presupuesto de validez entonces debe existir para que el contrato cuyo 
nacimiento se ha producido (por presencia de los elementos esenciales) no pueda ser atacado y 
decretarse su nulidad por vicios en el momento de su celebración. 
2- La distinción tradicional: elementos esenciales, naturales y accidentales. Su crítica: 
Según una tradicional doctrina han sido calificados de ésta manera teniendo en cuenta si ellos 
son imprescindibles para la existencia del contrato o no: 
a) Elemento esencial: debe existir para que se dé el contrato. Son el consentimiento, el 
objeto, y la causa. Existen además, elementos esenciales particulares de los diversos tipos 
contractuales, ej. el precio y la cosa en la compraventa. 
b) Elemento natural: integran el contrato, salvo que las partes expresamente, hubieran 
establecido su exclusión. Conocidos también como “efectos propios de los contratos 
bilaterales y de los onerosos”. Su inclusión atañe a los efectos que se relacionan al 
momento de su cumplimiento pero no en su nacimiento por ej. la excepción de 
incumplimiento. De no estar excluido por las partes, obliga que para demandar el 
cumplimiento de un contrato se haya cumplido con estos, o que de ser a plazo se 
comprometa a cumplirlos. Ver ej. 144. 
c) Elemento accidental: se incorporan por voluntad de las partes y ambas se someten a su 
cumplimiento. Al igual que los naturales, se relacionan con sus consecuencias referidas a 
las prestaciones. 
Objeto de los contratos. 
1- El objeto de los contratos: concepto. Aplicación de los principios generales. Prestaciones: 
bienes y hechos. 
Conforme al art. 1167, el objeto debe a) ser un objeto posible (material, y jurídicamente); b) 
ser un objeto determinado (arts. 1170 y 1171); c) la cosa debe existir en el momento de la 
celebración del contrato (arts. 1172 y 1173). 
La “cosa” está definida por V. S en el artículo 2311. De acuerdo a éste, en el concepto jurídico 
expresa la idea de objeto material, y que debe tener un valor pecuniario. Objetos materiales 
son aquellos que caen bajo la acción de nuestros sentidos. Con la 17711 se agregó que si bien 
la energía no es considerada una cosa, a ella le deben ser aplicables las disposiciones y el 
régimen referente a estas. Por el art. 953, también se le requieren dos condiciones a la cosa 
(con respecto a su condición de “posible, material y jurídico”): a) que se trate de cosas que 
estén en el comercio, b) que por un motivo especial, la ley no haya prohibido que sean objeto 
de algún contrato (por ej. herencias no deferidas). Por el art. 1170, las cosas objeto de los 
 
 
contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, 
con tal de que ésta pueda determinarse. 
En las obligaciones de dar, pueden darse tres tipos de cosas: A) cosas ciertas: la cosa queda 
suficientemente determinada por una simple indicación. B) cosas inciertas no fungibles: es 
necesario que la cosa quede determinada en cuanto a su especie (ej, un perro). Se debe llegar 
a un “acuerdo intermedio”. C) cosas fungibles: con relación a ellas no resulta indispensable 
que el contrato determine su cantidad, basta con que pueda determinarse (ej, vendo la 
cantidad de leña que el comprador necesite). 
Con respecto a las cosas existentes al tiempo de celebrarse el contrato, dispone el art. 1172 
que son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, 
cuando estas aun no existían, o hubieran dejado de existir, y el que hubiera prometido esto 
debe indemnizar el daño causado a la otra parte. Si se ha contratado sobre cosas futuras, el 
contrato será válido dentro de los términos del art. 1173. 
Cabe recordar que según el art. 1169 la prestación objeto de un contrato, puede también 
consistir en el cumplimiento de un “hecho” positivo o negativo siempre que sea susceptible de 
una apreciación pecuniaria. Esto último debe interpretarse en el sentido de que el objeto del 
contrato puede ser una prestación destinada a proporcionar al acreedor la satisfacción de un 
interés puramente afectivo o moral (no económico), y sin embargo, traducirse en aspectos de 
carácter económico, como ocurre por ej. con el alquiler de un palco en un teatro. En 
consecuencia al art. 953: a) no deben ser hechos ilícitos, imposibles o contrarios a las buenas 
costumbres, b) no ser hechos prohibidos por las leyes, c) no ser hechos que perjudiquen los 
derechos de un tercero. De no cumplirse con alguno de estos tres requisitos se produciría su 
propia nulidad. 
- Casos particulares: bienes ajenos, litigiosos y sujetos a gravamen. 
a) Con respecto a los bienes ajenos, según el art. 1177: “las cosas ajenas pueden ser 
objetos de los contratos…”, siendo esta la regla general, aunque cabe aclarar que las 
cosas ajenas no pueden venderse. Con respecto a los efectos de los contratos sobre 
cosas ajenas, V.S dispuso que “si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese 
garantizado el éxito de la promesa, solo estará obligado a emplear los medios 
necesarios para que la prestación se realice”. En consecuencia, su obligación solo 
alcanza a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice, sin incurrir 
en principio, en responsabilidad alguna por daños y perjuicios. Será responsable sólo 
en dos casos: 
- Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las perdidas e 
intereses (art. 1177). Son de aplicación en el caso los principios generales sobre la culpa en 
el cumplimiento de las obligaciones (art. 511) y con mayor razón en los casos de dolo (art. 
506). 
- Cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto (art. 1177), creando una 
obligación personal y directa (ajena a la idea de culpa o dolo). 
 
b) Consideramos ahora la hipótesis de contratos sobre cosas ajenas y sobre cosas 
litigiosas, pignoradas, hipotecadas, o embargadas. Dos disposiciones nos indican cual 
es la situación de quien contrata sobre ellas ocultando el carácter de ajenas o las 
demás circunstancias apuntadas: 
- Art. 1178: “El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere 
tradición de ellas (es decir, no dé cumplimiento a su obligación de entregarlas), incurre en 
estelionato, y es responsable de todas las perdidas e intereses.” (por ser la otra parte la 
perjudicada). 
 
 
Dos son los requisitos en este caso: 1) que quien ha contratado lo haya hecho sobre una 
cosa ajena, pero sin enterar de ello a la contraria; 2) que no haya hecho tradición de la 
cosa a la contraparte. 
- Art. 1179: “Incurre también en el delito de estelionato y será responsable de todas las 
perdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, 
hipotecadas, o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiese 
aceptado la promesa de buena fe.” 
En este caso, el legislador ha marcado la necesidad de tres requisitos para que se dé porcumplido el delito de estelionato civil: 1) que quien contrata lo haga de mala fe; 2) que se 
trate de cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas, o embargadas, y que se las haga figurar 
en el contrato como libres; 3) que el otro contratante hubiese aceptado la promesa 
obrando de buena fe. 
Si ambas partes tenían conocimiento de que la cosa era ajena, la situación va a ser regida por lo 
dispuesto por el art. 1177, es decir, la permisión legal de la celebración de un contrato sobre una 
cosa ajena. 
En nuestra legislación, el Cód. Penal no menciona específicamente el delito de estelionato, pero 
cuando reglamenta las estafas y otras defraudaciones enumera: a) vender o gravar como libres los 
bienes que fuesen litigiosos o estuvieren embargados, y b) vender, gravar o arrendar como 
propios, bienes que son ajenos. 
- Herencia futura: 
Aunque el contrato se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate o 
respecto de derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, SIEMPRE estará viciado 
de nulidad. No existe genéricamente dentro del Cód. Civil argentino la sucesión contractual. V.S en 
la nota del art. 3280 clarifica ésta postura donde expresamente dice: “No hay pues sucesión 
universal por contratos. Es permitido a los cónyuges en las convenciones nupciales hacerse 
algunas ventajas, pero nunca contratar su sucesión…”. En el art. 1176 también se hace referencia 
al tema. Se llamará legitima a la sucesión “únicamente cuando sea deferida por la ley, y 
testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede 
también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en 
otra por disposición de la ley”. 
Son actos nulos por estar prohibido el objeto principal del acto (art. 1044), y reposando esta 
nulidad sobre motivos de orden público. Según Salvat, estos contratos son odiosos e inmorales 
porque se especula con la muerte de una persona; la parte beneficiada está interesada en que la 
muerte del dueño de la herencia se produzca lo antes posible. También porque el estipulante en 
miras del interés que acabamos de enunciar, puede llegar a valerse de procedimientos criminales, 
y finalmente si estos contratos fueran autorizados por la ley, constituirían un medio para violar 
fácilmente las disposiciones sobre la legítima hereditaria. 
La prohibición se aplica: tanto para el caso de herencia testamentaria como para el de ab 
intestato; por más que el dueño de la herencia participe en su participación; y la prohibición 
alcanza tanto a una parte como a la totalidad de la herencia. 
 
Se conocieron tres tipos de pactos sobre herencia futura (todos prohibidos en nuestro 
ordenamiento): 
- De tipo dispositivo: quien será heredero pretende disponer, en vida aun del causante, de 
aquellos derechos que solo la muerte del causante, y de subsistir su relación legal o 
testamentaria con el mismo, podrá asignarle una vez deferida la correspondiente 
sucesión. Nuestro Cód., como se ve en los arts. 1175 y 1176, no permite éstos ni siquiera 
con el consentimiento del futuro causante. 
 
 
- De tipo renunciativo: mediante éste, el presunto futuro heredero quiere renunciar, aun en 
vida del causante, a los derechos hereditarios que solo le pertenecen con motivo de la 
muerte de dicho causante. Estos pactos están prohibidos por los arts. 3311 y 3312 del 
Cód. La aceptación o la renuncia pueden hacerse sólo una vez abierta la sucesión. 
- De tipo institutivo: según este, es el verdadero causante (persona a morir), quien quiere 
disponer en vida de su propia herencia. Prohibidos conforme al art. 3618 (“… disposición 
recíproca y mutua”). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Capítulo 12: Efectos de los Contratos 
1- Los efectos del contrato entre partes y con relación a terceros: 
Se llaman efectos del contrato las relaciones que se determinan entre las partes, y a veces 
también frente a terceros, por el hecho que el contrato es concluido y es, además, ejecutado. 
Algunos nacen por el solo hecho de la conclusión del contrato, y otros para producirse presuponen 
que tenga lugar también la ejecución del mismo (la ejecución del contrato consiste en la 
prestación de la actividad necesaria para hacer posible los efectos). El principio principal 
(“principio de la relatividad”) es que el contrato tenga eficacia entre las partes (solamente), pero 
hay excepciones legales con respecto a esto. En nuestro Cód. El principio está acuñado en el art. 
503, precisando que las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor, y los 
sucesores a quienes transmitiesen. A los interesados que actúan en el planeamiento y gestación 
del acuerdo, quedan perfectamente asimilados aquellos que actúan por medio de mandatario 
legal o judicial, y con respecto al gestor en cuanto a la utilidad que hubiere resultado. 
2- Efectos y contenido del contrato: 
El primero y fundamental efecto, cuando el contrato se ha perfeccionado es que el mismo 
adquiere fuerza ley entre las partes (art.1197), quiere decir que las partes no pueden sustraerse al 
deber de observar el contrato según el tenor del mismo. 
Segundo, el contrato en si produce un efecto que no puede ser disuelto, y ni siquiera 
parcialmente modificado, por voluntad unilateral, salvo los casos expresamente admitidos por la 
ley (revocabilidad unilateral y separación unilateral). Hace falta el concurso de las mismas 
voluntades de las partes. Éste es el principio de intangibilidad del contrato. 
Tercero, el contrato genera como efecto el deber de cumplirlo. La ejecución del mismo es 
definitiva, y en la misma los actos de las partes forman estado. 
En cuarto lugar, los efectos del contrato se deben siempre ajustar al contenido, o sea, a las 
cláusulas del mismo entendidas en virtud de su interpretación. No pueden ir más allá. 
En quinto lugar, el contenido del contrato es un modo de adquisición, de los derechos; o sea que 
el contrato es traslativo, constitutivo o modificativo. En los traslativos, la medida de los efectos 
 
 
entre las partes, está dada por la medida del derecho del transmitente en aplicación del principio 
nemo plus iuris. 
Por último, el contrato normalmente tiene un efecto benéfico cuando ha dado lugar a la relación 
obligatoria o real, en complemento con la tradición establecida en el art 577. Constituida una vez 
la relación, el contrato agota su función. Sin embargo no siempre el contrato está limitado a un 
ciclo de vida tan restringido. 
3- Efectos entre partes: 
Dos reglas fundamentales regidas en el Cód. Civil: a) los efectos de los contratos se producen entre 
las partes o personas asimiladas a ellas (arts. 503 y 1195); b) los contratos no producen efectos 
con relación a terceros (art. 1195 in fine). Este último está sometido a excepciones. Los efectos se 
extienden también a otras personas que, sin haber asistido personalmente, quedan equiparadas a 
las propias partes contratantes (ejs. ya vistos). 
- Autonomía de la voluntad. Libertad de contratación: 
Recordamos, autonomía de la voluntad, arts. 14, 33, y 19 de la CN. Estas normas dan sustento al 
art. 1197 del Cód. Civil, mediante el cual la fuerza obligatoria del contrato queda equiparada a la 
ley, y de allí se extraen las siguientes consecuencias: a) las convenciones o estipulaciones del 
contrato (salvo las limitaciones), deben prevalecer sobre las disposiciones no obligatorias de la ley 
y, de los usos o costumbres que tengan valor legal; b) los jueces y tribunales deben hacer respetar 
y cumplir las convenciones y estipulaciones de los contratos, lo mismo que si se tratara de la 
propia ley; c) los jueces y tribunales, para resolver cuestiones que surgan de los contratos, tienen 
la facultad de interpretarlos y determinar su alcance, igual que con la ley. 
La libertad de contratación tiene respaldo constitucional en el art. 14, donde se indica que todos 
podrán usar y disponer de su propiedad. El art. 18 de la CN ratifica este criterio liberal, y esta 
norma debe sercoordinada con la última parte del art. 19 de la CN. En definitiva, existe la libertad 
de contratación con base constitucional, pero sujeta a la reglamentación que ha generado la 
restricción amplia prevista en el art. 21 de la misma (libertad de contr. siempre y cuando no se 
deje sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas 
costumbres). 
Restricciones/limitaciones: el Estado moderno ha restringido en forma explícita, mediante leyes 
imperativas, o por vía implícita, las facultades de la autonomía de la voluntad y de la libertad de 
contratación. 
- Art. 2612: establece el principio general que prohíbe la cláusula absoluta de no enajenar 
en el contrato de compraventa. 
- Art. 2337. 
- Art. 135: prohibición de concretar contratos de disposición por parte de los menores 
emancipados. 
- Art. 152 bis: sin la conformidad del curador, los inhabilitados no podrán disponer de sus 
bienes por actos entre vivos; existe la necesidad de un asentimiento en materia de 
compraventa. Relacionado a la figura de estelionato, art. 1178. 
- Art. 1370: indica que las cosas muebles no pueden ser objeto del pacto de retroventa. 
- Art. 2862: un condominio tiene expresamente prohibido por la ley dar en locación la cosa 
respecto de la cual existe su derecho. 
Así, puede decirse que V.S estableció un sistema de restricción respecto de la libertad contractual, 
la cual no reviste el carácter de absoluta, pues las sometió a distintas restricciones necesarias 
cuando se afectaba el derecho de los demás. 
Los institutos de la lesión, la teoría de la imprevisión, y el abuso de derecho también han tenido en 
los últimos tiempos, una influencia en la evolución de la interpretación de los contratos y de sus 
efectos obligatorios. Estos tres institutos significan en la actualidad un medio legal que ha 
 
 
modificado en forma sustancial la estructura jurídica de la relación contractual, por cuanto si bien 
puede darse la aparente libertad de contratación, ella deberá ser analizada en cuanto a sus 
efectos. 
- Si bien en la lesión puede presentarse objetivamente la aparente libertad de contratar por 
no darse supuestos de incapacidad o de violación del orden público, el art. 954 permite 
examinar si al momento de la celebración una parte no ha abusado de la ignorancia, de la 
ligereza o de la inexperiencia de la otra parte, obteniendo una ventaja patrimonial 
desproporcionada e injustificada (la disparidad debe existir al momento de la celebración). 
La ejecución o pendencia de la prestación no altera la posibilidad de la acción. 
- Respecto de la imprevisión, la ley refiere a los contratos en vía de ejecución, porque 
inicialmente no hay desproporción en las prestaciones, la cual se genera por la 
introducción de un factor extraño que torna excesivamente onerosa la prestación 
pendiente a cargo de una parte; en tal situación la parte perjudicada podrá demandar la 
resolución del contrato. 
- Con respecto al abuso de derecho, es amplia su recepción jurisprudencial como un medio 
para moderar los efectos obligatorios de los contratos. Pretender obtener la totalidad del 
cumplimiento de una prestación mediante una contraprestación desprovista totalmente 
de valor es un ejercicio abusivo del derecho que excede los límites impuestos por la buena 
fe, la moral y las buenas costumbres, y contraria a los fines de la ley. 
- En relación al estado de necesidad, se lo entiende como al contrato concluido en estado 
de peligro. Contrato mediante el cual una de las partes hubiese asumido obligaciones en 
condiciones inicuas, por la necesidad conocida por la otra parte de salvarse a sí misma o 
salvar a otros del peligro actual de un daño grave a la persona. Podrá rescindirse a 
instancia de la parte que se haya obligado. El est. de necesidad en este caso actúa como 
excluyente de la fuerza obligatoria del contrato. En nuestro derecho, puede pretenderse 
subsimir el caso al art. 954. En definitiva, puede determinar la nulidad (art. 16 cód. Civil) o, 
por vía analógica la atenuación del efecto obligatorio del contrato. 
 
4- Efectos con relación a los sucesores universales y particulares (“sucesión “mortis causa”): 
Según el 1195, los efectos se extienden activa y pasivamente a éstos, a no ser que las obligaciones 
que nacieren de ellos fuesen inherentes a las personas, o que resultase lo contrario de una 
disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. En 
consecuencia los efectos se transmiten a los herederos, ya que ellos representan la persona del 
causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones (art. 3417), por cuanto nuestro 
régimen es “la sucesión en la persona”. 
Hay sin embargo una importante limitación a esto, dada por el art. 3363, de presunción de 
aceptación beneficiaria; ello conlleva la consecuencia de limitar la responsabilidad del heredero 
frente a los acreedores de la sucesión hasta el límite de los bienes recibidos del causante. 
Entonces, el principio general es que los efectos propios de los contratos se extienden a las partes 
celebrantes y a sus sucesores universales, salvo las excepciones al principio establecidas en el 
1195: 
- Obligaciones inherentes a las personas: art. 498: “Los derechos no transmisibles a los 
herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del 
deudor, se denominan derechos inherentes a la persona/oblig. Inherentes”. “No podemos 
ceder derechos respecto de los cuales hay obligaciones inherentes”. Machado aclara el 
concepto al referirse que los derechos que no pueden cederse son aquellos que 
acompañan a la persona como una modalidad de su ser moral y por su naturaleza están 
destinados a extinguirse. Por ej, imposibilidad de transmitir la calidad de socio (art. 1670 y 
 
 
1671), y la donación, al disponer el art. 1796 que si muere el donatario antes de aceptar la 
donación, queda esta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante. 
- Si resultare contrario de una disposición expresa de la ley: por ej, en el pacto de 
preferencias el art. 1396 dispone que el mismo no podrá cederse, ni pasa a los herederos 
del vendedor. 
- Cuando esté expresamente establecido por una cláusula contractual que hubieren 
convenido las partes: si la prohibición es permitida o no contraria a las supuestos del 953, 
las partes pueden convenir con plena validez una prohibición respecto del pase de los 
derechos que el contrato celebrado acuerda a los herederos. 
Con respecto a los herederos y legatarios de cuota, la jurisprudencia se ha inclinado por negarle el 
carácter de sucesor universal diciendo que solo puede pedir la entrega de la porción que le 
corresponde después de hecha la liquidación. Ambos, no pueden oponerse al cumplimiento de los 
contratos celebrados por el causante que afecten sus bienes heredados y cuyo cumplimiento sea 
exigible. Caso particular de esto, se da por ej con la promesa de donación contenida, con carácter 
de oferta, en el art 1795. 
- Los sucesores particulares. Caso de las obligaciones “propter rem”: 
Los sucesores particulares, los cuales no representan a la persona del transmitente, no son 
afectados por los contratos celebrados por su causante. En principio, ellos no pueden invocar los 
derechos y obligaciones nacidos de un contrato celebrado por un tercero con su causante salvo en 
los casos de contrato inherente a una cosa transmitida y dentro de los límites que la ley ha 
establecido. El sucesor particular al celebrar el contrato, pretende recibir la cosa libre de todo 
gravamen, pero ello no siempre es así. 
En los casos referidos a las obligaciones propter rem, se ha entendido que el desplazamiento de la 
propiedad y posesión de una cosa significa siempre que toda obligación que emerja de la 
titularidad habrá de recaer sobre el propietario, aun cuando no haya sido objeto expreso de la 
relación convencional celebrada para adquirir la cosa. La obligación se desplaza con la cosa hacia 
el nuevo dueñoo poseedor, por lo que se habla a menudo de que la obligación es ambulatoria. 
 
5- Efectos con relación a terceros: 
Según el art. 1195 se consagra un principio absoluto acerca de que los contratos no pueden 
perjudicar a terceros (ratificado también por el 1199). De esto surge entonces una doble regla: 1) 
los contratos no pueden perjudicar a terceros, es decir, no pueden ser invocados contra ellos por 
la parte otorgante de los mismos; 2) los contratos no aprovechan a los terceros, es decir, no 
pueden ser invocados por ellos en contra de las partes contratantes. 
Sin embargo existen algunas excepciones: Excepciones al principio del efecto relativo 
(principio consagrado en el art. 503): 
1. Acción acordada a los terceros acreedores (art. 1196): dispone que, “sin embargo los 
acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de 
los que sean inherentes a su persona”. Ésta es la denominada acción oblicua o 
subrogatoria, que tiene por finalidad evitar la conducta displicente o dolosa por omisión 
de una persona que no reclama un derecho o ejercita una acción porque no tiene interés 
en la incorporación a su patrimonio de un bien o valores que le correspondan en virtud de 
un contrato celebrado con quien aparece como extraño a los acreedores de este sujeto. 
No es imprescindible el ánimo de perjudicar, basta con el abandono, aun involuntario del 
derecho. La mayoría de las acciones en relación a esto, corresponden al plano contractual, 
escapando algunas a ese aspecto porque el derecho reconocido por el art 1196 abarca 
todos los derechos de contenido patrimonial, no limitándose a los emanados del 
cumplimiento de un contrato. Para la procedencia de esta acción se exigen los siguientes 
 
 
requisitos: 1) interés en actuar, que existe siempre que la acción tenga por objeto hacer 
ingresar al patrimonio del deudor algún bien, para cobrarse después con su importe; 2) 
inacción o negligencia del deudor en el ejercicio de su derecho; 3) en general, el crédito 
debe ser líquido y exigible. 
 
2. Contratos en perjuicio de terceros (arts. 955, 957 y 961): la doctrina denomina así a los 
contratos que de reflejo produzcan perjuicio al tercero, aún no están dirigidos a ese fin 
(ver ejemplos libro). Para que se tengan este tipo de contratos es necesario que se pueda 
establecer una dependencia o nexo causal entre el contrato y la consecuencia dañosa 
sufrida por el tercero, la cual puede ser mediata o inmediata dependiendo del caso. Esta 
incompatibilidad genera efectos que significan un daño a los derechos del tercero. Son, 
específicamente, aquellos contemplados expresamente por nuestra ley civil cuando se 
actúa en fraude o perjuicio de los titulares del crédito dando origen a la acción revocatoria 
y, de igual modo, cuando se producen definiciones de gravámenes aparentes, ya en forma 
absoluta con carácter relativo, cabe recabar que se declare su nulidad por simulación (arts. 
955 y 961 y concordantes). 
 
3. Contrato a favor de tercero (art. 504): en este caso los sujetos son tres: el estipulante, el 
promitente, y el tercero. Dos ejemplos claros en la práctica civil sobre esto son la donación 
con cargo y el contrato de renta vitalicia. La relación jurídica entre estipulante y 
promitente no exige como imperativo la existencia de una contraprestación por parte del 
promitente. Puede ser una convención para favorecer a un tercero, como por ej en la 
donación de un bien con el cargo de efectuar una contraprestación a favor de un tercero 
que a pesar de ser gratuita no excluye el instituto. La aceptación del tercero no afecta la 
relación contractual básica. En la renta vitalicia hay onerosidad, y dicha contraprestación 
favorecerá también a un tercero. 
Los principales requisitos para el contrato a favor de tercero son: 1) la existencia de un 
verdadero tercero ajeno al contrato; 2) la inexistencia de una gestión de negocios; 3) el 
propósito o la finalidad de crear una obligación en favor del tercero; 4) necesidad de 
aceptación expresa por parte del tercero antes de la revocación. 
 
4. Contratos por terceros (arts. 1161 y 1162 y concordantes): se contrata por otro sin tener 
su representación ni mandato, negando la ley eficacia aun frente a quien actúa como falso 
procurador. El juego de normas nos lleva a considerar que la afirmación del art. 1161 
negando todo valor al contrato celebrado sin autorización o representación legal no tiene 
otro alcance que el de su inoponibilidad a terceros, pues entre los intervinientes la 
solución genera distintas posibilidades; esto es, la falta de todo efecto si el contrato se 
celebró conociendo los límites del mandato o la representación; la obligación de cumplir el 
contrato o responder por daños y perjuicios cuando ha existido buena fe creencia, y se 
contrató creyendo en la existencia de mandato suficiente; y la obligación de pagar daños e 
interés si por escrito el falso procurador se hubiere obligado por sí mismo respecto de algo 
que no podía cumplir o si se obligó a presentar la ratificación del mandante. 
 
5. Contratos sobre el patrimonio de terceros (arts. 1177 y concordantes): es figura física y 
legislativamente regulada de este la venta de cosa ajena, pero aclara que se pueden incluir 
también la donación, la locación, el mutuo, el comodato, la prenda, la hipoteca 
contractual de cosa ajena. (ver lo explicado anteriormente de “cosa ajena”). 
 
 
 
Acciones directas e indirectas: 
- El acreedor (contratante) tiene naturalmente todas las acciones directas reconocidas por 
el cód. (arts. 505 y concordantes). 
- Los sucesores universales continúan la persona del causante y son titulares de todas las 
acciones que, emanando de contratos, correspondan a su causante (arts. 3269, 3410, 
3413, 3414, 3415, y concordantes). 
- El sucesor particular tiene también acción directa pero no puede pretender aquellos 
derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido no se fundan en 
obligaciones que pasen del autor al sucesor. 
- Los acreedores del contratante no tienen en principio acción con referencia al contrato, 
pero son titulares de una acción indirecta para obtener las prestaciones que correspondan 
a su deudor si éste actúa con negligencia o no ejerce su derecho pero por su naturaleza no 
determina un acrecentamiento patrimonial directo para el tercer acreedor. 
- Los terceros respecto de contratos celebrados en su perjuicio tienen acción directa para 
obtener la nulidad de los mismos y la satisfacción de los correspondientes daños y 
perjuicios. 
- Los terceros a cuyo favor se ha estipulado un contrato tienen acción directa para reclamar 
el cumplimiento del beneficio otorgado, naturalmente una vez que lo hayan aceptado. 
- Los terceros en cuyo nombre y representación se ha contratado no son aceptados, salvo el 
caso de ratificación, y en tal supuesto pueden ejercer las acciones directas porque pasan a 
ser parte del contrato celebrado. 
 Capítulo 4: Clasificación de Contratos: 
Contratos bilaterales y unilaterales (art. 1138 Cod Civil): Son unilaterales aquellos donde una sola 
de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Son bilaterales o sinalagmáticos 
cuando las partes se obligan recíprocamente la una a la otra. Ejemplos de unilaterales: mutuo, 
comodato, depósito, préstamo. Ejemplos de bilaterales: contrato de compraventa, locación, etc. 
Contratos onerosos y gratuitos (art. 1139): Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas 
que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha 
hecho, o que se obliga a hacerle, son a título gratuito cuando aseguran a alguna u otra de las 
partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte. Son onerosos: la 
compraventa, locación, permuta, cesión de crédito, sociedad. Son gratuitos: la donación, el 
comodato. 
Contratos consensuales y reales (art. 1140, 1141, 1142): Los contratos consensuales, son aquellos 
que quedan concluidospara producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen 
recíprocamente manifestado su consentimiento (producen sus efectos desde el otorgamiento del 
consentimiento). Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde 
que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre que versare el contrato. 
Ejemplos de contratos reales: mutuo, comodato, depósito, prenda y anticresis. 
Nominados e Innominados o Típicos y Atípicos: Un contrato es nominado cuando la totalidad de 
sus cláusulas esenciales se adecúan a un tipo especial, sin que tenga importancia el nombre dado 
por las partes (art 1143). Estos contratos se rigen por las reglas de tipo, sino se acude a las reglas 
generales de contratos. En los contratos innominados no hay un tipo del cuál partir, se acude a las 
reglas generales directamente y a los principios para interpretar contratos (art. 1198); se tiene en 
cuenta la finalidad perseguida por las partes. Existen también los contratos atípicos mixtos donde 
hay un tipo básico con una o más prestaciones que pertenecen a otros tipos (se suelen aplicar las 
normas de contrato típico principal) o también puede darse que existan varias prestaciones 
principales correspondientes a distintos tipos (en este caso el juez utiliza la teoría de la 
combinación tomando elementos aplicables de los tipos contractuales que contiene). 
 
 
Pautas para interpretación de contratos atípicos o innominados: 
1- Voluntad de las partes 
2- Buena fe 
3- Leyes Generales 
4- Usos y costumbres de la región 
5- Contratos Análogos 
Contratos aleatorios y conmutativos: Los contratos son aleatorios cuando sus ventajas o pérdidas 
para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas dependan de un acontecimiento 
incierto (“el álea”) (art. 2051). Por ejemplo: Venta futura (una cosecha antes de tiempo, corriendo 
los riesgos del cambio climático), contrato de seguro. Son contratos más al azar, el riesgo debe ser 
un factor esencial. No es aplicable la teoría de la imprevisión a estos contratos 
Los contratos conmutativos son aquellos donde las ventajas o pérdidas ya están todas previstas, 
no se depende de ninguna eventualidad. Se puede aplicar la teoría de la imprevisión. 
Contratos principales y accesorios: Principales son aquellos que existen por si solos. Por ejemplo: 
compraventa, locación, donación. Accesorio es aquel que se realiza para asegurar el cumplimiento 
de otro, por ejemplo: fianza, prenda, hipoteca, etc. El contrato accesorio sigue la suerte del 
principal. 
Contratos discrecionales y contratos por adhesión o de contenido predispuesto: En los contratos 
por adhesión las partes no están en iguales condiciones, se restringe la autonomía de la voluntad, 
no hay procesos de deliberación para la formación del consentimiento (se firma solamente) (ej, 
empresas de telefonía celular). En los contratos discrecionales se da posibilidad al debate entre las 
partes, se negocia. 
Contratos formales (2) e informales: Los contratos formales ad solemnitatem son aquellos que 
requieren una forma de carácter constitutivo, para su validez y sin la cual no es exigible, bajo pena 
de nulidad, se necesita escritura pública (por ejemplo: donación de inmuebles, renta vitalicia, 
donación de renta vitalicia). Los contratos formales ad probationem son aquellos que requieren 
una forma para la prueba (por ejemplo: locación de inmuebles). En los contratos informales no hay 
forma predeterminada. El principio general es de libertad de formas. 
Contratos de ejecución instantánea, diferida y de larga duración: Son de ejecución instantánea los 
contratos que nacen y se extinguen automáticamente, se cumplen cuando se realiza el contrato. 
Los contratos de ejecución diferida son aquellos a plazo, a realizarse en determinado momento. 
Los de larga duración son aquellos de ejecución continuada o tracto sucesivo, por ejemplo: 
contrato de locación de un inmueble. 
Contratos según su finalidad económico-social: 
Función de cambio de la titularidad: Modificación en la propiedad de una cosa o de un derecho a 
cambio de un precio. Por ejemplo: compraventa, permuta, cesión de créditos, deudas, contrato, 
herencia. 
Función de transferencia de uso: No se altera la titularidad sino su uso. Por ejemplo: locación de 
cosas, arrendamiento, leasing. 
Función financiera: Aprovechamiento económico del dinero. Ejemplos: mutuo, leasing, factoring. 
Función de garantía: Brinda seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato. Ejemplos: 
fianza, fideicomiso. 
Función de custodia: Se entrega una cosa para su guarda y conservación. Ejemplos: contratos de 
depósito, garaje, caja de seguridad. 
Función de colaboración gestoría: Encargo de actos jurídicos y materiales. Ejs: mandato, corretaje, 
comisión, agencia, concesión ,etc. 
Función de colaboración asociativa: Contratan para obtener una finalidad en común. Ejs: contratos 
societarios. 
 
 
Función de previsión: Destinados a la prevención de riesgos. Ejs: renta vitalicia, seguro. 
Capacidad para contratar: 
Se entiende por capacidad la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas, 
pudiendo adquirir derechos y contraer obligaciones. Es el atributo más consustancial de la 
persona. La capacidad es la regla; la incapacidad la excepción. 
Incapaces de hecho absolutos art. 54: 
-Personas por nacer: Sus representantes son sus padres o tutores sino sus curadores 
-Menores Impúberes: Sus representantes son sus padres o tutores 
-Dementes: Sus representantes son sus curadores 
-Sordomudos que no saben darse a entender por escrito: Curadores. 
Incapaces de hecho relativos art. 55: 
-Menores adultos: Solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan a otorgar. En 
caso de juicios los menores tienen la representación promiscua de sus representantes y el 
Ministerio de Menores art. 59. 
-Los menores que obtengan título habilitantes para ejercer una profesión pueden ejercerla por 
cuenta propia sin necesidad de previa autorización y administrar y disponer libremente de sus 
bienes adquiridos producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a 
ello (art. 128). Se puede sino recurrir a la emancipación por casamiento (art. 131), se adquiere 
capacidad civil excepto para donar bienes recibidos a título gratuito, afianzar obligaciones y 
aprobar y dar finiquito a cuentas de sus tutores (art. 134). Respecto a los bienes recibidos a título 
gratuito, solo podrán ejercer actos de administración, no de disposición a menos que se obtenga 
autorización judicial o que mediare acuerdo entre ambos cónyuges y uno de estos fuere mayor de 
edad (art. 135). Si se casaren sin autorización, no tendrán la administración y disposición de bienes 
que recibieren a título gratuito continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los 
menores. La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del 
cónyuge de mala fe. 
-Los inhabilitados por embriaguez, consumo de estupefacientes, los disminuidos en sus facultades 
(sin llegar a la demencia) y los pródigos (en el caso de que tengan familia). No pueden disponer de 
sus bienes sin la conformidad de su curador. Pueden otorgar por si solos actos de administración 
salvo aquellos que limite su sentencia de inhabilitación. Esta sentencia fundada en exámenes 
facultativos no puede extenderse a más de 3 años y se deben especificar funciones y actos a 
limitar, procurando la menos afectación posible. (Art.152 bis y ter). 
Incapacidad de derecho: Son personas a quienes se les prohíbe la adquisición de ciertos derechos 
o el ejercicio de ciertos actos. Siempre es relativa. Tiene el fin de evitar abusos en las relaciones, 
con fines comunitarios. 
-Los comerciantes fallidos no pueden contratar sobre los bienes que correspondan la masa del 
concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores. Esto ha sido extendido a los no 
comerciantes. 
-Personas condenadas a penas privativas de su libertad por más de 3 años. No tienenel ejercicio 
de la patria potestad, ni la administración o disposición de sus bienes. 
-Los religiosos profesos, aquellos que hayan celebrado los votos solemnes de obediencia, pobreza 
y castidad no pueden contratar sino cuando comprasen bienes a dinero de contado o contratasen 
por sus conventos (art. 1160). 
Prohibición para contratar con personas determinadas: 
-Los cónyuges entre sí, cuando se trata de contratos en los que hay divergencia de intereses. 
-Los padres con sus hijos, tutores, curadores no pueden vender bienes suyos a los que están bajo 
su guarda o patria potestad. 
-Albaceas de los bienes de las testamentarias a su cargo. 
 
 
-Mandatarios de los bienes encargados de vender por cuenta de sus comitentes. 
-Empleados públicos, de los bienes del Estado o municipalidades de cuya administración o venta 
estuviesen encargados. 
-Jueces, abogados, fiscales defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores de los 
bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejercen o hubiesen ejercido 
su respectivo ministerio. 
-Ministros de gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público o 
corporación civil o religiosa o ministros secretarios de los gobiernos de provincia respecto de los 
provinciales. 
Los actos otorgados por incapaces absolutos, relativos o de aquellos que dependan de alguna 
autorización expresa y no la tengan, son de nulidad manifiesta (son nulos aunque su nulidad no 
haya sido juzgada). También lo son aquellos actos otorgados por incapaces de derechos 
expresamente prohibidos. Son anulables los actos jurídicos de aquellos agentes que obran con una 
privación accidental de la razón, o cuando su incapacidad no fuera declarada en juicio. 
 
Declaración de nulidad, quiénes la declaran: 
El derecho de alegar la nulidad de los contratos hechos por personas incapaces solo corresponde 
al incapaz, sus representantes, sucesores, terceros interesados y al ministerio de menores cuando 
la incapacidad fuere absoluta, no puede solicitarla la parte capaz que hubiera celebrado el 
contrato (art. 1164). Declarada la nulidad, la parte capaz no puede pedir la restitución de lo que 
hubiera dado o pagado a menos que se haya enriquecido sin causa (art. 1165). Si el incapaz 
hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él ni sus representantes o 
sucesores tendrán derecho para anular el contrato a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo 
consistiere en la ocultación de su incapacidad (art. 1166). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
La forma de los contratos: 
La forma son los requisitos o solemnidades que deben observarse para la validez del acto jurídico 
(art. 973). El principio general es el de libertad de formas, es decir que cuando los actos jurídicos 
no tengan formas preestablecidas dependerán de la voluntad de las partes que podrán utilizar las 
 
 
formas que más juzgaren convenientes (art. 974). En la época romana, este principio no existía, 
todos los contratos tenían su forma determinada. 
Existen tres categorías de contratos basándose en las formalidades requeridas para su celebración: 
-Contratos no formales o consensuales los cuales no están sujetos a formas de ninguna clase aun 
verbalmente. 
-Contratos formales ad probationem, se exigen determinadas formas, pero únicamente a los 
efectos de asegurar la prueba de su existencia. El contrato es obligatorio aunque sus formas no 
hayan sido observadas. 
-Contratos formales absolutos ad solemnitatem, la observancia de la forma prescripta es esencial 
para la existencia del contrato, si esta no es respetada el contrato es nulo. Cuando se ordena 
exclusivamente un instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por una 
especie diferente (art. 977). Por ejemplo: donación de bienes inmuebles, constitución de renta 
vitalicia, donación de renta periódica y vitalicia. 
-Contratos formales relativos o formales propiamente dichos, son contratos cuya omisión o 
incumplimiento de la forma establecida por la ley determinará la ineficacia del acto en cuanto tal 
pero sin impedirle producir otros efectos diferentes. Los contratos que deben hacerse en escritura 
pública si fuesen hechos por instrumento particular firmado por las partes o si fuesen hechos por 
instrumento particular y las partes se hubiesen obligado a reducirlo a escritura pública no quedan 
concluidos como tales mientras la escritura pública no se halle firmada, pero quedarán concluidos 
como contratos en donde las partes se han obligado a hacer escritura pública. El acto pasa a ser un 
acto distinto (una obligación de hacer la escrituración) que adquirirá validez como consecuencia 
del otorgamiento de la escritura pública. Por ejemplo en la compraventa de inmuebles, el boleto 
de compraventa establece la obligación de las partes de escrituración sin embargo es oponible al 
concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el 25% del precio del inmueble. El juez 
puede disponer en estos casos de que se le otorgue la escritura traslativa de dominio. Se puede 
exigir juicio de escrituración y si la sentencia obliga al vendedor a otorgar la escrituración y este se 
niega, el juez podrá suscribir por él. 
 
Exigen escritura pública de modo ad probationem: 
-Todo contrato que tuviere por objeto la transmisión de bienes inmuebles en propiedad o 
usufructo o traspaso de derechos reales. Con excepción de los hechos en subasta judicial donde 
solo será necesaria el acta de remate aprobada, pago del precio, entrega de la posesión e 
inscripción registral para efectos publicitarios. 
-La partición de herencias que también puede ser homologada por un juez. 
-La constitución de sociedades civiles. 
-La cesión de derechos hereditarios. 
-El poder para administrar bienes inmuebles. 
-La cesión de acciones o actos establecidos anteriormente en escritura pública. 
-Los contratos accesorios de contratos redactados en escritura pública. 
Diferencia entre forma y publicidad: 
Cuando se trata de inscripción en el Registro respectivo con fines publicitarios como garantía 
idónea para proteger los derechos de terceros, esta se refiere a hacerla cognoscible al público. No 
resultaría constitutiva sino declarativa, no resultando elemento estructural del acto. Por ejemplo: 
adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles (art. 2505). El acto sin embargo, 
aunque no se haya registrado, tiene plena vigencia entre las partes desde el momento en que se 
han dado los presupuestos exigidos en cuento a la forma (en caso de bienes inmuebles título 
escritura pública y modo tradición). 
 
 
La compraventa de bienes destinados al consumo (regulados por la ley de defensa del consumidor 
24.240) es formal. 
Se tomarán como prueba del contrato también, recibos, testigos, pericias, libros comerciales, 
grabaciones, documentos electrónicos y (en cierta medida) mails. Los instrumentos públicos 
pueden ser cuestionados en cuando a su veracidad mediante el proceso de redargución de 
falsedad. 
Pacto comisorio, evicción y vicios redhibitorios: 
Pacto comisorio en el caso de ser expreso puede definirse como una cláusula en virtud de la cual 
se estipula, por la voluntad de las partes, la posibilidad de resolución del contrato por 
incumplimiento de una de ellas (art. 1203). Esta resolución se produce de pleno derecho y surte 
efectos desde que la parte interesada le comunica a la incumplidora en forma fehaciente su 
voluntad de resolver (art. 1204). 
El pacto comisorio tácito es una cláusula implícita en los contratos sinalagmáticos establecida por 
disposición de la ley en caso de que uno de los contratantes no cumpliera con su compromiso. 
Esta facultad se entiende implícita en caso de que uno de los contratantes no cumpliera con su 
prestación, en los contratos donde se hayan cumplido parte de las prestaciones (contratos de 
ejecución continuada) las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán los efectos 
correspondientes. No ejecutadala prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el 
cumplimiento de su obligación junto con los daños y perjuicios derivados de la demora en un plazo 
no inferior a 15 días salvo que los usos o un pacto expreso establecieren uno menor. Transcurrido 
el plazo sin que la prestación haya sido cumplida quedarán resueltas las obligaciones establecidas 
en el contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. La parte 
que haya cumplido podrá optar por exigir la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios o 
la resolución, puedo primero demandar el cumplimiento y luego la resolución pero nunca se 
puede pedir el cumplimiento cuando se hubiese demandado la resolución. 
De acuerdo al principio “pacta sunt servanda” (los contratos son concertados para ser cumplidos) 
ningún contratante puede desistir del contrato arbitrariamente, esto brindaría inseguridad en las 
relaciones contractuales. El desistimiento es solo una excepción que admite el ordenamiento 
jurídico. Por lo tanto primero se establece la facultad de demandar el cumplimiento y luego la de 
resolución (nunca las dos juntas) esto puede hacerse por vía judicial o extrajudicial. Si se opta por 
la vía judicial, no deberá cumplirse ningún plazo extra, basta con la demanda en sede judicial. El 
plazo de 15 días (o más, según usos y costumbres) es utilizado si se opta por la vía extrajudicial. 
Vencido el plazo contractual se deberá realizar una interpelación, un requerimiento en forma 
fehaciente, una intimación notarial (carta documento) o telegrama colacionado. Si transcurre el 
plazo y el deudor no cumple, el vínculo contractual podrá tenerse por rescindido de pleno derecho 
sin necesidad de ningún trámite o declaración, si el deudor cumple un día después del vencimiento 
de este plazo y el acreedor acepta se estará frente a un nuevo contrato, el anterior quedo 
resuelto. Si las partes en el contrato no hubiesen convenido plazo, primero se deberá constituir al 
acreedor en mora. El incumplimiento debe darse por causas imputables al deudor y debe ser 
trascendental. 
Si el pacto comisorio está expreso en el contrato existe también la posibilidad de recurrir a la 
resolución extrajudicial ya no referida únicamente al incumplimiento total, sino que está sujeto a 
las modalidades que las partes hayan tenido expresamente en cuenta, el incumplimiento de una 
obligación accesoria puede determinar el funcionamiento del pacto comisorio sin necesidad de 
procedimiento extrajudicial, solo con el aviso de forma fehaciente de la parte acreedora de su 
voluntad de resolver el contrato. Sin embargo no cualquier obligación accesoria puede determinar 
su funcionamiento, esta debe tener cierta trascendencia, con un criterio de razonabilidad y buena 
fe. 
 
 
A menos que la situación sea demasiado clara, siempre es mejor recurrir a la vía judicial, para que 
luego no existan controversias. Si ya se cumplieron más del 60% de las prestaciones, la resolución 
sería un caso de abuso de derecho (recordar que el efecto del pacto comisorio es retrotraer todo 
efecto del contrato). Si la prestación es de plazo esencial conviene demandar resolución judicial ya 
que es imposible el cumplimiento posterior y se pone fin a toda posibilidad de discusión y se 
perciben daños y perjuicios. 
 
Evicción y vicios redhibitorios: 
La diferencia entre estas es que la garantía de evicción tiende a defender al adquirente frente a la 
turbación de derecho y se concreta por la actividad del enajenante, en el juicio, para proteger el 
derecho del adquirente. La garantía por vicios redhibitorios no está fundada en un 
cuestionamiento del derecho a la cosa o de la existencia de un derecho sobre la misma, sino en 
que la cosa enajenada tiene vicios ocultos, que al manifestarse la destruye o la tornan inadecuada 
para el fin determinante de su adquisición, por lo cual el vendedor debe la garantía por vicio 
redhibitorio. 
Existe evicción en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el 
adquirente por título oneroso fue privado en todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriese 
una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa (art. 2091). Es la 
reivindicación de una cosa vendida por un tercero que se atribuye el dominio de la misma 
obligando al comprador a desprenderse de ella en razón de una sentencia firme a favor de tal 
tercero, se le reclama la propiedad al adquirente. Está siempre comprendida en los contratos 
onerosos salvo que las partes expresamente la excluyan (es una garantía presumida). Las partes 
tienen la posibilidad de disminuir, ampliar, o suprimir la obligación que nace de la evicción salvo 
cuando haya mala fe por parte del enajenante para librarse de responder (art. 2098). El vendedor 
enajenante deberá comparecer en juicio, y el comprador que resulte vencido tendrá una acción 
ante él. No se necesita que se configure culpa o dolo por parte del enajenante, la responsabilidad 
es objetiva. 
Requisitos: 
-Turbación de derecho (art. 2091): Están excluidas las turbaciones de hecho (por ejemplo una 
persona irrumpe en mi casa, tengo que recurrir a la justicia en defensa de mi propiedad). Ésta 
consiste en la pretensión ejercida mediante acción judicial por un tercero que invoca un mejor 
derecho respecto a la cosa, se pone en conocimiento del actual titular que será excluido, en forma 
total o parcial, de su situación jurídica respecto de la cosa adquirida. Casos en lo que no habrá 
lugar a la garantía: turbación de hecho, turbaciones de derecho provenientes de la ley, 
turbaciones aparentes establecidas por el hecho del hombre (por ejemplo, servidumbre), derecho 
real o personal de goce conocido (cuando el adquirente sabia de la existencia de la turbación al 
momento de efectuar la adquisición). La causa debe ser anterior o contemporánea a la adquisición 
(art. 2091). Es requisito esencial la existencia de una sentencia judicial., debe ser pasada en 
autoridad de cosa juzgada. Es necesaria la citación al enajenante, y que ésta sea hecha dentro del 
plazo permitido. Se libera el enajenante si el adquirente conocía el peligro de la evicción, o esta 
era demasiado notoria. 
 La evicción puede ser total o parcial dependiendo si la privación sufrida por el adquirente del 
derecho es de su totalidad o una parte. Esta se extiende a los sucesores a título universal. Se 
deberá en caso de compraventa restituir la contraprestación, en principio sin interés aunque la 
cosa haya disminuido o su valor, pagar las costas, el valor de los frutos de la cosa y los daños y 
perjuicios que al comprador le cause haber sido privado de la posesión de la cosa, deberá pagar 
también las mejoras si existiesen. No se toma en cuenta el precio de la venta sino el precio real y 
actual de la cosa. Si ha habido mala fe, deberán pagarse inclusive aquellos gastos que se hayan 
 
 
hecho por mero placer o lujo. Si la evicción fue parcial, puede requerirse el pago de la disminución 
del valor del bien. 
En el caso de evicción de la cosa donada, no existirían en principio responsabilidades, ni siquiera 
con los gastos hechos (art. 2145). Las excepciones a esta regla son: (art. 2146) 
1) Si hay alguna promesa expresa por parte del donante. 
2) Cuando la donación se hizo de mala fe. 
3) Si se trata de una donación con cargo. 
4) Cuando la donación es remuneratoria. 
5) Si la privación de la cosa se debe a que el donante dejó de cumplir una obligación que 
tomó a su cargo en el momento de efectuar la donación. 
Vicios redhibitorios: 
Son vicios redhibitorios los defectos ocultos en la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por 
título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de 
tal modo disminuyen el uso de ella que a haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido o 
habría dado menos por ella. 
Requisitos: 
1) Los vicios deben ser ocultos, no aparentes. 
2) Deben ser desconocidos por el adquirente. Tampoco deberíaconocerlos tomando en 
cuenta su profesión u oficio. 
3) No debe haberse hecho en remate público o por adjudicación judicial. 
4) Se debe haber adquirido a título oneroso. 
5) Que tal vicio haga impropio su uso o lo disminuya de manera sustancial. No debe poder 
usarse de acuerdo al fina para el que se la adquirió. 
6) No haya prescripto, prescribe a los 3 meses desde que uno ve a la cosa por primera vez. 
El adquirente tiene dos acciones disponibles: acción cuanti minoris y acción de redhibición. 
La acción de redhibitoria consiste en una acción en virtud de la cual el adquirente demanda la 
resolución del contrato y la restitución del precio pagado, más daños y perjuicios. En este caso el 
adquirente no tiene ningún interés en conservar la cosa, no le resulta útil y procura la eliminación 
de la relación contractual. 
La acción cuanti minoris tiende a que se establezca cuál es el verdadero precio de la cosa (art. 
2174). El comprador podrá elegir una de ellas, y luego de haber intentado o ser vencido en una no 
podrá intentar la otra. 
Para que el vendedor deba pagar por daños y perjuicios, debía conocer por su oficio, la existencia 
de vicios o defectos ocultos en la cosa vendida.