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Resumen Contratos LOCACION DE OBRAS, LOCACION DE SERVICIOS, CONTRATO DE TRABAJO

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LOCACION DE OBRAS, LOCACION DE SERVICIOS, CONTRATO DE TRABAJO. 
 
CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS: (locatio-conductio operarum). 
 
PRINCIPIOS GENERALES: 
 
Concepto: Es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una 
de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un 
servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos serán juzgados por 
sobre las obligaciones de hacer. 
 
La importancia también apunta a encuadrar las obligaciones de los profesionales, abogados, 
médicos, etc. 
 
Son de aplicación los principios generales para la capacidad en la contratación (a partir de los 
14 años puede iniciarse cualquier negocio jurídico que demande una prestación de servicios); 
el menor con titulo habilitante para el ejercicio de la profesión podrá ejercerla por cuenta 
propia sin necesidad de previa autorización, en cuanto a la habilitación comercial, pueden 
realizarse prestaciones de servicios por medio del ejercicio del corretaje, intermediación 
inmobiliaria, etc. 
 
Efectos. El incumplimiento y la reparabilidad del daño: Es de especial trascendencia 
caracterizar la conducta asumida acorde con el plan trazado en el negocio jurídico. Esto 
implica, verificar si efectivamente se puede constatar esa conducta independientemente del 
destino propio de ella. Cuando el obrar positivo no se adecua a la conducta requerida y 
asumida habrá incumplimiento, pero se deberá probar la culpabilidad para que aparezca la 
responsabilidad subjetiva y obtener así la compensación. Esta mecánica diferencia con nitidez 
el régimen probatorio de la obligación de medios del que tiene la obligación de fines, ya que 
en esta basta con probar el incumplimiento objetivo o material para que la culpa se descarte y 
solo asistirá al deudor la posibilidad de fracturar la relación de causa a efecto con base en la 
revelación del caso fortuito, hecho de un tercero. 
 
Exclusión. El contrato de trabajo: El contrato de prestación de servicios mas importante 
excluido de la ley es el de la relación laborativa o trabajo, que esta regulado por otra ley así 
como sus modificaciones y además posee carácter de orden público. 
 
 
 
CONTRATO DE LOCACION DE OBRA: (locatio-conductio operis). 
 
PRINCIPIOS GENERALES: 
 
 
Concepto: Habrá locación de obras cuando dos partes se obliguen recíprocamente la una a 
ejecutar una obra y la otra a pagar por esa obra, un precio determinado en dinero. 
La locación de obra es un contrato contemplado en el artículo 1493 del Código Civil, el cual da 
un concepto general de contrato de locación, que incluye a este tipo de locación. 
 
Sujetos: Las partes en este contrato son: LOCADOR, también denominado locador de obra o 
empresario, y el LOCATARIO, o dueño de la obra o comitente, siendo este último el que debe 
pagar el precio.- 
 
 
 
 
Distinción de las otras locaciones: La obligación principal, del locador varia según la especie 
y no consiste solo en el pago de un precio en dinero; tanto la prestación de un servicio como 
la ejecución de una obra son obligaciones de hacer diferenciadas de las de dar. Se distinguen 
dos clases de obligaciones: las obligaciones de medios de las de resultado, si lo prometido es 
un trabajo o servicio se trata de una obligación de medios; si lo esperado por el locatario es 
la ejecución de una obra se estaría en presencia de una obligación de resultado. En la 
locación de obra el locador ejecuta un trabajo para una persona sin estar a su servicio ni bajo 
su dependencia y sin poner a su disposición el tiempo de trabajo. También se puede 
distinguir la locación de servicio de la de obra desde el punto de fijación del precio, con 
relación del trabajo y según la importancia de la obra. 
 
Objeto: Las contrataciones son múltiples: de construcción de edificios, de edición, 
representación, de fabricación y de mantenimiento. Los más típicos son de construcción de 
edificios, de edición, de representación. 
La locación de obra tiene por objeto la realización o ejecución de una obra determinada. Esta 
es una de las diferencias con el contrato de locación de servicios, que su objeto es prestar un 
servicio, sin garantizar un resultado. 
La obra a realizar puede ser de naturaleza material (construir un camino, realizar una estatua), 
o intelectual ( escribir un libro). 
Con relación a cómo debe ser el objeto de este contrato, entra en juego dos normas del Código 
Civil, el 953 y 1632. 
Es decir, debe ser licito, posible, conforme a la moral y buenas costumbres y determinada. Con 
respecto a la última exigencia el artículo 1632 establece que a falta de determinación del 
objeto, debe exigirse según las costumbres del lugar o ser decidida la diferencia entre el 
locador y el locatario en consideración al precio estipulado.- 
 
Prueba: Puede ser probado por cualquier medio probatorio, incluso por testigos si no se 
supera el límite del art. 1193. 
 
Caracteres: Es consensual y además bilateral por lo tanto se originan obligaciones a cargo de 
ambas partes. También se puede decir que es oneroso y conmutativo, esto significa que no 
sólo se originan obligaciones a cargo de ambas partes sino que el cumplimiento o ejecución de 
éstas es simultáneo, sin estar sujetas a hechos futuros e inciertos. 
 
Modalidades 
 
A cargo de la materia principal: los materiales podrán ser aportados por cualquiera de las 
partes, de no mediar acuerdo previo generalmente se presume a cargo del locador. 
 
A).- A cargo del locador: si el locador aporta los materiales y la obra se ejecuta sobre una cosa 
mueble o inmueble su titularidad corresponderá al dueño de la cosa. La materia aportada será 
de su propiedad hasta la recepción de la obra por el comitente. 
La falta de advertencia sobre la mal calidad de material empleado determinará la 
responsabilidad del locador por daños y perjuicios. 
 
B).- A cargo del comitente: si este aporta los materiales, no tiene derecho alguno para reclamárselo 
al locador, salvo en circunstancia donde se considere necesario. 
 
Importancia de la recepción de la obra 
 
 
 
Introducción: la recepción será definitiva en el momento que cumpla la obligación el locador 
que permitirá exigir el pago del precio. 
Hasta que sea recibida de conformidad por el comitente todos los riesgos recaen sobre el 
locador, por lo cual no se puede reclamar nada. 
 
La formación del consentimiento: Distintas modalidades: 
 
Contrataciones tradicionales: 
 
Se podrá perfeccionar sin ninguna formalidad inclusive verbalmente. Si tiene una mayor 
complejidad, seguramente se hará por escrito y previamente habrá una discusión sobre las 
condiciones del acuerdo entre las partes. 
 
Contratos por adhesión: 
 
No habrá tratativas ni negociaciones previas sobre los términos del consentimiento. Sin 
embargo una parte predetermina las condiciones del acuerdo. 
 
Contrataciones complejas: 
 
Se refiere a la ejecución de obras complejas o que requieren precisión en cada uno de los 
detalles; 
 
Subcontratos: El dueño de la obra o LOCATARIO, puede celebra o suscribir contratos separados 
con distintas empresas dentro de la misma obra. También es posible que la obra se le haya 
encargado a una empresa y esta subcontrate por su cuenta los distintos gremios necesarios 
para terminar la obra encargada. 
 
Efectos del acuerdo: Obligaciones de las partes: 
 
El locador es quien tiene a cargo la ejecución de la obra aportando el trabajo y los materiales 
necesarios. Es quien asume la obligación del resultado, comprendiendo al proyectista y al 
director de la obra, también debe aconsejar al comitente. 
Las modalidades quedan previstas al momento de la contratación; puede hacerse a 
satisfacción del propietario o de un tercero; el locador no podrá variar el proyecto si ya ha 
quedado aclarado como será; si no se hubiese provisto el modo se tomaran en cuenta los usosy costumbres como así el precio. El dueño podrá acceder a la obra cuando lo desee, también 
realizar el control de forma pertinente. 
El plazo de entrega pactado será determinado por ambas partes, en caso de no ser así se 
tomara un tiempo razonable teniendo en cuenta la calidad de la obra, los usos y las 
costumbres. 
 
Extinción del contrato de locación de obra : 
 
Cumplimiento: la extinción normal es cumplir con lo pactado ejecutando la obra y pagando el 
precio pactado. 
 
Decisión unilateral: el dueño de la obra podrá desistir siempre y cuando indemnice al locador. 
 
Ajuste de ejecución por unidad de medida: cualquiera de las partes podrá decidir la extinción 
siempre y cuando abone las unidades técnicas de la obra que se han convenido. 
 
 
 
Fallecimiento. Incapacidad del locador: en caso de muerte o incapacidad se determina la 
extinción contractual por imposibilidad de incumplimiento, el locatario deberá abonar a los 
herederos del locador el valor de la obra ejecutada y de los materiales. 
 
Incumplimiento del comitente: en caso de no cumplir con su palabra podrá resolverse el 
acuerdo, y su conducta generara responsabilidad por los daños y perjuicios que haya cumplido 
el locador. 
 
 
Contrato de Trabajo 
 
Existencia de Contrato de Trabajo 
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona 
física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la 
dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante 
el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la 
prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las 
convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres. 
Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en 
favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una 
remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen. 
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, 
salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo 
contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para 
caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de 
empresario a quien presta el servicio. 
La Ley 20.744 considera: 
· "Trabajador", a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas 
en los artículos 21 y 22 de la ley de contrato de trabajo, cualesquiera que sean las modalidades 
de la prestación. 
· "Empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad 
jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador. 
Cuando los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a 
proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su 
prestación. Los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o 
hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de 
la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. 
Finalidad del Contrato de Trabajo 
El contrato de trabajo debe tener por finalidad la prestación de una actividad personal, 
indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional 
del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el 
curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones 
colectivas de trabajo. 
No pueden ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos. Se 
considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas 
costumbres pero no se considerará tal, si por las leyes, las ordenanzas municipales o los 
reglamentos de policía se permitieran, tolerara o regulara a través de los mismos. 
Se entiende por trabajo prohibido cuando las normas legales o reglamentarias hubieren 
vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. 
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador. 
El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de la ley 
de contrato de trabajo. Es decir, el trabajador no está protegido en forma total por la ley de 
 
 
contrato de trabajo. 
El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las 
remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a 
las normas de la ley de contrato de trabajo y a las previstas en los estatutos profesionales y las 
convenciones colectivas de trabajo. 
Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que 
del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. 
En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en 
el curso de la relación. 
Conclusión: Durante la década de los '90 en la Argentina se introducir una serie de 
modificaciones a la ley de empleo orientadas a flexibilizar el uso de contratos temporarios. 
Mediante estas reformas se fue ampliando las diferentes formas de contratación de los 
trabajadores, y las circunstancias bajo las cuales las empresas podían utilizar dichos contratos. 
En el año 1998 se volvieron a restringir las opciones de empleo temporal a cambio de un 
abaratamiento del despido, sobre todo para los trabajadores de menor antigüedad. Esto 
provocó un gran debate, entre quienes defienden una mayor flexibilización en los mecanismos 
de contratación y entre quienes reclaman mayores niveles de protección y seguridad laboral. 
Dentro de los diferentes tipos de contratación, se puede decir que la Argentina adoptó el 
empleo temporario, el cual provocó un gran impactó sobre la estructura del empleo global. 
Los trabajadores temporarios tienen una inserción laboral más precaria que los trabajadores 
con contratos por tiempo indeterminado y que la flexibilización de los mecanismos de 
contratación no mejoró las condiciones de empleo de los sectores menos educados de la 
población ni el registro de los trabajadores "en negro". 
 
DIFERENCIAS ENTRE LOCACION DE OBRA Y LOCACION DE SERVICIOS - EVOLUCION: 
 
En la locación de cosas y servicios el contratante que se obliga a pagar se designa locatario y el 
que entrega la cosa o presta los servicios, locador. En la locación de obra se denomina locador 
al contratante que paga el precio y locatario al que realiza la obra. 
Naturaleza y evolución: 
En un primer momento el contrato de locación no era definido ni individualizado como he 
detallado; sino que así es el resultado de construcciones modernas. El propio Gallo nos dice 
que la locación se regía por las mismas reglas que la compra-venta, además la legislación 
romana no ha percibido la diferencia entre locación de cosa y de obra. 
En los primeros tiempos de Roma, la locación de cosa no había tenido razón de ser porque los 
ciudadanos dedicados preferentemente a las tareas agrícolas, eran ayudados por los 
familiares, esclavos y clientes, lo que hacía innecesario el arrendamiento; pero debido al 
aumento de población comenzó a hacerse necesario valerse del préstamo de elementos de 
trabajo y otras veces del alquiler mediante el pago de un precio en dinero. Así nace la locatio 
rei. 
Locación de servicios: 
La locatio-conductio operarum era la locación por la que el locador se obligaba a trabajar o a 
prestar determinados servicios al locatario mediante un pago. El locador debía realizar los 
trabajos teniendo a su favor la actio locati para exigir el pago; el locatario erala persona 
obligada a retribuir los trabajos contando con la actio conducti para exigir el cumplimiento de 
las obligaciones de la otra parte. 
Los servicios de artes liberales (abogacía, medicina...) no eran prestadas, dadas las ideas 
liberales de la época, sino gratuitamente. La reclamación de las recompensas (honoria) solo 
fue posible en la época imperial, mediante la cognitio extra ordinariem, donde se les da 
derecho a recurrir ante los magistrados para reclamar la recompensa. 
Esta figura en la actualidad ha adquirido suma importancia, ya que es fuente principal de las 
relaciones reguladas por el derecho laboral, no tuvo gran desarrollo en Roma, ya que los 
 
 
ciudadanos dejaron la actividad manual reservada a las personas de condición servil. 
El locator operarum estaba obligado a realizar los trabajos o prestar los servicios en la forma, 
lugar y tiempo convenidos. 
El conductor operarum tenía la obligación de pagar un salario. 
Este tipo de locación concluía por las mismas causas que la locación de cosas, y también por la 
muerte del locador, ya que los servicios debían prestarse in personam. 
Locación de obras: 
La locatio-conductio operis, era la locación por la que una persona se comprometía a realizar 
una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el 
resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Por ejemplo, cuando se 
conviene el transporte de cosas o personas, la confección de un traje o la construcción de una 
casa. En este contrato la persona que contrata la obra es el locador y quien la ejecuta es el 
locatario. En esta clase de locación no esta obligado el empresario a realizar personalmente los 
trabajos encomendados. 
Justiniano solucionó el problema al sostener que había compraventa cuando el locatario ponía 
el material y arrendamiento cuando era suministrado por el locador. Esto sufre una excepción 
cuando se tratara de la construcción de un edificio en terreno del locador pero con materiales 
del empresario, ya que en este caso se considera que siempre existe una locación de obra.. 
En la locación de obras, el locatario estaba obligado a realizar el opus de acuerdo a lo 
convenido. El locador, por su parte, quedaba obligado a recibir la obra realizada y a pagar su 
precio en dinero una vez concluida. 
Cuando tiene lugar un contrato de "locación de servicios"? 
La expresión "locación de servicios", reviste un sentido genérico que comprende todos los 
casos en que una obligación de hacer es retribuida por un precio determinado en dinero. Tiene 
lugar, cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese 
servicio un precio en dinero (Art. 1623 Código Civil).- 
Cuál es la característica fundamental del contrato de "locación de servicios"? 
El precio es proporcional a la duración del contrato. Sean los trabajos materiales o 
intelectuales, trátese de un empleado como de un obrero, o aún de profesionales, merecerá el 
nombre de locación de servicios el contrato que se le abona por mes, por año, por día o por 
semana. 
 
Cuál es la diferencia fundamental con el contrato de locación de obra? 
Precisamente en este contrato no se paga en razón del tiempo, sino de la obra misma. 
Qué sucede si la locación tuviese por objeto la prestación de servicios imposibles, ilícitos o 
inmorales? 
El Código Civil dispone que aquel a quienes tales servicios fuesen prestados, no tendrá derecho 
para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios ni para exigir la restitución 
del precio que hubiese pagado (Art. 1626). 
Cuándo tiene lugar un contrato de locación de obra? 
Cuando una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la otra a pagar por ella un precio 
determinado en dinero (Art. 1493 primera parte Código Civil). 
Cuál es el nombre con que se denomina a las partes contratantes? 
La parte que ejecuta la obra y recibe un precio por ella, se llama locador de la obra. La parte 
que encomienda la obra y paga el precio es el locatario. 
Los elementos especiales? 
La ejecución de una obra, que puede ser de diferente naturaleza y el pago de un precio 
determinado en dinero. 
Por qué leyes y derecho se rige la locación de obra? 
Si es privada por el Código Civil. Si es pública por las leyes de obra pública y por el Derecho 
Administrativo 
Cuáles son las obligaciones del locador de obra? 
 
 
Ejecutar la obra en debida forma (Arts. 1632/1634 Código Civil), ejecutarla en tiempo debido 
(Art. 1635 Código Civil) y entregar al locatario los planos y documentación pertinente de 
acuerdo al tipo de encomienda. 
Cuándo debe pagarse el precio de la obra? 
El precio de la obra debe pagarse al hacerse entrega de ella, si no hay plazos estipulados en el 
contrato (Art. 1636 Código Civil). 
Puede el dueño de la obra desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad? 
Si, y aún en el caso de que se haya empezado, pero indemnizado al locador todos sus gastos, 
trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato (Art. 1638 Código Civil). 
Puede el dueño de la obra desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad? 
Sí; lo autoriza expresamente el artículo 1638 del Código Civil de la Nación, aún en el caso de 
que la obra se haya empezado. 
Cuál es su obligación legal en este caso? 
Debe indemnizar al locador -es decir al profesional o a la empresa a la que se ha encomendado 
la tarea- todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato (Art. 1638 
Código Civil). 
De qué facultad disponen los jueces en este caso? 
Pueden reducir equitativamente la utilidad a reconocer, si la aplicación estricta de la norma 
condujera a una notoria injusticia (Párrafo final del artículo 1638 Código Civil, incorporado por 
ley 17.711). 
Cómo se ha pronunciado la justicia, respecto de la indemnización fijada para las obras 
encomendadas y no ejecutadas y la facultad judicial prevista en el artículo 1638 del Código 
Civil de la Nación? 
En autos: "De Tomaso c/ Amaro", fallados por la Cámara Nacional Civil, Sala C, el 8 de 
Septiembre de 1981, señaló el doctor Santos Cifuentes, que la norma referida a la quita del 
artículo 1638 de la ley de fondo, se refiere a la locación de obra en general, pero como cuando 
en la especie, hay disposiciones vigentes que establecen el honorario por tareas no realizadas, 
con indudable reducción de la totalidad del lucro cesante (solamente el 20%, según el artículo 
51 del decreto-ley 7887/55), no parece admisible a la vez efectuar nuevas minoraciones del 
honorario, salvo que por supuesto, en el caso, debido a otras circunstancias que deberán 
discurrirse suficientemente, quedara demostrada la necesidad de empequeñecer nuevamente 
la utilidad que hubiera podido obtenerse del contrato. Este voto hizo mayoría, al adherirse por 
razones análogas los doctores Jorge H. Alterini y Agustín Durañona y Vedia (El Derecho Tomo 
96, página 611). 
Qué aplicación jurisprudencial, ha recibido la teoría de la imprevisión, en un supuesto 
relacionado con honorarios profesionales? 
En autos: "Isgut, Elías c/ Laso, Roque F. y otros", se ha decidido que la teoría de la imprevisión, 
opera, cuando por gravitación de alternativas de la evolución económica o técnica, se produce 
la ruptura de la equivalencia de las prestaciones prometidas, aparejando la mayor onerosidad 
de las obligaciones asumidas por cada uno de los contratantes, pero no cuando, cualquiera sea 
la causa que lo determine, resulta fallida, la previsión financiera con que cada uno de ellos, 
individualmente, puede haber contado para afrontar sus obligaciones, porque esa no es 
previsión contractual (Cámara Nacional Civil, Sala B. Abril 26 de 1968. La ley Tomo 133, páginas 
517/518). 
Qué otras decisiones han recaído sobre este tema? 
Se ha decidido por ejemplo que el hecho de que el Banco Hipotecario Nacional no conceda el 
préstamo para el plan de viviendas a construir, no autoriza la liberación delpago de los 
honorarios del profesional por los trabajos del proyecto, pues la frustración del préstamo, no 
constituye un hecho inevitable (Cámara Nacional Civil, en "Cohen, José c/ Asociación Gremial 
de Sanidad Ferroviaria y otro" El Derecho Tomo 102 página 669), y aún, ha señalado la 
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que la falta de licitación de una obra por 
circunstancias atendibles, pero no imputables a los proyectistas, es óbice para que los 
 
 
honorarios de los profesionales, no sean los que corresponden a la totalidad de los trabajos 
encomendados (in-re "Embón, León c/ Municipalidad de Junín" D.J.B.A. 117- 148) 
 
EL CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS VERSUS EL CONTRATO DE TRABAJO. 
 
 
El contrato de locación de servicios se basa en un hacer del hombre, sin garantizar su 
resultado, sin relación de dependencia. 
Se encuentra normado en el art. 1493 del Código Civil, al consagrar que habrá locación de 
servicios, cuando una parte preste un servicio y la otra se obligue a pagar un precio en dinero 
por ese servicio. 
El artículo mencionado, merece una gran crítica y es que en el mismo artículo referido -
1493- se consagran los tres tipos de locación existentes a saber: cosa, servicios y obra. 
Otra crítica es que hay gran cantidad de artículos referidos a locación de cosa y muchos 
menos dedicados a los otros dos. 
Este contrato es consensual, oneroso, conmutativo, nominado, y no formal. 
Ahora bien, qué distinción podemos encontrar entre el contrato de locación de servicios y el 
contrato de trabajo? 
Si bien esto parecería superfluo, existen distintas posturas, en donde, por un lado asimilan 
ambos contratos, y por el otro lado participan de la postura que son distintos. En la primer 
postura encontramos al Dr. Borda, como contractualista y en la segunda postura al Dr. Zago. 
La mayoría sigue la segunda postura, por considerar que existen diferencias entre ambos 
contratos, sin que deje de observar que muchas veces se trata de desdibujar un contrato por 
otro. 
Por ejemplo, muchas veces, en el fuero laboral, se hace firmar un contrato de locación de 
trabajo, bajo el nombre de locación de servicios, haciendo que el obrero o empleado, pague 
sus aportes jubilatorios en forma autónoma, todo bajo la apariencia de un muy lindo contrato 
de locación de servicios encubriendo otro contrato, el de trabajo. 
Entonces, cuáles serían las diferencias: 
Por ejemplo: 1- la ley que lo contempla: En el contrato de locación de servicios es el Código 
Civil, en el contrato de trabajo la ley de contrato de trabajo o convenios colectivos, en 
su caso. 
2.-la subordinación: en la locación de servicios no hay subordinación, en el contrato de 
trabajo, sí la hay. 
3.-el orden público: en la locación de servicios rige la libre voluntad de los contratantes y en 
el de trabajo la voluntad de las partes no puede ser inferior a la ley por ser de orden público, 
4.- autonomía de decisión: en el primero-locación de servicios- hay autonomía de decisión y 
en el segundo-trabajo- debe estarse al Superior, 
5.- PAGO: en la locación se percibe el pago como honorarios y en contrato de trabajo como 
remuneración o salario.- 
6.- HORARIOS: en el primero no es necesario cumplir horario de trabajo, en el segundo sí. 7.-
LUGAR FISICO: en la locación no es necesario contar con un lugar de trabajo, área, zona, 
oficina, etc.. en el segundo si, todo de acuerdo a las tareas encomendadas. 
8.- FINALIZACION DEL CONTRATO: en la locación de servicios por las causales que da el Código 
Civil, con derecho a reclamar los daños y perjuicios, en el contrato de trabajo, da derecho 
a la indemnización por despido o accidentes, regido por la Ley de contrato de trabajo o 
convenios aplicables., 
9.-COMPETENCIA: el primero se rige por la justicia Civil y el segundo por la justicia del Trabajo.- 
A esto habría que agregar que Velez ha excluido en la norma del art. 1624 del Código Civil, 
para no ser regulados por la locación de servicios, a : 
1.-el servicio de las personas de uno u otro sexo para servicios domésticos, 
2.- las relaciones entre artesanos y aprendices; 
 
 
3.- el servicio de los empresarios o agentes de transportes, siendo esta enunciación 
meramente ejemplificativa y no taxativa.- 
Por ende, cuando estemos frente a un cliente, que jura estar en relación de dependencia 
y le trae un contrato de locación de servicios, estamos posiblemente ante un caso de evasión, 
y tendremos que usar todas las pruebas que exige la ley de contrato de trabajo.- 
Pero, mis estimados colegas, qué sucede con las profesiones liberales, que perciben un 
pago todos los meses, a fin de mes o del 1 al 5 de cada mes, debe cumplir un horario, una 
tarea por la cual fueron contratados, sino son despedidos, o no renovado su contrato, en 
presencia de qué figura estamos, cuál será la competencia, cuáles sus derechos... 
 
 
Para Borda la locación de servicios es el Contrato de Trabajo, regulado por la Ley de Contrato 
de Trabajo. Las restantes locaciones serían de obra (dejando de lado la locacion de cosas 
obvio).- 
Para mi, y siguiendo a otra parte de la Doctrina (creo que Lopez de Zavalia lo dice); es según la 
obligación que asume el locatario: 
 
- Si la obligación es de medios (por ejemplo, la defensa del abogado en un juicio) es locacion de 
servicios. 
 
- Si la obligación es de resultados (por ejemplo, la redacción de un contrato por parte del 
abogado) es locación de obra. 
 
 
 
Existen dos caracteres diferenciales entre ambos contratos a detallar: 
 
Locación de servicios: Presupone una obligación de medios y una relación de dependencia 
entre locatario y el locador. O sea, el locador presta el servicio "bajo" las directivas del 
locatario (p. ej.: contrato a un mozo para que sirva el menú en determinado orden). 
 
Locación de obra: Se trata de una obligación de resultado, donde quien presta sus servicios lo 
hace independientemente, por su cuenta, no "bajo" las directivas del locatario, sino "conforme 
a ellas. Es decir, el locatario indica el trabajo a realizar y el locador -que tiene un conocimiento 
técnico sobre la materia- se pone en marcha (p. ej.: contrato a un albañil para que me levante 
una pared). 
 
Sin embargo, estos criterios de distinción muestran su flaqueza cuando se trata de 
profesionales liberales. Es bastante claro que un arquitecto es un locador de obra. Pero el 
abogado que patrocina a su cliente en un juicio (obligación de medios, independencia del 
locador); o el letrado que confecciona un contrato trabajando en relación de dependencia 
(obligación de resultado, dependencia del locador): ¿está celebrando un contrato de locación 
de servicios o de locación de obra? La cuestión es discutida y gran parte de la doctrina se ha 
inclinado por considerar a los contratos celebrados por profesionales liberales como figuras 
híbridas.