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Resumen de Gamarra (Tomos 8 a 10)

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Concepto de Obligación. 
* El típico derecho personal es la obligación 
 Es el vínculo jurídico entre un acreedor y deudor que se encuentra en una 
relación de poder-deber caracterizada por la patrimonialidad y la coercibilidad. 
En la relación entre acreedor y deudor, el acreedor es titular de un derecho 
subjetivo o poder; mientras que el deudor es titular de una prestación o deber. 
Clasificaciòn de los negocios jurídicos. 
 En los negocios jurídicos existe la voluntad humana de provocar efectos 
garantizados por el Derecho. 
Pueden ser: 
 > 
 * Disposiciones en sentido amplio (modifican situaciones jurídicas 
preexistentes) 
 * Declarativos (constatan) 
 
 De acuerdo a sus efectos: 
 
 Dispositivos en sentido estricto(reales) – Traslativos 
- Constitutivos 
- Declarativos. 
 Obligacionales(personales) 
 
Gravamen, derecho potestativo, carga, deber. 
 Gravamen: Es un derecho real menor; desventaja, ya que representa un 
sacrificio económico; modo; obligación. 
 Derecho potestativo: Es la relación entre sujeto pasivo y activo que està 
bajo la sujeción del poder o derecho subjetivo del sujeto activo. El sujeto 
activo puede modificar por su sola voluntad la situación jurídica del 
sujeto pasivo (aunque èste no tiene ninguna deuda o deber). 
 Carga: características – 
a) Existe un solo sujeto. 
b) NO hay obligatoriedad. 
c) NO es coercible. 
d) Satisface el interés propio. 
e) La conveniencia es del propio sujeto para obtener un efecto útil. 
f) La culpa es irrelevante. 
 Deber: Existe un solo sujeto, no es coercible y no existe un acreedor 
concreto. 
 
Obligaciones civiles y naturales. 
Art .1441 C.C. - Las obligaciones son civiles o meramente naturales… 
 Obligaciones: 
Civiles – 
 Poseen coercibilidad, se puede exigir su cumplimiento en juicio. 
Naturales – 
 NO coercibles, NO se puede accionar su cumplimiento en juicio. 
 En las obligaciones naturales se carece de acción judicial; NO hay deuda y 
existe la irrepetibilidad del pago; tampoco existe un acreedor o crédito. 
 
 Casos de obligaciones naturales. 
Art. 1442 C.C. - Son obligaciones naturales… 
 1º grupo – nº 3 y 4 - Obligaciones civiles degeneradas. 
 2º grupo – nº 1 y 2 – Obligaciones nulas; a partir de la sentencia son 
obligaciones naturales, antes de la sentencia son obligaciones nulas. 
 3º grupo – 5º - Juegos. 
 
Publicidad registral 
 Bases generales – 
 El sistema de registro està previsto fundamentalmente para la publicidad de 
los actos que tienen por objeto bienes inmuebles. Existe sin embargo, la 
publicidad de ciertos bienes muebles, como los son los automóviles, etc. La 
naturaleza de bienes muebles o inmuebles no es el elemento excluyente, sino 
el hecho de ser un bien identificable o no. En materia de publicidad también se 
da la división en derecho personales y reales. En ese caso, la publicidad se 
establece, con carácter general, respecto de los derechos reales; es 
excepcional que la ley disponga la inscripción de un derecho personal. 
 El registro uruguayo cumple una función estrictamente publicitaria. La 
inscripción de un contrato en el registro no subsana los vicios que puedan 
aquejarlo, puesto que el registrador cumple una función meramente 
administrativa. 
 Función del registro y objeto de la publicidad – 
 La función del registro consiste en hacer cognoscible a los terceros la 
circunstancia de que se ha producido una mutación jurídica. Se inscriben en el 
registro de actos de muy distinta índole jurídica, contratos como el de 
compraventa, la donación, la permuta, también se inscpiben sentencias de 
prescripción, el certificado de resultancias de autos en las sucesiones, las 
demandas, medidas cautelares que corresponden al Derecho Procesal. La 
inscripción en el registro tiene por efecto determinar la situación jurídica de los 
bienes o personas. 
Invalidez e ineficacia – un acto jurídico puede ser válido o inválido, pero en 
ambos casos lo es respecto de todos; no puede ser eficaz y por tanto válido 
entre las partes e inválido respecto de terceros. Cuando la doctrina habla de 
que el contrato no inscripto no es vàlido contra terceros, ha querido decir que 
no es eficaz respecto a terceros. La noción de inválidez tiene su esfera de 
aplicación para aquellos casos en que el negocio jurídico adolezca de vicios o 
defectos que determinen su nulidad. En cambio, ausencia de publicidad nada 
tiene que ver con los vicios que puedan aquejar al negocio, ya que la publicidad 
es externa al acto y se agrega a èste. Por lo tanto la noción de inválidez debe 
ser reemplazada por la de ineficacia. 
 Podemos clasificar el objeto de la publicidad en derecho positivo uruguayo 
señalando que tiene por finalidad permitir el conocimiento de: 
1 – Las modificaciones que se produzcan en la titularidad de los derechos 
reales. 
2 – Los vínculos de indisponibilidad. En ciertos casos la inscripción tiene por 
finalidad hacer pública la constitución de una vínculo de indisponibilidad. 
3 – La legitimación del representante. 
4 – Los derechos personales que emanan del arrendamiento y la anticresis. 
 
 
 Efectos de la publicidad 
 La inscripción en el registro no es nunca un requisito de solemnidad del 
contrato. El registro cumple una función informativa, de publicidad, que nada 
tiene que ver con la función de la solemnidad. 
El efecto de la publicidad no es siempre el mismo, a veces la publicidad se 
requiere para el nacimiento mismo del derecho y por eso se habla de una 
publicidad esencial o constitutiva, mientras que en otros casos la publicidad 
solo sirve para hacer eficaz un derecho que ya existía antes (publicidad 
declarativa). 
También hay una publicidad noticia, que tiene una finalidad meramente 
informativa, sin influir sobre la eficacia ni sobre la constitución del derecho. 
> Publicidad * Constitutiva (se necesita para el nacimiento del derecho) 
 * Declarativa (hace eficaz un derecho que ya existía) 
Es decir, que la publicidad se llama declarativa cuando es exigida para la 
eficacia del derecho, por consiguiente, el derecho surge antes de la publicidad 
y esta influye únicamente en cuanto a su oponibilidad a los terceros. 
Se llama publicidad constitutiva cuando de ella es un elemento esencial del 
derecho, esto es, un elemento sin el cual el derecho no puede nacer. 
Buena fe registral 
Ciertos derechos personales, como el arrendamiento y la anticresis, obtienen 
irradiación respecto a terceros con la inscripción en el Registro. Por ello, aquí 
no se puede plantear problema alguno acerca de la buena o mala fe del tercero 
que conozca particularmente la existencia del arrendamiento. Si el contrato no 
fue inscripto, no tiene porque respetarlo. 
Funciones del Registro 
 El cometido del Registro es informar al tercero sobre la situación jurídica de los 
bienes y personas. Pero como la posibilidad de conocimiento, que ofrece la 
publicidad, se parifica o equipara al conocimiento real, el tercero también tiene 
la carga de concurrir al registro e informarse, por su parte, ya que no podrá 
alegar su buena fe respecto de un acto que el Registro se encargó de publicar. 
El principio básico, en cuanto al posible conflicto de intereses, cuando varios 
sujetos alegan derechos incompatibles sobre una misma cosa, es la prioridad 
de la inscripción; es preferido quien inscribe antes. En casos excepcionales 
(arrendamiento y anticresis) el Registro sirve para volver oponibles derechos 
personales. En dos casos el Registro cumple el cometido de transferir la 
propiedad, en el C. Aeronáutico y en el de Minería. 
 
Contrato consigo mismo. 
 Una hipótesis excepcional, en la cual el contrato se forma con la intervención 
de una sola persona o sujeto es la que se conoce por el nombre de contrato 
consigo mismo o autocontrato. Aparentemente esto contradecerìa la 
configuración del contrato como negocio jurídico bilateral, pero ladistinción 
entre personas y parte permite explicar bien esta especie. 
Supongamos que “A” es representante de “B” (representado) y que èste le ha 
conferido el encargo de vender un determinado bien suyo; en lugar de celebrar 
el contrato con un tercero, “A” puede hacerlo consigo mismo. Ahora, en el 
contrato de compraventa la ley establece una serie de prohibiciones, los padres 
no pueden vender sus bienes de sus hijos. El mismo principio rige para tutores 
y curadores respecto a las personas que estèn a su cargo. Los contratos 
celebrados en infracción a estas normas son nulos absolutamente. El contrato 
puede realizarse cuando el representante legal abandona esa calidad 
nombrando un curador especial para que represente al incapaz; en tal caso el 
contrato obra con dos sujetos diferentes y no hay contrato consigo mismo. La 
ley admite en cambio, el contrato consigo mismo en la representación 
convencional siempre que medie autorización expresa del representado. Como 
la representación convencional tiene lugar entre sujetos capaces, la ley entrega 
a la voluntad del representado la decisión de permitir o no el contrato consigo 
mismo. 
 
 
 
Legitimación para disponer. 
 La legitimación a diferencia de la capacidad, resulta de una posición del sujeto 
relativa a otro sujeto o al objeto. Aquel que tiene una relación con una cosa a 
través de su derecho de propiedad, puede eficazmente disponer de la misma; 
en cambio, el no propietario carece de legitimación y sòlo puede realizar el 
negocio que se conoce como negocio sobre cosa ajena. 
 En el negocio obligacional la legitimación no es presupuesto de eficacia; el 
contrato es válido y eficaz (produce efecto personal) aunque falte la 
legitimación. Por ello la venta de cosa ajena es válida. 
 En cambio en el negocio dispositivo no produce su efecto tìpico (efecto real) si 
el sujeto no està legitimado para realizarlo. La tradición hecha por el no 
propietario no produce el efecto real, no transfiere el dominio. 
 
Clasificación de los contratos. 
Art. 1260 C. C. – “Los contratos, ya tengan o no, denominación particular, están 
sujetos a unos mismos principios generales…” 
 Se aplican las normas del contrato màs parecido. Existen contratos 
nominados, contenidos en el Còdigo y leyes especiales. 
 
 Por su función económica: 
a) Contratos de cambio – son aquellos que tienen por finalidad producir un 
traspaso definitivo de la propiedad. Tambièn comprende el traspaso de 
un derecho de goce o de uso (personal o real). Ej: donación, 
compraventa, permuta. 
 
b) Contratos de crédito – también se da una transferencia definitiva, pero el 
deudor se obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad, de 
manera que se producde dos transferencias en sentido inverso. Es 
esencial para que exista el fenómeno de crédito, el diferimiento o 
dilación de la obligación a restituir. 
 
c) Contratos de asociación – A diferencia del contrato de cambio, en la que 
hay una oposición o antagonismo de intereses entre las partes 
contratantes, en el contrato asociativo o de asociación, existe una 
finalidad que es común a todos los contratantes. En la sociedad los 
socios ponen algo en común con la finalidad de repartirse los beneficios. 
Es una reunión de fuerzas y de bienes hacia un fin común. 
 
d) Contratos de trabajo o servicio – Tienen por finalidad la prestación de 
una energía humana. Con un criterio extenso se comprende el 
arrendamiento de obra, al de servicios, y al mandato. 
 
e) Contratos de custodia – La obligación de custodiar que asume el 
depositario, indica la función del contrato. La obligación de custodiar 
existe en otros contratos, como el comodato, pero sòlo en el depòsito 
constituye un fin exclusivo. 
 
f) Contratos de garantía – Las garantías son medios de reforzar la 
responsabilidad patrimonial del deudor. En las garantías reales (prenda 
e hipoteca), se afecta a una cosa que liga al acreedor, 
independientemente de las mutaciones que pueda producirse sobre ese 
bien. Las garantías personales (fianza y anticresis) son aquellas que no 
constituyen un derecho real. 
 
Por su origen legal: 
 
Unilaterales y Bilaterales. 
Art. 1248 C.C. – “El contrato se llama unilateral cuando impone obligación a 
una de las partes solamente; y bilateral o sinalagmático cuando impone a las 
dos partes obligaciones recíprocas.” 
 Atiende a la relación jurídica que surge del negocio atendiendo al número de 
obligaciones que genera y al vìnculo. 
 El Còdigo Civil uruguayo utiliza los términos bilateral y sinalagmático como 
sinónimos. Ademàs de ser sinónimo de contractual, esta palabra se utiliza 
también como la relación de interdependencia que une a las recìprocas 
obligaciones y prestaciones de las partes que derivan de un acuerdo 
contractual. Los sinalagmáticos o bilaterales son aquellos en lo scuales la 
obligación que contrata cada uno de los contratantes es igualmente una 
obligación principal de ese contrato. 
 El contrato unilateral es el contrato donde no existen obligaciones 
interdependientes ni convergentes (ej: donación simple). 
 El contrato bilateral es el contrato que genera obligaciones interdependientes o 
recíprocas (ej: compraventa o permuta). 
 El contrato plurilateral es el contrato que genera obligaciones convergentes (ej: 
la sociedad). 
 
 
 
Gratuitos y Onerosos. 
 Art. 1249 C.C. – “El contrato se llama gratuito, cuando sólo tiene por objeto la 
utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, 
cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno 
a beneficio del otro. 
Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos; pero los 
contratos unilaterales no siempre son gratuitos.” 
 La división entre gratuitos y onerosos se toma en cuenta atendiendo a la 
utilidad o gravamen producido por el negocio. 
 Utilidad – Beneficio, ventaja o provecho. 
 Gravamen – Ademàs de cuando se constituye un derecho real menor es 
cuando una de las partes contratantes impone un sacrificio o una carga. 
 Noción de equivalencia – Predomina en doctrina el criterio que las 
prestaciones son equivalentes cuando las partes contratantes asì lo 
consideran, no importando si lo son o no realmente. Todos los contratos 
bilaterales entran dentro de la clase de los onerosos. 
 Los contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios y coloca a 
la equivalencia como elemento tìpico entre una y otra categoría. El contrato 
es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una 
cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su 
vez, y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o 
pèrdida es aleatorio. La equivalencia resulta ser un elemento definidor de 
la onerosidad misma. 
 Contrato gratuito – en todos aquellos casos en las que no existe la 
equivalencia. Gravámenes desiguales no son incompatibles con la 
gratuidad. Esta resulta excluida solo cuando los gravámenes son 
equivalentes. 
 
Conmutativos y Aleatorios. 
Art. 1250 C. C. – “El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una 
de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a 
lo que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una 
contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.” 
 La clasificación de los contratos en conmutativos y aleatorios se realiza dentro 
de la categoría de los onerosos. 
La ley coloca la noción de equivalencia como una nota típica de onerosidad, 
por lo tanto hay equivalencia en el contrato conmutativo, porque “…cada una 
de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a 
lo que la otra debe dar o hacer a su vez…”. Y hay equivalencia en el contrato 
aleatorio, pero el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia 
o pérdida. 
 Hay que tener en cuenta, para esta clasificación,el momento de 
perfeccionamiento del contrato. En esta etapa, cuando es conmutativo, las 
partes conocen la relación de la prestación, pueden apreciar el gravamen que 
harán y el beneficio que obtendrán. Por el contrario, en el contrato aleatorio, las 
partes no pueden valorar la prestación en el momento que se perfecciona 
porque en el resultado económico influye el álea. 
Àlea es la posibilidad de verificarse de un evento favorable o desfavorable, o 
como dice nuestro Còdigo, una contingencia incierta de ganancia o pèrdida. 
 En el contrato aleatorio, el àlea es intrínseca al negocio y como en incierto, en 
el momento de perfeccionamiento es imposible determinar el resultado 
económico del mismo. 
 El àlea es bilateral, ya que el hecho es incierto para las dos partes, la ausencia 
de àlea produce la nulidad del contrato. 
 Son contratos aleatorios el seguro, el juego, o la renta vitalicia. 
 
Principales y accesorios. Negocios combinados y conexos. 
Art. 1251 C. C. – “El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo 
sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar 
el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir 
sin ella.” 
 El art. 1251 del Código nos dice que el contrato principal es aquel que puede 
existir por sí mismo, del contrato accesorio que interviene para asegurar la 
ejecución de otro contrato. 
 El contrato principal es un contrato independiente (ej: compraventa). El 
contrato accesorio depende de otro contrato (principal). El caso tìpico es el 
contrato de garantía, cuya función consiste en asegurar un crédito. 
- La dependencia es unilateral, ya que el contrato principal puede subsistir 
por si mismo pero no el accesorio que depende del principal. 
- El negocio accesorio sigue las vicisitudes del principal. Se extingue 
cuando se extingue el principal porque no tiene vida propia. 
- La transferencia del crédito traspasa también el derecho de garantía. La 
transmisión de lo principal arrastra consigo a la garantía, que sigue el 
destino del principal. 
 
 Excepciones en que el accesorio influye en lo principal: 
1 – La prenda de cosa ajena puede producir, como efecto, la caducidad del 
plazo de la obligación principal. 
2 – En la hipoteca, en caso de pérdida o deterioro de la cosa hipotecada. 
 
 En los casos del contrato y tradición puede existir una conexión, pero estas 
situaciones no son asimilables a los contratos principales-accesorios, ya 
que estos tienen la particularidad de que lo accesorio sigue a lo principal. 
 El contrato y la tradición deben ubicarse en la categoría de los negocios 
combinados. Aquí no hay ni un principal ni un accesorio, sino que son dos 
negocios de diversa naturaleza jurídica, que convergen para producir un 
mismo resultado final, la transferencia de la propiedad. 
 
 Consensuales y Solemnes. 
 Parte de la forma en que se otorga el consentimiento. 
Art. 1252 C. C. - “El contrato se llama solemne, cuando está sujeto a la 
observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no 
produce ningún efecto civil (artículo 1578); consensual cuando obliga por el 
simple consentimiento de las partes…” 
 El contrato consensual es aquel que obliga por el simple consentimiento de las 
partes; y la forma de hacerlo es libre. 
 El contrato solemne se requiere formalidades especiales para su 
celebramiento, sino no produce ningún efecto civil. Se exige el requisito 
particular para expresar la voluntad. 
 Caracteres de la solemnidad – 
El art. 1252 C.C. define al contrato solemne como aquel que està sujeto a la 
observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no 
produce ningún efecto civil. El art. 1264 C. C. agrega que si el contrato fuese 
solemne solo se considerarà perfecto después de llenadas las formas 
especiales requeridas por la ley. Mientras estas formas no hayan sido llenadas, 
cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato. 
 La solemnidad es un elemento que corresponde a la forma del contrato. 
 El adjetivo especiales, tiene por fin establecer que sòlo algunas formas son 
consideradas solemnidades. 
 La forma tiene origen legal. Sòlo el legislador le compete poder crear las 
formas solemnes. No basta que la ley imponga una forma determinada para 
que el contrato deba calificarse de solemne, es preciso también que la no 
aplicación de esta forma, produzca la inexistencia del negocio. 
1- Es un requisito de forma. 
2- Exigido por la ley. 
3- Para la válidez del contrato. 
4- Insustituibilidad. 
 
Requisito de forma – 
La forma es la expresión de la voluntad y todo negocio tiene necesariamente 
una. No puede faltar en el negocio. 
 Messineo – La forma es el elemento a través del cual el contenido del contrato 
se expresa y se vuelve cognoscible a las mismas partes y a los terceros. 
 La voluntad se exterioriza mediante una forma: 
- Escrita (instrumento público o privado) 
- Oral (verbalmente) 
- A través de cierto comportamiento u actuación. 
La solemnidad es un requisito particular del consentimiento. El consentimiento 
es la manifestación de la voluntad, no es válida si no se expresa de cierta 
manera que está prescripta por el legislador. 
La solemnidad no es un requisito de forma, sino que es una especie dentro de 
la forma. La forma se califica de solemne cuando el legislador lo pide para que 
un contrato sea válido. 
 
Origen legal – 
 Cuando la ley nos dice “…obliga por el simple consentimiento de las partes” 
(Art. 1252 C. C.), nos dice que basta el consentimiento libremente manifestado, 
sea cual fuere la forma elegida para exteriorizarlo. En realidad todos los 
contratos, incluso los solemnes, se perfeccionan por el mutuo consentimiento 
de las partes, lo que la ley ha querido significar aquel es que el consentimiento 
libremente expresado, sin una forma determinada, es suficiente para 
perfeccionar el contrato de arrendamiento, por ejemplo. 
 En el contrato consensual la ley no le exige al consentimiento una forma 
especial, en cambio en el contrato solemne, el consentimiento (la voluntad) no 
vale si no es exteriorizada mediante una forma pedida por ley. No hay dos 
requisitos distintos (consentimiento y forma). La forma es la ropa de la 
voluntad. 
 Como principio general, puede decirse que la ley ha consagrado el 
consensualismo cuando se trata de bienes muebles y la solemnidad cuando el 
contrato recae sobre bienes inmuebles, atendiendo a la mayor importancia 
económica. 
La solemnidad es de origen legal, y por lo tanto se requiere de prescripción 
expresa del legislador que la consagre caso por caso; de donde en ausencia de 
prescripción legislativa, rige el principio general del consensualismo. 
 
 
 
Requisito de válidez – 
 La clasificación del art. 1252 C. C. atiende al momento de perfeccionarse el 
contrato. Es decir que está perfecto cuando por haberse reunido todos sus 
elementos esenciales, nace a la vida jurídica. 
a) El contrato consensual se perfecciona en el momento en que se produce 
el acuerdo de voluntades, sea cual fuere la forma elegida por las partes. 
b) El contrato real se perfecciona cuando en el momento de entrega de la 
cosa. 
c) El contrato solemne se perfecciona cuando la voluntad de exterioriza por 
la forma especial prescripta por la ley. 
En el contrato solemne, la forma elegida por la ley resulta ser un requisito de 
válidez, un elemento del cual depende la existencia misma del contrato y no un 
requisito de eficacia. EN consecuencia, la falta de solemnidad determina la 
nulidad absoluta. 
 Función de la solemnidad – 
La exigencia de una forma especial está dispuesta por el legislador 
fundamentalmente con el fin de llamar la atención a los contratantes acerca de 
la trascendencia del acto que se disponen a realizar. Nuestra ley disciplino 
como solemnes aquellos contratos que son títulos hábiles para transferirel 
dominio cuando recaen en bienes inmuebles, en tanto que reglamentó como 
consensuales a los contratos que no están dirigidos a transferir la propiedad. 
Reales. 
 La clasificación del art. 1252 C. C. , que divide a los contratos en reales, 
solemnes y consensuales, se realiza en atención al modo de perfeccionarse el 
contrato. Perfeccionamiento equivale a conclusión o formación de un contrato, 
un contrato es perfecto cuando, al reunirse todos sus elementos esenciales, 
nace a la vida jurídica. Antes del perfeccionamiento, el contrato no existe, a lo 
sumo puede estar en vías de formación. La producción del efecto obligacional 
típica del contrato, coincide con el momento en que èste se perfecciona. 
En los contratos consensuales es suficiente el consentimiento de las partes, 
por cualquier manera que èstas lo expresen. En los contratos reales no basta 
el consentimiento por sì solo, sino que la ley requiere de algo màs, la entrega 
de la cosa. 
El contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa. 
Hay muchos contratos en donde tiene lugar la entrega de la cosa, como en los 
contratos de compraventa, pero estos no son reales. La diferencia es que la 
entrega se requiere como elemento de perfeccionamiento de la cosa. 
En el contrato real se da coincidencia cronológica entre la entrega y el 
perfeccionamiento. 
La clasificación de requisitos esenciales y de eficacia, nos permite entender la 
trascendencia de la entrega de la cosa en los contratos reales. La entrega no 
es como la legitimación para disponer en el negocio dispositivo, un requisito de 
eficacia, el cual atañe a los efectos de un negocio ya formado. La ausencia de 
un requisito esencial obsta a la formación de un negocio; y por eso, el paralelo 
debe hacerse con los requisitos esenciales para la validez de los contratos 
enumerados en el art. 1261 C. C.. Trasladándolo al contrato real podemos 
decir: 
1 – El contrato real solo se considerarà perfecto después de entregada la cosa. 
2 – En tanto esa entrega no se haya producido, cualquiera de las partes puede 
arrepentirse y dejar sin efecto el contrato. 
Aunque la entrega no es un requisito de forma, su relevancia jurídica en el 
contrato real es similar a la que tiene la “forma especial” en el contrato 
solemne. Por lo tanto el contrato real está formado por dos momentos: el 
acuerdo de voluntades (llamado consensual) y la entrega de la cosa (llamado 
real). 
La trascendencia o importancia del contrato real radica en que, antes de la 
entrega, el acuerdo de voluntades no genera obligaciones. El contrato no se 
perfeccionó todavía, porque, siendo su tipo complejo (consentimiento+entrega) 
no està completo mientras no se reúnan todos sus elementos esenciales. 
NO EXISTEN CONTRATOS REALES EN EL DERECHO POSITIVO 
URUGUAYO. 
 
 Preliminares(o promesa de contratar) y Definitivos. 
Concepto y nociones generales – 
El contrato preliminar se caracteriza por su función; ambas partes o sòlo una de 
ellas se obligan a celebrar entre si un contrato futuro llamado contrato 
definitivo. 
Es un contrato autónomo que al carecer de disciplina específica en nuestro 
derecho positivo, se rige por los principios generales (art. 1260 C.C.), pero se 
encuentra vinculado a otro contrato. 
 El vínculo que une a los dos contratos, al preliminar con el definitivo, se origina 
en la función del contrato preliminar, puesto que su finalidad consiste en obligar 
a realizar un contrato en el futuro, preparar o determinar el surgimiento de otro 
contrato. 
 La categoría del contrato preliminar se construye por oposición al contrato 
definitivo; la particularidad de este contrato radica en que tiene por finalidad la 
realización de un segundo contrato, mientras que los otros contratos, llamados 
definitivos, tienen funciones diversas. Cada uno conserva su autonomía, su 
propia estructura y por supuesto su función propia. Ni el preliminar absorbe al 
definitivo ni el definitivo al preliminar. Hay dos contratos y no uno. 
 Distinción entre contrato preliminar y definitivo – 
 Una base fundamental para ver si existe un contrato preliminar es examinar si 
las partes se comprometieron o no a celebrar un nuevo y segundo contrato. 
Hay dos situaciones que deben separarse bien. 
1- Cuando las partes se comprometen a celebrar un contrato futuro 
(preliminar). 
2- Cuando concluyen el propio contrato definitivo, difiriendo su ejecución. 
 En la promesa de contratar las partes no difieren para otro tiempo la ejecución 
del contrato sino la conclusión misma de ese contrato. No se quieren obligar 
ahora, sino que lo harán en el futuro. Hay que recodar que hay dos etapas en 
la vida de todo contrato: 
a) El perfeccionamiento o conclusión. 
b) La ejecución o cumplimiento. 
 El contrato cuando se perfecciona, nace a la vida jurídica. Se perfecciona y 
genera obligaciones. Cuando las obligaciones se cumplen la relación jurídica 
se extingue. Pero las partes pueden diferir el cumplimiento de esas 
obligaciones. En un caso se difiere el cumplimiento de las obligaciones, y en 
otro se difiere el surgimiento mismo del contrato definitivo. Por el contrato 
preliminar las partes se obligan a celebrar un contrato futuro, a emitir la 
manifestación de la voluntad (consentimiento) para perfeccionar el contrato 
definitivo. Estas obligaciones emergentes del contrato preliminar se clasifican 
como obligaciones de hacer. Como el contrato preliminar se rife por los 
principios generales, resulta consensual, mientras que el contrato definitivo, 
puede ser consensual, real o solemne. El preliminar siempre tiene una función 
preparatoria, mientras que el definitivo puede tener cualquiera de la que los 
contratos son capaces, cambio, crédito, etc. 
 Diferencias entre contrato preliminar y definitivo – 
1- El efecto del contrato de promesa es un efecto preliminar, no es un fin en sí 
mismo, sino un medio para la realización de un contrato definitivo. El 
definitivo puede tener el efecto para el que se lo creó. 
2- La promesa de compraventa o contrato preliminar jamàs puede ser título 
hábil para transferir el dominio. El contrato definitivo (la compraventa) si lo 
es. 
3- La función del contrato preliminar es única e invariable, prepara la 
formación del contrato definitivo. El contrato definitivo tendrá su propia 
función, según el tipo contractual del que se trate, cambio, crédito, etc. 
4- Sea cual fuere el contrato definitivo, el contrato preliminar tiene un 
contenido obligacional invariable, siempre está integrado por obligaciones 
de hacer, en cambio el definitivo, puede consistir en dar, hacer o no hacer. 
5- La dependencia funcional del preliminar no afecta su autonomía estructural, 
ya que tiene su propia individualidad. Los requisitos del preliminar pueden 
diferir de los que le corresponden al contrato definitivo en cuanto a forma y 
capacidad. El contrato preliminar se rige por principios generales. 
6- Mientras que la promesa de venta solo confiere acción para indemnizar los 
daños y perjuicios en caso de incumplimiento, la compraventa permite 
exigir la entrega de la cosa. 
 
Contrato de Opción. 
La opción es un negocio jurídico bilateral, en cuanto se necesita para su 
formación el acuerdo de las voluntades del concedente y del optante. Este 
acuerdo tiene por finalidad volver irrevocable una oferta o propuesta de 
contratar que emite el concedente. Como consecuencia de este acuerdo la 
propuesta se vuelve irrevocable, ya sea por la renuncia o por la obligación de 
no revocarla. Esta propuesta u oferta de contratar, que el pacto de opción 
vuelve irrevocable, encierra el germen de un segundo contrato. La función de la 
opción, al igual que la del contrato preliminar consiste en preparar la formación 
de un contrato futuro. En este contrato ya hay un elemento del futuro contrato. 
 
 Ejecución instantánea y Contrato de duración (ejecución continuada o 
periódica). 
 Esta clasificación atiendeal momento de ejecución del contrato. En un 
contrato tenemos una etapa de perfeccionamiento, que equivale a la formación, 
que es cuando se reúnen todos los elementos esenciales, y tenemos la etapa 
de ejecución. La eficacia y el perfeccionamiento de un contrato son dos cosas 
diferentes. La eficacia puede depender de la incidencia de elementos 
accidentales, como el plazo o la condición o de ciertos requisitos como la 
legitimación y no se puede confundir con la formación del contrato, el 
perfeccionamiento, que es cuando se reúnen todos los elementos esenciales. 
Un contrato perfecto puede no ser eficaz. Perfeccionamiento se usa para 
designar el momento que el contrato se forma. 
 
 En todo contrato podemos encontrar estas dos etapas: 
1- La de perfeccionamiento, o formación del negocio. 
2- La de ejecución, donde se cumplen las obligaciones que son efecto del 
mismo. 
La clasificación en contratos de ejecución instantánea y de ejecución periódica 
o continuada (de duración) atiende a la etapa del cumplimiento, o de ejecución. 
Messineo – Define la ejecución del contrato como la prestación de la actividad 
del deudor que se requiere para hacer posible los efectos del contrato mismo. 
El período de perfeccionamiento tiene lugar en el momento que el contrato se 
forma, una vez formado produce obligaciones, puesto que es fuente de estas 
(art. 1246 C. C.). La obligación es un efecto del contrato ya formado e impone 
al deudor un determinado comportamiento (la prestación debida). 
 El período de ejecución atiende a esa actividad del deudor, que tiene por 
finalidad satisfacer el interés del acreedor. Para que el contrato se ejecute se 
necesita la cooperación del deudor. Cuando este cumple, extingue la obligación 
emergente del contrato y pone punto final a la situación jurídica. 
 La doctrina observó que en ciertos contratos, a los cuales llamó de ejecución 
instantánea, era suficiente un solo acto del deudor para que el contrato 
quedara ejecutado. En la compraventa o permuta, el período de ejecución se 
agota con la realización de un único acto del deudor en un momento preciso y 
determinado. En cambio, en el arrendamiento de cosas, o la renta vitalicia, 
crean un vínculo que perdura temporalmente, una relación continuada en 
beneficio del acreedor. 
 Contratos de ejecución instantánea y contratos de ejecución diferida – 
 La distinción entre contratos de ejecución instantánea o de duración no debe 
confundirse con la división de los contratos según su ejecución deba ser 
inmediata o difería en un momento ulterior. En ambas clasificaciones influye el 
tiempo pero de diferente manera. La ejecución del contrato puede tener lugar 
inmediatamente después del momento de su perfeccionamiento, o el tiempo 
mínimo necesario, o puede que el contrato posponga a aplace la ejecución, en 
cuyo caso se clasifica como de ejecución diferida. En este caso el tiempo opera 
como distancia, el tiempo atiende a la separación temporal de dos actos o 
hechos. Pero a diferencia de lo que sucede en los contratos de ejecución 
continuada o periódica, no se trata del tiempo como duración. El contrato de 
ejecución diferida puede ser de ejecución instantánea si esa prestación que se 
pospuso ha de cumplirse en un acto único, o puede ser de ejecución 
continuada o periódica si la prestación está destinada a repetirse varias veces 
en el tiempo. 
Contratos de cumplimiento instantáneo y contratos de cumplimiento continuado 
o periódico – 
 La clasificación en estudio se basa en el análisis del comportamiento del 
contrato en el período de ejecución. El cumplimiento de una ejecución puede 
tener naturaleza instantánea, en cuanto basta un solo acto para realizarlo. En 
los otros contratos, el cumplimiento dura o se prolonga necesariamente en el 
tiempo. En los contratos de duración, el cumplimiento, en lugar de agotarse 
instantáneamente, se prolonga en el tiempo, ya sea porque se reitera 
periódicamente (prestaciones idénticas, por ej: renta vitalicia) o se extiende 
continuadamente la actividad del deudor, manteniendo una situación jurídica en 
beneficio del acreedor (arrendamiento, contrato de trabajo, depósito, etc.). Por 
eso los contratos de duración se dividen en contratos de ejecución continuada 
y contratos de ejecución periódica. La prolongación temporal del acto de 
cumplimiento, corresponde a la satisfacción de un interés permanente o 
periódico del acreedor. El interés del acreedor también dura en el tiempo. 
Contratos de ejecución repartida o escalonada – 
 Muchas veces, una prestación que por su naturaleza es instantánea, se 
fracciona o divide en cuotas para facilitar el pago al deudor. Ej: Venta a crédito. 
Esta hipótesis no responde a la satisfacción de un interés duradero del 
acreedor, sino que se trata de facilitar el pago al deudor. No hay satisfacción de 
un interés durable, sino que satisfacción fraccionada de un interés instantáneo. 
Contratos de ejecución prolongada – 
 El arrendamiento de obra, a pesar de que se prolonga en el tiempo, no es un 
contrato de duración, ya que el cumplimiento, tiene lugar solo con la obtención 
del resultado, no con la prestación de la mera actividad laboral. Lo que 
presenta el carácter prolongado es la ejecución y no el cumplimiento, que tiene 
naturaleza instantánea. El tiempo no es útil al interés de las partes, sino que es 
padecido por estas. Aquí debemos distinguir entre cumplimiento y ejecución. El 
cumplimiento es un medio de extinción de la obligación, mientras que la 
ejecución es un momento propio del contrato. La obligación se cumple, no se 
ejecuta. 
 Estructura del contrato de cumplimiento continuado o periódico – 
 
a) El contrato de cumplimiento continuado o periódico es un contrato 
único. Aún cuando se sostenga una pluralidad de obligaciones o 
prestaciones, eso no determina una pluralidad de contratos. 
b) La resolución del contrato de ejecución continuada no tiene efecto 
retroactivo. Con el tiempo se va produciendo la satisfacción de los 
intereses contractuales, de modo que la resolución encuentra ya 
cumplida la obligación durante el tiempo transcurrido, de manera que 
respecto a la parte en la cual el cumplimiento se ha verificado, la 
retroactividad no puede operar. 
c) Los contratos de cumplimiento continuado o periódico tienen aptitud 
para durar indefinidamente. 
d) En los contratos en los que no se ha fijado el momento de extinción, 
cualquiera de las partes contratantes puede poner fin al contrato 
ejercitando el receso unilateral. Se trata de un derecho potestativo que 
se ejercita sin necesidad de expresar motivo alguno y produce efectos 
cuando llega a conocimiento de la contraparte. 
 
 
 
 Resolución por incumplimiento – 
 Los contratos de cumplimiento continuado no confieren al acreedor la 
posibilidad de reclamar la resolución del contrato, por el solo hecho de que el 
deudor incumpla una o alguna de las prestaciones singulares. El único efecto 
que se reconoce al incumplimiento en estos casos, es la inseguridad que 
produce respecto al cumplimiento de las cuotas futuras. Solo cuando el 
incumplimiento pone en peligro el pago de las prestaciones futuras es que se 
permite solicitar la resolución del contrato. En cambio, en los contratos de 
ejecución repartida o escalonada, el incumplimiento de una sola de las cuotas, 
configura el incumplimiento de la obligación y permite reclamar la resolución del 
contrato por incumplimiento. 
 
Contrato Negociado y de Adhesión. 
 Contrato negociado o paritario es aquel donde los centros de interés 
autocomponen las reglas del contrato. 
 Necesidad del contrato de adhesión – 
 Esta figura contractual es producto de una economía evolucionada en la cual 
las empresas detentan el monopolio y dictan unilateralmente las reglas de su 
contratación, con carácter uniforme y genérico, en tanto que los particulares 
consumidores no les queda màs alternativa que aceptarla.Los contratos de 
esta manera se facilitan para la empresa, ya que todos pasan a ajustarse a las 
mismas condiciones, son uniformes. 
Caracteres – 
Esta categoría se tipifica teniendo en cuenta el proceso de formación del 
contrato, el cual tiene aspectos muy particulares, que lo distinguen de los 
contratos comunes y ordinarios. Es contrapuesto al contrato paritario, en el cual 
las partes discuten el contenido del negocio libremente, en un plano de 
igualdad forjan con su mutua colaboración todas las estipulaciones negociales. 
 Este contrato tiene las siguientes características: 
1- Existe predeterminación del contenido contractual. Está redactado 
anticipadamente por una sola de las partes. Esto hace que sus cláusulas 
sean: 
a) Rígidas, la oferta impuesta, debe ser aceptada o rechazada en bloque. 
b) Con carácter general y uniforme. Se dirige a una pluralidad de 
contratantes y para todos son las mismas condiciones. 
c) Las condiciones contractuales preestablecidas no se extinguen con la 
aceptación ni con el rechazo, sino que se mantienen vigentes en espera 
de otros potenciales negocios. 
d) Se emplea formularios impresos. 
 
2- El consumidor que adhiere al contrato no puede modificarlo o discutirlo por 
lo que: 
a) Se elimina la etapa de tratativas. 
b) El contrato aparece como obra de una sola parte. 
 
3- Por lo general hay superioridad económica del predisponente, y un estado 
de sometimiento del adherente. 
 
El problema del contrato de adhesión – 
 
1- En primer lugar la desigualdad entre las partes permite que el màs 
fuerte abuse del màs débil, mediante cláusulas abusivas o leoninas. 
2- En segundo lugar, la particular formación del contrato por adhesión 
encierra el peligro de que la declaración del adherente no signifique una 
concordancia plena con la regulación contractual. 
 
 Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión según la ley 17250 – Arts 30 
y 31. 
La abusividad puede ser por la forma o por el contenido del contrato: 
 Por la forma – forma en que se presenta el contrato. 
 Por el contenido – referido al texto, lo pactado, la cláusula específica. 
Son fuente de abusividad: 
 Un claro e injustificado desequilibrio. 
 Violación de obligación de actuar de buena fe (deslealtad, deshonestidad). 
La protección de las cláusulas abusivas está reservada a los contratos de 
adhesión. Conviene aclarar que no es lo mismo un contrato de adhesión que 
un contrato con cláusulas preredactadas. 
 Art. 31 - “Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las 
siguientes: …” 
 El art. 31 realiza una enunciación de cláusulas abusivas. 
 Se debe aclarar que la lesión por sí sola no vicia los contratos (art. 1277 
C.C.). La lesión es una desproporción entre el bien y el precio. 
 La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la 
nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrarà el contrato. Si, hecho 
esto, el Juez apreciara que el contenido integrado del contrato èste careciera 
de causa, podrá declarar la nulidad del mismo. 
 El resultado que se obtiene de que el Juez encuentre una cláusula abusiva es 
la nulidad parcial del contrato. 
 
 Contrato Típico (Nominados) y Atìpicos (Innominados). 
 Contrato típico – 
 Es la frecuencia y repetición de los negocios en la vida económica y social el 
factor que determina la incorporación de los mismos al derecho positivo, 
mediante un nombre y una regulación legal minuciosa, que comienza 
generalmente con la definición e incluye una descripción de la relación 
obligacional, sus modos de extinción, elementos naturales, etc. Esta disciplina 
legal permite que una vez llenado un núcleo mínimo, todos los restantes 
aspectos de la operación resulten colmados por las normas supletivas, que son 
atraídas y cristalizadas en torno a ese núcleo. Por otra parte, la regulación del 
tipo, permite la intervención legislativa sustraer ciertos requisitos que entiende 
que deben quedar fuera del alcance de la autonomía privada. Ademàs junto al 
tipo, aparece un subtipo, cuando se mantiene los elementos esenciales 
integrado con otros, que la ley introduce dando lugar a otro negocio. 
Contrato atípico – 
 Se reconoce en nuestro Derecho, el poder de los particulares de forjar nuevas 
figuras, y estos tipos de creación social, también son contratos, que generan 
obligaciones y se rigen por las mismas normas. 
El negocio atípico es aquel que carece de una disciplina en la ley, tenga o no 
un nombre. Por consiguiente, cuando un contrato no coincide con ninguno de 
los tipos legales, ha de clasificarse como atípico, y el art. 1260 C. C. proscribe 
entonces que debe quedar regido por lo principios generales, por aquellos que 
son aplicables a todos los contratos. Pero las normas generales por su carácter 
genérico y abstracto resultan insuficientes, por lo que se debe recurrir a la 
analogía. 
 
Contratos Mixtos – 
 Esta figura se presenta cuando el contrato está formado por elementos 
diversos que son propios de distintos contratos típicos. Ej: Contrato de pensión, 
contrato de portería. Aquí la forma contractual aparece forjada con la reunión 
de elementos ya disciplinados y contemplados por la ley en oportunidad de 
regular los contratos típicos. No se puede confundir el contrato mixto con aquel 
contrato típico que las partes modifican alguno de los elementos de su 
regulación legal para plegarlos a su necesidad particular del momento. 
 
Contrato Intuitus Personae. 
 En este tipo de contratos, el elemento que determina la estipulación del 
negocio es la persona del co-contratante, porque se tienen en cuenta sus 
aptitudes científicas o artísticas, la confianza, el afecto, etc. La categoría se 
vincula a aquellas obligaciones de hacer que son infungibles. 
 Las consecuencias típicas de estos contratos son: 
1- El error sobre la persona causa la nulidad del contrato. 
2- La muerte opera la extinción de las obligaciones. Excepción al principio 
general del art. 1292 C.C. . 
3- Recibe aplicación el art. 1452 C.C., que faculta al acreedor para 
rechazar el cumplimiento por parte de un tercero. 
4- Incedibilidad de la deuda. 
 
Elementos de los contratos. 
La doctrina tradicional divide los elementos del negocio jurídico en: 
- Esenciales. 
- Naturales. 
- Accidentales. 
 
Elementos esenciales (o constitutivos) de los contratos. 
 Los elementos esenciales del contrato son sus componentes, esto es, aquellos 
que forman parte integrante del mismo. Si falta alguno de estos elementos, el 
contrato no llega a formarse. Por tanto, la noción de elementos esenciales se 
vincula necesariamente con el perfeccionamiento del contrato. El contrato se 
perfecciona cuando se reúnen todos sus elementos esenciales. Decir que el 
contrato està formado (perfecto) equivale a decir que el contrato existe; cuando 
el contrato se perfecciona, nace a la vida jurídica. De ahí que se vincule 
también a los elementos esenciales con la existencia del contrato; por lo que se 
señala que la ausencia de los elementos esenciales impide que el contrato 
pueda existir. Esto es importante, porque en el Código Uruguayo no se 
distingue entre la inexistencia y la nulidad absoluta. En derecho positivo 
uruguayo la inexistencia está incluida dentro del tipo de nulidad que se llama 
absoluta. En nuestro derecho, a diferencia de otros sistemas, solo hay 
requisitos de válidez y requisitos de eficacia. La doctrina utiliza también la 
expresión “elementos constitutivos” con un alcance semejante al de “elemento 
esencial”. 
 Coviello define a los elementos esenciales como: 
- Son todos los que concurren a constituir un negocio jurídico en general, 
y los necesarios para tener un determinado tipo de negocio, de tal forma 
que la falta de uno de ellos implica la falta del negocio mismo. 
- La doctrina destaca que dichos elementos son necesarios por ley, 
diferencia notoria con los accidentales, que provienen de la voluntadde 
las partes (ej: plazo, condición). 
- Son necesarios para la existencia del negocio, mientras que los 
accidentales pueden faltar en el caso concreto. 
- Podemos distinguir entre los elementos: 
a) Esenciales comunes – son los que se mencionan en el art. 1261 C.C. 
: consentimiento, capacidad, objeto y causa. 
b) Esenciales específicos – se requiere para que exista un determinado 
contrato. Por ej: en la compraventa la cosa y el precio en dinero (arts. 
1661 y 1662 C.C.) 
 Esta noción de elemento esencial específico se vincula al concepto del tipo. 
Son los elementos tipificantes, aquellos que sirven para clasificar a los diversos 
contratos, dentro de las distintas especies que el Código disciplina. 
O sea, que los elementos esenciales comunes serían los necesarios para que 
existe el tipo del negocio jurídico llamado contrato. 
Los elementos específicos, aquellos que se requieren para que exista un 
contrato determinado, por ej: la compraventa que no puede existir sin un 
intercambio de cosa por precio. 
 Elementos naturales. 
Coviello dice que los elementos naturales son las consecuencias que derivan 
de la misma naturaleza jurídica de un negocio determinado, de modo que las 
partes no tienen necesidad de hacer de ella un objeto especial de 
declaraciones de voluntad, ya que las establece la ley; la voluntad de las partes 
únicamente es necesaria para excluirlas. Al igual que el esencial, el elemento 
natural tiene origen legal, pero a diferencia de aquel, no es necesario para la 
validez del contrato, y es por ello que las partes pueden modificarlo o excluirlo 
a su antojo. 
 Elementos accidentales. 
 Son todos aquellos que no son necesarios para la existencia de un 
determinado negocio, ni se entienden implícitamente contenidos en èl, sino que 
están agregados por la voluntad de las partes; tales son, por ej: las 
condiciones, el plazo, el modo y todas las cláusulas especiales que las partes 
introducen en los negocios jurídicos. Lo que caracteriza el elemento accidental, 
la circunstancia de que este tipo de elemento tiene origen en la voluntad de los 
contratantes. Si bien los elementos naturales también dependen de la voluntad 
de las partes, la diferencia es que provienen de la ley, y los contratantes sòlo 
tienen el poder para excluirlos. Los elementos naturales se encuentran 
previstos por la ley como supletorios de la voluntad de las partes, y por lo tanto, 
si estas nada dicen, el elemento natural rige, mientras que el accidental 
requiere pacto expreso que lo consagre caso por caso. Tanto los elementos 
accidentales, como los naturales son contingentes. La diferencia está en que 
los elementos naturales integran el contrato, aunque las partes nada digan, en 
cambio, los accidentales, solo integran el contrato cuando las partes los 
establecen expresamente. 
 ¿Qué importancia tiene el elemento accidental? – 
 La doctrina dice que una vez que es establecido el elemento accidental por la 
voluntad de las partes, la accidentalidad cesa y los elementos accidentales 
pasan a ser esenciales. El elemento accidental lo es desde un punto de vista 
objetivo, pero desde un punto de vista subjetivo es esencial. Por ej: la condición 
resolutoria puede incluso producir la extinción del negocio. 
Otro punto a considerar es que los elementos accidentales presuponen la 
presencia de los elementos esenciales, en cambio, éstos pueden existir sin 
aquellos. Si bien los elementos esenciales pueden existir sin los accidentales, 
estos últimos necesitan que el contrato se forme para poder insertarse en èl. 
La ausencia de los elementos esenciales o constitutivos produce la nulidad del 
contrato, está incompleto, es inexistente como tal. En cambio, los elementos 
accidentales, como la condición, pueden incidir sobre la eficacia de un contrato, 
pero nada tiene que ver con la validez del mismo; es màs, presuponen la 
presencia de un contrato válido. 
Los elementos accidentales, operan en la zona de la eficacia, sin gravitar la 
válidez del contrato; no son componentes del contrato y por lo tanto no son 
elementos, sino circunstancias que presuponen un contrato ya formado. Los 
elementos naturales, ni son requisitos de validez, no son requisitos de eficacia, 
sino que son efectos del contrato. 
 
Los requisitos esenciales para la validez de los contratos. 
 El Código Civil uruguayo no hace referencia a los elementos del contrato, sino 
que enumera, en el art. 1261, los “requisitos” esenciales para la validez de los 
contratos. 
 En doctrina se habla de “requisito de validez” y “requisito de eficacia” 
considerando la gravitación que la ausencia o el vicio de ciertas circunstancias 
produce en el plano de la validez del negocio o en el de su eficacia. Así, por ej: 
el consentimiento es reputado requisito de validez del contrato, ya que la falta 
de consentimiento o sus vicios inciden sobre la validez del negocio: si no hay 
consentimiento de partes, o si el consentimiento existe pero adolece de algún 
vicio, el contrato es inválido (nulo). 
 En cambio, la ausencia de la publicidad (del contrato) o de la legitimación para 
disponer, deben calificarse como requisitos de eficacia, porque no inciden 
sobre el valor del contrato, sino que privan a èste de ciertos efectos o aptitudes. 
 Por consiguiente, la noción de requisito se refiere, enteramente, a la 
gravitación que determinadas carencias o vicios producen en el valor o la 
eficacia de los negocios. La ley indica –caso por caso- cuales son estas 
consecuencias, y ello permite clasificar al requisito como de validez o de 
eficacia. 
 Se debe aclarar que el concepto de validez se emplea por oposición, al de 
nulidad. Decir que el contrato no es válido equivale a decir que es nulo; 
invalidez y nulidad son sinónimos en el léxico del Código uruguayo. Cuando el 
art. 1261 enumera los requisitos esenciales para la validez de los contratos, la 
norma se vincula directamente con el art. 1560, que figura en el capítulo que 
trata de las nulidades, y establece, en general, que la omisión de estos 
requisitos (exigidos para la validez) ocasiona la nulidad del contrato. 
 
Concepto de “requisito”. Distinción entre requisito y elemento. 
 Para Carnelutti - Los requisitos son “los caracteres que el hecho material debe 
ofrecer para que la situación jurídica inicial se convierta en la situación jurídica 
final”. 
 Cariota Ferrara – “Las cualidades de los elementos del negocio”; por ej: el 
consentimiento es un elemento, que debe tener el requisito de no estar viciado 
por error, violencia o dolo; la causa debe tener el requisito de ser lícita; el 
objeto, ser determinado, posible, etc. 
 Este concepto, si bien dogmáticamente admisible, no se ajusta al derecho 
positivo, porque èste no sanciona con nulidad absoluta toda omisión de los 
elementos, y con nulidad relativa a la falta de los requisitos, ya que los vicios 
del consentimiento producen nulidad relativa, y la causa ilícita, nulidad 
absoluta. Por estas razones y considerando, además, que la ley define a los 
elementos como requisitos, Cariota Ferrara aconseja abandonar la distinción 
entre requisito y elemento, plegándose a la doctrina mayoritaria, que habla 
indiferentemente de requisito o elemento. 
 Para Gamarra, el deslinde entre elemento y requisito es pertinente. Lo es, por 
ej:, en el plano dogmático, donde nada impide aceptar un criterio como el 
patrocinado por Carnelutti y Cariota Ferrara. Tambien lo es, incluso, en el 
ámbito del derecho positivo, aunque el Código uruguayo se refiera únicamente 
a los requisitos esenciales para la validez de los contratos. 
 Los elementos atañen a la formación (perfeccionamiento) del contrato; los 
requisitos (de validez) no se refieren, en cambio, sino al valor del contrato, al 
ámbito de las nulidades. 
 Es cierto que todos los elementos esenciales o constitutivos son, también, 
requisitos de validez; pero no todos los requisitos de validezson elementos 
esenciales. La ausencia de vicios del consentimiento es requisito de validez del 
contrato, y sin embargo, el contrato puede formarse (existir), a pesar de que el 
consentimiento se encuentre viciado; no se trata, pues, de un elemento 
esencial, aunque si de un requisito de validez. 
 Dado que el concepto de “elemento” se concreta exclusivamente a los 
componentes del contrato, esto es, a aquellas circunstancias que son 
intrínsecas al negocio, no puede calificarse de tales los llamados 
“presupuestos”, que se diferencian de los “elementos” por tratarse de 
circunstancias extrínsecas. 
 Ahora bien, tanto la capacidad como la legitimación, son ubicadas por la 
doctrina mayoritaria dentro de la espera de los presupuestos del contrato. Por 
otra parte, la ausencia de la capacidad o de la legitimación (receptiva o pasiva) 
produce la nulidad del contrato, y por ello deben considerarse requisitos de 
validez. Aquí estamos, pues, en presencia de requisitos de validez que no son 
elementos esenciales, ya que corresponden al ámbito de los presupuestos. 
Aunque la capacidad y la legitimación (receptiva o pasiva) tengan la misma 
relevancia jurídica (que los elementos esenciales) en cuanto al valor del 
contrato (puesto que son también requisitos de validez), no son elementos 
esenciales del contrato, ya que se trata de circunstancias extrínsecas al 
contrato, y no de sus componentes. 
La noción de requisito se aplica también en materia de eficacia, mientras que la 
de “elementos esenciales” dice relación exclusivamente con la validez del 
contrato. Por ellos los requisitos se clasifican en requisitos de validez y de 
eficacia. Puede haber requisitos cuya ausencia comprometa la eficacia del 
contrato o priva a este de la aptitud para producir determinadas consecuencias, 
pero sin invalidar al negocio. 
 Una cosa es la formación del negocio donde cuenta la presencia de sus 
elementos esenciales y presupuestos, y otra la eficacia, que es una 
consecuencia del perfeccionamiento del contrato. 
 
Presupuestos. 
La doctrina moderna, junto a los elementos y requisitos, habla también de 
presupuestos. La capacidad y la legitimación son clasificadas habitualmente de 
“presupuestos” del negocio jurídico. 
¿Qué se entiende por presupuesto? 
 Couture – define los presupuestos procesales como el conjunto de 
antecedentes necesarios o supuestos condicionantes para que el juicio tenga 
eficacia jurídica y validez formal. 
La orientación dominante caracteriza al presupuesto como una circunstancia 
extrínseca al negocio, distinguiéndose así de los elementos que, como 
componentes, están dentro del negocio. 
 También divergen los autores en cuanto a la enumeración de los 
presupuestos. 
- Para Messineo son presupuestos de validez del contrato la capacidad, la 
legitimación y el poder de disposición. 
- Carnelli y Cafaro consideran presupuestos del negocio a la capacidad 
jurídica y al poder normativo negocial. 
Ahora bien, aunque los presupuestos están fuera del contrato, por tratarse de 
circunstancias extrínsecas, su presencia es esencial porque su ausencia afecta 
la existencia del contrato. Aun ubicando a los presupuestos fuera del contrato, 
como se integran con este en una compleja situación, la falta o el vicio del 
presupuesto incide sobre la validez o eficacia del contrato. 
 
 
Capacidad. 
La terminología del Código Civil uruguayo es bastante imprecisa en la materia. 
Distingue “capacidad de enajenar” y “capacidad de administrar”. También 
figuran en el Código las expresiones “capacidad para disponer” o “capacidad 
de disposición” y “libre administración de sus bienes”. 
Se refieren a la capacidad para contratar los arts. 438, 1268, 1278, 1516, 1528, 
1571, 2250, 2294. La fórmula “capacidad para obligarse” figura en los arts. 966, 
1442, 2112 del Código Civil y 37.3 del CGP. 
Nuestra ley no distinguió entre capacidad y legitimación. Llama incapaz, por ej., 
al comerciante fallido (art. 1280), que no es tal, sino un sujeto al que se le priva 
de la legitimación para disponer. 
El concepto de poder de disposición, tampoco fue referido a la legitimación, 
sino a la capacidad. 
 
Capacidad de derecho y capacidad de obrar – 
 La división de la capacidad, en capacidad de derecho y capacidad de obrar, 
está firmemente asentada en la doctrina contemporánea. En realidad, la 
capacidad es una sola, a pesar de que se la estudie dividida en capacidad de 
derecho (de goce) y capacidad de obrar (de ejercicio). 
 Capacidad jurídica o de derecho – 
Cuando los juristas intentan definir la capacidad de derecho, recurren casi sin 
excepciones, a la palabra “aptitud”. La gran mayoría de los autores comienza 
por afirmar que la capacidad es una aptitud. Algún escritor habla también de 
idoneidad. 
Aptitud es, pues, idoneidad, suficiencia, habilidad. Pero es una aptitud o 
idoneidad: 
 ¿De quién?: La capacidad es una aptitud o idoneidad del sujeto, de la 
persona humana (o jurídica). La capacidad –según Messineo- es un 
atributo inseparable de la persona humana, y se adquiere por el hecho 
mismo de la existencia. 
En el Derecho Moderno toda persona, por el hecho de serlo, tiene 
capacidad de derecho. La capacidad de derecho coincide con la 
personalidad, en cuanto no se concibe una persona que no tenga 
capacidad de derecho. 
 ¿Para qué?: En materia de capacidad la aptitud del sujeto debe referirse 
a los efectos jurídicos. Se dijo que toda persona tiene capacidad jurídica; 
esto significa que toda persona tiene aptitud para ser destinatario de 
efectos jurídicos. 
La capacidad jurídica, o de derecho, puede definirse: 
 Como una aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, como una 
aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. 
 
 Se dijo que la capacidad jurídica coincide con la persona, o con la subjetividad 
jurídica, en cuanto toda persona, por el hecho de serlo, resulta capaz (esto es, 
tiene aptitud para ser titular de relaciones jurídicas). Puesto que la capacidad 
corresponde a todos los seres humanos, bien puede sostenerse, con Cariota 
Ferrara, que la capacidad jurídica o de derecho no es un presupuesto en sí 
mismo. 
Es por ello que la noción de capacidad jurídica esta “sobre-entendida” por el 
ordenamiento jurídico y no hay norma legal que aluda expresamente a ella. 
Y es también, por la misma razón, que no se concibe una incapacidad jurídica 
general, aunque pueda existir, excepcionalmente, alguna incapacidad jurídica 
especial, o limitaciones a la capacidad jurídica. 
 
 Capacidad de obrar – 
 
 Si la capacidad es una aptitud para ser destinatario de efectos jurídicos, y 
dando por sentado que toda persona posee esa aptitud, el estudio de la 
capacidad nos conduce a examinar si esa titularidad de relaciones jurídicas 
será obtenida por éste como consecuencia de su propio obrar (de su propia 
actividad). 
La doctrina estudia este segundo aspecto de la capacidad con el nombre de 
capacidad de obrar (en Francia se le llama “capacidad de ejercicio”). 
 La capacidad de obrar presupone la capacidad jurídica, presupone la aptitud 
del sujeto para ser titular de derechos y asumir obligaciones; porque sólo 
partiendo de esta aptitud es posible preguntarse si el sujeto tiene o no 
idoneidad para lograr ese efecto jurídico actuando por sí mismo. 
Ya que todo sujeto tiene aptitud para ser titular de una relación jurídica 
(capacidad de derecho), la noción de capacidad de obrar responde a la 
necesidad de establecer de qué manera se logra esa titularidad en la vida 
práctica; vale decir, la vía por la cual este sujeto, que está dotado a priori de 
una aptitud potencial que lo habilita para ser titular de una relación jurídica, 
accede en concreto a la misma. La capacidad de obrar no es más que el 
vehículo por el cual el efecto jurídico se conecta con el sujeto que es 
destinatario del mismo. 
Es la capacidad de obrar la que crea la gran división entre los sujetoscapaces 
e incapaces (de obrar). 
 Coviello – la capacidad de obrar consiste en “la capacidad de adquirir y 
ejercitar por sí los derechos, en asumir por sí obligaciones”. 
 Messineo – la capacidad de obrar es capacidad para cumplir los actos 
de la vida civil, sin necesidad de persona que asista o que sustituya al 
sujeto. 
 La idoneidad o aptitud, que en la capacidad jurídica se refería al efecto 
jurídico, aquí es aptitud para producir ese mismo efecto jurídico 
mediante la propia actividad (vale decir, mediante la actividad del mismo 
sujeto que es destinatario del efecto). 
 Carnelutti – “aptitud de la persona para obtener efectos jurídicos con un 
acto suyo”. 
 
Todas estas definiciones, que se han formulado sobre la capacidad de obrar, 
pueden descomponerse en dos elementos. La capacidad de obrar es una 
aptitud: 
a) para realizar por sí mismo; 
b) actos jurídicos. 
 - El primer elemento indica la participación directa del sujeto en la realización 
del acto; quien tiene capacidad de obrar interviene por sí mismo en el acto; 
realiza la actividad a la que se vinculan los efectos jurídicos, que son 
consecuencia de la misma. 
- El segundo elemento de la definición, que alude precisamente al efecto (que 
es consecuencia del obrar), no tiene nada de nuevo, porque ya estaba 
comprendido en la definición de la capacidad jurídica. Esa actividad del sujeto, 
que éste realiza por sí mismo, produce ciertos efectos jurídicos, de los cuales 
este mismo sujeto (que realiza el acto) es destinatario. 
 Todo sujeto tiene aptitud para ser destinatario de los efectos jurídicos. Pero no 
todo sujeto tiene aptitud para ser destinatario de efectos jurídicos que emanen 
de actos realizados por sí mismo. 
 
Fundamento de la incapacidad de obrar: 
 La noción de capacidad jurídica tiene como presupuesto la calidad de 
persona; basta ser persona para tener capacidad jurídica. 
 La noción de capacidad de obrar exige un modo de ser especial de la 
persona, exige una condición psíquica del sujeto que denote un 
determinado grado de madurez, y la ausencia de perturbaciones que 
alteren su normalidad. 
 
Exámen comparativo de la capacidad jurídica y de la capacidad de obrar: 
 La capacidad jurídica es una aptitud para ser destinatario de efectos jurídicos, 
que corresponde a todo ser humano; por tanto, no existe incapacidad jurídica 
general (aunque es posible que la capacidad jurídica sufra ciertas limitaciones). 
Por otra parte, la división de los sujetos en capaces e incapaces corresponde a 
la esfera de la capacidad de obrar; la conclusión que se desprende de estas 
dos premisas es que, si bien todos los sujetos tienen capacidad jurídica, no 
todos son capaces de obrar. 
Esto se debe a la naturaleza de la capacidad de obrar, que es como su propio 
nombre lo indica, capacidad para realizar el acto jurídico por sí mismo (el acto 
jurídico del cual se desprenden los efectos que van a radicarse en el patrimonio 
del propio sujeto que realiza el acto). 
Todos los sujetos tienen aptitud para ser destinatarios de efectos jurídicos; en 
cambio, no todos tienen aptitud para producir, con su propia actividad, los actos 
de los cuales emanan esos efectos jurídicos. Dicho con otras palabras: todos 
tienen aptitud para realizar por sí mismos los actos jurídicos. 
 La capacidad jurídica no puede faltar en ningún ser humano, porque basta la 
condición de persona (de ser humano) para ser capaz. 
 En cambio, la capacidad de obrar no coincide con la subjetividad jurídica, 
porque no atiende a la condición de persona, sino al estado psíquico de la 
misma, y este estado no es uniforme en todos los individuos, ya que, si bien 
algunas personas tienen plena madurez, como los mayores de 18 años; otros 
carecen por completo de conciencia y voluntad (de aptitud para valorar las 
consecuencias de sus actos); y otros tienen “suficiente juicio y discernimiento”; 
pero esta suficiencia no es completa. 
 En la capacidad de obrar es posible señalar diversos grados, en base a la 
coordinación y armonía existente entre el desarrollo psíquico y físico del 
individuo, a través de sus distintas edades, y el reconocimiento progresivo de 
una capacidad de obrar cada vez mayor. 
No hay grados de capacidad en la capacidad jurídica, porque ésta es una 
unidad indivisible, puesto que el concepto de capacidad jurídica coincide con 
otra unidad, el concepto de persona (o sujeto de derecho). En cambio, la 
capacidad de obrar, está vinculada a las aptitudes mentales del sujeto, que 
pueden ser distintas y permitir divisiones, tal cual resulta del propio sistema 
legal, que consagra diversos períodos de acuerdo a la edad; por consiguiente, 
dentro del ámbito de la capacidad de obrar la noción de medida es admisible, y 
es lícito, asimismo, hablar de grados de capacidad. 
Luego de lo expuesto pueden establecerse las siguientes diferencias entre la 
capacidad jurídica y la capacidad de obrar: 
1) La capacidad jurídica coincide con la condición de persona, ya que toda 
persona tiene capacidad jurídica. Por el contrario, se puede ser persona 
sin tener capacidad de obrar. 
2) La capacidad jurídica se refiere a la persona; la capacidad de obrar se 
refiere al estado psíquico de la persona. 
3) La capacidad jurídica es un concepto uniforme, que no admite grados; 
en cambio, la capacidad de obrar es susceptible de medida o 
graduación. 
4) La ausencia de capacidad jurídica no puede remediarse; en cambio, la 
falta de capacidad de obrar es subsanada por la representación y la 
asistencia. 
5) La capacidad jurídica es un concepto uniforme, de carácter permanente: 
se adquiere con el nacimiento del sujeto y termina con la muerte. 
La capacidad de obrar está subordinada, en cambio, a situaciones de 
hecho, se modifica y puede cesar durante la vida del sujeto. La 
capacidad general recién se obtiene con la mayor edad (18 años), pero 
antes de este límite el sujeto logra ciertas capacidades especiales tales 
como la de poder contraer matrimonio y testar, cuando llega a la 
pubertad (12 y 14 años). 
 
6) Como el concepto de capacidad jurídica está “sobre-entendido” por el 
ordenamiento jurídico, no hay normas que se refieran a la capacidad 
jurídica. 
 En cambio, numerosas disposiciones prevén el momento en que se 
adquiere o pierde la capacidad de obrar, y los diversos grados de ésta. 
7) Es una afirmación, frecuente en la doctrina, la que vincula la capacidad 
jurídica al aspecto estático del derecho, y la capacidad de obrar a la 
dinámica. 
 
 Crítica de las expresiones capacidad de goce y capacidad de ejercicio: 
 La doctrina francesa nos habla de capacidad de goce y capacidad de ejercicio. 
En Francia, a lo que se denomina capacidad jurídica corresponde la capacidad 
de goce, y a la capacidad de obrar, la de ejercicio. 
 Capacidad de goce – Todo sujeto con capacidad jurídica no sólo tiene 
aptitud para gozar de un derecho, sino además, para adquirirlo (esto es, 
ser titular del mismo) y disponer de él; puede transferirlo a otro sujeto, 
renunciar al mismo, constituir (si es un derecho real) otro derecho que lo 
limite (derecho real menor), todo lo cual no es goce del derecho. 
 La aptitud para ser titular de relaciones jurídicas (capacidad de 
derecho) incluye, también, la posibilidad de que el sujeto contraiga un vínculo 
obligacional, donde asuma la calidad de deudor, en virtud de la cual le 
corresponde observar determinado comportamiento (prestación). 
 Capacidad de ejercicio – La doctrina ha postulado su rechazo, 
observando que la mencionada capacidad puede desenvolverse en un 
ámbito distinto al del ejercicio de los derechos, tal como sucede en la 
capacidad para obligarse y en la capacidad penal. Y además, que “tanto 
goce como ejercicio… no denotan dos ideas diversas, ya que el goce 
mismo es ejercicio”. 
 
Clasificaciones de la capacidad – 
 Capacidad general y capacidad especial – 
 La capacidad deobrar es una aptitud o idoneidad del sujeto para realizar, por 
sí mismo, actos jurídicos válidos. Pero, los actos jurídicos son de muy variadas 
especies; puede suceder, por consiguiente, que un sujeto con capacidad para 
realizar alguno de ellos, sea incapaz con referencia a otro acto distinto. La 
clasificación de la capacidad, en capacidad general y capacidad especial, toma 
su origen en esta circunstancia: 
a) Por un lado, la aptitud de un sujeto (capacidad) para realizar por sí 
mismo un acto determinado, no significa aptitud para realizar toda clase 
de actos jurídicos. 
b) Por otra parte, la aptitud del sujeto para realizar la generalidad de los 
actos jurídicos (o la aptitud que el derecho le confiere en forma general, 
sin especificaciones particulares o concretas), puede coexistir, también , 
con la inhabilidad respecto de algún acto (o actos) en particular. 
 
 La capacidad es general, cuando el sujeto está habilitado para realizar 
todos los actos jurídicos sin especificaciones particulares; 
 Es especial, la que se refiere a actos jurídicos singulares o 
determinados, aún en ausencia de capacidad general. 
La capacidad general se obtiene con la mayoría de edad, esto es, al cumplir los 
18 años. Pero, antes de este límite, el sujeto que es incapaz en general, puede 
ser capaz de realizar algún acto determinado. En estos casos se dice que tiene 
capacidad especial. 
Nuestro derecho positivo registra las siguientes capacidades especiales: 
1º) A los 10 años se adquiere la capacidad de incurrir en ilícito civil (art. 1320 
C.C.). 
2º) Ser depositante en el Banco Hipotecario del Uruguay. “… toda persona, sea 
cual fuere su edad o estado civil podrá abrir cuenta corriente en la Caja y 
efectuar depósitos sin autorización de otra”. 
Con la pubertad (doce años en la mujer; catorce en el varón) se adquieren 
otras capacidades especiales: 
3º) La capacidad de testar. 
4º) Capacidad para contraer matrimonio. 
5º) Capacidad para hacer donaciones por causa de matrimonio al futuro 
esposo y celebrar capitulaciones matrimoniales. 
En estos dos últimos casos se requiere la asistencia de ciertas personas, que 
también deben otorgar su consentimiento. Cierta doctrina califica estas 
especies como casos de capacidad atenuada. 
 
Capacidad atenuada – 
Cuando el sujeto interviene en el contrato por sí mismo (vale decir, sin ser 
sustituido por un representante), pero su voluntad no basta para que el contrato 
sea válido, puesto que la ley requiere, además, el concurso de otra (u otras) 
voluntades, se dice que tiene capacidad atenuada. 
En los casos calificados como de capacidad atenuada, el sujeto incapaz no es 
eliminado y sustituido por otro sujeto, sino que interviene por sí mismo y 
expresa su propia voluntad, aunque esta voluntad no es suficiente para 
producir el efecto jurídico. 
 La expresión “capacidad atenuada” puede aceptarse, entonces, por cuanto 
supone un cierto reconocimiento de idoneidad en la voluntad del incapaz, 
puesto que el derecho no prescinde de ella, sino que le otorga aptitud para 
producir efectos jurídicos. No es una capacidad plena, porque esta voluntad no 
basta, por sí sola, ya que requiere el complemento (asistencia) de otra (u otras) 
voluntades, que concurren con la voluntad del incapaz para formar el 
consentimiento de la parte. El consentimiento no está integrado (a diferenciad e 
lo que sucede cuando la parte es simple) por la voluntad de un solo sujeto, sino 
por el conjunto de las voluntades (todas ellas necesarias) de varios sujetos. 
 Sin embargo, la expresión “capacidad atenuada” tiene doble filo; puede decirse 
que el sujeto es capaz (aunque con una capacidad no plena, sino atenuada), 
por cuanto su voluntad es valorada por el ordenamiento jurídicos; pero, por otro 
lado, también podría decirse que este sujeto es incapaz, ya que su voluntad no 
es suficiente por sí sola para producir esos efectos jurídicos. 
 
Capacidad plena y capacidad limitada – 
 La doctrina emplea la expresión “capacidad limitada” para referirse a la 
capacidad del menor habilitado o emancipado. Este concepto se opone al de 
“capacidad plena” o “capacidad general”, que corresponde al mayor de edad. 
- No hay diferencia entre las expresiones “capacidad plena” y “capacidad 
general”. 
 Si se califica de plena a la capacidad del mayor de edad, para distinguirla de 
la capacidad del menor habilitado, que es una capacidad limitada, esta 
oposición puede referirse a dos aspectos diversos. 
 La capacidad del mayor de edad es plena por cuanto se trata de una aptitud 
para realizar toda clase de contratos; el mayor de edad es capaz de contratar, 
sin excepción de clase alguna. 
 Pero también puede calificarse de plena a la capacidad del mayor de edad en 
otro sentido, para distinguirla de la capacidad atenuada. En este aspecto, el 
mayor de edad es plenamente capaz porque actúa por sí sólo, sin necesidad 
de asistencia de otros sujetos; la plenitud se refiere aquí a la suficiencia de la 
voluntad del sujeto, que basta por sí sola, sin necesidad de ningún 
complemento. 
 La capacidad del menor habilitado es limitada en este doble sentido: 
1) En cuanto al número de contratos que el sujeto es capaz de realizar. De 
acuerdo con el art. 307 C.C. el menor habilitado tiene capacidad para 
celebrar por sí mismo todos los contratos, con excepción de aquellos 
para los cuales la ley lo declara incapaz. El art.310 C.C. enumera los 
negocios que el menor habilitado no puede realizar válidamente sin 
autorización del Juez. 
 
2) Los contratos que enumera el art. 310 C.C. no quedan sustraídos por 
completo a la voluntad del menor habilitado. Cuando el menor obtiene la 
habilitación de edad, aún en los casos mencionados por el art. 310 C.C., 
su voluntad interviene en la celebración de contrato, aunque debe ser 
completada con la voluntad del Juez (aquí no hay, por tanto, sustitución, 
sino concurrencia de voluntades). 
 Ahora es necesario decir dos palabras para distinguir “capacidad plena” y 
“capacidad general”. Ambas denominaciones se refieren a la capacidad del 
mayor de edad. 
 Gamarra opina que esta distinción sólo es posible si se aplica el concepto de 
“capacidad plena” exclusivamente a la capacidad para contratar; en este 
sentido el mayor de edad tiene plena capacidad para contratar, porque ningún 
contrato queda excluido de la esfera de su capacidad. 
 En cambio, la expresión “capacidad general” corresponde, más bien, a la 
noción amplia de capacidad, que no se limita a la capacidad para contratar, 
sino que comprende todos los actos jurídicos; a este plano conviene el término 
“capacidad general” aplicado al mayor de edad, porque este sujeto, si bien 
capaz en términos generales, puede ser incapaz respecto de algún acto en 
concreto (por ej: la adopción). 
 
Quiénes son capaces o incapaces para contratar – 
La capacidad de contratar es una especie dentro de la capacidad de obrar; 
Según Messineo, es la capacidad de cada uno de los sujetos para celebrar por 
sí mismo el contrato sin necesidad de representación o asistencia. 
 El principio general es que sólo los mayores de edad tienen esa capacidad en 
forma plena; pueden celebrar todo tipo de contrato. En cambio, el menor de 18 
años es incapaz para contratar, pero antes de cumplir esa edad el sujeto, que 
es incapaz en general, puede obtener ciertas capacidades especiales, y si es 
habilitado, tiene capacidad limitada. 
 Por consiguiente, son capaces para contratar: 
a) Los mayores de edad, esto es, los que han cumplido 18 años. Tienen 
capacidad plena. 
b) Los menores habilitados, en la zona del art. 307 C.C. (capacidad 
limitada). 
c) Tiene capacidad especial el menor púber para contraer matrimonio, 
hacer donaciones por causa de matrimonio a su novio o novia, y 
capitulaciones matrimoniales. 
d) El menor impúber, tiene capacidad especial respecto de los depósitos en 
el BHU. 
Son incapaces: 
 a’)

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