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Concepto de Obligación. * El típico derecho personal es la obligación Es el vínculo jurídico entre un acreedor y deudor que se encuentra en una relación de poder-deber caracterizada por la patrimonialidad y la coercibilidad. En la relación entre acreedor y deudor, el acreedor es titular de un derecho subjetivo o poder; mientras que el deudor es titular de una prestación o deber. Clasificaciòn de los negocios jurídicos. En los negocios jurídicos existe la voluntad humana de provocar efectos garantizados por el Derecho. Pueden ser: > * Disposiciones en sentido amplio (modifican situaciones jurídicas preexistentes) * Declarativos (constatan) De acuerdo a sus efectos: Dispositivos en sentido estricto(reales) – Traslativos - Constitutivos - Declarativos. Obligacionales(personales) Gravamen, derecho potestativo, carga, deber. Gravamen: Es un derecho real menor; desventaja, ya que representa un sacrificio económico; modo; obligación. Derecho potestativo: Es la relación entre sujeto pasivo y activo que està bajo la sujeción del poder o derecho subjetivo del sujeto activo. El sujeto activo puede modificar por su sola voluntad la situación jurídica del sujeto pasivo (aunque èste no tiene ninguna deuda o deber). Carga: características – a) Existe un solo sujeto. b) NO hay obligatoriedad. c) NO es coercible. d) Satisface el interés propio. e) La conveniencia es del propio sujeto para obtener un efecto útil. f) La culpa es irrelevante. Deber: Existe un solo sujeto, no es coercible y no existe un acreedor concreto. Obligaciones civiles y naturales. Art .1441 C.C. - Las obligaciones son civiles o meramente naturales… Obligaciones: Civiles – Poseen coercibilidad, se puede exigir su cumplimiento en juicio. Naturales – NO coercibles, NO se puede accionar su cumplimiento en juicio. En las obligaciones naturales se carece de acción judicial; NO hay deuda y existe la irrepetibilidad del pago; tampoco existe un acreedor o crédito. Casos de obligaciones naturales. Art. 1442 C.C. - Son obligaciones naturales… 1º grupo – nº 3 y 4 - Obligaciones civiles degeneradas. 2º grupo – nº 1 y 2 – Obligaciones nulas; a partir de la sentencia son obligaciones naturales, antes de la sentencia son obligaciones nulas. 3º grupo – 5º - Juegos. Publicidad registral Bases generales – El sistema de registro està previsto fundamentalmente para la publicidad de los actos que tienen por objeto bienes inmuebles. Existe sin embargo, la publicidad de ciertos bienes muebles, como los son los automóviles, etc. La naturaleza de bienes muebles o inmuebles no es el elemento excluyente, sino el hecho de ser un bien identificable o no. En materia de publicidad también se da la división en derecho personales y reales. En ese caso, la publicidad se establece, con carácter general, respecto de los derechos reales; es excepcional que la ley disponga la inscripción de un derecho personal. El registro uruguayo cumple una función estrictamente publicitaria. La inscripción de un contrato en el registro no subsana los vicios que puedan aquejarlo, puesto que el registrador cumple una función meramente administrativa. Función del registro y objeto de la publicidad – La función del registro consiste en hacer cognoscible a los terceros la circunstancia de que se ha producido una mutación jurídica. Se inscriben en el registro de actos de muy distinta índole jurídica, contratos como el de compraventa, la donación, la permuta, también se inscpiben sentencias de prescripción, el certificado de resultancias de autos en las sucesiones, las demandas, medidas cautelares que corresponden al Derecho Procesal. La inscripción en el registro tiene por efecto determinar la situación jurídica de los bienes o personas. Invalidez e ineficacia – un acto jurídico puede ser válido o inválido, pero en ambos casos lo es respecto de todos; no puede ser eficaz y por tanto válido entre las partes e inválido respecto de terceros. Cuando la doctrina habla de que el contrato no inscripto no es vàlido contra terceros, ha querido decir que no es eficaz respecto a terceros. La noción de inválidez tiene su esfera de aplicación para aquellos casos en que el negocio jurídico adolezca de vicios o defectos que determinen su nulidad. En cambio, ausencia de publicidad nada tiene que ver con los vicios que puedan aquejar al negocio, ya que la publicidad es externa al acto y se agrega a èste. Por lo tanto la noción de inválidez debe ser reemplazada por la de ineficacia. Podemos clasificar el objeto de la publicidad en derecho positivo uruguayo señalando que tiene por finalidad permitir el conocimiento de: 1 – Las modificaciones que se produzcan en la titularidad de los derechos reales. 2 – Los vínculos de indisponibilidad. En ciertos casos la inscripción tiene por finalidad hacer pública la constitución de una vínculo de indisponibilidad. 3 – La legitimación del representante. 4 – Los derechos personales que emanan del arrendamiento y la anticresis. Efectos de la publicidad La inscripción en el registro no es nunca un requisito de solemnidad del contrato. El registro cumple una función informativa, de publicidad, que nada tiene que ver con la función de la solemnidad. El efecto de la publicidad no es siempre el mismo, a veces la publicidad se requiere para el nacimiento mismo del derecho y por eso se habla de una publicidad esencial o constitutiva, mientras que en otros casos la publicidad solo sirve para hacer eficaz un derecho que ya existía antes (publicidad declarativa). También hay una publicidad noticia, que tiene una finalidad meramente informativa, sin influir sobre la eficacia ni sobre la constitución del derecho. > Publicidad * Constitutiva (se necesita para el nacimiento del derecho) * Declarativa (hace eficaz un derecho que ya existía) Es decir, que la publicidad se llama declarativa cuando es exigida para la eficacia del derecho, por consiguiente, el derecho surge antes de la publicidad y esta influye únicamente en cuanto a su oponibilidad a los terceros. Se llama publicidad constitutiva cuando de ella es un elemento esencial del derecho, esto es, un elemento sin el cual el derecho no puede nacer. Buena fe registral Ciertos derechos personales, como el arrendamiento y la anticresis, obtienen irradiación respecto a terceros con la inscripción en el Registro. Por ello, aquí no se puede plantear problema alguno acerca de la buena o mala fe del tercero que conozca particularmente la existencia del arrendamiento. Si el contrato no fue inscripto, no tiene porque respetarlo. Funciones del Registro El cometido del Registro es informar al tercero sobre la situación jurídica de los bienes y personas. Pero como la posibilidad de conocimiento, que ofrece la publicidad, se parifica o equipara al conocimiento real, el tercero también tiene la carga de concurrir al registro e informarse, por su parte, ya que no podrá alegar su buena fe respecto de un acto que el Registro se encargó de publicar. El principio básico, en cuanto al posible conflicto de intereses, cuando varios sujetos alegan derechos incompatibles sobre una misma cosa, es la prioridad de la inscripción; es preferido quien inscribe antes. En casos excepcionales (arrendamiento y anticresis) el Registro sirve para volver oponibles derechos personales. En dos casos el Registro cumple el cometido de transferir la propiedad, en el C. Aeronáutico y en el de Minería. Contrato consigo mismo. Una hipótesis excepcional, en la cual el contrato se forma con la intervención de una sola persona o sujeto es la que se conoce por el nombre de contrato consigo mismo o autocontrato. Aparentemente esto contradecerìa la configuración del contrato como negocio jurídico bilateral, pero ladistinción entre personas y parte permite explicar bien esta especie. Supongamos que “A” es representante de “B” (representado) y que èste le ha conferido el encargo de vender un determinado bien suyo; en lugar de celebrar el contrato con un tercero, “A” puede hacerlo consigo mismo. Ahora, en el contrato de compraventa la ley establece una serie de prohibiciones, los padres no pueden vender sus bienes de sus hijos. El mismo principio rige para tutores y curadores respecto a las personas que estèn a su cargo. Los contratos celebrados en infracción a estas normas son nulos absolutamente. El contrato puede realizarse cuando el representante legal abandona esa calidad nombrando un curador especial para que represente al incapaz; en tal caso el contrato obra con dos sujetos diferentes y no hay contrato consigo mismo. La ley admite en cambio, el contrato consigo mismo en la representación convencional siempre que medie autorización expresa del representado. Como la representación convencional tiene lugar entre sujetos capaces, la ley entrega a la voluntad del representado la decisión de permitir o no el contrato consigo mismo. Legitimación para disponer. La legitimación a diferencia de la capacidad, resulta de una posición del sujeto relativa a otro sujeto o al objeto. Aquel que tiene una relación con una cosa a través de su derecho de propiedad, puede eficazmente disponer de la misma; en cambio, el no propietario carece de legitimación y sòlo puede realizar el negocio que se conoce como negocio sobre cosa ajena. En el negocio obligacional la legitimación no es presupuesto de eficacia; el contrato es válido y eficaz (produce efecto personal) aunque falte la legitimación. Por ello la venta de cosa ajena es válida. En cambio en el negocio dispositivo no produce su efecto tìpico (efecto real) si el sujeto no està legitimado para realizarlo. La tradición hecha por el no propietario no produce el efecto real, no transfiere el dominio. Clasificación de los contratos. Art. 1260 C. C. – “Los contratos, ya tengan o no, denominación particular, están sujetos a unos mismos principios generales…” Se aplican las normas del contrato màs parecido. Existen contratos nominados, contenidos en el Còdigo y leyes especiales. Por su función económica: a) Contratos de cambio – son aquellos que tienen por finalidad producir un traspaso definitivo de la propiedad. Tambièn comprende el traspaso de un derecho de goce o de uso (personal o real). Ej: donación, compraventa, permuta. b) Contratos de crédito – también se da una transferencia definitiva, pero el deudor se obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad, de manera que se producde dos transferencias en sentido inverso. Es esencial para que exista el fenómeno de crédito, el diferimiento o dilación de la obligación a restituir. c) Contratos de asociación – A diferencia del contrato de cambio, en la que hay una oposición o antagonismo de intereses entre las partes contratantes, en el contrato asociativo o de asociación, existe una finalidad que es común a todos los contratantes. En la sociedad los socios ponen algo en común con la finalidad de repartirse los beneficios. Es una reunión de fuerzas y de bienes hacia un fin común. d) Contratos de trabajo o servicio – Tienen por finalidad la prestación de una energía humana. Con un criterio extenso se comprende el arrendamiento de obra, al de servicios, y al mandato. e) Contratos de custodia – La obligación de custodiar que asume el depositario, indica la función del contrato. La obligación de custodiar existe en otros contratos, como el comodato, pero sòlo en el depòsito constituye un fin exclusivo. f) Contratos de garantía – Las garantías son medios de reforzar la responsabilidad patrimonial del deudor. En las garantías reales (prenda e hipoteca), se afecta a una cosa que liga al acreedor, independientemente de las mutaciones que pueda producirse sobre ese bien. Las garantías personales (fianza y anticresis) son aquellas que no constituyen un derecho real. Por su origen legal: Unilaterales y Bilaterales. Art. 1248 C.C. – “El contrato se llama unilateral cuando impone obligación a una de las partes solamente; y bilateral o sinalagmático cuando impone a las dos partes obligaciones recíprocas.” Atiende a la relación jurídica que surge del negocio atendiendo al número de obligaciones que genera y al vìnculo. El Còdigo Civil uruguayo utiliza los términos bilateral y sinalagmático como sinónimos. Ademàs de ser sinónimo de contractual, esta palabra se utiliza también como la relación de interdependencia que une a las recìprocas obligaciones y prestaciones de las partes que derivan de un acuerdo contractual. Los sinalagmáticos o bilaterales son aquellos en lo scuales la obligación que contrata cada uno de los contratantes es igualmente una obligación principal de ese contrato. El contrato unilateral es el contrato donde no existen obligaciones interdependientes ni convergentes (ej: donación simple). El contrato bilateral es el contrato que genera obligaciones interdependientes o recíprocas (ej: compraventa o permuta). El contrato plurilateral es el contrato que genera obligaciones convergentes (ej: la sociedad). Gratuitos y Onerosos. Art. 1249 C.C. – “El contrato se llama gratuito, cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro. Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos; pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos.” La división entre gratuitos y onerosos se toma en cuenta atendiendo a la utilidad o gravamen producido por el negocio. Utilidad – Beneficio, ventaja o provecho. Gravamen – Ademàs de cuando se constituye un derecho real menor es cuando una de las partes contratantes impone un sacrificio o una carga. Noción de equivalencia – Predomina en doctrina el criterio que las prestaciones son equivalentes cuando las partes contratantes asì lo consideran, no importando si lo son o no realmente. Todos los contratos bilaterales entran dentro de la clase de los onerosos. Los contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios y coloca a la equivalencia como elemento tìpico entre una y otra categoría. El contrato es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez, y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pèrdida es aleatorio. La equivalencia resulta ser un elemento definidor de la onerosidad misma. Contrato gratuito – en todos aquellos casos en las que no existe la equivalencia. Gravámenes desiguales no son incompatibles con la gratuidad. Esta resulta excluida solo cuando los gravámenes son equivalentes. Conmutativos y Aleatorios. Art. 1250 C. C. – “El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.” La clasificación de los contratos en conmutativos y aleatorios se realiza dentro de la categoría de los onerosos. La ley coloca la noción de equivalencia como una nota típica de onerosidad, por lo tanto hay equivalencia en el contrato conmutativo, porque “…cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez…”. Y hay equivalencia en el contrato aleatorio, pero el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Hay que tener en cuenta, para esta clasificación,el momento de perfeccionamiento del contrato. En esta etapa, cuando es conmutativo, las partes conocen la relación de la prestación, pueden apreciar el gravamen que harán y el beneficio que obtendrán. Por el contrario, en el contrato aleatorio, las partes no pueden valorar la prestación en el momento que se perfecciona porque en el resultado económico influye el álea. Àlea es la posibilidad de verificarse de un evento favorable o desfavorable, o como dice nuestro Còdigo, una contingencia incierta de ganancia o pèrdida. En el contrato aleatorio, el àlea es intrínseca al negocio y como en incierto, en el momento de perfeccionamiento es imposible determinar el resultado económico del mismo. El àlea es bilateral, ya que el hecho es incierto para las dos partes, la ausencia de àlea produce la nulidad del contrato. Son contratos aleatorios el seguro, el juego, o la renta vitalicia. Principales y accesorios. Negocios combinados y conexos. Art. 1251 C. C. – “El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.” El art. 1251 del Código nos dice que el contrato principal es aquel que puede existir por sí mismo, del contrato accesorio que interviene para asegurar la ejecución de otro contrato. El contrato principal es un contrato independiente (ej: compraventa). El contrato accesorio depende de otro contrato (principal). El caso tìpico es el contrato de garantía, cuya función consiste en asegurar un crédito. - La dependencia es unilateral, ya que el contrato principal puede subsistir por si mismo pero no el accesorio que depende del principal. - El negocio accesorio sigue las vicisitudes del principal. Se extingue cuando se extingue el principal porque no tiene vida propia. - La transferencia del crédito traspasa también el derecho de garantía. La transmisión de lo principal arrastra consigo a la garantía, que sigue el destino del principal. Excepciones en que el accesorio influye en lo principal: 1 – La prenda de cosa ajena puede producir, como efecto, la caducidad del plazo de la obligación principal. 2 – En la hipoteca, en caso de pérdida o deterioro de la cosa hipotecada. En los casos del contrato y tradición puede existir una conexión, pero estas situaciones no son asimilables a los contratos principales-accesorios, ya que estos tienen la particularidad de que lo accesorio sigue a lo principal. El contrato y la tradición deben ubicarse en la categoría de los negocios combinados. Aquí no hay ni un principal ni un accesorio, sino que son dos negocios de diversa naturaleza jurídica, que convergen para producir un mismo resultado final, la transferencia de la propiedad. Consensuales y Solemnes. Parte de la forma en que se otorga el consentimiento. Art. 1252 C. C. - “El contrato se llama solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil (artículo 1578); consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes…” El contrato consensual es aquel que obliga por el simple consentimiento de las partes; y la forma de hacerlo es libre. El contrato solemne se requiere formalidades especiales para su celebramiento, sino no produce ningún efecto civil. Se exige el requisito particular para expresar la voluntad. Caracteres de la solemnidad – El art. 1252 C.C. define al contrato solemne como aquel que està sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. El art. 1264 C. C. agrega que si el contrato fuese solemne solo se considerarà perfecto después de llenadas las formas especiales requeridas por la ley. Mientras estas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato. La solemnidad es un elemento que corresponde a la forma del contrato. El adjetivo especiales, tiene por fin establecer que sòlo algunas formas son consideradas solemnidades. La forma tiene origen legal. Sòlo el legislador le compete poder crear las formas solemnes. No basta que la ley imponga una forma determinada para que el contrato deba calificarse de solemne, es preciso también que la no aplicación de esta forma, produzca la inexistencia del negocio. 1- Es un requisito de forma. 2- Exigido por la ley. 3- Para la válidez del contrato. 4- Insustituibilidad. Requisito de forma – La forma es la expresión de la voluntad y todo negocio tiene necesariamente una. No puede faltar en el negocio. Messineo – La forma es el elemento a través del cual el contenido del contrato se expresa y se vuelve cognoscible a las mismas partes y a los terceros. La voluntad se exterioriza mediante una forma: - Escrita (instrumento público o privado) - Oral (verbalmente) - A través de cierto comportamiento u actuación. La solemnidad es un requisito particular del consentimiento. El consentimiento es la manifestación de la voluntad, no es válida si no se expresa de cierta manera que está prescripta por el legislador. La solemnidad no es un requisito de forma, sino que es una especie dentro de la forma. La forma se califica de solemne cuando el legislador lo pide para que un contrato sea válido. Origen legal – Cuando la ley nos dice “…obliga por el simple consentimiento de las partes” (Art. 1252 C. C.), nos dice que basta el consentimiento libremente manifestado, sea cual fuere la forma elegida para exteriorizarlo. En realidad todos los contratos, incluso los solemnes, se perfeccionan por el mutuo consentimiento de las partes, lo que la ley ha querido significar aquel es que el consentimiento libremente expresado, sin una forma determinada, es suficiente para perfeccionar el contrato de arrendamiento, por ejemplo. En el contrato consensual la ley no le exige al consentimiento una forma especial, en cambio en el contrato solemne, el consentimiento (la voluntad) no vale si no es exteriorizada mediante una forma pedida por ley. No hay dos requisitos distintos (consentimiento y forma). La forma es la ropa de la voluntad. Como principio general, puede decirse que la ley ha consagrado el consensualismo cuando se trata de bienes muebles y la solemnidad cuando el contrato recae sobre bienes inmuebles, atendiendo a la mayor importancia económica. La solemnidad es de origen legal, y por lo tanto se requiere de prescripción expresa del legislador que la consagre caso por caso; de donde en ausencia de prescripción legislativa, rige el principio general del consensualismo. Requisito de válidez – La clasificación del art. 1252 C. C. atiende al momento de perfeccionarse el contrato. Es decir que está perfecto cuando por haberse reunido todos sus elementos esenciales, nace a la vida jurídica. a) El contrato consensual se perfecciona en el momento en que se produce el acuerdo de voluntades, sea cual fuere la forma elegida por las partes. b) El contrato real se perfecciona cuando en el momento de entrega de la cosa. c) El contrato solemne se perfecciona cuando la voluntad de exterioriza por la forma especial prescripta por la ley. En el contrato solemne, la forma elegida por la ley resulta ser un requisito de válidez, un elemento del cual depende la existencia misma del contrato y no un requisito de eficacia. EN consecuencia, la falta de solemnidad determina la nulidad absoluta. Función de la solemnidad – La exigencia de una forma especial está dispuesta por el legislador fundamentalmente con el fin de llamar la atención a los contratantes acerca de la trascendencia del acto que se disponen a realizar. Nuestra ley disciplino como solemnes aquellos contratos que son títulos hábiles para transferirel dominio cuando recaen en bienes inmuebles, en tanto que reglamentó como consensuales a los contratos que no están dirigidos a transferir la propiedad. Reales. La clasificación del art. 1252 C. C. , que divide a los contratos en reales, solemnes y consensuales, se realiza en atención al modo de perfeccionarse el contrato. Perfeccionamiento equivale a conclusión o formación de un contrato, un contrato es perfecto cuando, al reunirse todos sus elementos esenciales, nace a la vida jurídica. Antes del perfeccionamiento, el contrato no existe, a lo sumo puede estar en vías de formación. La producción del efecto obligacional típica del contrato, coincide con el momento en que èste se perfecciona. En los contratos consensuales es suficiente el consentimiento de las partes, por cualquier manera que èstas lo expresen. En los contratos reales no basta el consentimiento por sì solo, sino que la ley requiere de algo màs, la entrega de la cosa. El contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa. Hay muchos contratos en donde tiene lugar la entrega de la cosa, como en los contratos de compraventa, pero estos no son reales. La diferencia es que la entrega se requiere como elemento de perfeccionamiento de la cosa. En el contrato real se da coincidencia cronológica entre la entrega y el perfeccionamiento. La clasificación de requisitos esenciales y de eficacia, nos permite entender la trascendencia de la entrega de la cosa en los contratos reales. La entrega no es como la legitimación para disponer en el negocio dispositivo, un requisito de eficacia, el cual atañe a los efectos de un negocio ya formado. La ausencia de un requisito esencial obsta a la formación de un negocio; y por eso, el paralelo debe hacerse con los requisitos esenciales para la validez de los contratos enumerados en el art. 1261 C. C.. Trasladándolo al contrato real podemos decir: 1 – El contrato real solo se considerarà perfecto después de entregada la cosa. 2 – En tanto esa entrega no se haya producido, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato. Aunque la entrega no es un requisito de forma, su relevancia jurídica en el contrato real es similar a la que tiene la “forma especial” en el contrato solemne. Por lo tanto el contrato real está formado por dos momentos: el acuerdo de voluntades (llamado consensual) y la entrega de la cosa (llamado real). La trascendencia o importancia del contrato real radica en que, antes de la entrega, el acuerdo de voluntades no genera obligaciones. El contrato no se perfeccionó todavía, porque, siendo su tipo complejo (consentimiento+entrega) no està completo mientras no se reúnan todos sus elementos esenciales. NO EXISTEN CONTRATOS REALES EN EL DERECHO POSITIVO URUGUAYO. Preliminares(o promesa de contratar) y Definitivos. Concepto y nociones generales – El contrato preliminar se caracteriza por su función; ambas partes o sòlo una de ellas se obligan a celebrar entre si un contrato futuro llamado contrato definitivo. Es un contrato autónomo que al carecer de disciplina específica en nuestro derecho positivo, se rige por los principios generales (art. 1260 C.C.), pero se encuentra vinculado a otro contrato. El vínculo que une a los dos contratos, al preliminar con el definitivo, se origina en la función del contrato preliminar, puesto que su finalidad consiste en obligar a realizar un contrato en el futuro, preparar o determinar el surgimiento de otro contrato. La categoría del contrato preliminar se construye por oposición al contrato definitivo; la particularidad de este contrato radica en que tiene por finalidad la realización de un segundo contrato, mientras que los otros contratos, llamados definitivos, tienen funciones diversas. Cada uno conserva su autonomía, su propia estructura y por supuesto su función propia. Ni el preliminar absorbe al definitivo ni el definitivo al preliminar. Hay dos contratos y no uno. Distinción entre contrato preliminar y definitivo – Una base fundamental para ver si existe un contrato preliminar es examinar si las partes se comprometieron o no a celebrar un nuevo y segundo contrato. Hay dos situaciones que deben separarse bien. 1- Cuando las partes se comprometen a celebrar un contrato futuro (preliminar). 2- Cuando concluyen el propio contrato definitivo, difiriendo su ejecución. En la promesa de contratar las partes no difieren para otro tiempo la ejecución del contrato sino la conclusión misma de ese contrato. No se quieren obligar ahora, sino que lo harán en el futuro. Hay que recodar que hay dos etapas en la vida de todo contrato: a) El perfeccionamiento o conclusión. b) La ejecución o cumplimiento. El contrato cuando se perfecciona, nace a la vida jurídica. Se perfecciona y genera obligaciones. Cuando las obligaciones se cumplen la relación jurídica se extingue. Pero las partes pueden diferir el cumplimiento de esas obligaciones. En un caso se difiere el cumplimiento de las obligaciones, y en otro se difiere el surgimiento mismo del contrato definitivo. Por el contrato preliminar las partes se obligan a celebrar un contrato futuro, a emitir la manifestación de la voluntad (consentimiento) para perfeccionar el contrato definitivo. Estas obligaciones emergentes del contrato preliminar se clasifican como obligaciones de hacer. Como el contrato preliminar se rife por los principios generales, resulta consensual, mientras que el contrato definitivo, puede ser consensual, real o solemne. El preliminar siempre tiene una función preparatoria, mientras que el definitivo puede tener cualquiera de la que los contratos son capaces, cambio, crédito, etc. Diferencias entre contrato preliminar y definitivo – 1- El efecto del contrato de promesa es un efecto preliminar, no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de un contrato definitivo. El definitivo puede tener el efecto para el que se lo creó. 2- La promesa de compraventa o contrato preliminar jamàs puede ser título hábil para transferir el dominio. El contrato definitivo (la compraventa) si lo es. 3- La función del contrato preliminar es única e invariable, prepara la formación del contrato definitivo. El contrato definitivo tendrá su propia función, según el tipo contractual del que se trate, cambio, crédito, etc. 4- Sea cual fuere el contrato definitivo, el contrato preliminar tiene un contenido obligacional invariable, siempre está integrado por obligaciones de hacer, en cambio el definitivo, puede consistir en dar, hacer o no hacer. 5- La dependencia funcional del preliminar no afecta su autonomía estructural, ya que tiene su propia individualidad. Los requisitos del preliminar pueden diferir de los que le corresponden al contrato definitivo en cuanto a forma y capacidad. El contrato preliminar se rige por principios generales. 6- Mientras que la promesa de venta solo confiere acción para indemnizar los daños y perjuicios en caso de incumplimiento, la compraventa permite exigir la entrega de la cosa. Contrato de Opción. La opción es un negocio jurídico bilateral, en cuanto se necesita para su formación el acuerdo de las voluntades del concedente y del optante. Este acuerdo tiene por finalidad volver irrevocable una oferta o propuesta de contratar que emite el concedente. Como consecuencia de este acuerdo la propuesta se vuelve irrevocable, ya sea por la renuncia o por la obligación de no revocarla. Esta propuesta u oferta de contratar, que el pacto de opción vuelve irrevocable, encierra el germen de un segundo contrato. La función de la opción, al igual que la del contrato preliminar consiste en preparar la formación de un contrato futuro. En este contrato ya hay un elemento del futuro contrato. Ejecución instantánea y Contrato de duración (ejecución continuada o periódica). Esta clasificación atiendeal momento de ejecución del contrato. En un contrato tenemos una etapa de perfeccionamiento, que equivale a la formación, que es cuando se reúnen todos los elementos esenciales, y tenemos la etapa de ejecución. La eficacia y el perfeccionamiento de un contrato son dos cosas diferentes. La eficacia puede depender de la incidencia de elementos accidentales, como el plazo o la condición o de ciertos requisitos como la legitimación y no se puede confundir con la formación del contrato, el perfeccionamiento, que es cuando se reúnen todos los elementos esenciales. Un contrato perfecto puede no ser eficaz. Perfeccionamiento se usa para designar el momento que el contrato se forma. En todo contrato podemos encontrar estas dos etapas: 1- La de perfeccionamiento, o formación del negocio. 2- La de ejecución, donde se cumplen las obligaciones que son efecto del mismo. La clasificación en contratos de ejecución instantánea y de ejecución periódica o continuada (de duración) atiende a la etapa del cumplimiento, o de ejecución. Messineo – Define la ejecución del contrato como la prestación de la actividad del deudor que se requiere para hacer posible los efectos del contrato mismo. El período de perfeccionamiento tiene lugar en el momento que el contrato se forma, una vez formado produce obligaciones, puesto que es fuente de estas (art. 1246 C. C.). La obligación es un efecto del contrato ya formado e impone al deudor un determinado comportamiento (la prestación debida). El período de ejecución atiende a esa actividad del deudor, que tiene por finalidad satisfacer el interés del acreedor. Para que el contrato se ejecute se necesita la cooperación del deudor. Cuando este cumple, extingue la obligación emergente del contrato y pone punto final a la situación jurídica. La doctrina observó que en ciertos contratos, a los cuales llamó de ejecución instantánea, era suficiente un solo acto del deudor para que el contrato quedara ejecutado. En la compraventa o permuta, el período de ejecución se agota con la realización de un único acto del deudor en un momento preciso y determinado. En cambio, en el arrendamiento de cosas, o la renta vitalicia, crean un vínculo que perdura temporalmente, una relación continuada en beneficio del acreedor. Contratos de ejecución instantánea y contratos de ejecución diferida – La distinción entre contratos de ejecución instantánea o de duración no debe confundirse con la división de los contratos según su ejecución deba ser inmediata o difería en un momento ulterior. En ambas clasificaciones influye el tiempo pero de diferente manera. La ejecución del contrato puede tener lugar inmediatamente después del momento de su perfeccionamiento, o el tiempo mínimo necesario, o puede que el contrato posponga a aplace la ejecución, en cuyo caso se clasifica como de ejecución diferida. En este caso el tiempo opera como distancia, el tiempo atiende a la separación temporal de dos actos o hechos. Pero a diferencia de lo que sucede en los contratos de ejecución continuada o periódica, no se trata del tiempo como duración. El contrato de ejecución diferida puede ser de ejecución instantánea si esa prestación que se pospuso ha de cumplirse en un acto único, o puede ser de ejecución continuada o periódica si la prestación está destinada a repetirse varias veces en el tiempo. Contratos de cumplimiento instantáneo y contratos de cumplimiento continuado o periódico – La clasificación en estudio se basa en el análisis del comportamiento del contrato en el período de ejecución. El cumplimiento de una ejecución puede tener naturaleza instantánea, en cuanto basta un solo acto para realizarlo. En los otros contratos, el cumplimiento dura o se prolonga necesariamente en el tiempo. En los contratos de duración, el cumplimiento, en lugar de agotarse instantáneamente, se prolonga en el tiempo, ya sea porque se reitera periódicamente (prestaciones idénticas, por ej: renta vitalicia) o se extiende continuadamente la actividad del deudor, manteniendo una situación jurídica en beneficio del acreedor (arrendamiento, contrato de trabajo, depósito, etc.). Por eso los contratos de duración se dividen en contratos de ejecución continuada y contratos de ejecución periódica. La prolongación temporal del acto de cumplimiento, corresponde a la satisfacción de un interés permanente o periódico del acreedor. El interés del acreedor también dura en el tiempo. Contratos de ejecución repartida o escalonada – Muchas veces, una prestación que por su naturaleza es instantánea, se fracciona o divide en cuotas para facilitar el pago al deudor. Ej: Venta a crédito. Esta hipótesis no responde a la satisfacción de un interés duradero del acreedor, sino que se trata de facilitar el pago al deudor. No hay satisfacción de un interés durable, sino que satisfacción fraccionada de un interés instantáneo. Contratos de ejecución prolongada – El arrendamiento de obra, a pesar de que se prolonga en el tiempo, no es un contrato de duración, ya que el cumplimiento, tiene lugar solo con la obtención del resultado, no con la prestación de la mera actividad laboral. Lo que presenta el carácter prolongado es la ejecución y no el cumplimiento, que tiene naturaleza instantánea. El tiempo no es útil al interés de las partes, sino que es padecido por estas. Aquí debemos distinguir entre cumplimiento y ejecución. El cumplimiento es un medio de extinción de la obligación, mientras que la ejecución es un momento propio del contrato. La obligación se cumple, no se ejecuta. Estructura del contrato de cumplimiento continuado o periódico – a) El contrato de cumplimiento continuado o periódico es un contrato único. Aún cuando se sostenga una pluralidad de obligaciones o prestaciones, eso no determina una pluralidad de contratos. b) La resolución del contrato de ejecución continuada no tiene efecto retroactivo. Con el tiempo se va produciendo la satisfacción de los intereses contractuales, de modo que la resolución encuentra ya cumplida la obligación durante el tiempo transcurrido, de manera que respecto a la parte en la cual el cumplimiento se ha verificado, la retroactividad no puede operar. c) Los contratos de cumplimiento continuado o periódico tienen aptitud para durar indefinidamente. d) En los contratos en los que no se ha fijado el momento de extinción, cualquiera de las partes contratantes puede poner fin al contrato ejercitando el receso unilateral. Se trata de un derecho potestativo que se ejercita sin necesidad de expresar motivo alguno y produce efectos cuando llega a conocimiento de la contraparte. Resolución por incumplimiento – Los contratos de cumplimiento continuado no confieren al acreedor la posibilidad de reclamar la resolución del contrato, por el solo hecho de que el deudor incumpla una o alguna de las prestaciones singulares. El único efecto que se reconoce al incumplimiento en estos casos, es la inseguridad que produce respecto al cumplimiento de las cuotas futuras. Solo cuando el incumplimiento pone en peligro el pago de las prestaciones futuras es que se permite solicitar la resolución del contrato. En cambio, en los contratos de ejecución repartida o escalonada, el incumplimiento de una sola de las cuotas, configura el incumplimiento de la obligación y permite reclamar la resolución del contrato por incumplimiento. Contrato Negociado y de Adhesión. Contrato negociado o paritario es aquel donde los centros de interés autocomponen las reglas del contrato. Necesidad del contrato de adhesión – Esta figura contractual es producto de una economía evolucionada en la cual las empresas detentan el monopolio y dictan unilateralmente las reglas de su contratación, con carácter uniforme y genérico, en tanto que los particulares consumidores no les queda màs alternativa que aceptarla.Los contratos de esta manera se facilitan para la empresa, ya que todos pasan a ajustarse a las mismas condiciones, son uniformes. Caracteres – Esta categoría se tipifica teniendo en cuenta el proceso de formación del contrato, el cual tiene aspectos muy particulares, que lo distinguen de los contratos comunes y ordinarios. Es contrapuesto al contrato paritario, en el cual las partes discuten el contenido del negocio libremente, en un plano de igualdad forjan con su mutua colaboración todas las estipulaciones negociales. Este contrato tiene las siguientes características: 1- Existe predeterminación del contenido contractual. Está redactado anticipadamente por una sola de las partes. Esto hace que sus cláusulas sean: a) Rígidas, la oferta impuesta, debe ser aceptada o rechazada en bloque. b) Con carácter general y uniforme. Se dirige a una pluralidad de contratantes y para todos son las mismas condiciones. c) Las condiciones contractuales preestablecidas no se extinguen con la aceptación ni con el rechazo, sino que se mantienen vigentes en espera de otros potenciales negocios. d) Se emplea formularios impresos. 2- El consumidor que adhiere al contrato no puede modificarlo o discutirlo por lo que: a) Se elimina la etapa de tratativas. b) El contrato aparece como obra de una sola parte. 3- Por lo general hay superioridad económica del predisponente, y un estado de sometimiento del adherente. El problema del contrato de adhesión – 1- En primer lugar la desigualdad entre las partes permite que el màs fuerte abuse del màs débil, mediante cláusulas abusivas o leoninas. 2- En segundo lugar, la particular formación del contrato por adhesión encierra el peligro de que la declaración del adherente no signifique una concordancia plena con la regulación contractual. Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión según la ley 17250 – Arts 30 y 31. La abusividad puede ser por la forma o por el contenido del contrato: Por la forma – forma en que se presenta el contrato. Por el contenido – referido al texto, lo pactado, la cláusula específica. Son fuente de abusividad: Un claro e injustificado desequilibrio. Violación de obligación de actuar de buena fe (deslealtad, deshonestidad). La protección de las cláusulas abusivas está reservada a los contratos de adhesión. Conviene aclarar que no es lo mismo un contrato de adhesión que un contrato con cláusulas preredactadas. Art. 31 - “Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes: …” El art. 31 realiza una enunciación de cláusulas abusivas. Se debe aclarar que la lesión por sí sola no vicia los contratos (art. 1277 C.C.). La lesión es una desproporción entre el bien y el precio. La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrarà el contrato. Si, hecho esto, el Juez apreciara que el contenido integrado del contrato èste careciera de causa, podrá declarar la nulidad del mismo. El resultado que se obtiene de que el Juez encuentre una cláusula abusiva es la nulidad parcial del contrato. Contrato Típico (Nominados) y Atìpicos (Innominados). Contrato típico – Es la frecuencia y repetición de los negocios en la vida económica y social el factor que determina la incorporación de los mismos al derecho positivo, mediante un nombre y una regulación legal minuciosa, que comienza generalmente con la definición e incluye una descripción de la relación obligacional, sus modos de extinción, elementos naturales, etc. Esta disciplina legal permite que una vez llenado un núcleo mínimo, todos los restantes aspectos de la operación resulten colmados por las normas supletivas, que son atraídas y cristalizadas en torno a ese núcleo. Por otra parte, la regulación del tipo, permite la intervención legislativa sustraer ciertos requisitos que entiende que deben quedar fuera del alcance de la autonomía privada. Ademàs junto al tipo, aparece un subtipo, cuando se mantiene los elementos esenciales integrado con otros, que la ley introduce dando lugar a otro negocio. Contrato atípico – Se reconoce en nuestro Derecho, el poder de los particulares de forjar nuevas figuras, y estos tipos de creación social, también son contratos, que generan obligaciones y se rigen por las mismas normas. El negocio atípico es aquel que carece de una disciplina en la ley, tenga o no un nombre. Por consiguiente, cuando un contrato no coincide con ninguno de los tipos legales, ha de clasificarse como atípico, y el art. 1260 C. C. proscribe entonces que debe quedar regido por lo principios generales, por aquellos que son aplicables a todos los contratos. Pero las normas generales por su carácter genérico y abstracto resultan insuficientes, por lo que se debe recurrir a la analogía. Contratos Mixtos – Esta figura se presenta cuando el contrato está formado por elementos diversos que son propios de distintos contratos típicos. Ej: Contrato de pensión, contrato de portería. Aquí la forma contractual aparece forjada con la reunión de elementos ya disciplinados y contemplados por la ley en oportunidad de regular los contratos típicos. No se puede confundir el contrato mixto con aquel contrato típico que las partes modifican alguno de los elementos de su regulación legal para plegarlos a su necesidad particular del momento. Contrato Intuitus Personae. En este tipo de contratos, el elemento que determina la estipulación del negocio es la persona del co-contratante, porque se tienen en cuenta sus aptitudes científicas o artísticas, la confianza, el afecto, etc. La categoría se vincula a aquellas obligaciones de hacer que son infungibles. Las consecuencias típicas de estos contratos son: 1- El error sobre la persona causa la nulidad del contrato. 2- La muerte opera la extinción de las obligaciones. Excepción al principio general del art. 1292 C.C. . 3- Recibe aplicación el art. 1452 C.C., que faculta al acreedor para rechazar el cumplimiento por parte de un tercero. 4- Incedibilidad de la deuda. Elementos de los contratos. La doctrina tradicional divide los elementos del negocio jurídico en: - Esenciales. - Naturales. - Accidentales. Elementos esenciales (o constitutivos) de los contratos. Los elementos esenciales del contrato son sus componentes, esto es, aquellos que forman parte integrante del mismo. Si falta alguno de estos elementos, el contrato no llega a formarse. Por tanto, la noción de elementos esenciales se vincula necesariamente con el perfeccionamiento del contrato. El contrato se perfecciona cuando se reúnen todos sus elementos esenciales. Decir que el contrato està formado (perfecto) equivale a decir que el contrato existe; cuando el contrato se perfecciona, nace a la vida jurídica. De ahí que se vincule también a los elementos esenciales con la existencia del contrato; por lo que se señala que la ausencia de los elementos esenciales impide que el contrato pueda existir. Esto es importante, porque en el Código Uruguayo no se distingue entre la inexistencia y la nulidad absoluta. En derecho positivo uruguayo la inexistencia está incluida dentro del tipo de nulidad que se llama absoluta. En nuestro derecho, a diferencia de otros sistemas, solo hay requisitos de válidez y requisitos de eficacia. La doctrina utiliza también la expresión “elementos constitutivos” con un alcance semejante al de “elemento esencial”. Coviello define a los elementos esenciales como: - Son todos los que concurren a constituir un negocio jurídico en general, y los necesarios para tener un determinado tipo de negocio, de tal forma que la falta de uno de ellos implica la falta del negocio mismo. - La doctrina destaca que dichos elementos son necesarios por ley, diferencia notoria con los accidentales, que provienen de la voluntadde las partes (ej: plazo, condición). - Son necesarios para la existencia del negocio, mientras que los accidentales pueden faltar en el caso concreto. - Podemos distinguir entre los elementos: a) Esenciales comunes – son los que se mencionan en el art. 1261 C.C. : consentimiento, capacidad, objeto y causa. b) Esenciales específicos – se requiere para que exista un determinado contrato. Por ej: en la compraventa la cosa y el precio en dinero (arts. 1661 y 1662 C.C.) Esta noción de elemento esencial específico se vincula al concepto del tipo. Son los elementos tipificantes, aquellos que sirven para clasificar a los diversos contratos, dentro de las distintas especies que el Código disciplina. O sea, que los elementos esenciales comunes serían los necesarios para que existe el tipo del negocio jurídico llamado contrato. Los elementos específicos, aquellos que se requieren para que exista un contrato determinado, por ej: la compraventa que no puede existir sin un intercambio de cosa por precio. Elementos naturales. Coviello dice que los elementos naturales son las consecuencias que derivan de la misma naturaleza jurídica de un negocio determinado, de modo que las partes no tienen necesidad de hacer de ella un objeto especial de declaraciones de voluntad, ya que las establece la ley; la voluntad de las partes únicamente es necesaria para excluirlas. Al igual que el esencial, el elemento natural tiene origen legal, pero a diferencia de aquel, no es necesario para la validez del contrato, y es por ello que las partes pueden modificarlo o excluirlo a su antojo. Elementos accidentales. Son todos aquellos que no son necesarios para la existencia de un determinado negocio, ni se entienden implícitamente contenidos en èl, sino que están agregados por la voluntad de las partes; tales son, por ej: las condiciones, el plazo, el modo y todas las cláusulas especiales que las partes introducen en los negocios jurídicos. Lo que caracteriza el elemento accidental, la circunstancia de que este tipo de elemento tiene origen en la voluntad de los contratantes. Si bien los elementos naturales también dependen de la voluntad de las partes, la diferencia es que provienen de la ley, y los contratantes sòlo tienen el poder para excluirlos. Los elementos naturales se encuentran previstos por la ley como supletorios de la voluntad de las partes, y por lo tanto, si estas nada dicen, el elemento natural rige, mientras que el accidental requiere pacto expreso que lo consagre caso por caso. Tanto los elementos accidentales, como los naturales son contingentes. La diferencia está en que los elementos naturales integran el contrato, aunque las partes nada digan, en cambio, los accidentales, solo integran el contrato cuando las partes los establecen expresamente. ¿Qué importancia tiene el elemento accidental? – La doctrina dice que una vez que es establecido el elemento accidental por la voluntad de las partes, la accidentalidad cesa y los elementos accidentales pasan a ser esenciales. El elemento accidental lo es desde un punto de vista objetivo, pero desde un punto de vista subjetivo es esencial. Por ej: la condición resolutoria puede incluso producir la extinción del negocio. Otro punto a considerar es que los elementos accidentales presuponen la presencia de los elementos esenciales, en cambio, éstos pueden existir sin aquellos. Si bien los elementos esenciales pueden existir sin los accidentales, estos últimos necesitan que el contrato se forme para poder insertarse en èl. La ausencia de los elementos esenciales o constitutivos produce la nulidad del contrato, está incompleto, es inexistente como tal. En cambio, los elementos accidentales, como la condición, pueden incidir sobre la eficacia de un contrato, pero nada tiene que ver con la validez del mismo; es màs, presuponen la presencia de un contrato válido. Los elementos accidentales, operan en la zona de la eficacia, sin gravitar la válidez del contrato; no son componentes del contrato y por lo tanto no son elementos, sino circunstancias que presuponen un contrato ya formado. Los elementos naturales, ni son requisitos de validez, no son requisitos de eficacia, sino que son efectos del contrato. Los requisitos esenciales para la validez de los contratos. El Código Civil uruguayo no hace referencia a los elementos del contrato, sino que enumera, en el art. 1261, los “requisitos” esenciales para la validez de los contratos. En doctrina se habla de “requisito de validez” y “requisito de eficacia” considerando la gravitación que la ausencia o el vicio de ciertas circunstancias produce en el plano de la validez del negocio o en el de su eficacia. Así, por ej: el consentimiento es reputado requisito de validez del contrato, ya que la falta de consentimiento o sus vicios inciden sobre la validez del negocio: si no hay consentimiento de partes, o si el consentimiento existe pero adolece de algún vicio, el contrato es inválido (nulo). En cambio, la ausencia de la publicidad (del contrato) o de la legitimación para disponer, deben calificarse como requisitos de eficacia, porque no inciden sobre el valor del contrato, sino que privan a èste de ciertos efectos o aptitudes. Por consiguiente, la noción de requisito se refiere, enteramente, a la gravitación que determinadas carencias o vicios producen en el valor o la eficacia de los negocios. La ley indica –caso por caso- cuales son estas consecuencias, y ello permite clasificar al requisito como de validez o de eficacia. Se debe aclarar que el concepto de validez se emplea por oposición, al de nulidad. Decir que el contrato no es válido equivale a decir que es nulo; invalidez y nulidad son sinónimos en el léxico del Código uruguayo. Cuando el art. 1261 enumera los requisitos esenciales para la validez de los contratos, la norma se vincula directamente con el art. 1560, que figura en el capítulo que trata de las nulidades, y establece, en general, que la omisión de estos requisitos (exigidos para la validez) ocasiona la nulidad del contrato. Concepto de “requisito”. Distinción entre requisito y elemento. Para Carnelutti - Los requisitos son “los caracteres que el hecho material debe ofrecer para que la situación jurídica inicial se convierta en la situación jurídica final”. Cariota Ferrara – “Las cualidades de los elementos del negocio”; por ej: el consentimiento es un elemento, que debe tener el requisito de no estar viciado por error, violencia o dolo; la causa debe tener el requisito de ser lícita; el objeto, ser determinado, posible, etc. Este concepto, si bien dogmáticamente admisible, no se ajusta al derecho positivo, porque èste no sanciona con nulidad absoluta toda omisión de los elementos, y con nulidad relativa a la falta de los requisitos, ya que los vicios del consentimiento producen nulidad relativa, y la causa ilícita, nulidad absoluta. Por estas razones y considerando, además, que la ley define a los elementos como requisitos, Cariota Ferrara aconseja abandonar la distinción entre requisito y elemento, plegándose a la doctrina mayoritaria, que habla indiferentemente de requisito o elemento. Para Gamarra, el deslinde entre elemento y requisito es pertinente. Lo es, por ej:, en el plano dogmático, donde nada impide aceptar un criterio como el patrocinado por Carnelutti y Cariota Ferrara. Tambien lo es, incluso, en el ámbito del derecho positivo, aunque el Código uruguayo se refiera únicamente a los requisitos esenciales para la validez de los contratos. Los elementos atañen a la formación (perfeccionamiento) del contrato; los requisitos (de validez) no se refieren, en cambio, sino al valor del contrato, al ámbito de las nulidades. Es cierto que todos los elementos esenciales o constitutivos son, también, requisitos de validez; pero no todos los requisitos de validezson elementos esenciales. La ausencia de vicios del consentimiento es requisito de validez del contrato, y sin embargo, el contrato puede formarse (existir), a pesar de que el consentimiento se encuentre viciado; no se trata, pues, de un elemento esencial, aunque si de un requisito de validez. Dado que el concepto de “elemento” se concreta exclusivamente a los componentes del contrato, esto es, a aquellas circunstancias que son intrínsecas al negocio, no puede calificarse de tales los llamados “presupuestos”, que se diferencian de los “elementos” por tratarse de circunstancias extrínsecas. Ahora bien, tanto la capacidad como la legitimación, son ubicadas por la doctrina mayoritaria dentro de la espera de los presupuestos del contrato. Por otra parte, la ausencia de la capacidad o de la legitimación (receptiva o pasiva) produce la nulidad del contrato, y por ello deben considerarse requisitos de validez. Aquí estamos, pues, en presencia de requisitos de validez que no son elementos esenciales, ya que corresponden al ámbito de los presupuestos. Aunque la capacidad y la legitimación (receptiva o pasiva) tengan la misma relevancia jurídica (que los elementos esenciales) en cuanto al valor del contrato (puesto que son también requisitos de validez), no son elementos esenciales del contrato, ya que se trata de circunstancias extrínsecas al contrato, y no de sus componentes. La noción de requisito se aplica también en materia de eficacia, mientras que la de “elementos esenciales” dice relación exclusivamente con la validez del contrato. Por ellos los requisitos se clasifican en requisitos de validez y de eficacia. Puede haber requisitos cuya ausencia comprometa la eficacia del contrato o priva a este de la aptitud para producir determinadas consecuencias, pero sin invalidar al negocio. Una cosa es la formación del negocio donde cuenta la presencia de sus elementos esenciales y presupuestos, y otra la eficacia, que es una consecuencia del perfeccionamiento del contrato. Presupuestos. La doctrina moderna, junto a los elementos y requisitos, habla también de presupuestos. La capacidad y la legitimación son clasificadas habitualmente de “presupuestos” del negocio jurídico. ¿Qué se entiende por presupuesto? Couture – define los presupuestos procesales como el conjunto de antecedentes necesarios o supuestos condicionantes para que el juicio tenga eficacia jurídica y validez formal. La orientación dominante caracteriza al presupuesto como una circunstancia extrínseca al negocio, distinguiéndose así de los elementos que, como componentes, están dentro del negocio. También divergen los autores en cuanto a la enumeración de los presupuestos. - Para Messineo son presupuestos de validez del contrato la capacidad, la legitimación y el poder de disposición. - Carnelli y Cafaro consideran presupuestos del negocio a la capacidad jurídica y al poder normativo negocial. Ahora bien, aunque los presupuestos están fuera del contrato, por tratarse de circunstancias extrínsecas, su presencia es esencial porque su ausencia afecta la existencia del contrato. Aun ubicando a los presupuestos fuera del contrato, como se integran con este en una compleja situación, la falta o el vicio del presupuesto incide sobre la validez o eficacia del contrato. Capacidad. La terminología del Código Civil uruguayo es bastante imprecisa en la materia. Distingue “capacidad de enajenar” y “capacidad de administrar”. También figuran en el Código las expresiones “capacidad para disponer” o “capacidad de disposición” y “libre administración de sus bienes”. Se refieren a la capacidad para contratar los arts. 438, 1268, 1278, 1516, 1528, 1571, 2250, 2294. La fórmula “capacidad para obligarse” figura en los arts. 966, 1442, 2112 del Código Civil y 37.3 del CGP. Nuestra ley no distinguió entre capacidad y legitimación. Llama incapaz, por ej., al comerciante fallido (art. 1280), que no es tal, sino un sujeto al que se le priva de la legitimación para disponer. El concepto de poder de disposición, tampoco fue referido a la legitimación, sino a la capacidad. Capacidad de derecho y capacidad de obrar – La división de la capacidad, en capacidad de derecho y capacidad de obrar, está firmemente asentada en la doctrina contemporánea. En realidad, la capacidad es una sola, a pesar de que se la estudie dividida en capacidad de derecho (de goce) y capacidad de obrar (de ejercicio). Capacidad jurídica o de derecho – Cuando los juristas intentan definir la capacidad de derecho, recurren casi sin excepciones, a la palabra “aptitud”. La gran mayoría de los autores comienza por afirmar que la capacidad es una aptitud. Algún escritor habla también de idoneidad. Aptitud es, pues, idoneidad, suficiencia, habilidad. Pero es una aptitud o idoneidad: ¿De quién?: La capacidad es una aptitud o idoneidad del sujeto, de la persona humana (o jurídica). La capacidad –según Messineo- es un atributo inseparable de la persona humana, y se adquiere por el hecho mismo de la existencia. En el Derecho Moderno toda persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad de derecho. La capacidad de derecho coincide con la personalidad, en cuanto no se concibe una persona que no tenga capacidad de derecho. ¿Para qué?: En materia de capacidad la aptitud del sujeto debe referirse a los efectos jurídicos. Se dijo que toda persona tiene capacidad jurídica; esto significa que toda persona tiene aptitud para ser destinatario de efectos jurídicos. La capacidad jurídica, o de derecho, puede definirse: Como una aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, como una aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Se dijo que la capacidad jurídica coincide con la persona, o con la subjetividad jurídica, en cuanto toda persona, por el hecho de serlo, resulta capaz (esto es, tiene aptitud para ser titular de relaciones jurídicas). Puesto que la capacidad corresponde a todos los seres humanos, bien puede sostenerse, con Cariota Ferrara, que la capacidad jurídica o de derecho no es un presupuesto en sí mismo. Es por ello que la noción de capacidad jurídica esta “sobre-entendida” por el ordenamiento jurídico y no hay norma legal que aluda expresamente a ella. Y es también, por la misma razón, que no se concibe una incapacidad jurídica general, aunque pueda existir, excepcionalmente, alguna incapacidad jurídica especial, o limitaciones a la capacidad jurídica. Capacidad de obrar – Si la capacidad es una aptitud para ser destinatario de efectos jurídicos, y dando por sentado que toda persona posee esa aptitud, el estudio de la capacidad nos conduce a examinar si esa titularidad de relaciones jurídicas será obtenida por éste como consecuencia de su propio obrar (de su propia actividad). La doctrina estudia este segundo aspecto de la capacidad con el nombre de capacidad de obrar (en Francia se le llama “capacidad de ejercicio”). La capacidad de obrar presupone la capacidad jurídica, presupone la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y asumir obligaciones; porque sólo partiendo de esta aptitud es posible preguntarse si el sujeto tiene o no idoneidad para lograr ese efecto jurídico actuando por sí mismo. Ya que todo sujeto tiene aptitud para ser titular de una relación jurídica (capacidad de derecho), la noción de capacidad de obrar responde a la necesidad de establecer de qué manera se logra esa titularidad en la vida práctica; vale decir, la vía por la cual este sujeto, que está dotado a priori de una aptitud potencial que lo habilita para ser titular de una relación jurídica, accede en concreto a la misma. La capacidad de obrar no es más que el vehículo por el cual el efecto jurídico se conecta con el sujeto que es destinatario del mismo. Es la capacidad de obrar la que crea la gran división entre los sujetoscapaces e incapaces (de obrar). Coviello – la capacidad de obrar consiste en “la capacidad de adquirir y ejercitar por sí los derechos, en asumir por sí obligaciones”. Messineo – la capacidad de obrar es capacidad para cumplir los actos de la vida civil, sin necesidad de persona que asista o que sustituya al sujeto. La idoneidad o aptitud, que en la capacidad jurídica se refería al efecto jurídico, aquí es aptitud para producir ese mismo efecto jurídico mediante la propia actividad (vale decir, mediante la actividad del mismo sujeto que es destinatario del efecto). Carnelutti – “aptitud de la persona para obtener efectos jurídicos con un acto suyo”. Todas estas definiciones, que se han formulado sobre la capacidad de obrar, pueden descomponerse en dos elementos. La capacidad de obrar es una aptitud: a) para realizar por sí mismo; b) actos jurídicos. - El primer elemento indica la participación directa del sujeto en la realización del acto; quien tiene capacidad de obrar interviene por sí mismo en el acto; realiza la actividad a la que se vinculan los efectos jurídicos, que son consecuencia de la misma. - El segundo elemento de la definición, que alude precisamente al efecto (que es consecuencia del obrar), no tiene nada de nuevo, porque ya estaba comprendido en la definición de la capacidad jurídica. Esa actividad del sujeto, que éste realiza por sí mismo, produce ciertos efectos jurídicos, de los cuales este mismo sujeto (que realiza el acto) es destinatario. Todo sujeto tiene aptitud para ser destinatario de los efectos jurídicos. Pero no todo sujeto tiene aptitud para ser destinatario de efectos jurídicos que emanen de actos realizados por sí mismo. Fundamento de la incapacidad de obrar: La noción de capacidad jurídica tiene como presupuesto la calidad de persona; basta ser persona para tener capacidad jurídica. La noción de capacidad de obrar exige un modo de ser especial de la persona, exige una condición psíquica del sujeto que denote un determinado grado de madurez, y la ausencia de perturbaciones que alteren su normalidad. Exámen comparativo de la capacidad jurídica y de la capacidad de obrar: La capacidad jurídica es una aptitud para ser destinatario de efectos jurídicos, que corresponde a todo ser humano; por tanto, no existe incapacidad jurídica general (aunque es posible que la capacidad jurídica sufra ciertas limitaciones). Por otra parte, la división de los sujetos en capaces e incapaces corresponde a la esfera de la capacidad de obrar; la conclusión que se desprende de estas dos premisas es que, si bien todos los sujetos tienen capacidad jurídica, no todos son capaces de obrar. Esto se debe a la naturaleza de la capacidad de obrar, que es como su propio nombre lo indica, capacidad para realizar el acto jurídico por sí mismo (el acto jurídico del cual se desprenden los efectos que van a radicarse en el patrimonio del propio sujeto que realiza el acto). Todos los sujetos tienen aptitud para ser destinatarios de efectos jurídicos; en cambio, no todos tienen aptitud para producir, con su propia actividad, los actos de los cuales emanan esos efectos jurídicos. Dicho con otras palabras: todos tienen aptitud para realizar por sí mismos los actos jurídicos. La capacidad jurídica no puede faltar en ningún ser humano, porque basta la condición de persona (de ser humano) para ser capaz. En cambio, la capacidad de obrar no coincide con la subjetividad jurídica, porque no atiende a la condición de persona, sino al estado psíquico de la misma, y este estado no es uniforme en todos los individuos, ya que, si bien algunas personas tienen plena madurez, como los mayores de 18 años; otros carecen por completo de conciencia y voluntad (de aptitud para valorar las consecuencias de sus actos); y otros tienen “suficiente juicio y discernimiento”; pero esta suficiencia no es completa. En la capacidad de obrar es posible señalar diversos grados, en base a la coordinación y armonía existente entre el desarrollo psíquico y físico del individuo, a través de sus distintas edades, y el reconocimiento progresivo de una capacidad de obrar cada vez mayor. No hay grados de capacidad en la capacidad jurídica, porque ésta es una unidad indivisible, puesto que el concepto de capacidad jurídica coincide con otra unidad, el concepto de persona (o sujeto de derecho). En cambio, la capacidad de obrar, está vinculada a las aptitudes mentales del sujeto, que pueden ser distintas y permitir divisiones, tal cual resulta del propio sistema legal, que consagra diversos períodos de acuerdo a la edad; por consiguiente, dentro del ámbito de la capacidad de obrar la noción de medida es admisible, y es lícito, asimismo, hablar de grados de capacidad. Luego de lo expuesto pueden establecerse las siguientes diferencias entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar: 1) La capacidad jurídica coincide con la condición de persona, ya que toda persona tiene capacidad jurídica. Por el contrario, se puede ser persona sin tener capacidad de obrar. 2) La capacidad jurídica se refiere a la persona; la capacidad de obrar se refiere al estado psíquico de la persona. 3) La capacidad jurídica es un concepto uniforme, que no admite grados; en cambio, la capacidad de obrar es susceptible de medida o graduación. 4) La ausencia de capacidad jurídica no puede remediarse; en cambio, la falta de capacidad de obrar es subsanada por la representación y la asistencia. 5) La capacidad jurídica es un concepto uniforme, de carácter permanente: se adquiere con el nacimiento del sujeto y termina con la muerte. La capacidad de obrar está subordinada, en cambio, a situaciones de hecho, se modifica y puede cesar durante la vida del sujeto. La capacidad general recién se obtiene con la mayor edad (18 años), pero antes de este límite el sujeto logra ciertas capacidades especiales tales como la de poder contraer matrimonio y testar, cuando llega a la pubertad (12 y 14 años). 6) Como el concepto de capacidad jurídica está “sobre-entendido” por el ordenamiento jurídico, no hay normas que se refieran a la capacidad jurídica. En cambio, numerosas disposiciones prevén el momento en que se adquiere o pierde la capacidad de obrar, y los diversos grados de ésta. 7) Es una afirmación, frecuente en la doctrina, la que vincula la capacidad jurídica al aspecto estático del derecho, y la capacidad de obrar a la dinámica. Crítica de las expresiones capacidad de goce y capacidad de ejercicio: La doctrina francesa nos habla de capacidad de goce y capacidad de ejercicio. En Francia, a lo que se denomina capacidad jurídica corresponde la capacidad de goce, y a la capacidad de obrar, la de ejercicio. Capacidad de goce – Todo sujeto con capacidad jurídica no sólo tiene aptitud para gozar de un derecho, sino además, para adquirirlo (esto es, ser titular del mismo) y disponer de él; puede transferirlo a otro sujeto, renunciar al mismo, constituir (si es un derecho real) otro derecho que lo limite (derecho real menor), todo lo cual no es goce del derecho. La aptitud para ser titular de relaciones jurídicas (capacidad de derecho) incluye, también, la posibilidad de que el sujeto contraiga un vínculo obligacional, donde asuma la calidad de deudor, en virtud de la cual le corresponde observar determinado comportamiento (prestación). Capacidad de ejercicio – La doctrina ha postulado su rechazo, observando que la mencionada capacidad puede desenvolverse en un ámbito distinto al del ejercicio de los derechos, tal como sucede en la capacidad para obligarse y en la capacidad penal. Y además, que “tanto goce como ejercicio… no denotan dos ideas diversas, ya que el goce mismo es ejercicio”. Clasificaciones de la capacidad – Capacidad general y capacidad especial – La capacidad deobrar es una aptitud o idoneidad del sujeto para realizar, por sí mismo, actos jurídicos válidos. Pero, los actos jurídicos son de muy variadas especies; puede suceder, por consiguiente, que un sujeto con capacidad para realizar alguno de ellos, sea incapaz con referencia a otro acto distinto. La clasificación de la capacidad, en capacidad general y capacidad especial, toma su origen en esta circunstancia: a) Por un lado, la aptitud de un sujeto (capacidad) para realizar por sí mismo un acto determinado, no significa aptitud para realizar toda clase de actos jurídicos. b) Por otra parte, la aptitud del sujeto para realizar la generalidad de los actos jurídicos (o la aptitud que el derecho le confiere en forma general, sin especificaciones particulares o concretas), puede coexistir, también , con la inhabilidad respecto de algún acto (o actos) en particular. La capacidad es general, cuando el sujeto está habilitado para realizar todos los actos jurídicos sin especificaciones particulares; Es especial, la que se refiere a actos jurídicos singulares o determinados, aún en ausencia de capacidad general. La capacidad general se obtiene con la mayoría de edad, esto es, al cumplir los 18 años. Pero, antes de este límite, el sujeto que es incapaz en general, puede ser capaz de realizar algún acto determinado. En estos casos se dice que tiene capacidad especial. Nuestro derecho positivo registra las siguientes capacidades especiales: 1º) A los 10 años se adquiere la capacidad de incurrir en ilícito civil (art. 1320 C.C.). 2º) Ser depositante en el Banco Hipotecario del Uruguay. “… toda persona, sea cual fuere su edad o estado civil podrá abrir cuenta corriente en la Caja y efectuar depósitos sin autorización de otra”. Con la pubertad (doce años en la mujer; catorce en el varón) se adquieren otras capacidades especiales: 3º) La capacidad de testar. 4º) Capacidad para contraer matrimonio. 5º) Capacidad para hacer donaciones por causa de matrimonio al futuro esposo y celebrar capitulaciones matrimoniales. En estos dos últimos casos se requiere la asistencia de ciertas personas, que también deben otorgar su consentimiento. Cierta doctrina califica estas especies como casos de capacidad atenuada. Capacidad atenuada – Cuando el sujeto interviene en el contrato por sí mismo (vale decir, sin ser sustituido por un representante), pero su voluntad no basta para que el contrato sea válido, puesto que la ley requiere, además, el concurso de otra (u otras) voluntades, se dice que tiene capacidad atenuada. En los casos calificados como de capacidad atenuada, el sujeto incapaz no es eliminado y sustituido por otro sujeto, sino que interviene por sí mismo y expresa su propia voluntad, aunque esta voluntad no es suficiente para producir el efecto jurídico. La expresión “capacidad atenuada” puede aceptarse, entonces, por cuanto supone un cierto reconocimiento de idoneidad en la voluntad del incapaz, puesto que el derecho no prescinde de ella, sino que le otorga aptitud para producir efectos jurídicos. No es una capacidad plena, porque esta voluntad no basta, por sí sola, ya que requiere el complemento (asistencia) de otra (u otras) voluntades, que concurren con la voluntad del incapaz para formar el consentimiento de la parte. El consentimiento no está integrado (a diferenciad e lo que sucede cuando la parte es simple) por la voluntad de un solo sujeto, sino por el conjunto de las voluntades (todas ellas necesarias) de varios sujetos. Sin embargo, la expresión “capacidad atenuada” tiene doble filo; puede decirse que el sujeto es capaz (aunque con una capacidad no plena, sino atenuada), por cuanto su voluntad es valorada por el ordenamiento jurídicos; pero, por otro lado, también podría decirse que este sujeto es incapaz, ya que su voluntad no es suficiente por sí sola para producir esos efectos jurídicos. Capacidad plena y capacidad limitada – La doctrina emplea la expresión “capacidad limitada” para referirse a la capacidad del menor habilitado o emancipado. Este concepto se opone al de “capacidad plena” o “capacidad general”, que corresponde al mayor de edad. - No hay diferencia entre las expresiones “capacidad plena” y “capacidad general”. Si se califica de plena a la capacidad del mayor de edad, para distinguirla de la capacidad del menor habilitado, que es una capacidad limitada, esta oposición puede referirse a dos aspectos diversos. La capacidad del mayor de edad es plena por cuanto se trata de una aptitud para realizar toda clase de contratos; el mayor de edad es capaz de contratar, sin excepción de clase alguna. Pero también puede calificarse de plena a la capacidad del mayor de edad en otro sentido, para distinguirla de la capacidad atenuada. En este aspecto, el mayor de edad es plenamente capaz porque actúa por sí sólo, sin necesidad de asistencia de otros sujetos; la plenitud se refiere aquí a la suficiencia de la voluntad del sujeto, que basta por sí sola, sin necesidad de ningún complemento. La capacidad del menor habilitado es limitada en este doble sentido: 1) En cuanto al número de contratos que el sujeto es capaz de realizar. De acuerdo con el art. 307 C.C. el menor habilitado tiene capacidad para celebrar por sí mismo todos los contratos, con excepción de aquellos para los cuales la ley lo declara incapaz. El art.310 C.C. enumera los negocios que el menor habilitado no puede realizar válidamente sin autorización del Juez. 2) Los contratos que enumera el art. 310 C.C. no quedan sustraídos por completo a la voluntad del menor habilitado. Cuando el menor obtiene la habilitación de edad, aún en los casos mencionados por el art. 310 C.C., su voluntad interviene en la celebración de contrato, aunque debe ser completada con la voluntad del Juez (aquí no hay, por tanto, sustitución, sino concurrencia de voluntades). Ahora es necesario decir dos palabras para distinguir “capacidad plena” y “capacidad general”. Ambas denominaciones se refieren a la capacidad del mayor de edad. Gamarra opina que esta distinción sólo es posible si se aplica el concepto de “capacidad plena” exclusivamente a la capacidad para contratar; en este sentido el mayor de edad tiene plena capacidad para contratar, porque ningún contrato queda excluido de la esfera de su capacidad. En cambio, la expresión “capacidad general” corresponde, más bien, a la noción amplia de capacidad, que no se limita a la capacidad para contratar, sino que comprende todos los actos jurídicos; a este plano conviene el término “capacidad general” aplicado al mayor de edad, porque este sujeto, si bien capaz en términos generales, puede ser incapaz respecto de algún acto en concreto (por ej: la adopción). Quiénes son capaces o incapaces para contratar – La capacidad de contratar es una especie dentro de la capacidad de obrar; Según Messineo, es la capacidad de cada uno de los sujetos para celebrar por sí mismo el contrato sin necesidad de representación o asistencia. El principio general es que sólo los mayores de edad tienen esa capacidad en forma plena; pueden celebrar todo tipo de contrato. En cambio, el menor de 18 años es incapaz para contratar, pero antes de cumplir esa edad el sujeto, que es incapaz en general, puede obtener ciertas capacidades especiales, y si es habilitado, tiene capacidad limitada. Por consiguiente, son capaces para contratar: a) Los mayores de edad, esto es, los que han cumplido 18 años. Tienen capacidad plena. b) Los menores habilitados, en la zona del art. 307 C.C. (capacidad limitada). c) Tiene capacidad especial el menor púber para contraer matrimonio, hacer donaciones por causa de matrimonio a su novio o novia, y capitulaciones matrimoniales. d) El menor impúber, tiene capacidad especial respecto de los depósitos en el BHU. Son incapaces: a’)
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