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1 Gamarra 11 LAS TRATATIVAS Y LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EL PERÍODO PRECONTRACTUAL – LAS TRATATIVAS Conclusión, Formación perfeccionamiento Un contrato está perfecto, cuando por haberse reunido todos sus elementos, sus elementos esenciales, nace a la vida jurídica. El perfeccionamiento señala, la creación, la existencia jurídica del contrato. También cuando se habla de conclusión como equivalente de perfeccionamiento, se atiende a esta etapa final, que concluye o termina un procedimiento anterior (de formación). Es decir, que le podemos asignar un alcance más amplio al término formación, que al de perfeccionamiento del contrato, incluyendo dentro de la misma a las tratativas, la invitación a contratar, la oferta o propuesta, la aceptación. Todas estas figuras corresponden al llamado período precontractual, entendiendo por tal al que precede al perfeccionamiento del contrato. Este período puede tener lugar aunque el contrato no llegue a perfeccionarse nunca. Formación instantánea y formación sucesiva (progresiva) La doctrina distingue la formación instantánea del contrato, por oposición a la formación sucesiva o progresiva; se dice que l contrato puede formarse instantáneamente entre presentes, mientras que, cuando se forma entre ausentes, la formación es necesariamente progresiva o sucesiva. Hay formación instantánea cuando todos los elementos se presentan contemporáneamente. Nuestro Código Civil contempla esta especie al decir que la propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada (art. 1263 inc. 1º). La formación sucesiva se advierte claramente cuando las partes se encuentran distanciadas en el espacio (contrato entre ausentes). Aquí necesariamente se producen distintas etapas, que componen en su totalidad el iter formativo del contrato: primero la propuesta, luego la aceptación, finalmente el proponente recibe la respuesta del aceptante. Esta progresión temporal, a la cual se suma una diferencia espacial, plantea la duda en cuanto al momento y lugar en que el contrato se perfecciona, resuelto en nuestro derecho positivo por el art. 1265. Por cierto que el período precontractual. O sea, aquel que precede la formación o perfeccionamiento del contrato, se prolonga aquí temporalmente, incluyendo distintos momentos, que corresponden todos a la formación progresiva. No hay duda que el contrato entre ausentes suministra un claro ejemplo de formación progresiva. Como las tratativas de distinguen de la propuesta, porque no existe todavía, la intención de obligarse, esta etapa corresponde al punto menor evolucionado del iter formativo del contrato. Puede apreciarse, así, que la formación del negocio atraviesa 2 distintos momentos distinguibles por la mayor o menor madurez del elemento volitivo. El período de las tratativas, anterior a la propuesta, está caracterizado por la fluidez o incertidumbre, porque aquí los sujetos se vinculan con la sola finalidad de considerar la posibilidad de llegar a un acuerdo, tratando de concretar la materia del negocio, a través de intercambio de opiniones, discusión particular de algunos puntos, pero sin tener todavía intención de contratar. Las tratativas constituyen la primera etapa del proceso de formación, la más alejada del momento del perfeccionamiento. Las partes solo quieren aquí relacionarse con el fin de establecer si les conviene o no llegar al acuerdo. Claro está que cuando hay tratativas el contrato se forma siempre progresivamente, porque requieren un período de tiempo, una etapa dentro de la formación del contrato, que es incompatible con la formación instantánea. Pero además, las tratativas, por sí solas, no pueden dar lugar nunca a la formación del contrato, precisamente porque las partes no concurren animadas por la voluntad de obligarse. Son una fase preliminar que prepara o elabora una segunda etapa, donde la voluntad se orienta hacia el vinculo obligacional. También se habla de formación sucesiva del contrato cuando las partes han logrado el acuerdo sobre algunos puntos singulares (acuerdos parciales) y se reservan luego examinar otros, sobre los cuales no existe entendimiento. Los actos preparatorios del contrato (pre-negociables) La actividad de las partes en el período de tratativas tiene por finalidad preparar el contrato. Son actos instrumentales en cuanto sirven para preparar otro acto: el acuerdo de partes o consentimiento. Como actos preparatorios del contrato, junto a las tratativas, debe ubicarse también: - la invitación a ofertar - la minuta - la propuesta - la aceptación Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, todos estos actos se caracterizan por ser pre-negociales, porque la voluntad, está dirigida a producir un efecto provisorio, que se agota en la predisposición del negocio. De esta naturaleza prenegocial Santoro deduce su revocabilidad. Los actos preparatorios están caracterizados por la libertad de la voluntad para decidirse en un sentido u otro. Incluso, luego de haberse pronunciado, esta voluntad es libre de desdecirse, de rectificar el pronunciamiento anterior, sin incurrir en responsabilidad. La ley establece expresamente la potestad de revocar tanto la propuesta como la aceptación en el art. 1265. El carácter no vinculante de la actividad preparatoria, surge también del art. 1264. Este precepto, que se refiere a los contratos solemnes, y en el 2º inc, dice que en caso 3 que todavía no se haya observado la solemnidad, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato. Si las partes pueden arrepentirse es porque el vinculo obligacional no existe aún. Cuando se dice que los actos prenegociables no son vinculantes, se quiere decir que no crean un vinculo obligacional y que son revocables. Las tratativas Están destinadas a debatir el contenido del futuro eventual contrato, para precisarlo y elaborarlo, aproximando los puntos de vista de las partes. También las tratativas, como la propuesta, corresponden a la actividad preparatoria del contrato, pero las separa nítidamente las diferencias que se aprecian en la voluntad. Las tratativas, correponden al estadio más rudimentario del iter formativo del contrato, porque la vonluntad de los tratantes no está dirigida a contraer obligaciones, a diferencia de lo que sucede en la propuesta. Las partes no quieren un contrato, sino preparar el contrato. Hay voluntad de discutir, pero no voluntad de contratar. De esto se deduce el carácter no vinculante de las tratativas, derivado de la ausencia de una intención de contratar. Las tratativas no vinculan porque son un mero proyecto o esbozo del contrato, al que falta la voluntad de contratar. Es cierto que un sector de la doctrina postuló la existencia de una obligación de continuar las tratativas hasta que el contrato se formara o el acuerdo resultara imposible. También hay quienes consagran la responsabilidad en caso de ruptura intempestiva o sin causa justa. Pero estas doctrinas no son de recibo. Esto no significa que la responsabilidad sea por completo ajena al período de las tratativas, es admisible una responsabilidad precontractual en dicha etapa, pero con carácter excepcional y de ninguna manera puede basarse en la sola ruptura de las tratativas. Las tratativas carecen de valor vinculante, no solo en cuanto no generan un vinculo obligacional entre las partes, sino además, en cuanto a que estas tienen completa libertad para abandonar las tratativas sin incurrir en responsabilidad. El pasaje de las tratativas a la propuesta, presupone un cambio en la voluntad del sujeto. Aunque llevadas a término y agotadas, las tratativas no desembocan en nada que pueda asimilarse al contrato concluido. Porque son a lo sumo, un proyecto de contrato. Falta el sello de la voluntad destinado a concluirlo. La minuta La minuta es definida como el extracto o borrador que se hace de algún contrato y otra cosa, anotando las cláusulas o partes esenciales,para copiarle después y extenderle con todas las formalidades necesarias a su perfección. 4 Por ello es caracterizada como una serie de puntos o artículos, que recogen el resultado de las discusiones que las partes mantuvieron en el período de las tratativas. Tienen el propósito de fijar por escrito el resultado parcial de las tratativas y establecer un simple proyecto o esquema del futuro contrato. No tienen más valor que las tratativas, pero por escrito y por lo tanto carecen de valor vinculante. Esta es la minuta que se llama imperfecta, la única que puede calificarse de tal, porque la minuta perfecta, no sería otra cosa que el contrato mismo. Lo importante es señalar la línea divisoria entre la minuta imperfecta y la perfecta o mejor dicho, el contrato mismo. Lo que se debe tratar de saber es cuando se logró el acuerdo de voluntades que perfecciona el contrato. Si la minuta se ubica en el período de tratativas, esta cuestión no podría suscitarse. Estrictamente hablando, una minuta es incompatible con el contrato formado, porque corresponde al período de tratativas, donde no hay voluntad de obligarse. Por ello, se dijo que la minuta llamada perfecta, en realidad no es tal, ya que coincide con el perfeccionamiento del contrato. El problema queda centrado cuando los acuerdos van siendo documentados. Y puede llegarse al limite, donde no solo se hayan logrado acuerdos parciales, sino un acuerdo completo y total, que se registra por escrito. Algunos autores recurren a la firma para decidir si la minuta dejó de ser tal y pasó a ser el contrato perfecto. La firma del documento hace presumir el consentimiento. En conclusión: 1. La minuta se caracteriza por la documentación de las tratativas, ya sea para memorizar los puntos que fueron discutidos, ya sea para consignar acuerdos parciales. La voluntad de las partes no difiere de la que preside en las tratativas, por lo tanto, una voluntad incompatible con la voluntad de contratar. 2. Esta minuta, que se llama perfecta es la única que, con propiedad, puede calificarse de tal, la minuta perfecta, no es otra cosa que el contrato. Resulta imposible calificar de minuta perfecta, porque supone la voluntad de contratar, una voluntad que no corresponde a la etapa de las tratativas. 3. Puesto que las minutas pueden registrar también acuerdos de voluntades, cuando este acuerdo llega a ser total y completo, ya no se trata de una minuta, sino del contrato. Determinar cuando estamos ante una minuta y cuando ante el contrato, es una cuestión de hecho, que debe ser resuelta atendiendo a la voluntad de las partes. Formación progresiva del contrato. Valor del acuerdo sobre los elementos esenciales en caso de reserva o de omisión respecto de los elementos accesorios. En caso de acuerdo sobre los elementos esenciales, los códigos suizo y austriaco, estiman formado el contrato aunque exista reserva sobre los puntos secundarios. Por el contrario, el código alemán, requiere que el acuerdo recaiga sobre todos los puntos del contrato, mientras que ello no suceda, el contrato no está formado. 5 Nuestro código no contiene disposición alguna al respecto, y es necesario decidir cual de las dos soluciones debe preferirse. Hay que distinguir primero entre reserva y omisión. Como dice Carnelutti, hay un contenido mínimo del contrato, que la ley se encarga de establecer cuando disciplina cada tipo. Omisión - Cuando las partes se ponen de acuerdo respecto de los elementos esenciales, y callan respecto de los demás elementos, el contrato se forma, puesto que éstos quedan regulados por la ley, los usos y la equidad, según la norma de integración que consagra el art. 1291 Reserva – existe desacuerdo sobre puntos accesorios o secundarios del contrato, como el lugar donde debe entregarse la cosa, el plazo, etc. En este caso, a diferencia del anterior, donde las portes guardan silencio, se remiten a la ley, el contrato no esta formado todavía. Para que el contrato se perfeccione se requiere un acuerdo total, un acuerdo que recaiga sobre todos los puntos – principales o secundarios – basta la discrepancia sobre un aspecto, aunque sea secundario o accesorio (reserva), para impedir el perfeccionamiento. Por consiguiente, no son de recibo, en nuestro derecho, las soluciones de los Códigos suizo y austriaco. La razón es muy simple, el carácter esencial o secundario no solo se determina según la naturaleza del negocio, o la disposición de la ley, sino principalmente, según la voluntad de las partes. Por eso, una cláusula que parece como accesoria puede ser de importancia relevante en el juicio de oportunidad que formulan las partes. Como argumento de texto, en apoyo a esta posición, pueden invocarse los arts. 1261 No. 1º y 1267. El primero habla de consentimiento de partes para referirse al acuerdo de voluntades, y no hay consentimiento mientras no haya acuerdo. Esto sucede en caso de reserva, donde las partes todavía no concuerdan respecto de algún punto. El art. 1267, que interpreta como rechazo de la propuesta el caso en que el destinatario de la misma la modifica, en cualquier sentido, está indicando que el contrato no se forma aunque la discrepancia se refiera a un aspecto accesorio o secundario. Carnelutti sostuvo que la falta de acuerdo sobre los elementos secundarios no impedía el perfeccionamiento del contrato; éste se formaba, aunque bajo condición suspensiva, y la condición suspensiva consistía en que las partes lograran ponerse de acuerdo luego sobre las cláusulas accesorias. La distinción entre los elementos esenciales y accidentales tiene relación no solo con el tema de la clasificación, sino también con el de la formación de los contratos. Esta doctrina debe ser precisada y criticada. Primero, la clasificación de los elementos en esenciales y accidentales tiene que ver con la formación del contrato, por cuanto los elementos esenciales (comunes, especiales y especialísimos) sirven para determinar lo que Carnelutti llama contenido mínimo del contrato. - La clasificación de los elementos en esenciales y accidentales o es ajena al ámbito de la formación del contrato. Ella sirve para determinar el 6 perfeccionamiento del contrato cuando las partes han llegado a un acuerdo sobre los elementos esenciales y dejan librada a la norma del art. 1291 la integración del contrato con los restantes elementos, que son regulados entonces por la ley. - Pero no es válida la aplicación de esta clasificación con el alcance que le da Carnelutti, que el contrato se forma cuando el consentimiento se logra respecto del llamado contenido mínimo, a pesar de que exista reserva (desacuerdo) respecto de puntos accidentales o secundarios. No es posible considerar formado el contrato bajo condición suspensiva, porque en este caso, falta el consentimiento, que es un elemento esencial. No existe consentimiento cuando hay reserva, porque el acuerdo de voluntades todavía no se ha producido, ya que las partes discrepan sobre los puntos accesorios o secundarios. Se advierte que Carnelutti coloca como condición, es decir un elemento accidental, un elemento esencial como el consentimiento RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Origen del tema La doctrina de la responsabilidad precontractual surgió como tal con un famoso estudio de Ihering, en 1843. En materia de contratos el fenómeno de la responsabilidad que llamó primordialmente la atención, estuvo referido al incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato válido. También el derecho positivo reglamentó cuidadosamente esta zona, mediante institutos como la llamada condición resolutoria tácita (art. 1431), las disposiciones sobre mora, ejecución forzada, liquidación de daños y perjuicios, que comprende aquí el daño emergente y el lucro cesante (el equivalente a la prestación prometida) En cambio, la responsabilidad precontractual solo fue advertida tardíamente. Los códigos de filiación francesacarecen de una disciplina dedicada a la materia. La dificultad que paralizaba a la doctrina estaba originada en la imposibilidad de aceptar una responsabilidad contractual precisamente en hipótesis donde no había contrato, y sin embargo, aquí podía existir perjuicio. Delimitación A esta responsabilidad se le llama precontractual, porque es aquella que tiene lugar en el período anterior al perfeccionamiento del contrato, fundamentalmente en el período de tratativas. Por consiguiente, la conducta ilícita del sujeto, que es considerada a efectos de determinar su responsabilidad precontractual, queda delimitada temporalmente por un 7 período que se inicia con el comienzo de las tratativas y se prolonga hasta el perfeccionamiento del contrato. La responsabilidad precontractual se caracteriza porque considera este tipo de vinculación como fuente de responsabilidad, en cuanto el contacto que se produce entre dos sujetos cuando entran en relación con el propósito de estipular un futuro contrato, queda regido por una normativa de conducta específica, inspirada en el principio de la buena fe. En cambio, es indiferente que el contrato luego resulte nulo, o que no llegue a perfeccionarse, o incluso que se estipule válidamente. Existe responsabilidad precontractual en materia de dolo incidente, o en caso de vicios ocultos, a pesar de la validez del contrato, porque la fuente de esta responsabilidad radica en un comportamiento ilícito de un sujeto, anterior a la conclusión del contrato, que tiene lugar en la etapa de formación del mismo. El límite fundamental de esta responsabilidad se encuentra por un lado en el perfeccionamiento del contrato. Por otro lado, debe ser un comportamiento ilícito que tenga lugar con motivo de las tratativas; no toda ilicitud que sea anterior al contrato es responsabilidad contractual, sino tan solo aquella que tiene que ver con la materia propia de la preparación del contrato. La construcción del sistema – La doctrina de Ihering Ihering entendió que los dos casos previstos en el derecho romano, debían ser desarrollados para establecer una teoría general. Cuando dos personas entran en una relación con la finalidad de celebrar un contrato responden, en la formación del contrato, por la misma culta que en la ejecución. Según Ihering, se trata de una responsabilidad de índole contractual, porque está basada en un pacto tácito de garantía, relativo a las condiciones de validez del contrato. Cuando este pacto se incumple nace una responsabilidad precontractual, que obliga a reparar el interés negativo. En cambio, si el contrato se forma, el incumplimiento obliga a resarcir el llamado interés positivo (daño emergente y lucro cesante, art. 1345), vale decir, todos los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato. Como el contrato no nace, el perjudicado no puede reclamar sino los daños y perjuicios que le son causados precisamente por la no formación del contrato: gastos y pérdida de otras oportunidades de contratar. Crítica Esta doctrina, a pesar de ser aceptada tiene numerosas fallas. Ante todo, recurría a una ficción, el pacto tácito de garantía no era sino una ficción, y por lo tanto, resulta inaceptable. 8 Además es insuficiente, porque solo contempla un caso de nulidad. Hay otros casos de responsabilidad precontractual, que pueden producirse incluso cuando el contrato llega a perfeccionarse válidamente, por ej. toda la gama de la responsabilidad por vicios ocultos. Se trata de obligaciones de informar al co-contratante de que la cosa que se le entrega tiene determinados vicios ocultos, o incluso calidades peligrosas, obligación que es previa a la formación del contrato, y corresponde, por ende, al período precontractual. En cuanto al fundamento de la responsabilidad precontractual, la doctrina de Ihering ha sufrido rectificaciones. Él basaba esta responsabilidad en la culpa, aduciendo que se debía prestar durante la formación del contrato (in contrahendo), la misma diligencia que se requiere en el período de ejecución del contrato. Pero la doctrina actual recurre a un principio distinto, cuya aplicación constituye una de las características más sobresalientes de esta responsabilidad: la buena fe. Concepto de responsabilidad precontractual . Conclusiones. En el sentir de la doctrina moderna más prestigiosa, la responsabilidad precontractual está fundada en la violación del principio de la buena fe. Se trata de un tipo especial de responsabilidad que nace de la violación de la obligación de comportarse según la buena fe en el período de la formación del contrato. Estamos ante una responsabilidad que tiene un ámbito temporal preciso y determinado: el período precontractual, delimitado, que va desde el inicio de las tratativas hasta que el contrato se perfecciona. Pero además la responsabilidad está basada en el principio de la buena fe. Puesto que la responsabilidad civil queda centrada en la culpa, es necesario justificar acabadamente la posibilidad de un tipo de responsabilidad que recurre a otro principio distinto; es decir, demostrar cuales son las razones que conducen a remplazar la culpa por la buena fe. La responsabilidad civil se divide en dos especies: contractual y extracontractual. No hay, entre ellas, lugar para una tercera. Por consiguiente, la naturaleza de la responsabilidad precontractual sólo podrá ser contractual o extracontractual. El principio de la confianza Muchos autores abandonaron el fundamento de la culpa preconizado por Ihering, para recurrir al principio de la confianza. Mediante la teoría de la responsabilidad precontractual se busca tutelar al contratante que había sido engañado o defraudado en sus legítimas expectativas, por haber confiado razonablemente en la adquisición que le prometía la otra parte. Esto complementa el principio de buena fe, porque la confianza no es más que el estado subjetivo de aquel que espera que el comportamiento del otro sujeto se ajuste a la buena fe. Mientras que la violación del principio de la buena fe se examinará con 9 respecto al sujeto que resultará o no responsable precontractualmente, el estado de confianza será apreciad con relación a la víctima de la responsabilidad. Buena fe (objetiva) y confianza son anverso y reverso de una misma moneda. CONTENIDO Y FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL Planteo del problema Uno de los problemas más serios en el tema de la responsabilidad precontractual, tiene referencia a su fundamento. En nuestro derecho positivo no hay un texto expreso que haga referencia a la a la buena fe en el período precontractual. Si existe la disposición en la etapa de la ejecución en el art. 1291. Puede invocarse, el precedente de la doctrina alemana, donde tampoco hay texto expreso que haga regir el principio de la buena fe en el período precontractual, pero los civilistas alemanes han aplicado este principio como fundamento de la responsabilidad precontractual. Este precedente indica que aun sin texto expreso del derecho positivo, es posible recurrir al principio de la buena fe en materia de responsabilidad precontractual. Hay una corriente doctrinaria muy calificada que niega la posibilidad de extender la buena fe fuera de aquellos casos concretos en los cuales el legislador aplicó el principio. Si esta regla de la buena fe requiere texto expreso que consagre su aplicación, no puede ser nunca fundamento de la responsabilidad precontractual, primero porque no existe un principio general expreso que obligue a comportarse según la buena fe, y segundo, porque esta obligación está consagrada para la etapa de la ejecución del contrato, pero no a las tratativas. Otro aspecto que suscita graves dudas es que la responsabilidad civil está fundada en la culpa, la responsabilidad precontractual forma parte de la responsabilidad civil. ¿qué razones imponen la sustitución, del principio de la cual por el principio dela buena fe? Cuales son las diferencias entre culpa y buena fe. Ambos conceptos establecen reglas de conducta social. Noción de buena fe La doctrina distingue dos especies de buena fe. Por una lado, la buena fe llamada subjetiva, que se refiere a un estado psicológico de un sujeto, caracterizado por el error o la ignorancia. En cambio, la buena fe llamada objetiva es una norma de conducta, impone una obligación de comportarse lealmente. La buena fe que puede tener relevancia, como fundamento de la responsabilidad precontractual, es aquella que impone a los individuos la obligación de comportarse de 10 determinada manera. La buena fe objetiva es un modelo típico de conducta, una noción prejurídica que el derecho toma en préstamo a la conciencia social. La fórmula mas común que usa la doctrina para definir la buena fe, es lealtad de conducta o comportamiento leal. Dicho comportamiento, suscita la confianza del sujeto que entre en relación con quien lo observa. Todo sujeto que se pone en contacto con otro sujeto, tiene una razonable confianza en que este se comportará leal y honestamente. Hubo quienes fundamentaron la responsabilidad precontractual en la violación de la razonable confianza. Aunque esta doctrina está abandonada, no deja de tener importancia. Ámbito de la buena fe objetiva El ámbito del principio de la buena fe parece circunscrito, por mandato expreso del legislador, a una etapa posterior al período de las tratativas. Esto presupone un contrato ya formado, y en consecuencia, la esfera de aplicación de esta regla de conducta resulta ajena al período precontractual La doctrina en contra de esta teoría dice que la ausencia de una norma positiva que otorgue relevancia a la buena fe, también en sede precontractual. Y rechaza una interpretación analógica que extiende, al período de las tratativas y formación del contrato, el principio consagrado por el art. 1291, para la etapa de ejecución. Frente a esta doctrina, hay autores que preconiza la vigencia de un principio general sobre buena fe, que debe aplicarse incluso a falta de consagración legislativa expresa. La obligación de la buena fe se extiende a toda la esfera de la autonomía privada. Romano, dice que la normativa de actuar correctamente esta en la totalidad del sistema privado del lícito y del ilícito, y como tal, no parece que pueden fijarse límites. Aplicación analógica del principio de la buena fe. Si en el Código Civil uruguayo existiera tan solo el art. 1291, quizás podría dársele la razón a la doctrina que sostiene que la aplicación analógica resulta imposible, porque las situaciones, período precontractual y etapa de ejecución son muy distintas. Pero nuestro derecho positivo tiene una reglamentación propia de la responsabilidad precontractual. Varios arts. que no están agrupados orgánicamente, sino que se encuentran dispersos en el ámbito del Código Civil, se refieren concretamente a ella. El art. 1672, puede fundamentarse en una aplicación del principio de la buena fe al período precontractual. Cuando una parte conoce que la cosa que es objeto del contrato ha perecido, tiene obligación de informar a su contraparte, porque si no lo hace, incurre en responsabilidad. El que venció a sabiendas responde de los daños y perjuicios al comprador de buena fe. En nuestro derecho no solo existe este art. 1672. La obligación de dar aviso aparece también en el art. 1717, respecto de las cargas o servidumbres no aparentes, con 11 similares características. Si el vendedor no hace mención de la existencia de ellas en la escritura, incurre en responsabilidad y debe la indemnización respectiva. La misma obligación de dar aviso está disciplinada ampliamente por el Código con referencia a los vicios ocultos. Se trata de una típica obligación precontractual, porque el aviso debe darse antes del perfeccionamiento del contrato, y por lo tanto, la obligación surge cuando el contrato no ha nacido todavía. También el mandatario que contrato excediendo los límites del poder, tiene la obligación de hacer conocer este hecho al tercero. Otro tanto puede decirse del depósito cuando la cosa depositada acarrea peligro al depositario. En el art. 2078, la ley contempla un caso similar a la de la doble venta sucesiva de un mismo objeto. La hipótesis provista es la del doble contrato celebrado respecto de un mismo objeto. Otro de los contratos es realizado por el mandante, el otro por el mandatario, pero con distintos terceros. Allí la ley regula la situación del mandatario que contrata con el tercero, a pesar de estar prevenido por el mandante. El mandatario sabe que, en este caso, queda revocado el mandato (art. 2090). Para esta situación la ley contiene dos previsiones de sustancial importancia para nuestro tema: 1. califica esta conducta como violación del principio de buena fe, puesto que dice que está de mala fe el mandatario que contrata, a pesar de estar prevenido por el mandante 2. lo hace responsable de los daños y perjuicios. El mandatario que actuó de mala fe, es responsable frente al tercero con el cual contrató; esta responsabilidad es de naturaleza precontractual, porque el contrato no subsiste, y se concreta en el llamado interés negativo. La especie es trascendente, porque el legislador recurre aquí sin lugar a dudas, al principio de la buena fe como fundamento de la responsabilidad precontractual. La aplicación analógica del principio de la buena fe no se realiza entonces, por una extensión desde el período de ejecución del contrato hacia el período de la formación, sino que tiene lugar en el seno mismo del período precontractual. En consecuencia, aplicación analógica si, porque no hay más remedio que recurrir a ella en ausencia de carácter sistemática, que el Código no estaba en condiciones de plasmar en la época en que fue sancionado. Pero también aplicación analógica sobre la base de normas que estatuyen en el ámbito propio del período precontractual. La ausencia de una disciplina general no le impidió introducir una serie de normas que otorgan carta de ciudadanía legal a la figura en cuestión. El art. 1672, contempla una de las hipótesis (responsabilidad en caso de nulidad del contrato) sobre las cuales Ihering construyó su doctrina de la culpa in contrahendo. El que vendía a sabiendas una cosa que había perecido, estaba engañando a la otra parte, y por ello lo condenaba a resarcir los daños y perjuicios. Aquí se trata de la responsabilidad en que incurre el sujeto que conoce la causa de nulidad del contrato y omite informar de ella a la otra parte; es una típica especie de 12 responsabilidad precontractual, donde la responsabilidad coexiste con la nulidad del contrato. Contenido de la buena fe contractual Para Betti la buena fe contractual consiste en un comportamiento de cooperación, que conduce a colmar la expectativa ajena mediante una actividad propia de carácter positivo, que se desenvuelve en interés ajeno. Todos los arts. enumerados obligan a los contratantes a desarrollar una conducta positiva, plasmada de deberes de información concretos, con el propósito de lograr una representación de los datos negociales ajustada a la realidad. La normativa de comportamiento que disciplina el principio de buena fe, cuando se la aplica al período de las tratativas, trata de regular un comportamiento determinado que deben observar los sujetos que se ponen en contacto con el propósito de estipular un futuro contrato. Dicho comportamiento toma como punto de referencia el propio negocio jurídico que las partes tienen en vista en el período de las tratativas. Las previsiones expresas del legislador sobre el objeto, los sujetos y la legitimación, están inspiradas en su totalidad en el propósito de conferir a quienes entran en tratativas un conocimiento de la realidad negocial, que corresponda plenamente a la realidad de las cosas. Y para que este ajuste se produzca, creauna serie de obligaciones que encuentran su fundamento en el principio de la buena fe. De acuerdo con este, no solo las declaraciones que un sujeto emite en el período precontractual deben corresponder a la verdad, sino que, además los participantes en las tratativas tienen que asumir una conducta positiva, de colaboración con la otra parte, informando a ésta acerca de la real situación o presupuestos que se trata de realizar. Fundamento de la buena fe contractual El mismo principio que rige el período de ejecución del contrato debe aplicarse también, aún sin disposición expresa que lo consagre, con carácter general, en el período preparatorio. Porque también en esta etapa se produce vinculación entre dos sujetos y por lo tanto, no es posible pretender que esa normativa de comportamiento rija solamente después de perfeccionado el contrato, pero no se aplique antes de su surgimiento. Lo que vuelve aplicable el principio de la buena fe no es el surgimiento del haz obligacional, sino una relación social que tiene lugar entre dos sujetos; esta relación no solo se produce a contrato perfeccionado, es anterior al contrato mismo y se inicia con el comienzo de las tratativas. 13 Buena fe y culpa Si actuar sin culpa es obrar con la diligencia del buena padre de familia, el que actúa sin culpa está de buena fe, porque no es posible referir la mala fe al buen padre de familia. La buena fe objetiva parece coincidir, con la falta de culpa. La zona de confluencia entre el principio de la buena fe y el de la culpa se produce porque ambas son normas de conducta. El principio de la culpa impone a todos individuo el deber general de comportarse con la diligencia del buen padre de familia; el principio de la buena fe obliga a actuar correctamente, con lealtad y honestidad, diciendo la verdad, manteniendo la palabra empeñada. Según Gamarra, la buena fe objetiva no es más que una concreción o especificación particular de un principio más vasto, que es la culpa. La norma que impone obrar diligentemente es un principio genérico, una de sus aplicaciones específicas es el principio de la buena be. Así como fuera del campo precontractual, el derecho establece un deber general de actuar con prudencia y diligencia, con el fin de no dañar a terceros, en el ámbito concreto de la responsabilidad precontractual impone una serie de deberes particulares y específicos, que provienen de la especial vinculación creada entre las partes. Estos deberes son un desarrollo de otro principio general, llamado de la buena fe. De esto se desprende que la responsabilidad precontractual es un tipo de responsabilidad que difiere de la extracontractual por el hecho de que los sujetos se han puesto en contacto voluntario entre si, creando una relación específica o concreta. Esta concreción no existe en la responsabilidad extracontractual. La primera diferencia que aparece entre el principio de la culpa y el de la buena fe objetiva es que la que va desde un principio general, cuyo sujeto esta indeterminado, a un principio específico, que rige una situación concreta que se presente con caracteres propios o especiales. La segunda diferencia radica en que el neminem leadere impone un comportamiento negativo, abstenerse a causar daño a otro. En cambio, en la relación creada por las tratativas, predominan los deberes positivos, impuestos por la cooperación social y el principio de la solidaridad. Aquí no basta con abstenerse de causar un daño, sino que se requiere el comportamiento franco de cooperación. Armonización de los conceptos de buena fe y culpa en el ámbito de la responsabilidad precontractual Pero la culpa sigue siendo el fundamento de la responsabilidad en la responsabilidad precontractual. La armonización de ambos conceptos en este terreno se logra observando que la culpa precontractual consiste precisamente en la violación de la obligación de comportarse según el principio de la buena fe. 14 La norma de conducta que rige el período precontractual es una norma de conducta que corresponde al principio de la buena fe. Pero no hay sustitución de la culpa por la buena fe, sino que incurre en culpa aquel que viola el principio de la buena fe en las tratativas. Lo que introduce la normativa de la buena fe en el período precontractual es una regla de conducta específica, que se aplica a un determinado tipo de vinculación, que nace en el período precontractual. La naturaleza particular de esta especie de relación impone la presencia de una normativa también específica, que concreta los deberes. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL Distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual Según la doctrina francesa predominante, la responsabilidad contractual requiere un contrato válido y el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato. De acuerdo con esa fórmula, es muy fácil distinguir, la responsabilidad contractual de la extracontractual. El criterio atiende al origen de la obligación; cuando la obligación tiene por origen un contrato, la responsabilidad es contractual; en todos los demás casos se trata de una responsabilidad extracontractual. Esta doctrina fue seguida en nuestro país por Amézaga. Si se adopta este criterio la responsabilidad precontractual debe clasificarse como extracontractual. Pero existe un segundo criterio, adoptado por la doctrina italiana, la cual se considera dominante que señala que la culpa contractual supone una obligación preexistente, no un contrato, y por tanto, hay responsabilidad contractual siempre que se viole una obligación, ya sea que provenga de un contrato, de un cuasicontrato o de la ley. En cambio, la culpa es extracontractual cuando se viola el deber genérico que se tiene respecto de los demás y se concreta en el principio neminem leadere. Lo que opone ambas clases de responsabilidad no es la fuente de donde derivan las obligaciones. Aquí la antítesis se produce entre el incumplimiento de una obligación, cualquiera sea su origen, (responsabilidad contractual) y por otro lado la violación de un deber genérico, que se condensa en la máxima neminen leadere o alterum non leadere (responsabilidad extracontractual) Por lo tanto, no hay un derecho de no lesionar el derecho ajeno, sino solamente el deber de no dañar la persona ajena, de no dañar la propiedad ajena, etc. En consecuencia, el deber preexistente en el ilícito extracontractual se vincula a un derecho absoluto, mientras que la obligación preexistente en la responsabilidad contractual dice relación con un derecho relativo. Hay responsabilidad contractual cuando se viola un derecho personal, y responsabilidad extracontractual cuando se viola un derecho absoluto (derechos de la personalidad, derechos reales) 15 La actual doctrina italiana predominante, comparte estos principios y distingue la responsabilidad contractual de la extracontractual, señalando que la primera tiene su origen en una obligación ya existente, aunque su fuente sea diversa del contrato, mientras que la segunda deriva de la lesión de un derecho ajeno, de la cual nace, después, y a consecuencia del acto culposo, una obligación. En Uruguay, Peirano Facio se aparta de Amézaga y dice que lo que define a la responsabilidad extracontractual es el hecho de haber infringido un deber de carácter general, en tanto que la responsabilidad contractual se caracteriza por la violación de un deber de carácter concreto, específico, una obligación propiamente dicha. Hay responsabilidad extracontractual siempre que el hecho humano que lo provoca no consista en el incumplimiento de una obligación. Naturaleza contractual de la responsabilidad precontractual La doctrina francesa, asigna naturaleza extracontractual a la responsabilidad precontractual. Para distinguir entre ambas, se prescinde de la fuente de obligación., y para ver si una responsabilidad es contractual o extracontractual lo quedebe establecerse es si estamos ante el incumplimiento de una obligación preexistente. El sector de la doctrina que configura la responsabilidad precontractual como responsabilidad contractual, examina si existe o no una obligación preexistente incumplida. Esta búsqueda se encuentra facilitada en el derecho italiano vigente, por la inclusión de un principio general que dice, durante las tratativas y en la formación del contrato las partes deben comportarse de acuerdo con la buena fe. Es la violación de esta obligación lo que permite calificar de contractual a las responsabilidad precontractual. En derecho positivo uruguayo, falta un principio general expreso que imponga la obligación de comportarse de acuerdo con el canon de la buena fe en el período precontractual. Sin embargo, pese a no existir una norma general expresamente formulad, hay una serie de obligaciones concretas, específicas, que la ley ha diseminado inorgánicamente a través de todo el Código, obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a una responsabilidad precontractual. Las obligaciones de no actual dolosamente (de mala fe) surge del art. 1276, que obliga a reparar el daño causado por el dolo incidente. El art. 1672 impone la obligación de hacer conocer un vicio que puede causar la nulidad absoluta del contrato, la parte que conoce el vicio tiene el deber de informar de ello a la otra, y si no lo hace, responde por perjuicios causados. También el mandante que traspasa los límites del mandato, debe advertir esta circunstancia al tercero, y si no lo hace, incurre en responsabilidad precontractual (art. 2075). Art. 2078, y 2059. 16 Hay innegables obligaciones que surgen en el período precontractual, puesto que el contrato no se ha formado todavía, de acuerdo con la tesis, la compraventa solo se perfecciona cuando el comprador decide aceptar, pero no antes. Por consiguiente, tratándose de incumplimiento de obligaciones preexistente, la responsabilidad ha de calificarse como contractual, según el punto de vista asumido por la doctrina italiana, Peirano Facio y Gamarra. La duda podría suscitarse, tan solo, de aquellos casos, tradicionalmente incluidos en la responsabilidad precontractual, donde no existe texto expreso al respecto. Por ej. ruptura intempestiva de las tratativas. El interprete del Código Civil se enfrenta a esta alternativa: o se conforma con los elementos escuetos, y en cierto modo rudimentarios, consagrados por Narvaja, a texto expreso y entonces, si bien la responsabilidad precontractual no puede cuestionarse, la disciplina de la figura corresponderá tan solo al estado de ese entonces. O bien, generaliza y desarrolla estos escuetos datos del derecho positivo, hasta aquellas que son sus necesarias y lógicas consecuencias. Analicemos: Art. 1672 – Se advierte que crea una obligación en la cabeza del sujeto que conoce la causa de nulidad del contrato, obligación cuyo contenido consiste en el deber de informar sobre la misma al contratante que la ignora. Pero esta obligación recibió consagración legal únicamente en el ámbito del contrato de compraventa. Muchas veces el Código ubicó en el contrato de compraventa principios generales que debieron figurar en la parte general. Por otra parte, el principio no puede quedar circunscrito al caso en que la nulidad se produce por haber perecido la cosa. Dentro del marco de la propia referencia legal al objeto caben otras situaciones semejantes. Lo razonable es entender la previsión legislativa como referida a todas las causas que pueden provocar la nulidad, sean cuales fueren. De esta manera el principio consagrado en el art. 1672 se vuelve un principio general. Capacidad El problema de la capacidad para incurrir en responsabilidad precontractual se resuelve fácilmente si se le asigna naturaleza extracontractual. En esta tesis, la cuestión es simple, porque basta aplicar el art. 1320, según el cual no son capaces de delito o cuasidelito ni los dementes ni los menores de 10 años. Distinta es la situación cuando se postula la naturaleza contractual de esta responsabilidad. Primero es necesario resolver si el incapaz por razón de edad es responsable o no precontractualmente, y luego, en el caso de responder afirmativamente, hay que establecer el límite de esa capacidad. Según Gamarra, el menor de edad no incurre en responsabilidad precontractual por nulidad del contrato fundado en su incapacidad. Si la ley considera al menor como un sujeto que tiene un insuficiente desarrollo mental, y por ello lo tutela permitiéndole 17 reclamar la nulidad del contrato, es lógico pensar que esa tutela resulta aplicable asimismo al período precontractual. Así como el menor no resulta obligado por el contrato que celebra, tampoco es responsable por la culpa en que pueda haber incurrido en la preparación. El incapaz que no puede ser responsabilizado precontractualmente por la violación del principio de la buena fe, porque las normas que prevén tal responsabilidad tiene por presupuesto un sujeto capaz. Todos los casos previstos en el Código donde se consagra la responsabilidad precontractual están referidos a sujetos capaces. En la única oportunidad en que la ley considera el menor de edad, solo le otorga relevancia al comportamiento doloso que atiende a hacerlo pasar por mayor de edad. ESTUDIO DE ALGUNOS CASOS PARTICULARES DE RESPONSABILIDAD PRECONCTRACTUAL Responsabilidad precontractual por contrato nulo No debe creerse que cuando el contrato es relativamente nulo, por vicio del consentimiento, al sujeto no le queda otro camino que la acción de nulidad. La parte, cuyo consentimiento fue viciado, puede pedir el cumplimiento o reclamar la nulidad del contrato (art. 1562, 1568 y 1571) Pero además puede concurrir, junto a la acción de nulidad e incluso se pide el cumplimiento del contrato, una acción por responsabilidad precontractual. Un ej. de este lo proporciona el art. 1276, que trata del dolo incidente. La declaración de nulidad produce la anulación del contrato, y obliga a colocar las cosas en el estado en que estaban antes del mismo (Art. 1565). Pero esta acción no tiene un contenido indemnizatorio, esto es, no está destinado a lograr la reparación de los daños y perjuicios que pudieron haberse producido. Por ej. la violencia puede ser considerada desde un doble ángulo, como causa de la nulidad del contrato, y además como hecho ilícito fuente de responsabilidad aquiliana. Pero cuando la violencia se ejercita en las tratativas, no viola simplemente el deber genérico del neminem leadere, sino la obligación específica de comportarse según la buena fe. Así el dolo-vicio del consentimiento tipifica claramente el comportamiento contrario a buena fe durante el período precontractual, como vicio del consentimiento da lugar a nulidad, como violación de la obligación a comportarse de buena fe, a la acción indemnizatoria por responsabilidad precontractual. La acción de nulidad tiene por fin eliminar las consecuencias del consentimiento prestado en forma inválida, la de responsabilidad tiende a resarcir los daños causados por haberse formado inválidamente el contrato. 18 Dolo del incapaz La ley priva de la acción de nulidad al incapaz que actúo con dolo (art. 1563 inc. 1º) Para justificar esta norma se dijo que el incapaz que actuaba dolosamente revelaba una madurez que volvía injustificada la tutela de la nulidad. En realidad, según dice Gamarra, no corresponde hablar de validez de un contrato que es nulo porque en su estipulación interviene como parte un incapaz. Rechazo pues, la noción de validez que algunos autores le atribuyen a este contrato como efecto de la responsabilidad in contrahendo. La ley no confiere aquí la validez a un contrato que es nulo (relativamente), sino que priva del ejercicio de la acción de nulidad al sujeto que está legitimado para promoverla (art. 1562). En tales condiciones, puesto que el contrato no puede ser impugnadopor el único sujeto que está legitimado para ello, prácticamente todo sucede como si el contrato fuera válido. De esta manera resulta tutelada la parte que contrato con el incapaz y fue víctima de su dolo. Para que este art. se aplique son necesarias dos condiciones: 1. que el menor haya tenido un comportamiento doloso dirigido a ocultar su menor edad 2. que, por efecto de tal maniobra, el otro contratante haya caído en el error respecto de la menor edad del sujeto. Interrupción o ruptura de las tratativas En una primera instancia la doctrina, afirmaba que la interrupción o tratativas podía comprometer la responsabilidad y ubicaban esta especie dentro de la responsabilidad precontractual. Luego la doctrina fue contraria a esta posición y afirmaba que la ruptura no da lugar a resarcimiento, porque las tratativas están destinadas a establecer si es posible llegar a concluir un contrato ventajoso y por ello, cada uno de los participantes se reserva la plena libertad de interrumpirlas por una razón cualquiera. Según Messineo, la ruptura de las tratativas da lugar a responsabilidad cuando viola el deber de lealtad que está en la base de la noción de buena fe; para ello exige dos condiciones: 1. que no exista un motivo atendible, justa causa, que justifique la ruptura. 2. que las tratativas hayan llegado a un estadio evolucionado, que pueda hacer prever que, según toda probabilidad, el contrato se hubiera concluido, de no haber intervenido el receso. Esta doctrina, según Gamarra no puede ser aceptada. En primer lugar se ha señalado la dificultad para determinar en el terreno práctico este momento en el cual las tratativas han llegado a un punto tal que pueda hacer prever razonablemente que el contrato se habría formado. 19 La ley consagra el derecho de revocar la propuesta y la aceptación hasta tanto el contrato no se haya formado. (art. 1265), puesto que esta libertad existe en un período posterior a las tratativas, y por tanto, más evolucionado, es obvio que se admitiría en una etapa más evolucionada. Las tratativas se distinguen de la oferta o propuesta en que ésta debe ser hecha con intención de obligarse (art. 1268 inc. 2º) No existe esta intención en las tratativas. Toda esta etapa está signada por la incertidumbre por un lado y por la absoluta libertad para apartarse de ellas por el otro. Tampoco es posible pedir una justa causa que vuelva lícita la ruptura. Es libre el ejercicio del derecho de revocar la propuesta o la aceptación (art. 1265), porque depende de la nuda voluntad del revocante, que no necesita invocar motivo alguno que justifique su resolución. Según Gamarra no hay una obligación de continuar las tratativas hasta el final, porque la voluntad en este período no alcanzó concreción ni difinitividad; es una voluntad que se encuentra vacante. Planteado el problema en este plano, la cuestión pierde toda autonomía para reducirse a otra cosa: se trataría de saber si el ejercicio abusivo de un derecho puede o no hacer incurrir en responsabilidad. El rechazo de la tesis de Messineo no significa que no pueda existir responsabilidad nunca. Aceptando que el principio de la buena fe es le eje cardinal sobre el cual se construye el fundamento de la responsabilidad precontractual, es necesario determinar cuando este principio resulta vulnerado en le período de las tratativas. Todos los autores admites la responsabilidad del sujeto que sigue las tratativas con el único propósito de hacer perder tiempo y oportunidades más ventajosas a la otra parte. Se trata de una típica conducta de mala fe, que debe ser sancionada. Pero no se trata de establecer si la causa del receso está o no justificada, sino de determinar si el comportamiento del recedente se ajustó o no al módulo de la buena fe. Responsabilidad precontractual en los contratos solemnes La responsabilidad que puede originarse en el período precontractual nada tiene que ver con la clásica tripartición de los contratos reales, consensuales y solemnes. En este sentido, la responsabilidad puede producirse, y por los mismos fundamentos, con independencia del tipo de contrato que las partes se propongan celebrar. El presupuesto de la responsabilidad precontractual consiste en que las partes se hayan puesto en contracto con el fin de realizar un contrato; no interesa a que clase pertenezca el negocio que tienen en vista, tanto da que sea consensual, solemne o real. Sin embargo, hay ciertas precisiones que hacer con referencia a unos arts. El art. 1264 confiere a las partes un derecho de arrepentirse hasta tanto no se han llenado las formas especialmente requeridas por la ley, no hay vínculo obligacional generado por ese contrato, mientras la forma solemne no se haya plasmado. 20 El hecho que no pueda existir responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato solemne, ya que este contrato no se perfeccionó por insolvencia de las formalidad, no prejuzga en cuanto a la posibilidad de una responsabilidad precontractual, que no tiene como presupuesto la existencia de un contrato perfeccionado y válido, sino que, por el contrario, atiende precisamente a una etapa anterior a la formación del contrato. En consecuencia, el problema de la responsabilidad precontractual se plantea en los mismos términos cuando se trata de un contrato solemne, que cuando el contrato es real o consensual. La clasificación de los contratos en cuanto al modo como se perfeccionan solo tiene importancia para fijar el fin de la responsabilidad precontractual, puesto, que habiéndose formado el contrato, cesa el período llamado precontractual. Si las partes realizan un contrato solemne prescindiendo del requisito de solemnidad, el negocio resulta absolutamente nulo (art. 1560 inc. 1º), tal caso sería el de una compraventa de inmuebles estipulada verbalmente (art. 1664 n 1º) Más difícil es resolver el problema de la llamada “obligación de escriturar”, que puede haberse pactado en el período precontractual de un contrato solemne, da lugar o no a responsabilidad precontractual. La jurisprudencia italiana ha decidido que se viola la obligación de comportarse de acuerdo con el principio de la buena fe, cuando una parte hace surgir en la otra el razonable convencimiento de que cumplirá las obligaciones que asumía, mediante la elección del escribano y la fijación de la fecha para escriturar. Este comportamiento da lugar a responsabilidad precontractual. En nuestro derecho, no se admite la eficacia del la llamada obligación de escriturar a diferencia de lo que ocurre en otros países. Cuando se pacta un contrato solamente sin observar el requisito, el art. 1578 establece la cláusula por la cual se prometa reducir este pacto a escritura pública no tendrá efecto alguno. De acuerdo a ello, carece de valor el pacto anterior a la observancia de la forma, por el cual las partes se comprometen a llenarla luego, realizando la escritura exigida por la ley. Si las partes se obligan, por un pacto desprovisto de forma solemne a observar luego la solemnidad, en caso de que este pacto fuera obligatorio, quedarían obligadas sin emplear la forma solemne, y puesto que en la segunda etapa la voluntad ya no sería libre, porque se trataría de cumplir este primer acuerdo, el requisito de solemnidad resulta escamoteado. La responsabilidad precontractual puede resultar comprometida incluso como consecuencia de la inobservancia de la llamada obligación de escriturar. Esta obligación carece de eficacia en cuanto a que no puede exigirse, en base a ella, la estipulación del contrato solemne, pero puede originar la responsabilidad precontractual del sujeto que se resiste a cumplir. 21 La obligación de conservación La doctrina alemana sostiene que de las tratativas también puede derivar un especial deber de protección o conservación. Por ej. el comprador de un coche que sale a probarlo y choca, o donde un vendedor muestra al cliente unarma que pensó que está descargada y le explota en las manos Creo que esta doctrina es de recibo en cuanto a la obligación de conservación respecto de las cosas, esto siempre, que durante el curso de las tratativas y con motivo de la estipulación del contrato, la cosa sea entregada por un sujeto a otro, y se aplica el art. 1334. Pero, los casos que se vieron, quedan regidos por la responsabilidad aquiliana. No se trata del principio de la buena fe contractual, sino de las precauciones generales del neminem leadere, que difieren de la naturaleza de los deberes específicos que general la normativa de la buena fe contractual. EFECTOS Y EXIMENTES Efectos La obligación de reparar los perjuicios es el efecto típico de la responsabilidad precontractual. A veces, la obligación concurre con la acción de nulidad, como sucede en el art. 1672. Otras veces la reparación de los perjuicios tiene lugar independiente de la nulidad, por ej. en materia de dolo incidente (art. 1276), en la responsabilidad por vicios (arts. 1804, 2204, etc.) Los perjuicios que deben indemnizarse, en materia de responsabilidad precontractual, son aquellos que Ihering precisó con la formula del interés negativo. Aquí no se trata de resarcir los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, sino de reparar los perjuicios que la no formación del contrato pudo ocasionar. Esta fórmula comprende: los gastos realizados con motivo de las tratativas, como contratos de trasporte celebrado con terceros, pero también el lucro cesante, el resarcimiento de los daños causados por la pérdida de oportunidades de celebrar otros contratos. A veces puede dar lugar a una acción de resolución del contrato, (art. 1717, 1804, etc.) Puede también privar de la acción de nulidad al sujeto que está legitimado para promoverla. Buena fe objetiva y confianza – Circunstancias eximentes de la responsabilidad La obligación de comportarse según la buena fe tutela es estado de confianza que un sujeto tiene en cuanto a la conducta del otro. La buena fe objetiva, está dirigida a proteger el estado de confianza en la lealtad, probidad, o corrección de proceder del otro sujeto. 22 La relevancia de esta figura tiene lugar en el plano de los eximentes, o de los hechos que impiden el surgimiento de la responsabilidad. Esta no se genera si no existe un estado de confianza por parte del sujeto que se considera lesionado por la violación de la obligación de comportarse según la buena fe. Una de las condiciones requeridas para configurar la responsabilidad contractual es que la contraparte haya confiado sin culpa en la validez del contrato. Es menester por tanto, que aquel que acciona por responsabilidad precontractual, observe una conducta que excluya la negligencia. A estas situaciones corresponde, en el campo de la responsabilidad extracontractual, el llamado hecho de la víctima. El comprador que conoce el peligro de la evicción nada puede reclamar al vendedor (art. 1701) Por supuesto que la ley no puede tutelar al sujeto que contrato sabiendo la causa de invalidez del contrato, y por ello exige la buena fe subjetiva por parte de la victima. Pero este estado del damnificado se rige por el principio general de la culpa. Así como la culpa de la victima opera como circunstancia eximente de responsabilidad, también la ausencia de la situación o estado de confianza impide el surgimiento de la responsabilidad precontractual. No basta con ignorar que la cosa ha perecido, se requiere que se ignore sin culpa. La ley proyecta sus normas de conducta con respecto a los dos sujetos que entran en tratativas. Por lo tanto, no solo se observa la conducta de quien violó la obligación de comportarse según la buena fe, sino que además se examina la conducta del acreedor, quien deberá estar libre de culpa. 23 LA PROPUESTA Definición y naturaleza jurídica. La propuesta u oferta es una declaración de voluntad receptiva por medio de la cual una persona propone a otra la celebración de un contrato, en términos tales, que para que éste quede cerrado basta con que el destinatario de la oferta la acepte. El contrato es un negocio jurídico bilateral porque para su formación requiere la presencia de dos o más partes, cada una debe manifestar su voluntad de vincularse por el negocio jurídico. Esta manifestación de voluntad se llama oferta o propuesta y aceptación, según el orden en que se presentan en el tiempo. La propuesta es la primera, corresponde por tanto a la manifestación de voluntad de la parte que asume la iniciativa y la segunda es la aceptación. Como estas declaraciones unilaterales de voluntad, emitidas por los sujetos que serán parte en el contrato, no son específicamente diferentes, sino que por el contrario, concuerdan, la propuesta puede partir de cualquiera de las dos partes. Propuesta y aceptación no son por si solas, negocios jurídicos, sino fragmentos de un negocio jurídico, que es el contrato. Actualmente la doctrina sostiene, en forma casi unánime, la naturaleza no negocial de la propuesta. El fundamento de esta tesis radica en que la propuesta no produce efectos si no es aceptada. Carrara pretendió que la propuesta era un negocio jurídico basándose en que el proponente quedaba obligado a no cumplir ningún acto que hiciera imposible la ejecución de la relación jurídica que debía surgir. Contra esta tesis se alegó la inexistencia de esta pretendida obligación. Cada una de esas manifestaciones de voluntad (propuesta y aceptación) no es, por separado, un negocio jurídico unilateral como lo son el testamento o la renuncia, porque cada uno de los contratantes no quiere realizar por su voluntad el efecto jurídico que se propone, sino en relación con una declaración de voluntad coincidente con la del otro. Propuesta y aceptación son complementarias y solo su reunión produce el contrato. A la propuesta y a la aceptación les conviene la denominación de actos pre-negociales. Según Santoro-Passarelli, la propuesta irrevocable es un negocio jurídico, pero parece más adecuado sostener que esta figura se compone de una propuesta simple, en la cual el proponente ha renunciado a la potestad de revocar. Y por lo tanto, el negocio jurídico es aquí la renuncia, no la propuesta. Si el consentimiento se forma con dos declaraciones unilaterales de voluntad, esto explica que basta la aceptación de la propuesta para que el contrato se perfeccione. 24 Naturaleza de la propuesta La propuesta es una manifestación de voluntad recepticia. A diferencia de la declaración no recepticia, la recepticia no solo debe ser dirigida a una o más personas, sino que debe llegar a conocimiento de estas para producir sus efectos. La declaración no recepticia, en cambio, se forma y produce efectos, sin necesidad que llegue a destinatario, como sucede con el testamento, la aceptación de la herencia, el abandono y la ocupación. La oferta es un típico ejemplo de manifestación de voluntad recepticia. Es necesario que la manifestación de voluntad llegue al destinatario de la misma, porque está dirigida a provocar una reacción de este, la aceptación. En este tipo de declaración, la doctrina continúa elaborando el concepto con referencia al elemento comunicación. 1. a una primera posición, que lo configura como un elemento constitutivo de la declaración misma, siguió aquella que concibe la recepción como el momento en que el acto adquiere relevancia jurídica respecto del tercero. La clasificación de las declaraciones de voluntad en recepticia y no recepticia tiene una gran importancia en este ámbito de la formación del contrato. No solo la propuesta es una declaración recepticia, también son recepticias la aceptación, la revocación de la propuesta y de la aceptación. Como el efecto jurídico o la relevancia respecto del tercero solo se produce cuando este recibe la declaración de voluntad que le dirige la otra parte, pueden cruzarsemanifestaciones de voluntad cuyos efectos sean diferentes y hasta opuestos. Por ej. la revocación de la propuesta por parte del proponente y la aceptación de la propuesta hecha por el destinatario de la misma. La trascendencia o relevancia jurídica de una manifestación de voluntad recepticia no tiene lugar, por tanto, cuando esta manifestación de voluntad se emite, sino cuando llega a destinatario. Caracteres de la propuesta La doctrina enumera tres caracteres de la propuesta: 1. la propuesta debe ser hecha con intención de obligarse – esta característica surge del inc. 2º del art. 1262, que define: “La propuesta consiste en la Recepticia dirigido a 1 ó + personas Deben de tener conocimiento de esta No recepticia no necesita que la otra parte se entere Para que produzca efectos 25 manifestación que hace una de las partes de querer constituirse en alguna obligación para con la otra.” La intención de obligarse no existe, en cambio en el período de las tratativas. En la propuesta no sólo la voluntad ya se emite contención de contraer un vinculo obligacional, sino que también, y por la misma razón, esta voluntad adquirió un grado de concreción o fijeza que no existe en las tratativas. Cuando hay propuesta, solo falta que a la misma se agregue la aceptación, para que nazca el consentimiento. Pero además, las tratativas son contingentes, puesto que el contrato puede formarse sin un período previo de tratativas, mientras que la propuesta es indispensable, porque constituye una de las dos manifestaciones de voluntad que son necesarias para formar el consentimiento. Si la propuesta no puede faltar nunca es porque es parte integrante o componente de uno de los elementos esenciales, el consentimiento. Este carácter de la oferta, permite también separar la propuesta de la invitación a ofertar y de la llamada propuesta condicionada o con reservas, ya que carecen de la intención de obligarse. A diferencia de la oferta, la invitación a ofertar sólo esta dirigida a provocar una declaración del destinatario, la cual será considerada, esta sí, la propuesta. Tampoco hay propuesta cuando la manifestación de voluntad se formula con el adimento de una reserva o condición que anula la voluntad de obligarse, como sucede cuando se agregan las cláusulas “sin compromiso” y “salvo confirmación”. En estos casos, la parte que asume la iniciativa se coloca en una posición de expectativa, y transfiere a la otra la formulación de la propuesta. En lugar de formular la propuesta se invita al otro sujeto para que lo haga. También a veces, estas expresiones acompañan el envío de catálogos o muestras que están sujetos a variaciones de precios o incluso a las disponibilidades de mercaderías que pueden agorarse. La diferencia entre este tipo de propuesta y la propuesta simple o incondicionada, radica en que una eventual aceptación no obliga al proponente. Constituyen ofertas al público todos aquellas que se realizan mediante aparatos automáticos, donde la introducción de la moneda implica la aceptación de la propuesta, y por consiguiente, perfeccionamiento del contrato. El Código Civil dice que en los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación anticipada de la segunda, y la aceptación de aquella importa segunda propuesta (art. 1262 inc. 3º). De acuerdo con esta nación el proponente siempre resultaría obligado, en caso de aceptarse la propuesta, lo cual es inexacto. Como en los contratos bilaterales ambas partes quedan obligadas (art. 1248), Narvaja debió pensar que aquí se necesitan dos propuestas, vale decir, que el destinatario de la propuesta debía solo aceptar, sin formular también su propia propuesta, para manifestar con ello su voluntad de quedar obligado por su parte. Esta es la 26 segunda propuesta que menciona el art. 1262. El Código da por sentado que la segunda propuesta es aceptada por anticipado, recurriendo a una ficción: La primera propuesta importa aceptación anticipada de la segunda. También otra ficción explica la segunda propuesta. Si se eliminan estas dos ficciones se tiene que el contrato bilateral se forma con una propuesta y una aceptación de la misma. 2. Completa En cuanto a este carácter existen algunas doctrinas diferentes. a) la tesis rígida que exige que la propuesta debe presentar el contenido completo del contrato. b) Messineo entiende que la propuesta debe contener todos los elementos, o por lo menos, los elementos esenciales del contrato. c) La doctrina más amplia admite que la propuesta confiera al aceptante la fijación de algunos puntos esenciales, aunque dentro de ciertos limites, fijados por el proponente. Cuando la propuesta no reúne este carácter puede configurar una simple invitación a contratar. Algunos autores expresan dudas en cuanto a la invitación del rematador, la cual puede considerarse como una oferta, o bien como una simple invitación a ofertar. Sayagués Areco, así como Gamarra niegan a este acto naturaleza de oferta, por no es completa, ya que no incluye el precio. No configura una propuesta ni aún en el criterio más elástico porque no están fijados los límites que marginan la aceptación; si el remate se hiciera con base, existiría solo el límite inferior, pero no el superior. 3. Forma Tanto la propuesta como la aceptación deben observar el requisito de solemnidad cuando el contrato es solemne. Sobre este punto existe acuerdo en doctrina. La forma se vincula al consentimiento, por consiguiente, puesto que el consentimiento se integra con propuesta y aceptación, una y otra manifestación de voluntad queda sometidas a la forma necesaria requerida por la ley. Pero en los contratos solemnes la voluntad no es válida si no se exterioriza a través de la forma requerida por la ley. Por consiguiente, para que la propuesta de vende un inmueble valga como tal, debe ser hecha en escritura pública (art. 1664, 1º) Y lo mismo debe decirse de la aceptación. Nuestra ley prevé esta situación en el contrato de donación, y aunque se refiere tan solo a la aceptación, no hay duda que las normas dictadas para esta, valen también para la propuesta. 27 Efectos – si la propuesta tiene fuerza vinculante En el Derecho Romano y en el Derecho común la propuesta dependía de la voluntad del proponente, y se extinguía, por tanto, cuando este fallecía o la revocaba antes del perfeccionamiento del contrato. Contra tal sistema reaccionó el derecho alemán, que consagró la fuerza vinculante de la propuesta, al proclamar su irrevocabilidad, a menos que el proponente haya establecido lo contrario. De este principio de la obligatoriedad se deriva un segundo, el de la autonomía, esto es la independencia de la propuesta respecto de la voluntad de su autor. Nuestro Código se plegó expresamente al sistema tradicional, opuesto al derecho alemán, cuyas soluciones son apoyadas por la doctrina francesa. Para Pothier la propuesta no hace ninguna obligación a cargo del proponente. Esta es la doctrina de nuestro Código Civil: Las obligaciones surgen según el art. 1246 del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos, y no habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte haya sido aceptada por la otra (art. 1262 inc. 1º). La ausencia de fuerza vinculante de la propuesta se deduce del art. 1263, en cuanto establece que “No mediando aceptación inmediata, la propuesta verbal se mirará como no hecha, a menos que el que lo hizo quiera sostenerla”. Y fundamentalmente, de los art. 1265 y 1268 que establecen la revocabilidad de la propuesta y su caducidad en caso de fallecimiento o incapacidad del proponente. Expresamente desestimó nuestro derecho positivo los conceptos de autonomía y obligatoriedad, sustentados por el derecho alemán. Por consiguiente, no existe obligación a cargo del proponente en tanto el contrato no se perfeccione. Este `puede revocar libremente la manifestación de voluntadque emitió, no sólo antes de que llegue a destinatario, sino incluso luego. Solo cuando el contrato se perfecciona es que cesa el poder de revocar (art. 1265 inc. 1º y 2º), pero no porque la propuesta se vuelva irrevocable en ese entonces, sino porque se ha formado el consentimiento, y por tanto la propuesta resulta absorbida y fusionada en este elemento. La ausencia de fuera vinculante de la propuesta se fundamenta en la inidoneidad de la voluntad unilateral en tanto que fuente de obligaciones. En el derecho francés, a falta de textos concluyentes, como los que contiene el Código Civil uruguayo, la doctrina se encuentra dividida. La mayoría comparte el pensamiento de Pothier, pero hay quienes otorgan valor obligacional a la propuesta, fundándose en la voluntad unilateral o le asignan eficacia obligacional a la propuesta con plazo. Esta doctrina minoritaria choca con nuestro derecho positivo con el art. 1265, que expresamente establece la revocabilidad de la propuesta. Pero además de ello, y prescindiendo de este texto, conviene precisar este cuestión. 28 La merca concesión de un plazo para la aceptación no vuelve irrevocable la propuesta. Claro que en términos generales, la oferta con plazo responderá a la intención de no ejercitar el poder de revocación. Pero no basta el plazo por si solo para que la propuesta sea irrevocable. Es necesario que el proponente renuncie a su facultad de revocar. Pero incluso en el ámbito de la propuesta irrevocable, la irrevocabilidad es compatible con la ausencia de eficacia obligacional de la propuesta, ya que la privación del poder de revocar puede explicarse por un negocio dispositivo abdicativo, renuncia, y no como le resultado de la asunción de una obligación de no revocar. Responsabilidad por revocación de la propuesta. Los autores que admiten la presencia de un vínculo obligacional a cargo del proponente no tienen dificulta alguna para contestar afirmativamente. Es más, sostienen que es la única manera posible de responsabilizar al proponente, porque si este tiene un derecho de revocar ¿como sostener que el ejercicio de este derecho pueda comprometer su responsabilidad? Sin embargo, la revocabilidad de la oferta, su ausencia de fuerza vinculante respecto del proponente, no exonera de responsabilidad. Siendo de recibo una responsabilidad precontractual, en el período de las tratativas, con mayor razón debe admitirse la posibilidad de la misma en un período más avanzado, como lo es aquel en que la propuesta ya fue concretada. LA ACEPTACIÓN Concepto Se dijo que la propuesta es una manifestación de voluntad recepticia, porque está dirigida a provocar una reacción del destinatario de la misma. Esta puede asumir distintas actitudes: 1. Puede rechazar la propuesta, en cuyo caso ésta se extingue por falta de aceptación. 2. Puede guardar silencia, situación que se equipara a la anterior. 3. Puede adoptar una posición intermedia, modificando la propuesta. En lugar de conformarse plenamente a la propuesta que recibe, introduce alteraciones en la misma, tal comportamiento también causa la extinción de la propuesta, pero a diferencia de los anteriores, no concluye con las negociaciones, sino que mantiene en vida el proceso de gestación del contrato, porque la modificación de la propuesta importa nueva propuesta. 4. Finalmente el destinatario puede aceptarla y en este caso el contrato se forma (art. 1262 inc. 1º y 1265 inc. 2º) 29 ¿Cuáles son los requisitos para que la propuesta se considere aceptada? El art. 1262 nos dice que hay consentimiento cuando la propuesta de una parte es aceptada por la otra, el art. 1267 señala que se mirará la propuesta como no aceptada si la otra parte la modificarte en cualquier sentido. La aceptación es, la manifestación de voluntad del destinatario de la propuesta, que admite la oferta recibida, la aprueba y se conforma con ella. Se trata de una segunda manifestación de voluntad, que cuando se enlaza con la primera para formar el consentimiento. Como el consentimiento es acuerdo de voluntades, solo existe aceptación cuando el destinatario de la propuesta expresa una voluntad congruente o coincidente con la del ofertante. La aceptación debe ser pura y simple. Modificación de la propuesta El primer requisito de la aceptación es u coincidencia con la propuesta. Algunos autores expresan este aspecto que la aceptación debe ser pura y simple. Este carácter de la aceptación aparece consagrado a texto expreso por el art. 1267. “Se mirará la propuesta como no aceptada si la otra parte la modificare en cualquier sentido...” El destinatario de la propuesta debe limitarse a adherir a ella, sin poder introducir clase de modificaciones, ni siquiera aspectos secundarios o accesorios. Pero no solo la propuesta no puede ser modificada en ningún sentido, sino que además, la adhesión del destinatario debe ser total y completa, sin reservas ni limitaciones. No puede alterar la propuesta ni aceptarla parcialmente. Trascendencia de la modificación de la propuesta La modificación de la propuesta tiene una doble trascendencia. Por un lado, la propuesta que es modificada se extingue. En este plano la modificación se equipara en canto a su efecto al rechaza de la propuesta. Pero la modificación constituye a su vez, en una nueva propuesta, emanada del destinatario de la propuesta originaria, y esta nueva propuesta pasa a regirse por los principios generales. El código consagra estas dos consecuencias en el art. 1267. - La propuesta modificada se mira como no aceptada, establece el inc. 1º - La modificación de la propuesta primitiva, importa nueva propuesta, inc. 2º La modificación de la propuesta crea, en consecuencia, una inversión del orden inicial de las partes, el proponente originario deviene aceptante, y el destinatario de la propuesta primitiva pasa a ser el proponente. 30 La aceptación debe ser tempestiva. Concepto de aceptación tardía. La propuesta con plazo La aceptación debe ser tempestiva, esto es, debe llegar al proponente cuando la propuesta se encuentra todavía en vigencia. No hay aceptación tempestiva cuando la propuesta caducó. Se estudia este requisito con referencia a la aceptación tardía. Aquí vamos a distinguir dos casos distintos. a) Cuando el proponente establece plazo – cuando el proponente fija un plazo dentro del cual el aceptante debe hacer llegar su respuesta. Esta hipótesis no está regulada por la ley y debe resolverse de la siguiente manera: si el proponente no recibe la aceptación dentro del plazo establecido, se extingue la propuesta sin necesidad de manifestación alguna por parte del proponente. b) Cuando la oferta se hace sin fijar plazo – en este caso la ley contiene varias previsiones. - Según el art. 1263 la oferta verbal hecha entre presentes (la oferta de teléfono se considera así) debe aceptarse inmediatamente y si no sucede se mirará como no hecha, es decir, se extingue. - Cuando el contrato es entre ausentes el art. 1266 sienta dos reglas: i. Si las partes viven en la misma ciudad, se considera tardía la respuesta cuando no se da dentro de las 24 hrs. ii. Cuando no viven en la misma ciudad, el plazo comprende el que se necesita para la transmisión de la propuesta, y también el que se requiere para transmitir la aceptación, más un plazo uniforme de 30 días, que el Código establece para que el destinatario pueda deliberar. En derecho comparado hay dos sistemas en materia de aceptación tardía. Por el primero de ellos la aceptación tardía es considerada ineficaz por completo. Por el segundo se otorga al proponente la facultad de considerarla eficaz o ineficaz. En nuestro derecho, que siguió al Código de Comercio, de acuerdo al art. 1265, la aceptación tardía es eficaz, a menos que el proponente haya participado su cambio de determinación. Esta solución no rige para el caso en que el proponente haya fijado plazo. La ley dice en
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