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UNIDAD 4 - PUNTO 1

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DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA 
FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 
 
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UNIDAD IV - PUNTO 1 
EL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL 
 
Bibliografía: BIDART CAMPOS, Germán J (2007) “Tratado elemental de derecho 
constitucional argentino” Nueva edición ampliada y actualizada a 2000-2001, Ed. Ediar. 
EKMEKDJIAN, Miguel Ángel “Tratado de Derecho Constitucional” Ed. Depalma. 
SAGUES, Néstor Pedro, “Manual de derecho Constitucional” Ed. Astrea, GELLI, María 
Angélica “Constitución de la Nación Argentina (Comentada).” Ed. La Ley. HERNANDEZ 
Antonio María “Derecho Público provincial”, Ed. Lexis Nexis, Rozas Fernando A. y 
FERRARI Gustavo. Constitución de la Provincia de Buenos Aires (Comentada, 
concordada, anotada) Ed. Scotti Libros Argentina. 
 
 
DERECHO PUBLICO PROVINCIA 
 
CONCEPTO: El derecho público provincial y municipal ha recibido diversas 
denominaciones a lo largo de la historia jurídica. Quien desarrolla por primera vez sus 
contenidos en la República Argentina fue Juan Bautista Alberdi, quien lo definió como el 
estudio de las “Instituciones Locales de carácter constitucional”. 
 
Hay varias definiciones que intentan conceptualizar la materia en estudio, así 
debemos tener en cuenta: 
 
1.- Linares Quintana: El derecho público provincial y municipal, es la rama del 
derecho público que estudia las instituciones políticas de las provincias dentro del estado 
federal. 
 
2.- Arturo M Bas: El derecho público provincial es la rama de las ciencias jurídicas 
que trata la organización del gobierno autonómico de las provincias, dentro del estado 
federal. 
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3.- Iturrez: El derecho público provincial es la rama de las ciencias jurídicas que 
trata la organización de los gobiernos autónomos de las provincias, dentro del estado 
federal, el deslinde de competencias y las relaciones de poder que se desarrollan dentro 
de dicho estado federal. 
 
4.- Antonio María Hernández (H) denomina a la materia como “Derecho 
Constitucional Provincial”, en alusión a que en la misma se estudia las constituciones 
provinciales y su aplicación práctica en todo el territorio argentino. 
 
FUENTES: Sencillamente podemos decir que el término fuentes del derecho 
público provincial y municipal hace referencia a todo lo que contribuye a la creación y 
ejercicio de la materia. Es decir, todo aquello de lo cual se nutre el derecho público 
provincial y municipal y hace al conjunto de reglas aplicables en cada caso. 
 
Sin entrar en un profundo estudio de las fuentes del derecho general, 
seguidamente vamos a mencionar las principales fuentes normativas e informativas que 
se deben tener en cuenta. 
 
Fuentes Normativas 
1) Constitución Nacional: En este punto mencionamos que la misma aborda el 
tema de los Gobiernos de Provincia a partir del artículo 121 y siguientes1, también se 
debe ver el artículo 5. 
 
1 Título Segundo - Gobiernos de Provincia Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por 
esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo 
de su incorporación. Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus 
gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal. Artículo 
123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía 
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y 
financiero. Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico - social y establecer 
órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en 
tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno 
Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá 
el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales 
existentes en su territorio. Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de 
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso 
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2) Leyes Federales: Tradicionalmente se las denomina leyes nacionales e 
importan el sistema básico de legislación que nace de la supremacía constitucional del 
artículo 31. La misma se plasma en diversos códigos, leyes laborales, y todo el 
importantísimo conjunto de facultades que las provincias trasfirieron a la nación por 
imperio del artículo 75 de la CN. 
 
3) Constituciones Provinciales: En este punto se deben mencionar como fuente 
las constituciones de cada provincia y sus particularidades, dicho análisis excede el 
objetivo del presente, solamente diremos que entre 1986 y 1994 se reformaron todas las 
constituciones provinciales. En la provincia de Buenos Aires la reforma del 942, aunque 
 
Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización 
de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de 
capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios. Las 
provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos 
y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, 
la ciencia, el conocimiento y la cultura. Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No 
pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o 
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, 
sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el 
Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, 
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o 
levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando 
luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. Artículo 127.- Ninguna provincia puede 
declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas 
por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno 
Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley. Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes 
naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. Artículo 129.- La ciudad 
de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su 
jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado 
nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, 
el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los 
representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones. 
 
2 La reforma constitucional bonaerense comenzó formalmente a fines de 1993. Concretamente, el 2 de diciembre 
de ese año la Cámara de Diputados aprobó la necesidad de reforma de la Carta Magna, cuatrodías después es 
sancionada por la Cámara de Senadores. La ley es promulgada por el Poder Ejecutivo el 23 de diciembre a través del 
Decreto 4598/93 y, finalmente, la normativa es publicada en el Boletín Oficial el 17 de enero de 1994. Así se declaró 
necesaria la Reforma Parcial de la Constitución y se adoptó para tal “reforma parcial” la modalidad de Convención 
Reformadora. La necesidad de la reforma se declaró para partes de la Constitución provincial que comprendía a los 
artículos 10, 17, 46, 53, 62, 71, 100, inciso 6), 110, 113, 117, 149, inciso 3, 151, 154, y 165. También eran susceptibles 
de ser reformados el Capítulo IV de la Sección Quinta, la Sección Sexta, Capítulo Único y la Sección Séptima, Capítulos 
I y II. El acuerdo para reformar la Constitución provincial alcanzado en la Legislatura establecía que la Convención 
Reformadora “deberá considerar los siguientes temas” para ser incorporados a la Constitución de Buenos Aires: 1) 
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fue criticada por el contexto político reeleccionista, incorporó grandes cambios como: 
Consagración expresa del amparo; Habeas Data; Protección del medio ambiente; 
derechos del consumidor, formas de semi – directa; justicia contencioso administrativo; 
consejo de la magistratura, etc. La gran deuda que dejó la reforma fue no haber 
incorporado la Autonomía Municipal. 
 
4) Cartas y Leyes Orgánicas Municipales: Las Cartas Orgánicas son las 
constituciones que dictan los municipios que gozan de autonomía plena. En nuestra 
provincia al no reconocerse dicha autonomía a la fecha no hay municipios que hayan 
dictado su Carta Orgánica (Hoy tema en debate, con demanda de Inconstitucionalidad 
M. Castelli C/ Pcia. de Buenos Aires). En otras provincias como Córdoba; Entre Ríos; 
Rio Negro; existe esa posibilidad. 
 
Las leyes Orgánicas Municipales regulan el funcionamiento de los municipios. En 
nuestra provincia tenemos la ley 6769/58 (LOM), una norma anacrónica, reglamentarista 
y que vulnera la autonomía municipal. 
 
5) Ordenanzas Municipales: Las ordenanzas municipales son actos legislativos 
municipales emanados del Poder Legislativo local (Concejos Deliberantes). La LOM en 
su artículo 77 establece que las Ordenanzas serán consideradas ley en sentido formal y 
material. 
 
SINTESIS DE LAS FUENTES NORMATIVAS EN LA PCIA DE BS AS 
 
 
Establecimiento de garantías sobre no discriminación. 2) Consagración expresa del amparo. 3) Reconocimiento de 
nuevos derechos para los habitantes de la Provincia. 4) Protección del medio ambiente. 5) Formas de democracia 
semidirecta. 6) Defensa del Orden Constitucional. 7) Exigencias de mayorías calificadas para la sanción de las leyes 
que versen sobre: Régimen Electoral, Régimen Municipal y modificación del número de Jueces de la Suprema Corte 
de Justicia. La sanción de esta ley, de necesidad de reforma, por parte de la Legislatura fue considerada “un acuerdo 
político y social que no reconoce antecedentes en nuestro territorio”. Cabe recordar que el 5 de agosto de 1990, el 
pueblo de la provincia de Buenos Aires, consultado acerca de la reforma parcial de la Constitución se pronunció en 
contra. 
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Las normas que básicamente se deben manejar en la materia derecho público 
provincial y municipal son: Constitución Nacional, Constitución de la Provincia de Ba As. 
Ley Orgánica Municipal (6769/58), Ordenanza General de Procedimiento Administrativo 
267/80, Decreto 2980/00 de administración financiera municipal. Código de Faltas Dto. 
ley 8751/77, Ley 14656 Estatuto Municipal. 
 
La enunciación señalada anteriormente no es taxativa, pues hay más normas que 
directa e indirectamente se aplican en derecho público provincial y municipal, se 
enuncian solamente las que consideramos básicas. 
 
Fuentes Informativas 
1) Derecho Comprado: No constituye una fuente vinculante, salvo aquellos casos 
de adhesión. 
 
2) Doctrina: Es el conjunto de tesis, trabajos intelectuales y opiniones de los 
tratadistas y estudiosos del derecho que fijan el sentido y la interpretación de las normas 
que se aplican en la materia. Entre los principales doctrinarios mencionamos: Juan 
Bautista Alberdi, Linares Quintana, Jorge Vanossi, Humberto Quiroga Lavié, Bidart 
Campos, Antonio Hernández, etc.- 
 
MÉTODO3: Se entiende por método al procedimiento idóneo para incorporar el 
conocimiento de la Materia. 
 
a) Método Exegético: Es el estudio del texto de la norma. Tiene en cuenta la forma 
en que está escrita la Ley. 
 
b) Método Histórico Político: Como su nombre lo señala es la metodología que 
conjuga los aspectos históricos, sus caracteres políticos, tratando de articular la 
 
3 En este punto se siguen los lineamientos dados por el DR. Hernán Luna en: Lecciones de Derecho Público Provincial 
y Municipal. Pág 21 y sig.- 
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interpretación de los mismos en el derrotero del tiempo, observando su origen y 
evolución. 
c) Método Jurídico Científico: Estudia la evolución de doctrina que estudia la 
materia. 
 
d) Método Pluralista: Estudia aspectos históricos, institucionales, sociológicos, 
políticos, geográficos, para generar conocimiento sobre la materia 
 
OBJETO: Podemos decir que el “Objeto” de la materia Derecho Público Provincial 
y Municipal, es el estudio de las relaciones entre las diversas jurisdicciones del Estado 
federal central, los estados miembros y los estados municipales. 
 
ANEXO 
TRABAJO DOCTRINARIO DEL DR. VICENTE ATELA (UNLP) 
 
 Teniendo presente el maravillo tema que se trata en esa unidad, sumamos a modo 
de anexo las reflexiones dictadas por el Dr. Atela acerca de la disciplina del derecho 
publico provincial y municipal y su historia en la Facultad de Ciencia Jurídicas y Sociales 
de la Universidad Nacional de La Plata. 
 
 Derecho Público Provincial o Derecho Constitucional Provincial 
 
Tradicionalmente a la disciplina se la denominó “derecho público provincial” y, 
hacia nuestros días, a partir del desarrollo del derecho municipal, como “derecho público 
provincial y municipal”, aunque algunos especialistas entienden que debería llamarse 
derecho constitucional provincial o derecho constitucional comparado de las provincias. 
Puede observarse que la primera obra dedicada a la disciplina, escrita por Juan Bautista 
Alberdi en el año 1854 se llamó Derecho Público Provincial. Posteriormente, en el año 
1913, el profesor Juan A. González Calderón escribe su obra Introducción al Derecho 
Público Provincial, consecuencia de su experiencia como docente a cargo del dictado 
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del curso de la materia en la UNLP. En el plano de la enseñanza de la disciplina, en las 
Facultades Nacionales de Derecho del país, mayoritariamente la denominan “Derecho 
Público Provincial y Municipal”, pudiendo citar entre quienes son o han sido sus cultores 
en estos años: en la Universidad Nacional de Córdoba a Pedro Frías, César Enrique 
Romero, Alberto Zarza Menzaque, Antonio María Hernández, Guillermo Barrera Buteler; 
en la Universidad Nacional de Cuyo a Dardo Pérez Guilhou, María Gabriela Avalos, 
María Celia Castorina de Tarquini, Alberto Montbrun, Felipe Seisdedos; Universidad 
Nacional de Mar del Plata a Ricardo Miguel Zuccherino, Josefina Moreno Rithner; en la 
Universidad Nacional de Lomas de Zamora a Jorge Villaverde, Daniel Filloy, Luis 
Genoud; en la Universidad Nacional del Litorial a José Manuel Benvenuti, en la 
Universidad Nacional del Nordeste a García José Isaac, Monzon Wyngaard Alvaro, 
Galiana Enrique, Faria de Zuliana Esther, Sotelo Maria Sandra, Universidad Nacional de 
Buenos Aires a Néstor Losa, Universidad Nacional de La Riojaa Ricardo Mercado Luna, 
en la Universidad Nacional de La Plata a Tomás Diego Bernard, Ricardo Pablo Reca, 
Dardo Difalco, Hernán Luna, entre otros. (2) Con anterioridad se enseñaba el derecho 
municipal en la materia derecho administrativo. El programa de esta materia presentado 
en 1906 por el Prof. Manuel Gnecco incluía una bolilla de derecho municipal que 
constaba de tres puntos: municipios; principales leyes que les han regido y ley orgánica 
actual. (3) Designado por decreto del PEN del 7/02/06. (4) Saavedra Lamas fue político, 
diplomático y jurista. En 1936 fue galardonado con el Premio Nobel de la Paz, por su 
labor en defensa de la paz en general, y particularmente, por haber sido inspirador del 
llamado “Pacto antibélico Saavedra Lamas”, que ha sido suscripto por más de 30 países 
de América y Europa. (5) Nombrado en sesión del Consejo Académico del 22/7/07, en 
reemplazo de Saavedra Lamas que tomó licencia. (6) El libro, al igual que las Bases y 
puntos de partida para la organización de la Confederación Argentina, está acompañado 
de un proyecto de constitución, en este caso, para la provincia de Mendoza. 470 ANALES 
Derecho Público Provincial. 
 
 Contenido del derecho público provincial y municipal 
 
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Aun cuando a veces tienden a confundirse o superponerse los contenidos y 
alcances de la materia derecho público provincial -principalmente con el derecho 
constitucional-, debe establecerse adecuadamente su autonomía como disciplina de las 
ciencias jurídicas. Conocer y fijar de un modo práctico lo que es del dominio del derecho 
provincial y lo que corresponde al derecho de la confederación toda; establecer con 
claridad material la línea de división que separa lo provincial de lo nacional, es dar el 
paso más grande hacia la organización del gobierno común y del gobierno de cada 
provincia (Alberdi, 2007). En la sesión del Consejo Académico de la facultad realizada el 
22 de diciembre de 1909 se discutió entre los consejeros cómo era la formación de los 
estudiantes de abogacía y cuáles debían ser los contenidos de cada una de la disciplinas, 
en tal oportunidad, particularmente en lo vinculado al derecho constitucional y al derecho 
público provincial, el Consejero Joaquín V. González sostenía: “…que era una 
preocupación constante que los estudios del ciclo profesional fueran más extensos y más 
intensos para lo cual creía necesario poner un año preparatorio o, por lo menos, 
aumentar las asignaturas y dar otro carácter a alguna de las actuales… Que en materia 
de derecho constitucional debe deslindarse bien lo que corresponde a la Historia 
Constitucional e Historia del Derecho Argentino y Derecho Público Provincial, la primera 
es de derecho público y debe referirse a la historia de la organización de nuestro país, la 
segunda es historia del derecho privado. El derecho público provincial, como su nombre 
lo indica es materia que se refiere a la organización política de las provincias, a sus 
modalidades, y no hay razón para que se confunda ni con la historia constitucional ni con 
la doctrina general que se estudia en el derecho constitucional…”. Allí tenemos reflejada 
una clara delimitación conceptual y de contenidos entre el derecho constitucional y el 
derecho público provincial que, como materia propia de los países que adoptan formas 
federativas, se ocupa del estudio de la organización de los estados locales, su existencia, 
sus potestades y atribuciones, y su vinculación con el orden de estado superior (estado 
federal). El Dr. González Calderón en el prefacio a la obra Introducción al Derecho 
Público Provincial (1913) dice: “El libro que me decido a publicar, contiene la primera 
parte del curso de derecho público provincial que dicté en la Universidad Nacional de La 
Plata el año próximo pasado. Al hacerme cargo de la cátedra, me encontré con todas las 
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dificultades consiguientes a una materia nueva, teniendo que vencer, ante todo, la más 
grave: la deficiencia en la preparación en el profesor súbitamente llamado a desempeñar 
un cargo tan serio y lleno de responsabilidad. Comprendí, además, que la enseñanza de 
la materia debía hacerse con un concepto más amplio, más vasto en sus alcances, del 
que se había seguido en esta Universidad y se sigue aún en la de Córdoba; lo cuál por 
otro lado me imponía una tarea ardua y complicada en extremo. En fin, la insuficiencia, 
por no decirla carencia de una bibliografía nacional sobre ella, me obligo a buscar 
programa, haciéndolo, y elementos de estudio para mí, y luego por mis alumnos, 
poniéndolos a su disposición”. También con anterioridad Alberdi (1854, 2007) fijó con 
exactitud parte del concepto de la materia: “Los elementos del derecho provincial, en un 
Estado federativo, constan de todo el derecho no delegado expresamente por la 
constitución al gobierno general del Estado… No sólo es del dominio del derecho público 
de provincia, el conjunto de poderes no delegados al gobierno federal, expresa o 
implícitamente; también lo es el de todos aquellos poderes cuyo ejercicio es o puede ser 
concurrente por aquél y por las provincias, cuando en su interpretación hay una 
manifiesta conveniencia para estas, por ejemplo, la cuestión de las concesiones 
ferroviarias interprovinciales e impuestos, consideradas de tan diversos modos. 
Pertenécele, asimismo, la historia de la formación de esos organismos autonómicos, y 
de su evolución institucional y política. Y su comparación con otros similares extranjeros 
- Vicente Santos Atela 471 UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA (estados 
norteamericanos, australianos, cantones suizos, provincias canadienses y sudafricanas, 
etc.)”. No puede desconocerse que esta área del conocimiento es propia del régimen 
jurídico político que adopta el sistema federativo, en tanto que ésta disciplina es 
inexistente en un estado unitario. Tampoco puede dudarse que estamos en presencia 
del desarrollo de derecho constitucional de segundo orden en el caso de las provincias 
y tercero para los municipios. Siempre con el derecho constitucional federal como el 
marco teórico general. Determinar y enmarcar el objeto de estudio del derecho público 
provincial y municipal requiere necesariamente anclarnos en los límites que la propia 
constitución federativa impone al marco de competencias y atribuciones de los estados 
provinciales. Sin embargo, este límite debe analizarse desde el caso particular del Estado 
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Argentino, conformado por Provincias preexistentes, tal como lo enuncia el artículo 121 
de la Constitución Nacional -principio que denominamos pro Provincias-, y a partir de los 
antecedentes históricos y políticos que hacen a la formación y organización 
constitucional de 1853. Desarrollado ya el contenido de la disciplina Derecho Público 
Provincial y Municipal y aclarada nuestra posición respecto a su nombre, cabe reseñar 
algunas de las definiciones de la materia dadas por sus doctrinarios. Linares Quintana 
(1985, p. 412) considera que es “la rama del derecho público que estudia las instituciones 
políticas de las Provincias dentro del Estado Federal”. Indica Bas (1927, p. 49) que es “la 
rama de las ciencias jurídicas que trata de la organización del gobierno autonómico de 
las provincias, dentro del Estado Federal determinando a la vez, los objetos, forma y 
condiciones en el ejercicio de la autoridad local”. Para Arturo Iturrez (1985, p. 4) “es la 
parte del derecho público general que se ocupa de la organización autonómica de la 
provincia, dentro del Estado Federal, el deslinde de competencias y de las relaciones de 
poder entre ambas esferas de gobierno”. Alberto Montbrun (2003) entiende queal 
Derecho Público Provincial y Municipal se lo considerar “como el área del derecho que 
abarca el estudio de las instituciones, procesos políticos y formalizaciones normativas de 
las provincias y los municipios, y las relaciones e interacciones entre los cuatro órdenes 
jurisdiccionales del federalismo argentino: el régimen federal, el régimen provincial, el 
régimen municipal y el régimen de la Ciudad de Buenos Aires”. Para nosotros -y a partir 
de la reforma de la constitución nacional de 1994- el Derecho Público Provincial y 
Municipal es la rama del derecho público que, a partir del reconocimiento de un Estado 
Federal, se ocupa de la organización constitucional de las provincias, el sistema de 
distribución de competencias y relaciones del poder entre el estado nación y las 
provincias, así como de la organización de los gobiernos municipales como un verdadero 
orden de Estado y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe señalar que no es ésta 
una disciplina con compartimentos estancos o fijos, por el contrario, el federalismo es un 
sistema dinámico en el que las realidades históricas, políticas, económicas, productivas 
y culturales van adaptando y moldeando el objeto del derecho público provincial. Así, 
tenemos un derecho constitucional -en lo referido a la distribución de competencias 
federales- de características rígidas, en cambio un derecho constitucional provincial de 
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base flexible -todo lo que no fue expresamente delegado al Estado Federal se conserva 
en los Estados Provinciales- y con aspectos dinámicos que lo hacen más adaptable a las 
nuevas realidades. Por ejemplo, hace 20 años atrás nadie se imaginaba a las Provincias 
vinculándose con el exterior o promoviendo su regionalización; o a los municipios 
promoviendo vínculos intra o extraprovinciales o con municipios de otros países. 
 
Guía de estudio 
 
La misma es de elaboración opcional y se corregirá en la clase designada según 
cronograma de la materia. 
 
1- ¿Quién fue el primer autor que escribió sobre el derecho público provincial y 
municipal en nuestro país? 
2- Defina al derecho público provincial y municipal. Tome algunas de las 
definiciones que se acompañan en el trabajo y luego haga una definición propia del 
derecho público provincial y municipal. 
3- Indique cuales son las fuentes normativas en general y detalle cuales son las 
fuentes normativas de la materia derecho público provincial y municipal en la provincia 
de Bs As. 
4- ¿Cuál es el objeto de la materia? Vincular con un tema de actualidad.

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