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DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 1 UNIDAD IV - PUNTO 1 EL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Bibliografía: BIDART CAMPOS, Germán J (2007) “Tratado elemental de derecho constitucional argentino” Nueva edición ampliada y actualizada a 2000-2001, Ed. Ediar. EKMEKDJIAN, Miguel Ángel “Tratado de Derecho Constitucional” Ed. Depalma. SAGUES, Néstor Pedro, “Manual de derecho Constitucional” Ed. Astrea, GELLI, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina (Comentada).” Ed. La Ley. HERNANDEZ Antonio María “Derecho Público provincial”, Ed. Lexis Nexis, Rozas Fernando A. y FERRARI Gustavo. Constitución de la Provincia de Buenos Aires (Comentada, concordada, anotada) Ed. Scotti Libros Argentina. DERECHO PUBLICO PROVINCIA CONCEPTO: El derecho público provincial y municipal ha recibido diversas denominaciones a lo largo de la historia jurídica. Quien desarrolla por primera vez sus contenidos en la República Argentina fue Juan Bautista Alberdi, quien lo definió como el estudio de las “Instituciones Locales de carácter constitucional”. Hay varias definiciones que intentan conceptualizar la materia en estudio, así debemos tener en cuenta: 1.- Linares Quintana: El derecho público provincial y municipal, es la rama del derecho público que estudia las instituciones políticas de las provincias dentro del estado federal. 2.- Arturo M Bas: El derecho público provincial es la rama de las ciencias jurídicas que trata la organización del gobierno autonómico de las provincias, dentro del estado federal. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 2 3.- Iturrez: El derecho público provincial es la rama de las ciencias jurídicas que trata la organización de los gobiernos autónomos de las provincias, dentro del estado federal, el deslinde de competencias y las relaciones de poder que se desarrollan dentro de dicho estado federal. 4.- Antonio María Hernández (H) denomina a la materia como “Derecho Constitucional Provincial”, en alusión a que en la misma se estudia las constituciones provinciales y su aplicación práctica en todo el territorio argentino. FUENTES: Sencillamente podemos decir que el término fuentes del derecho público provincial y municipal hace referencia a todo lo que contribuye a la creación y ejercicio de la materia. Es decir, todo aquello de lo cual se nutre el derecho público provincial y municipal y hace al conjunto de reglas aplicables en cada caso. Sin entrar en un profundo estudio de las fuentes del derecho general, seguidamente vamos a mencionar las principales fuentes normativas e informativas que se deben tener en cuenta. Fuentes Normativas 1) Constitución Nacional: En este punto mencionamos que la misma aborda el tema de los Gobiernos de Provincia a partir del artículo 121 y siguientes1, también se debe ver el artículo 5. 1 Título Segundo - Gobiernos de Provincia Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal. Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico - social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 3 2) Leyes Federales: Tradicionalmente se las denomina leyes nacionales e importan el sistema básico de legislación que nace de la supremacía constitucional del artículo 31. La misma se plasma en diversos códigos, leyes laborales, y todo el importantísimo conjunto de facultades que las provincias trasfirieron a la nación por imperio del artículo 75 de la CN. 3) Constituciones Provinciales: En este punto se deben mencionar como fuente las constituciones de cada provincia y sus particularidades, dicho análisis excede el objetivo del presente, solamente diremos que entre 1986 y 1994 se reformaron todas las constituciones provinciales. En la provincia de Buenos Aires la reforma del 942, aunque Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley. Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones. 2 La reforma constitucional bonaerense comenzó formalmente a fines de 1993. Concretamente, el 2 de diciembre de ese año la Cámara de Diputados aprobó la necesidad de reforma de la Carta Magna, cuatrodías después es sancionada por la Cámara de Senadores. La ley es promulgada por el Poder Ejecutivo el 23 de diciembre a través del Decreto 4598/93 y, finalmente, la normativa es publicada en el Boletín Oficial el 17 de enero de 1994. Así se declaró necesaria la Reforma Parcial de la Constitución y se adoptó para tal “reforma parcial” la modalidad de Convención Reformadora. La necesidad de la reforma se declaró para partes de la Constitución provincial que comprendía a los artículos 10, 17, 46, 53, 62, 71, 100, inciso 6), 110, 113, 117, 149, inciso 3, 151, 154, y 165. También eran susceptibles de ser reformados el Capítulo IV de la Sección Quinta, la Sección Sexta, Capítulo Único y la Sección Séptima, Capítulos I y II. El acuerdo para reformar la Constitución provincial alcanzado en la Legislatura establecía que la Convención Reformadora “deberá considerar los siguientes temas” para ser incorporados a la Constitución de Buenos Aires: 1) DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 4 fue criticada por el contexto político reeleccionista, incorporó grandes cambios como: Consagración expresa del amparo; Habeas Data; Protección del medio ambiente; derechos del consumidor, formas de semi – directa; justicia contencioso administrativo; consejo de la magistratura, etc. La gran deuda que dejó la reforma fue no haber incorporado la Autonomía Municipal. 4) Cartas y Leyes Orgánicas Municipales: Las Cartas Orgánicas son las constituciones que dictan los municipios que gozan de autonomía plena. En nuestra provincia al no reconocerse dicha autonomía a la fecha no hay municipios que hayan dictado su Carta Orgánica (Hoy tema en debate, con demanda de Inconstitucionalidad M. Castelli C/ Pcia. de Buenos Aires). En otras provincias como Córdoba; Entre Ríos; Rio Negro; existe esa posibilidad. Las leyes Orgánicas Municipales regulan el funcionamiento de los municipios. En nuestra provincia tenemos la ley 6769/58 (LOM), una norma anacrónica, reglamentarista y que vulnera la autonomía municipal. 5) Ordenanzas Municipales: Las ordenanzas municipales son actos legislativos municipales emanados del Poder Legislativo local (Concejos Deliberantes). La LOM en su artículo 77 establece que las Ordenanzas serán consideradas ley en sentido formal y material. SINTESIS DE LAS FUENTES NORMATIVAS EN LA PCIA DE BS AS Establecimiento de garantías sobre no discriminación. 2) Consagración expresa del amparo. 3) Reconocimiento de nuevos derechos para los habitantes de la Provincia. 4) Protección del medio ambiente. 5) Formas de democracia semidirecta. 6) Defensa del Orden Constitucional. 7) Exigencias de mayorías calificadas para la sanción de las leyes que versen sobre: Régimen Electoral, Régimen Municipal y modificación del número de Jueces de la Suprema Corte de Justicia. La sanción de esta ley, de necesidad de reforma, por parte de la Legislatura fue considerada “un acuerdo político y social que no reconoce antecedentes en nuestro territorio”. Cabe recordar que el 5 de agosto de 1990, el pueblo de la provincia de Buenos Aires, consultado acerca de la reforma parcial de la Constitución se pronunció en contra. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 5 Las normas que básicamente se deben manejar en la materia derecho público provincial y municipal son: Constitución Nacional, Constitución de la Provincia de Ba As. Ley Orgánica Municipal (6769/58), Ordenanza General de Procedimiento Administrativo 267/80, Decreto 2980/00 de administración financiera municipal. Código de Faltas Dto. ley 8751/77, Ley 14656 Estatuto Municipal. La enunciación señalada anteriormente no es taxativa, pues hay más normas que directa e indirectamente se aplican en derecho público provincial y municipal, se enuncian solamente las que consideramos básicas. Fuentes Informativas 1) Derecho Comprado: No constituye una fuente vinculante, salvo aquellos casos de adhesión. 2) Doctrina: Es el conjunto de tesis, trabajos intelectuales y opiniones de los tratadistas y estudiosos del derecho que fijan el sentido y la interpretación de las normas que se aplican en la materia. Entre los principales doctrinarios mencionamos: Juan Bautista Alberdi, Linares Quintana, Jorge Vanossi, Humberto Quiroga Lavié, Bidart Campos, Antonio Hernández, etc.- MÉTODO3: Se entiende por método al procedimiento idóneo para incorporar el conocimiento de la Materia. a) Método Exegético: Es el estudio del texto de la norma. Tiene en cuenta la forma en que está escrita la Ley. b) Método Histórico Político: Como su nombre lo señala es la metodología que conjuga los aspectos históricos, sus caracteres políticos, tratando de articular la 3 En este punto se siguen los lineamientos dados por el DR. Hernán Luna en: Lecciones de Derecho Público Provincial y Municipal. Pág 21 y sig.- DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 6 interpretación de los mismos en el derrotero del tiempo, observando su origen y evolución. c) Método Jurídico Científico: Estudia la evolución de doctrina que estudia la materia. d) Método Pluralista: Estudia aspectos históricos, institucionales, sociológicos, políticos, geográficos, para generar conocimiento sobre la materia OBJETO: Podemos decir que el “Objeto” de la materia Derecho Público Provincial y Municipal, es el estudio de las relaciones entre las diversas jurisdicciones del Estado federal central, los estados miembros y los estados municipales. ANEXO TRABAJO DOCTRINARIO DEL DR. VICENTE ATELA (UNLP) Teniendo presente el maravillo tema que se trata en esa unidad, sumamos a modo de anexo las reflexiones dictadas por el Dr. Atela acerca de la disciplina del derecho publico provincial y municipal y su historia en la Facultad de Ciencia Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Derecho Público Provincial o Derecho Constitucional Provincial Tradicionalmente a la disciplina se la denominó “derecho público provincial” y, hacia nuestros días, a partir del desarrollo del derecho municipal, como “derecho público provincial y municipal”, aunque algunos especialistas entienden que debería llamarse derecho constitucional provincial o derecho constitucional comparado de las provincias. Puede observarse que la primera obra dedicada a la disciplina, escrita por Juan Bautista Alberdi en el año 1854 se llamó Derecho Público Provincial. Posteriormente, en el año 1913, el profesor Juan A. González Calderón escribe su obra Introducción al Derecho Público Provincial, consecuencia de su experiencia como docente a cargo del dictado DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 7 del curso de la materia en la UNLP. En el plano de la enseñanza de la disciplina, en las Facultades Nacionales de Derecho del país, mayoritariamente la denominan “Derecho Público Provincial y Municipal”, pudiendo citar entre quienes son o han sido sus cultores en estos años: en la Universidad Nacional de Córdoba a Pedro Frías, César Enrique Romero, Alberto Zarza Menzaque, Antonio María Hernández, Guillermo Barrera Buteler; en la Universidad Nacional de Cuyo a Dardo Pérez Guilhou, María Gabriela Avalos, María Celia Castorina de Tarquini, Alberto Montbrun, Felipe Seisdedos; Universidad Nacional de Mar del Plata a Ricardo Miguel Zuccherino, Josefina Moreno Rithner; en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora a Jorge Villaverde, Daniel Filloy, Luis Genoud; en la Universidad Nacional del Litorial a José Manuel Benvenuti, en la Universidad Nacional del Nordeste a García José Isaac, Monzon Wyngaard Alvaro, Galiana Enrique, Faria de Zuliana Esther, Sotelo Maria Sandra, Universidad Nacional de Buenos Aires a Néstor Losa, Universidad Nacional de La Riojaa Ricardo Mercado Luna, en la Universidad Nacional de La Plata a Tomás Diego Bernard, Ricardo Pablo Reca, Dardo Difalco, Hernán Luna, entre otros. (2) Con anterioridad se enseñaba el derecho municipal en la materia derecho administrativo. El programa de esta materia presentado en 1906 por el Prof. Manuel Gnecco incluía una bolilla de derecho municipal que constaba de tres puntos: municipios; principales leyes que les han regido y ley orgánica actual. (3) Designado por decreto del PEN del 7/02/06. (4) Saavedra Lamas fue político, diplomático y jurista. En 1936 fue galardonado con el Premio Nobel de la Paz, por su labor en defensa de la paz en general, y particularmente, por haber sido inspirador del llamado “Pacto antibélico Saavedra Lamas”, que ha sido suscripto por más de 30 países de América y Europa. (5) Nombrado en sesión del Consejo Académico del 22/7/07, en reemplazo de Saavedra Lamas que tomó licencia. (6) El libro, al igual que las Bases y puntos de partida para la organización de la Confederación Argentina, está acompañado de un proyecto de constitución, en este caso, para la provincia de Mendoza. 470 ANALES Derecho Público Provincial. Contenido del derecho público provincial y municipal DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 8 Aun cuando a veces tienden a confundirse o superponerse los contenidos y alcances de la materia derecho público provincial -principalmente con el derecho constitucional-, debe establecerse adecuadamente su autonomía como disciplina de las ciencias jurídicas. Conocer y fijar de un modo práctico lo que es del dominio del derecho provincial y lo que corresponde al derecho de la confederación toda; establecer con claridad material la línea de división que separa lo provincial de lo nacional, es dar el paso más grande hacia la organización del gobierno común y del gobierno de cada provincia (Alberdi, 2007). En la sesión del Consejo Académico de la facultad realizada el 22 de diciembre de 1909 se discutió entre los consejeros cómo era la formación de los estudiantes de abogacía y cuáles debían ser los contenidos de cada una de la disciplinas, en tal oportunidad, particularmente en lo vinculado al derecho constitucional y al derecho público provincial, el Consejero Joaquín V. González sostenía: “…que era una preocupación constante que los estudios del ciclo profesional fueran más extensos y más intensos para lo cual creía necesario poner un año preparatorio o, por lo menos, aumentar las asignaturas y dar otro carácter a alguna de las actuales… Que en materia de derecho constitucional debe deslindarse bien lo que corresponde a la Historia Constitucional e Historia del Derecho Argentino y Derecho Público Provincial, la primera es de derecho público y debe referirse a la historia de la organización de nuestro país, la segunda es historia del derecho privado. El derecho público provincial, como su nombre lo indica es materia que se refiere a la organización política de las provincias, a sus modalidades, y no hay razón para que se confunda ni con la historia constitucional ni con la doctrina general que se estudia en el derecho constitucional…”. Allí tenemos reflejada una clara delimitación conceptual y de contenidos entre el derecho constitucional y el derecho público provincial que, como materia propia de los países que adoptan formas federativas, se ocupa del estudio de la organización de los estados locales, su existencia, sus potestades y atribuciones, y su vinculación con el orden de estado superior (estado federal). El Dr. González Calderón en el prefacio a la obra Introducción al Derecho Público Provincial (1913) dice: “El libro que me decido a publicar, contiene la primera parte del curso de derecho público provincial que dicté en la Universidad Nacional de La Plata el año próximo pasado. Al hacerme cargo de la cátedra, me encontré con todas las DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 9 dificultades consiguientes a una materia nueva, teniendo que vencer, ante todo, la más grave: la deficiencia en la preparación en el profesor súbitamente llamado a desempeñar un cargo tan serio y lleno de responsabilidad. Comprendí, además, que la enseñanza de la materia debía hacerse con un concepto más amplio, más vasto en sus alcances, del que se había seguido en esta Universidad y se sigue aún en la de Córdoba; lo cuál por otro lado me imponía una tarea ardua y complicada en extremo. En fin, la insuficiencia, por no decirla carencia de una bibliografía nacional sobre ella, me obligo a buscar programa, haciéndolo, y elementos de estudio para mí, y luego por mis alumnos, poniéndolos a su disposición”. También con anterioridad Alberdi (1854, 2007) fijó con exactitud parte del concepto de la materia: “Los elementos del derecho provincial, en un Estado federativo, constan de todo el derecho no delegado expresamente por la constitución al gobierno general del Estado… No sólo es del dominio del derecho público de provincia, el conjunto de poderes no delegados al gobierno federal, expresa o implícitamente; también lo es el de todos aquellos poderes cuyo ejercicio es o puede ser concurrente por aquél y por las provincias, cuando en su interpretación hay una manifiesta conveniencia para estas, por ejemplo, la cuestión de las concesiones ferroviarias interprovinciales e impuestos, consideradas de tan diversos modos. Pertenécele, asimismo, la historia de la formación de esos organismos autonómicos, y de su evolución institucional y política. Y su comparación con otros similares extranjeros - Vicente Santos Atela 471 UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA (estados norteamericanos, australianos, cantones suizos, provincias canadienses y sudafricanas, etc.)”. No puede desconocerse que esta área del conocimiento es propia del régimen jurídico político que adopta el sistema federativo, en tanto que ésta disciplina es inexistente en un estado unitario. Tampoco puede dudarse que estamos en presencia del desarrollo de derecho constitucional de segundo orden en el caso de las provincias y tercero para los municipios. Siempre con el derecho constitucional federal como el marco teórico general. Determinar y enmarcar el objeto de estudio del derecho público provincial y municipal requiere necesariamente anclarnos en los límites que la propia constitución federativa impone al marco de competencias y atribuciones de los estados provinciales. Sin embargo, este límite debe analizarse desde el caso particular del Estado DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 10 Argentino, conformado por Provincias preexistentes, tal como lo enuncia el artículo 121 de la Constitución Nacional -principio que denominamos pro Provincias-, y a partir de los antecedentes históricos y políticos que hacen a la formación y organización constitucional de 1853. Desarrollado ya el contenido de la disciplina Derecho Público Provincial y Municipal y aclarada nuestra posición respecto a su nombre, cabe reseñar algunas de las definiciones de la materia dadas por sus doctrinarios. Linares Quintana (1985, p. 412) considera que es “la rama del derecho público que estudia las instituciones políticas de las Provincias dentro del Estado Federal”. Indica Bas (1927, p. 49) que es “la rama de las ciencias jurídicas que trata de la organización del gobierno autonómico de las provincias, dentro del Estado Federal determinando a la vez, los objetos, forma y condiciones en el ejercicio de la autoridad local”. Para Arturo Iturrez (1985, p. 4) “es la parte del derecho público general que se ocupa de la organización autonómica de la provincia, dentro del Estado Federal, el deslinde de competencias y de las relaciones de poder entre ambas esferas de gobierno”. Alberto Montbrun (2003) entiende queal Derecho Público Provincial y Municipal se lo considerar “como el área del derecho que abarca el estudio de las instituciones, procesos políticos y formalizaciones normativas de las provincias y los municipios, y las relaciones e interacciones entre los cuatro órdenes jurisdiccionales del federalismo argentino: el régimen federal, el régimen provincial, el régimen municipal y el régimen de la Ciudad de Buenos Aires”. Para nosotros -y a partir de la reforma de la constitución nacional de 1994- el Derecho Público Provincial y Municipal es la rama del derecho público que, a partir del reconocimiento de un Estado Federal, se ocupa de la organización constitucional de las provincias, el sistema de distribución de competencias y relaciones del poder entre el estado nación y las provincias, así como de la organización de los gobiernos municipales como un verdadero orden de Estado y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe señalar que no es ésta una disciplina con compartimentos estancos o fijos, por el contrario, el federalismo es un sistema dinámico en el que las realidades históricas, políticas, económicas, productivas y culturales van adaptando y moldeando el objeto del derecho público provincial. Así, tenemos un derecho constitucional -en lo referido a la distribución de competencias federales- de características rígidas, en cambio un derecho constitucional provincial de DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 11 base flexible -todo lo que no fue expresamente delegado al Estado Federal se conserva en los Estados Provinciales- y con aspectos dinámicos que lo hacen más adaptable a las nuevas realidades. Por ejemplo, hace 20 años atrás nadie se imaginaba a las Provincias vinculándose con el exterior o promoviendo su regionalización; o a los municipios promoviendo vínculos intra o extraprovinciales o con municipios de otros países. Guía de estudio La misma es de elaboración opcional y se corregirá en la clase designada según cronograma de la materia. 1- ¿Quién fue el primer autor que escribió sobre el derecho público provincial y municipal en nuestro país? 2- Defina al derecho público provincial y municipal. Tome algunas de las definiciones que se acompañan en el trabajo y luego haga una definición propia del derecho público provincial y municipal. 3- Indique cuales son las fuentes normativas en general y detalle cuales son las fuentes normativas de la materia derecho público provincial y municipal en la provincia de Bs As. 4- ¿Cuál es el objeto de la materia? Vincular con un tema de actualidad.
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