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UNIDAD 5 - PUNTO 4

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DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA 
FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 
 
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UNIDAD V - PUNTO 4 
DOMINIO Y JURISDICCIÓN DE LA NACIÓN Y LAS PROVINCIAS 
 
Bibliografía: Constitución de la Nación Argentina, Constitución de la Provincia de 
Buenos Aires, SAGUES, Néstor Pedro, “Manual de derecho Constitucional” Ed. Astrea, 
2017, Luna, Hernán Daniel, “Lecciones de Derecho Público Provincial y Municipal”, Ed. 
Haber, 2014, Hernández, Antonio María, “Derecho Público Provincial”, Ed. LexisNexis, 
2008. 
 
La condición de persona jurídica que posee tanto el estado nacional, como las 
provincias y los municipios, implica la atribución de adquirir derechos y contraer 
obligaciones; entre los derechos se encuentra la facultad de ser titulares de bienes 
necesarios para cumplir fines específicos. 
 
Los bienes del estado se clasifican en bienes de dominio público (art. 235 
CCyCN): 
*mares territoriales (hasta la distancia que determine la legislación especial). 
*mares interiores, bahías, ensenadas, puertos, amarraderos. 
*ríos. 
*playas del mar. 
*lagos navegables y sus lechos. 
*islas. 
*calles, plazas, caminos, puentes y cualquier obra pública construida para 
utilidad común. 
*documentos oficiales de los poderes del estado. 
*ruinas, yacimientos arqueológicos o paleontológicos de interés común. 
 
Los bienes de dominio público tienen las siguientes características: 
 
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• Inalienables: por su naturaleza no pueden ser enajenados, sin ser previamente 
desafectados por ley (manifestación formal que un bien queda librado al uso y 
goce de la comunidad), se encuentran fuera del comercio y no se admite que 
sobre ellos se constituya una hipoteca ni otro gravamen real, aunque esto no 
impide la posibilidad de su uso por parte de los particulares mediante la figura de 
concesión de usos permisos y arrendamientos u otras formas administrativas 
siempre revocables. 
• Inembargables: no pueden ser afectados al pago de obligaciones del estado en 
gestión judicial. 
• Imprescriptibles: no se admiten que puedan ser adquiridos por particulares. 
 
Bienes de dominio privado (art. 236 CCyCN): 
 
Estos bienes son los que propiamente pueden considerarse integrantes del 
patrimonio del estado en sus diferentes niveles. 
 
Los bines privados a diferencia de los del dominio público, son poseídos por el 
estado en su carácter de persona jurídica y se trata de un derecho real de dominio similar 
al de cualquier particular sobre sus bienes. Estos bienes no tienen las características de 
los del dominio público (inembargable, imprescriptible e inalienable), sino que se trata 
del verdadero patrimonio de la persona jurídica y están por lo tanto sujetas a ser la 
garantía común de sus acreedores ya que no tiene la afectación a un fin de utilidad 
pública. 
 
Dominio: tener el dominio significa ser el titular el dueño de esa cosa, el dominio 
del estado supone un título en virtud del cual el estado como persona jurídica incorpora 
a su patrimonio un determinado bien. 
 
Jurisdicción: no hacemos referencia al derecho real del estado sobre una cosa 
determinada, sino al ejercicio de las relaciones que de ella se desprenden en relación 
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con las personas y las cosas que se encuentran dentro de un territorio con independencia 
de quien sea su dueño, es decir por ejemplo: el sometimiento de ellas a las leyes del 
estado, a sus tribunales y a su poder de policía, así el estado puede ser o no el dueño 
de un determinado inmueble pero en cualquier caso estará facultado, entre otras cosas, 
para imponer restricciones al ejercicio del derecho de dominio sobre él, regular los usos 
que se le pueden dar, fijar requisitos para la edificación, es decir controlarlo. 
 
La jurisdicción sirve para regular las relaciones jurídicas que nacen con relación a 
un determinado bien, por esta razón el dominio se ejerce sobre la cosa y la jurisdicción 
sobre las relaciones. 
 
El dominio del estado supone un título en virtud del cual éste, como persona 
jurídica, ha incorporado un bien a su patrimonio y por lo tanto, goza de los derechos de 
usarlo, apropiarse de sus frutos y disponer de él. 
 
La jurisdicción, por lo contrario, nace de la asignación de atribuciones que la 
constitución hace al estado, en sus distintos niveles, para regular las relaciones jurídicas 
que nacen en relación con el bien. 
 
Hay que señalar que no siempre existe coincidencia entre el titular del dominio y 
el de la jurisdicción ya que el dominio es “el derecho real en virtud del cual una cosa se 
encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona”, mientras que la 
jurisdicción es la suma de las facultades divisibles en las diversas materias de gobierno. 
 
El dominio y la jurisdicción en los estados federales 
 
Sabemos que el federalismo consiste en la división territorial del poder, es decir 
que el imperium del estado se encuentra repartido entre los distintos niveles que integran 
nuestra estructura federal de gobierno, por lo tanto cada uno de ellos ejerce su 
jurisdicción sobre las relaciones jurídicas que se refieren a materias respecto de las 
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cuales la constitución nacional le ha asignado atribuciones resultando en principio 
indiferente quien resulta ser el titular del dominio de los bienes involucrados en tales 
relaciones jurídicas, como consecuencia de ello es común que se presenten casos en 
los que la titularidad del dominio sobre un bien pertenece a un nivel del gobierno pero la 
jurisdicción sobre determinadas relaciones jurídicas que nacen con relación al mismo 
bien pertenece a otro nivel del gobierno. 
 
Tal sería el caso de un bien inmueble perteneciente al dominio privado del estado 
federal que se encuentre ubicado dentro de una ciudad en una provincia, no cabe duda 
alguna de que la titularidad del dominio le corresponde al estado nacional, sin embargo, 
se encontraría sometido a la jurisdicción provincial y del municipio respectivo con 
respecto a las materias que forman parte de los poderes reservados por la primera y 
según la distribución de competencias que haya efectuado la constitución local entre la 
provincia y el municipio, por ejemplo, el ejercicio del poder de policía en materia de 
moralidad, seguridad e higiene, el poder de establecer impuestos tasas y contribuciones, 
etc. 
 
Por su parte, la titularidad de dominio en cabeza de las provincias o los municipios, 
no excluye que el gobierno federal ejerza: su jurisdicción sobre determinadas relaciones 
jurídicas vinculadas a ese bien, cuando su regulación queda comprendida entre las 
facultades que han sido delegadas a éste último (de las provincias al estado federal). Por 
ejemplo, la propiedad que tiene una provincia sobre un río navegable que atraviesa su 
territorio, no excluye la jurisdicción federal sobre todo lo referente a la navegación y 
comercio internacional e interprovincial que se efectúe en ese río, porque esa es una 
atribución delegada al gobierno central por el artículo 75, inciso 13 de la C.N. 
 
Conforme lo dicho hasta aquí, podemos afirmar que el gobierno federal puede 
ejercer jurisdicción sobre bienes de dominio provincial, en materias en que la 
Constitución Nacional le ha delegado atribuciones, y a su vez las provincias y aún los 
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municipios pueden ejercer su jurisdicción sobre bienes del dominio de la Nación, en 
aquellas materias que forman parte de los poderes reservados (art. 121 C.N.). 
 
El marco jurídico establecido por la reforma de 1994. 
 
La reforma constitucional de 1994 introdujo una seriede modificaciones 
tendientes a fortalecer nuestra forma federal de gobierno. 
 
Dos de ellas se encuentran directamente vinculadas al tema que nos ocupa, a 
saber: 
 
1.- El párrafo final agregado al artículo 124 de la C.N., reconoce a las provincias 
"el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio", es decir, que 
el constituyente ha manifestado, principios que se encontraban en la constitución de 
1953 de forma implícita. 
La reforma constitucional ha disipado toda duda sobre este particular al reconocer 
expresamente este dominio originario en cabeza de las provincias. 
 
2.- la otra modificación de relevancia (comprendida en el art 75 inc 30), la 
constitucional nacional establece en forma expresa que las autoridades provinciales y 
municipales conservan su poder de policía y de imposición de esos establecimientos 
(controlan / regulan). 
 
3.- las modificaciones incorporadas con la reforma de 1994 fue un avance 
importante para consolidar el sistema federal de gobierno. 
 
Jurisdicción federal sobre bienes de dominio provincial 
 
Hay que distinguir según sean ríos navegables o no navegables. 
 
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Para el caso de los ríos navegables: la doctrina y la jurisprudencia han 
diferenciado el dominio (territorio) del río y su jurisdicción (derecho a regularlo). 
 
Con la finalidad de efectivizar el cumplimiento constitucional sobre el control 
federal referente a la libre navegación de los ríos interiores y el comercio con las naciones 
extranjeras y las provincias entre sí, se ha reconocido la jurisdicción al gobierno nacional 
sobre dichos ríos sin perjuicio de que el dominio es provincial. 
 
Asimismo, se ha reconocido una jurisdicción concurrente (estado nacional y 
provincial), sobre explotación de los ríos y construcción de canales navegables y el 
desarrollo de los recursos hídricos. 
 
Para el caso de los ríos no navegables: en este caso se considera, aunque con 
algunas posiciones contrapuestas, que el dominio y la jurisdicción es provincial. 
 
Las islas situadas en los ríos corren la misma suerte de ellos corresponden al 
titular del territorio fluvial (teoría de la accesión, lo accesorio corre con la suerte del 
principal). 
 
LOS RIOS: Cuando un río atraviesa el territorio de una provincia, es parte 
inseparable, indivisible de su territorio, y en consecuencia pertenece a su dominio, el 
fundamento jurídico, lo encontramos en el art. 3, 5 y 13 de la CN, que garantizan la 
integridad del territorio de las provincias. 
 
El caso de un río que nace y muere dentro del territorio provincial, no presente 
dificultad alguna, es de dominio de esa provincia. 
 
Cuando se trata de ríos interprovinciales, sea porque el curso es limítrofe o bien 
porque sucesivamente atraviesa el territorio de dos o más provincias cada una de ellas 
es dueña de la porción del río que ocupa o que integra su territorio. 
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El carácter interprovincial del rio no lo hace pertenecer al dominio nacional, sino 
que cada provincia tiene la propiedad exclusiva de una porción determinada del río, es 
decir que todas las provincias que forman la cuenca hídrica tienen el derecho a una 
participación equitativa y razonable en el curso del agua. 
 
Las provincias solo han delegado al gobierno federal, todo lo referente a la 
navegación y comercio internacional e interprovincial que se efectué con ese río de 
dominio provincial, pero en este caso en forma concurrente con las provincias en lo que 
se refiere a la protección ambiental. 
 
Los ríos no navegables son de jurisdicción y dominio de la provincia o provincias 
que atraviesen. 
 
Mar adyacente. Dominio. 
 
El dominio originario le corresponde a las provincias, en la medida que la 
constitución nacional garantiza la integridad territorial de la provincias, podemos decir 
que el dominio sobre toda la extensión del mar que el derecho argentino considere como 
perteneciente al estado, le corresponde a la provincia ribereña. Asimismo, son de 
dominio provincial los recursos naturales existente en el territorio comprendidos por el 
suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar adyacente y lecho. 
 
Clasificación de los espacios marítimos (ley 23968) 
 
Se han clasificado los espacios marítimos partiendo de las llamadas líneas de 
base trazadas en las cartas que se incluyen como anexo a la ley específica (ley 23.968 
sobre espacios marítimos). 
 
Aguas interiores, son las situadas en el interior de las líneas de base. 
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Mar territorial, se extiende hasta una distancia de 12 millas marinas a partir de las 
líneas de base, sobre la cual la nación ejerce su soberanía plena sobre el mar como así 
también sobre su espacio aéreo, suelo y subsuelo sin perjuicio del derecho de paso que 
le asiste a los buques de otros estados. 
 
Zona contigua, se extiende a partir del límite del mar territorial hasta una distancia 
de 24 millas marinas a contar desde la línea de base, el estado ejerce allí su poder 
jurisdiccional para prevenir y sancionar infracciones en materia fiscal, aduanera, sanitaria 
y de inmigración. 
 
Zona económica exclusiva, se extiende desde el límite exterior del mar territorial, 
hasta una distancia de 200 millas marinas, a partir de las líneas de base, sobre la misma 
la nación ejerce su soberanía para los fines de exploración, explotación, conservación y 
administración de los recursos naturales. 
 
Plataforma continental, igualmente bajo soberanía nacional comprende todo el 
lecho y el subsuelo del mar que se extiende mas allá de su mar territorial y a todo lo largo 
de la prolongación natural del territorio hasta el borde del margen continental. 
 
Territorio marítimo provincial: mar adyacente al territorio terrestre hasta la 
distancia de 3 millas, lo que exceda a las tres millas es territorio del gobierno nacional, 
sin embargo la ley nacional sobre el régimen federal de pesca (ley 24.922), declaro que 
los recursos pesqueros, hasta las 12 millas medidas desde las líneas de base pertenecen 
a las provincias como así también lo son los hidrocarburos. 
 
Jurisdicción nacional y provincial sobre el mar 
 
El dominio que tienen las provincias sobre el mar adyacente, no impide el ejercicio 
por parte del estado federal de la jurisdicción que le compete en las materias que le han 
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sido delegadas por las provincias, tales como legislar sobre todo lo referente al comercio 
y la navegación internacional e interprovincial (art, 75, inciso 13) de la C.N. 
 
Por su parte, el dominio provincial sobre el mar, tampoco impide a la jurisdicción 
federal con la de las provincias en materia de protección ambiental y aprovechamiento 
racional de los recursos naturales (art 41 CN), conforme lo dispone el art 121 CN salvo 
en aquellas materias delegadas al gobierno federal, la jurisdicción las conservan las 
provincias. 
 
PESCA: son de dominio provincial, con fines de explotación, conservación, 
exploración y administración los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar 
territorial adyacente a sus costas hasta 12 millas marinas desde la línea de base. 
 
Son de dominio y jurisdicción de la nación los recursos vivos marinos existentes 
desde la zona económica exclusiva hasta la plataforma continental. 
 
HIDROCARBUROS: pertenecen al estado nacional los yacimientos que se 
encuentren desde las 12 millas marinas desde la línea de base. 
 
Pertenecen a los estados provinciales, los yacimientos que se encuentren en sus 
territorios. 
 
Pertenece a la provincia de bs as los yacimientos que se encuentren en el lechoy el subsuelo del rio de la plata desde la costa hasta las 12 millas marinas. 
 
Se excluyen del dominio provincial a los hidrocarburos que se encuentran 
ubicados más allá de las 12 millas a contar desde la línea de base. 
 
Recursos naturales, clausula ambiental las provincias no pueden disminuir el 
sistema conforme el art 41 podrán mejorarlo o ampliarlo. 
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El dominio se refiere a quien es el titular del derecho real de los recursos naturales 
y quien regula su uso, respectivamente. 
 
El dominio de acuerdo con el art. 124 C.N. in fine “…corresponde a las provincias, 
el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”, es decir es 
local. El dominio originario de las provincias abarca el suelo, el subsuelo mineral e 
hídrico, el espacio aéreo, los ríos interprovinciales y todos los demás bienes que 
conforme a la legislación que dicte el Congreso Nacional merezcan la calificación de 
bienes del dominio público. 
 
La jurisdicción queda plasmada en el art. 121 C.N. que las provincias conservan 
todo el poder no delegado por la C.N. al Gobierno Federal y el que se hubieran reservado 
por pactos preexistentes al momento de su incorporación. La jurisdicción es el ámbito de 
aplicación por el cual se puede regular el uso de los recursos naturales, por lo tanto en 
principio la jurisdicción también es local, es decir de las provincias, pero hay casos en 
que necesariamente debe ser del Gobierno Federal y eso será cuando se trate de 
recursos que afecten a mas de una jurisdicción, por ejemplo un río interprovincial, lo 
relativo a los espacios aéreos en caso de contaminación que afecta a más de una 
provincia. 
 
El territorio de los municipios forman parte del territorio provincial, es la provincia 
la que tiene el domino inminente sin perjuicio del dominio público o privado que el 
municipio posea sobre ese territorio provincial. 
 
Conflicto histórico provincial de La Pampa contra Mendoza (relación con 
dominio y uso del agua y conflictos interprovinciales) 
 
Conflicto que tiene inicio en 1917 con el cierre del brazo mayor del Rio Atuel. En 
el año 1933, La Pampa presenta su primer reclamo formal en el Poder Ejecutivo de la 
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nación. Este mismo reclamo se repite en 1937. En el año 1947, se agravian los 
parámetros del conflicto entre las provincias, dictándose en 1949 la resolución 50, que 
ordenaba las sueltas periódicas de agua. Esta resolución no alcanzó para dar paz entre 
las provincias, ya que se generaron nuevos reclamos en los años 1950, 1953, 1971, 1975 
y 1976. Pasando 63 años desde el inicio del conflicto, en 1980 La Pampa demanda a 
Mendoza ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, apelando al antiguo artículo 
109, por acción posesoria de aguas y regulación del uso del Rio Atuel. 
 
La CSJN dictó su fallo en diciembre de 1987: 
1) Declaró que el Rio Atuel será un rio interprovincial. 
2) Rechazó la acción posesoria solicitada por La Pampa. 
3) Se estipulo que La Pampa y Mendoza debían celebrar un convenio tendiente 
a una participación razonable y equitativa acorde al uso del agua del Rio Atuel, 
conforme a los principios generales y pautas establecidas en el 
pronunciamiento. 
 
 
Guía de estudio 
 
La misma es de elaboración opcional y se corregirá en la clase designada según 
cronograma de la materia. 
 
1) Dominio y jurisdicción – definición. ¿En qué se diferencia cada uno? 
2) Clasifique los bienes de dominio del Estado conforme lo dispone el Código Civil 
y Comercial de la Nación. 
3) ¿Qué características tienen los bienes de dominio público? 
4) Cuando un río atraviesa el territorio de una provincia, es parte inseparable e 
indivisible de su territorio y en consecuencia, pertenece a su dominio. El fundamento 
jurídico de ello lo encontramos en los arts. 3, 5 y 13 de la C. N. que garantizan la 
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integridad del territorio de las provincias. ¿Qué sucede en el caso de que un río atraviese 
el territorio de dos o más provincias? 
5) ¿A quién corresponde el dominio y jurisdicción de los ríos no navegables? 
6) ¿A quién corresponde la jurisdicción en todo lo referente a la navegación y 
comercio internacional e interprovincial se efectúe en un río de dominio provincial? 
7) ¿Qué sucede con la cláusula ambiental respecto de las provincias dispuesto 
por el art. 41 C.N.?

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