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NOCIONES_DERECHO_TRIBUTARIO_2018

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NOCIONES DE DERECHO TRIBUTARIO
C.P.N. CARLOS A. SCHESTAKOW
carlos@schestakow.com.ar
carlos.schesta@gmail.com
0261 5696610
RECURSOS DEL ESTADO
El estado para el cumplimiento de sus fines necesita obtener recursos.
Estos pueden provenir:
Precio de venta de bienes y servicios.
Tributos.
Crédito público.
Emisión.
Otros.
Actividad financiera del Estado
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Constituyen recursos del Estado los procedimientos mediante los cuales el mismo logra el poder de compra para efectuar las erogaciones propias de su actividad financiera (Dino Jarach)
Recursos ORIGINARIOS
Provienen de la explotación del patrimonio del estado o del ejercicio de actividades comerciales, industriales, mineras, agrícolas – ganaderas, bancarias, etc. 
Recursos DERIVADOS
Son aquellos que son extraídos del patrimonio ajeno por el poder de imperio del estado.
Recursos del Estado
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RECURSOS ORIGINARIOS
Recursos obtenidos por el Estado mediante el aprovechamiento económico de su patrimonio.
Explotación de las tierras del Estado (alquiler, venta); producido de bosques (explotación directa o concesión); producto de empresas del estado; explotación de juegos de azar; explotación del patrimonio artístico y cultural. 
Económicamente son precios. Surgen como consecuencia de una demanda individual voluntaria del administrado.
Generalmente están regidos por normas jurídicas del ámbito del derecho privado.
No siempre la coerción está ausente de los recursos patrimoniales (monopolios fiscales o en régimen de competencia, absorción de pérdidas por largo tiempo; precios subsidiados).
Recursos del Estado
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RECURSOS DERIVADOS
Recursos que el Estado detrae en forma coactiva del sector privado de la economía.
Características identificatorias:
a) Origen legal
b) Fin público
c) Coerción recaudatoria
Recursos del Estado
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RECURSOS DERIVADOS
Origen legal:
Consecuencia del principio de legalidad recogido por la mayoría de las constituciones occidentales.
Sistemas de civil law (derivan del derecho romano): nullum tributum sine lege. (requisito formal y material – cumplir con las normas constitucionales que le dan validez a una ley y cuyo contenido fue elaborado por los representantes del pueblo.
Sistemas de comom law (derecho sajón): no taxtation without representation (necesidad de la representación de la voluntad general para legitimar un tributo).
Recursos del Estado
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RECURSOS DERIVADOS
Fin público:
Se deben aplicar a los fines de financiar la actividad estatal Puede ser fiscal o extrafiscal, pero siempre público.
Coerción recaudatoria:
Es obligatorio. La obligación de dar sumas de dinero no es voluntaria, sino que, por el contrario es obligatoria tanto para quien los debe recaudar (poder administrador) cuanto para el contribuyente que debe satisfacerla.
Recursos del Estado
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Tributos
Prestación obligatoria comúnmente en dinero exigida por el estado en virtud de su poder de imperio, a través de una ley.
MDCT: “Son las prestaciones en dinero que el estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”
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MDCT: MODELO DE CODIGO TRIBUTARIO PARA AMERICA LATINA
Tributos
Perez de Ayala: todo tributo con justificación jurídica exige la existencia de tres elementos fundamentales:
Una realidad económica anterior al tributo como institución jurídica (objeto económico del tributo). El objeto del tributo es una realidad económica prejurídica, que se da con independencia de la existencia de una ley que defina sus circunstancias y regule sus efectos.
La definición por una ley de ciertos supuestos de hecho a cuya hipotética y posible realización la ley atribuye determinados efectos jurídicos (debe pagar el tributo), convirtiéndolo así en una clase de hechos jurídicos (hecho imponible).
La realización de ese hecho jurídico, el hecho imponible, que origina el nacimiento de toda una serie de situaciones subjetivas, activas y pasivas, dirigidas a hacer efectiva la prestación.
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CARACTERÍSTICAS:
COERCIÓN
COMUNMENTE EN DINERO
OBTENER RECURSOS
A TRAVÉS DE UNA LEY
CLASIFICACIÓN:
IMPUESTOS
TASAS 
CONTRIBUCIONES
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Prestación comúnmente en dinero:
Es una característica de nuestro sistema tributario.
En Brasil y México sus códigos tributarios admiten que la prestación tributaria sea en especie
Exigidas en el ejercicio del poder de imperio
La coacción se manifiesta en la prescindencia de la voluntad del obligado en cuanto a la creación del tributo que le será exigido. El Estado lo ejerce en virtud de su poder de imperio (potestad tributaria) 
Geraldo Ataliba:
TRIBUTOS VINCULADOS: la prestación depende de un hecho generador, que es siempre el desempeño de una actividad estatal referida al obligado.
TRIBUTOS NO VINCULADOS: el hecho generador está desvinculado de cualquier tipo de actividad estatal referida al contribuyente.
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	IMPUESTO	LA PRESTACIÓN EXIGIDA AL OBLIGADO ES INDEPENDIENTE DE TODA ACTIVIDAD RELATIVA A ÉL.
	TASA	HAY UNA ACTIVIDAD ESTATAL MATERIALIZADA EN LA PRESTACIÓN DE UN SERV. INDIVIDUALIZADO AL OBLIGADO.
	CONTRIB	ACTIVIDAD ESTATAL GENERA UN ESPECIAL BENEFICIO AL CONTRIBUYENTE
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TODOS LOS TRIBUTOS, CUALQUIERA SEA SU DENOMINACIÓN TIENEN SU FUNDAMENTO EN EL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO Y POSEEN ANÁLOGA ESTRUCTURA JURÍDICA.
DIFERENCIA
PRESUPUESTO DE HECHO 
ASUMIDO POR EL LEGISLADOR
COMO DETERMINANTE DEL 
TRIBUTO
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DEL MERCADO INTERNO: gravan hechos que se producen y perciben dentro de los límites de un país.
AL COMERCIO EXTERIOR: entrada y salida de mercaderías y servicios.
Clasificación de los impuestos
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FIJOS: monto a pagar normalmente sin referencia a la base de cálculo y en forma independiente de la riqueza involucrada.
PROPORCIONALES: aplicación de alícuotas proporcionales sobre la base imponible.
PROGRESIVOS: establecidos con una alícuota creciente sobre el monto imponible
Por categoría o clases
Por grados o escalones
Por deducción de la base
REGRESIVOS: La alícuota es decreciente a medida que crece el monto imponible.
Un impuesto es regresivo cuando la carga de la imposición alcanza en mayor proporción a los sectores de más bajos ingresos y de menor riqueza acumulada en comparación con las clases más pudientes.
Clasificación de los impuestos
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Por categoría o clases: agrupa a los contribuyentes sobre el monto total de la riqueza que constituye la base imponible, en orden creciente y aplica sobre cada categoría o clase una única alícuota sobre el monto total.
Por grados o escalones: subdivide el monto imponible de cada contribuyente en grados o escalones y aplica sobre cada uno de éstos, en forma creciente, una alícuota o porcentaje. Paga una suma fija equivalente a los escalones anteriores más un porcentaje adicional por el excedente.
Por deducción de la base: se basa en la deducción del monto imponible una suma fija (que se declara como mínimo no imponible) y luego se aplica una alícuota constante sobre el remanente.
Clasificación de los impuestos
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ORDINARIOS: vigencia permanente (sin límite de tiempo en cuanto a su duración).
EXTRAORDINARIOS: transitorios o de emergencia (lapso determinado de duración).
Clasificación de los impuestos
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REALES U OBJETIVOS: consideran exclusivamente la manifestación de la capacidad contributiva gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente.
PERSONALES O SUBJETIVOS: tienen en cuenta la especial situación del contribuyente, valorando todos los conceptos que integran su capacidad contributiva.
Clasificación de los impuestos
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DIRECTOS O INDIRECTOS:
Posibilidad de TRASLACIÓN.
DETERMINACIÓN Y COBRO:
Directo: cosas o situaciones permanentes y en base a padrones.
Indirecto: actos o situaciones accidentales
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA GRAVADA.
Directos: capacidades inmediatas (renta o patrimonio)
Indirectos: capacidades mediatas (consumo, tráfico de bienes, volumen de los negocios)
Clasificación de los impuestos
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PRINCIPIOS JURIDICOS DE LA TRIBUTACIÓN
1) LEGALIDAD
2) CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
3) IGUALDAD
4) GENERALIDAD
5) PROPORCIONALIDAD
6) NO CONFISCATORIEDAD
PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTACION
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PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El tributo reconoce como única fuente a la ley. «No hay tributo sin ley que lo establezca»
El tributo se adeuda por el acaecimiento de un hecho previsto en una norma, como presupuesto de la obligación (hecho imponible). 
Debe ser una ley en sentido material y formal.
Constitución Nacional: Art. 4° «las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General»; Art. 17° «sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Art. 4°)
Art. 52: asigna exclusivamente a la Cámara de Diputados la iniciativa en materia de contribuciones (exc. Art 75 inc. 2) la ley convenio de Coparticipación Federal deberá tener origen en la Cámara de Senadores)
Art. 75 inc. 1) y 2) que le confieren al Congreso Nacional la facultad de regular en forma exclusiva los derechos de exportación e importación, establecer en forma concurrente con las Provincias contribuciones indirectas, e imponer en forma excepcional contribuciones directas
PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTACION
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PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Importa una garantía al derecho de propiedad de los individuos frente a la Administración, esencial en una forma republicana y democrática de gobierno, en tanto sólo a través de la voluntad popular expresada por sus representantes, los legisladores, al sancionar una ley, se admite que el Estado detraiga una porción del patrimonio de los particulares para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines.
Contenido mínimo de la Ley:
Configuración del hecho imponible o presupuesto que hace nacer la obligación tributaria.
La atribución del crédito a un sujeto activo determinado.
La determinación del sujeto obligado al pago.
Elementos necesarios para fijar el quantum de la obligación.
Las exenciones.
Los supuestos de infracciones y las sanciones correspondientes.
El órgano administrativo con competencia para exigir y recibir el pago.
El tiempo por el cual dura el impuesto.
Imposibilidad de delegación en el Poder Ejecutivo en materia tributaria.
PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTACION
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PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Se encuentra implícito en nuestra Constitución Nacional.
Cada habitante debe concurrir al sostenimiento de los gastos públicos en función de su capacidad contributiva.
Villegas: Nuestra Constitución Nacional, al referirse a los tributos, lo hace con una terminología que no puede dejar lugar a dudas-
En el art. 4°se habla de contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso.
En el art. 16° in fine, se dice que la igualdad es la base del impuesto.
En el art. 75°inc. 2° al otorgarse al Congreso la facultad excepcional de imponer contribuciones directas, se estipula que ellas deben ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación.
PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTACION
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PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Villegas señala que la conexión de las expresiones igualdad, equidad y proporcionalidad torna viable llegar a la siguiente conclusión: La igualdad a que se refiere la Constitución como base del impuesto, es la contribución de todos los habitantes del suelo argentino, según su aptitud patrimonial de prestación. El concepto es complementado con el de proporcionalidad, que no se refiere al número de habitantes sino a la cantidad de riqueza gravada y se refuerza axiológicamente con el de equidad, principio éste, que se opone a la arbitrariedad y que se entiende cumplido cuando la imposición es justa y razonable.
Tiene cuatro implicancias fundamentales:
Requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente a un impuesto, deben contribuir en razón de un tributo u otro, salvo que por no contar con un nivel económico mínimo, quedan al margen de la tributación.
El sistema tributario debe estructurarse de tal manera que los de mayor capacidad económica tengan una participación más alta en las entradas tributarias del Estado.
PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTACION
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PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
No pueden seleccionarse como hechos imponibles, circunstancias o situaciones que no sean abstractamente idóneas para reflejar capacidad contributiva.
En ningún caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre un contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva de las personas, ya que de lo contrario se está atentando contra la propiedad, 
No se aplica en aplica en los tributos extrafiscales que tienen por objeto del desaliento de actividades.
PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTACION
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PRINCIPIO DE IGUALDAD
Art. 16°de la Constitución Nacional: todos los habitantes son iguales ante la ley y la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas.
No se refiere a igualdad matemática, sino al de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas circunstancias, con exclusión de todo distingo arbitrario, injusto, hostil contra determinadas personas o categorías de personas.
La Corte Suprema nacional, en particular y la jurisprudencia en general han evolucionado en cuanto al significado de este principio.
En 1875 la CS sostuvo que la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos, de los que se conceda a otros en iguales circunstancias; ello implica que la igualdad no es un criterio matemático, preciso y absoluto, sino relativo. Las leyes tributarias deben ser iguales con relación a quienes están en igualdad de condiciones.
PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTACION
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PRINCIPIO DE IGUALDAD
En el año 1923 aceptó la posibilidad de distingo en leyes fiscales, siempre que estos distingos no tengan propósitos determinados de hostilización o favorecimiento (según el color o las razas de las personas).
La igualdad preconizada por el art. 16 de la CN importa, en lo relativo a impuestos, establecer que, en condiciones análogas, deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes, por lo que el impuesto de inspección establecido por la Municipalidad de la Capital sobre los locales para “stud” no es violatorio de esa garantía constitucional, desde que todas las caballerizas comprendidas en la denominación de “stud” son gravadas con una base uniforme, y dado que no es posible desconocer que existe algún motivo razonable para hacer distinción entre los establecimientos que se ocupan de cuidar caballos destinados al tráfico común de la ciudad, y aquellos que albergan y preparan caballos con el único objeto de disputar carreras.
PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTACION
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PRINCIPIO DE IGUALDAD
En época más reciente, la Corte estableció que el impuesto se funda en la capacidad contributiva. Según este criterio, igualdad significa que deben existir impuestos del mismo monto, ante condiciones iguales de capacidad contributiva. Los distingos para ser relevantes, deben tener su explicación lógica en esa diferente capacidad contributiva.
 
PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTACION
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PRINCIPIO DE GENERALIDAD
Se desprende del principio de igualdad.
Implica que los tributos se aplican abarcando integralmente las categorías de personas o bienes previstas por la ley y no a una parte de ellos.
Alude al carácter extensivo de la tributación y significa que cuando una persona se encuentra en las condiciones que según la ley lo obliga a pagar el impuesto, ello debe ser cumplido cualquiera sea el carácter del sujeto, categoría social, sexo, nacionalidad, edad o estructura económica, no admitiendo que se grave una parte de la población en beneficio de otra.
El principio de eximir de impuestos (dispensa tributaria) constituye la excepción al principio de generalidad, teniendo validez constitucional porque no se otorga
PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTACION
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PRINCIPIO DE GENERALIDAD
por razones de clase, linaje sino por medio de apreciación del poder legislativo y con el propósito (por lo general) de lograr una efectiva justicia social o fomentar una determinada actividad o región. Así, nuestra Constitución, en la Cláusula del Progreso (art. 75 inc. 18) admite la posibilidad
de otorgar franquicias impositivas en pos de “promover lo conducente a la prosperidad del parís, al adelanto y bienestar de las provincias”.
PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTACION
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PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Exige que la fijación de contribuciones concretas de los habitantes de la nación sea en proporción a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva, ya que lo deseado es que el aporte no resulte desproporcionado con relación a ella.
No implica prohibir la progresividad del impuesto.
La Corte la admite: 
La proporcionalidad que menciona la Constitución debe entenderse en su real significación, y lo que quiere establecer no es una proporcionalidad rígida, sino una proporcionalidad graduada. Esa graduación de la proporcionalidad se funda en el propósito de la igualdad de sacrificio en los contribuyentes.
La proporcionalidad que establece la Constitución, no quiere decir proporcionalidad respecto a las alícuotas del impuesto sino a la capacidad de tributar de los habitantes.
PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTACION
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PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD
La Constitución Nacional asegura la inviolavilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación. La tributación no puede, por vía indirecta, hacer ilusorias tales garantías constitucionales.
Ha sostenido la Corte que los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. La dificultad surge para determinar concretamente qué debe entenderse por parte sustancial.
Debe apreciarse en cada caso particular. Es una cuestión de hecho y prueba.
PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTACION
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PRINCIPIOS ECONOMICOS DE LA TRIBUTACIÓN
PRINCIPIOS ECONOMICOS DE LA TRIBUTACIÓN
Su finalidad es brindar pautas para ser seguidas por las diversas figuras tributarias, y límites a respetar por ellas. Y a la vez, permiten establecer un baremo para enjuiciar el desenvolvimiento del régimen concreto de un país frente a postulados que pretender acercar el régimen vigente al sistema ideal perseguido.
Este conjunto de reglas, directrices o ideas tienen su punto de arranque en las consideraciones financieras y, por tal razón, tienen un anclaje político e ideológico determinado.
El punto de partida para establecerlos consiste en determinar cuáles son los objetivos o fines que el sistema tributario ha de perseguir. 
PRINCIPIOS ECONOMICOS DE LA TRIBUTACIÓN
Hay acuerdo en que debe cumplir tres finalidades:
Intentar alcanzar los valores de justicia.
Cumplir con ciertos principios de racionalidad económica.
Aceptar técnicas de eficacia impositiva, tanto en lo que hace a la recaudación y a los sistemas de cobro, como a las demás cuestiones adjetivas de los tributos.
Dependen de los fines u objetivos a los que han de servir.
Son categorías históricas, concretas, variables según el tiempo y el lugar donde sean pronunciados.
Arranca en el campo valorativo de los fines (sociales o políticos a los que debe servir el impuesto) y terminan en el campo positivo del sistema fiscal al que transmiten sus exigencias.
PRINCIPIOS ECONOMICOS DE LA TRIBUTACIÓN
Puede haber una jerarquización de ellos, que estará en línea con la valoración previa realizada en el ámbito de los fines y objetivos. NO es sencillo ni hay acuerdo en su orden.
En general prevalece la suficiencia de la recaudación o la justicia frente al resto de los objetivos a cumplir, partiendo del concepto que son dos conceptos que se complementan ineludiblemente.
Puede haber cierta oposición entre los distintos principios.
NORMAS TRIBUTARIAS
NORMAS TRIBUTARIAS
El sistema tributario esta conformado por normas de diverso rango y contenidos (pirámide normativa) 
Esta conformado por :
1) Normas superiores del ordenamiento, a) normas constitucionales en materia tributaria que atribuyen competencia entre niveles estatales o entre diversos poderes del estado, b) aquella que fijan los limites de tales competencias ( garantía de los contribuyentes )
2) Normas tributarias sustantivas
3) Otras normas que inciden sobre los tributos
 a) normas reglamentarias de las leyes sustantivas
 b) normas legales y reglamentarias sobre otras obligaciones tributarias que no son las sustantivas y sobre los deberes formales
 c) normas legales y reglamentarias sobre los procedimientos administrativos de carácter tributarios.
 d) normas legales y reglamentarias sobre los procesos legales de carácter tributarios
 e) normas sobre represión de la conductas indeseables
 f) normas sobre la cooperación tributaria internacional
 g) otras
DISTRIBUCION DE POTESTADES TRIBUTARIAS
Art. 121: PCIAS  CONSERVAN EL PODER NO DELEGADO.
Art. 126: PCIAS  NO EJERCEN EL PODER DELEGADO A LA NACIÓN.
DISTRIBUCION DE POTESTADES TRIBUTARIAS (C.N.)
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NACIÓN:
EXCLUSIVA Y PERMANENTE: 
Derechos de exportación e importación. (4, 9, 75 inc.1) y 126)
CONCURRENTE Y PERMANENTE CON LAS PCIAS:
Impuestos Indirectos. (4, 75 inc. 2) seg. Párrafo).
TRANSITORIA Y CONDICIONADA: Impuestos directos (75 inc. 2, seg. Párrafo)
Por tiempo determinado.
Proporcionalmente iguales en todo el territorio.
Defensa, seguridad común y bien general lo exijan.
DISTRIBUCION DE POTESTADES TRIBUTARIAS (C.N.)
Cop.
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PROVINCIAS:
CONCURRENTE Y PERMANENTE CON LA NACION:
Impuestos Indirectos. (75 inc 2) Primer Párrafo y 121)
PERMANENTE Y EXCLUSIVA
Impuestos directos
SALVO: Nación haga uso de la opción del Art. 75 inc. 2, segundo párrafo)
MUNICIPOS:
Las que les fijen las Constituciones prov.
DISTRIBUCION DE POTESTADES TRIBUTARIAS (C.N.)
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LEY DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS
Establece la distribución primaria y secundaria de los impuestos que siendo recaudados por la Nación corresponden ser coparticipados con las provincias.
Además como contrapartida de los fondos que reciben las provincias estas se obligan principalmente a:
a) Aceptar el régimen de esa ley sin limitaciones ni reservas
b) A no aplicar por si y al igual que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción gravámenes análogos a los nacionales distribuidos por esa ley 
c) A continuar aplicando las normas del convenio multilateral
d) A derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que se contrapongan con el régimen de esa ley
e) A establecer un sistema de distribución de los ingresos que se origine por la ley para los municipios de su jurisdicción 
LEY DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS
La Nación se compromete:
a) No aplicar tributos análogos a los que se reservaron las provincias (sellos, ingresos brutos, automotores, inmobiliario y tasas locales) 
b) De parte de su masa coparticipada entregar una parte a la Ciudad de Buenos Aires y a Tierra del Fuego (hoy no vigente).
A su vez en su artículo 9 contempla una serie de principios que indefectiblemente deben ser receptados por las Provincias al diseñar sus impuestos de sellos e impuestos sobre los ingresos brutos
Relación jurídica tributaria: Es una relación que muestra una multiplicidad de vínculos obligacionales que se dan entre el Estado, contribuyente, responsables y terceros.
Está integrada por correlativos derechos y obligaciones emergentes del poder tributario, que alcanzan al Estado, por una parte, y a los contribuyentes y terceros por otra.
Relación Jurídica Tributaria y Obligación Tributaria
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Estos Vínculos NO son todos iguales
	Difieren:
	Prestaciones
	Sujetos llamados a cumplir
	Consecuencias de su incumplimiento
UNOS  PRESTACIONES DE DAR SUMAS
 DE DINERO
OTROS  PRESTACIONES DE HACER Y
 NO HACER
Contenido Patrimonial
Deberes que no tienen contenido patrimonial
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Los sujetos obligados al cumplimiento son distintos:
Contenido patrimonial  Contribuyentes y 
 Responsables
Deberes tributarios  Contribuyentes
			 Responsables
			 Terceros
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INCUMPLIMIENTO:
Acarrea consecuencias distintas
DELITO TRIBUTARIO (infracción tributaria material)
INFRACCIÓN TRIBUTARIA FORMAL
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CONSECUENCIA DE ESTA DIFERENCIACIÓN ENTRE OBLIGACIÓN, SUJETO Y SANCIÓN
Derecho Tributario MATERIAL:
	Objeto  OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
Derecho Tributario FORMAL:
	Objeto  Deberes tributarios
			Organismo recaudador del Estado (funciones, competencia, facultades)
			Procedimientos
			Obligaciones de hacer y no hacer		
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Es el vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto (deudor) debe dar a otro que actúa ejercitando el poder tributario (acreedor) sumas de dinero o cantidad de cosas determinadas por ley.
Contenido  obligación patrimonial (obligación de dar, nunca de hacer)
Obligación Tributaria
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Es un vínculo de ORDEN PERSONAL.
Sujeto activo  Estado o sus delegaciones establecidas por ley.
Sujeto pasivo  persona individual o colectiva, tanto con plena capacidad jurídica según los principios del derecho privado o dispone únicamente de un patrimonio de afectación y constituyen entes con capacidad de desarrollar actividades económicas autónomas.
Obligación Tributaria
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Sujetos
Activo
Pasivo
Objeto
Elementos de la obligación tributaria
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Estado en sus diversas manifestaciones:
Nación
Provincia
Municipios
Es el órgano estatal titular del crédito tributario (quien tiene derecho a exigir el ingreso del tributo). La competencia para crear el tributo, para dictar el mandato la tiene el Poder Legislativo; el sujeto activo es el órgano administrativo titular del interés.
Cuando la administración actúa como titular de un derecho patrimonial, es sujeto de derecho, sometido a la ley y a la jurisdicción, en un plan de igualdad jurídica con el administrado. 
Nación + Provincias: Poder Tributario Originario
Municipios: originario o derivado
Sujeto activo de la OJT
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Es el deudor de la obligación tributaria, es decir, quien ha de realizar la prestación a favor del ente público acreedor. Asume la posición deudora en la relación.
Lo vemos desde el punto de vista jurídico, ya que en términos económicos los sujetos pasivos de la imposición son las personas que soportan la carga tributaria.
Sujeto pasivo de la OJT
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No necesariamente existe identidad entre ambas partes.
Generalmente el sujeto del impuesto (contribuyente) es el sujeto de la obligación.
En casos particulares la ley fiscal atribuye la condición de sujeto pasivo de la obligación a personas distintas del contribuyente, que se suman a éste o actúan paralelamente a él o lo sustituyen completamente.
Sujeto pasivo de la OJT
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ES LA PERSONA INDIVIDUAL O COLECTIVA A CUYO CARGO PONE LA LEY EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN Y QUE PUEDE SER EL DEUDOR (contribuyente) O UN TERCERO.
Sujeto pasivo de la OJT
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Las personas individuales o colectivas con personalidad según el derecho privado, en principio son sujetos de obligaciones tributarias, sin perjuicio de que la legislación, en casos particulares, no la reconozca
Pueden existir entes carentes de personalidad jurídica según el der. privado pero que pueden ser instituidos en sujetos pasivos de OT.
Sujeto pasivo de la OJT
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PERSONA (individual o colectiva) 	QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESTÁ OBLIGADA AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN, ya sea a título PROPIO (Contribuyente) o AJENO (Responsable)
Responsable deuda propia: verifica el hecho imponible. Si la ley no lo menciona no se viola el principio de legalidad. APARECE POR INFERENCIA O IMPLICANCIA
Responsable cumplimiento deuda ajena: deben estar expresamente en la ley. NO APARECEN POR IMPLICANCIA O INFERENCIA.
Sujeto pasivo de la OJT
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Transmisión por convenio de la calidad de deudor.
La obligación tributaria = obligación “ex lege”
Sólo la ley puede fijar la calidad de deudor o responsable.
Los particulares NO pueden modificar esta situación por acuerdo de partes.
LA CONDICIÓN DE DEUDOR NO ES TRASMISIBLE O SUSTITUIBLE POR CONVENIO.
Sujeto pasivo de la OJT
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Responsable SOLIDARIO:
Hay solidaridad tributaria cuando la ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación.
Hay un doble vínculo obligacional y una única prestación
Puede ser establecida entre distintas categorías de sujetos pasivos (contribuyentes entre sí o con personas ajenas a la OT)
Sujeto pasivo de la OJT
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Contribuyentes entre sí:
Son varios sujetos pasivos los que realizan el hecho imponible.
Son destinatarios legales de una porción del tributo, pero por solidaridad puede exigírsele a cualquiera de ellos el cumplimiento de la prestación total, sin perjuicio de tener derecho al resarcimiento.
Con personas ajenas a la OT:
Debe haber mención expresa en la ley.
Sujeto pasivo de la OJT
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Efectos de la solidaridad:
El fisco acreedor puede exigir la totalidad de la deuda tributaria a cualquiera de los sujetos solidarios o a todos en conjunto.
Si la deuda se extingue para uno, la extinción opera para todos.
Si el fisco reclama la deuda a uno y éste resulta insolvente, puede reclamar esa deuda a otros.
La interrupción de la prescripción que opera para uno, opera para todos.
Sujeto pasivo de la OJT
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Responsables SUSTITUTOS:
El legislador instituye al “sustituto tributario” cuando decide reemplazar ab initio al realizador del hecho imponible.
El sustituto ocupa el lugar del “realizador” y lo desplaza de la OT.
Elementos comunes:
	Son nombrados por el legislador por tener algún nexo jurídico o económico con “el realizador”
	Son totalmente ajenos al hecho imponible, que se configura o realiza respecto del “realizador”
Consecuencias:
	Deben estar expresamente nombrados.
	No debe soportar pecuniariamente la carga del tributo (acción de regreso).
Sujeto pasivo de la OJT
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Distinguir:
Objeto de la OJT: Prestación que debe cumplir el sujeto pasivo – pago de suma de dinero o la entrega de una cantidad de cosas)
Objeto del tributo: Presupuesto de hecho que la ley establece como determinante del gravamen.
Posesión de riqueza (renta o patrimonio)
Realización de un acto.
Constituye el presupuesto o antecedente de la OT.
Objeto de la OJT
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Naturaleza de la prestación:
Constituye exclusivamente un dare.
Otras exigencias o deberes que la ley impone al deudor o a terceros: ajenos a la OT pero no a la relación jurídica tributaria.
Intereses por mora y actualización: son una prolongación de la obligación. Es una obligación accesoria de la principal.
Multa: su naturaleza jurídica es distinta de la del tributo.
No pueden considerarse accesorias, aún cuando puedan estar incluidas en el acto de determinación del gravamen.
Objeto de la OJT
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GÉNESIS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
LEY
FUENTE DE LA OT
¿QUÉ CIRCUNSTANCIA HACE QUE ESE MANDATO
GENERAL E IMPERSONAL SE MATERIALICE EN 
UN CRÉDITO PARA EL ESTADO?
El crédito para el Estado se materializa en el momento de 
producirse o verificarse el PRESUPUESTO DE HECHO 
ADOPTADO POR LA LEY COMO DETERMINANTE DE 
LA TRIBUTACIÓN (HECHO IMPONIBLE)
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HECHO IMPONIBLE
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Hecho imponible
Concepto:
	La obligación tributaria nace al producirse el “hecho imponible”: situación de hecho prevista por la ley como determinante del gravamen, en la que confluyen la configuración del hecho (aspecto material), su conexión con alguien (aspecto subjetivo) y su consumación en un momento fáctico determinado (aspecto temporal) y en un lugar determinado (aspecto espacial).
Necesidad de subsunción total.
	
Hecho imponible
Geraldo Ataliba distingue:
	* La hipótesis de incidencia: concepto legal, hipotético, abstracto, de hecho o conjunto de circunstancias contenidas en la ley. Su acabada descripción es tipificadora del tributo, permitiendo diferenciar los distintos gravámenes en género y especie.
	* El hecho generador de la obligación tributaria: importa el fenómeno económico jurídico que efectivamente acontece en el mundo fenoménico, empíricamente comprobable, en un determinado tiempo y lugar, y que trae aparejada como principal consecuencia la obligación de una persona de pagar un tributo al fisco.
Mientras que la hipótesis de incidencia es “puro concepto” el hecho imponible es puro “objeto”.
Hecho imponible
Modelo C.T.A.L.
Art. 18: “La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”.
Denomina
Presupuesto de hecho: hipótesis de incidencia
Hecho generador: efectiva realización del presupuesto de hecho.
Hecho Imponible – Aspectos
	MATERIAL	Hecho en sí mismo considerado.
	SUBJETIVO	Determinación del sujeto o de los sujetos que resultan obligados al pago del impuesto
	TEMPORAL	Momento en el cual el legislador considera que se realizó el acto para gravar la operación
	ESPACIAL	Ámbito territorial en el que el Estado puede extender la potestad tributaria. Depende de los momentos de vinculación.
	CUANTITATIVO	Base imponible = base de medición.
Alícuota
Hecho imponible. Aspecto material
Es la descripción objetiva de la hipótesis legal que el destinatario legal del tributo habrá de realizar o la situación en la que deberá encontrarse para hacer nacer el gravamen.
Generalmente es un verbo (hacer, dar, transferir, entregar, recibir, poseer, obtener, etc.)
A veces se lo hace de manera simple y otros de manera compleja.
Hecho imponible. Aspecto subjetivo
Sujeto llamado a cumplir la prestación. Es a quien se le atribuyen las consecuencias del hecho imponible.
M.C.A.L. Art. 22:
“Es sujeto pasivo la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sean en calidad de contribuyente o responsable”
Hecho imponible. Aspecto subjetivo
Puede ser:
El que verifica el hecho imponible (contribuyente o deudor)
Otros (responsables solidarios o sustitutos).
La correlación existente entre TRIBUTO y OBLIGACION TRIBUTARIA (ésta es una consecuencia de aquél) implica que existe una relación entre el sujeto pasivo del tributo (persona individual o colectiva sometida al poder tributario) y el sujeto pasivo de la obligación tributaria (persona llamada por la ley al cumplimiento de la obligación)
Hecho imponible. Aspecto subjetivo
No necesariamente existe identidad entre ambas partes.
Generalmente el sujeto del impuesto (contribuyente) es el sujeto de la obligación.
En casos particulares la ley fiscal atribuye la condición de sujeto pasivo de la obligación a personas distintas del contribuyente, que se suman a éste o actúan paralelamente a él o lo sustituyen completamente
Hecho imponible. Aspecto subjetivo
Las personas individuales o colectivas con personalidad según el derecho privado, en principio son sujetos de obligaciones tributarias, sin perjuicio de que la legislación, en casos particulares, no la reconozca
Pueden existir entes carentes de personalidad jurídica según el derecho privado pero que pueden ser instituidos en sujetos pasivos de OT.
Hecho imponible. Aspecto subjetivo
PERSONA (individual o colectiva) 	QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESTÁ OBLIGADA AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN, ya sea a título PROPIO (Contribuyente) o AJENO (Responsable)
Responsable deuda propia: verifica el hecho imponible. Si la ley no lo menciona no se viola el principio de legalidad. APARECE POR INFERENCIA O IMPLICANCIA
Responsable cumplimiento deuda ajena: deben estar expresamente en la ley. NO APARECEN POR IMPLICANCIA O INFERENCIA.
Hecho imponible. Aspecto subjetivo
Ataliba: “La mayoría de las veces, el aspecto personal no está expresado aunque sí patente. Nada obsta, sin embargo, a que la ley (hipótesis de incidencia) sea expresa en la determinación de uno o de los dos sujetos.” 
“Esto es, por otra parte, imprescindible siempre que la ley quiera escapar al principio según el cual el sujeto pasivo es la persona que se encuentra en directa e íntima conexión (relación de hecho) con el núcleo del hecho imponible.
Hecho imponible. Aspecto subjetivo
Transmisión por convenio de la calidad de deudor.
La obligación tributaria = obligación “ex lege”
Sólo la ley puede fijar la calidad de deudor o responsable.
Los particulares NO pueden modificar esta situación por acuerdo de partes.
LA CONDICIÓN DE DEUDOR NO ES TRASMISIBLE O SUSTITUIBLE POR CONVENIO.
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Hecho imponible. Aspecto subjetivo
Responsable SOLIDARIO:
Hay solidaridad tributaria cuando la ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación.
Hay un doble vínculo obligacional y una única prestación
Puede ser establecida entre distintas categorías de sujetos pasivos (contribuyentes entre sí o con personas ajenas a la OT)
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Hecho imponible. Aspecto subjetivo
Responsable SOLIDARIO:
Modelo C.T.A.L.
ART. 23: Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador.
En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.
Los efectos de la solidaridad son:
La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo. (CCArg art. 699 y 705)
El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás. (CCArg art 709)
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Hecho imponible. Aspecto subjetivo
Responsable SOLIDARIO:
Modelo C.T.A.L.
ART. 23:
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado. (CCArg art. 707)
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Hecho imponible. Aspecto subjetivo
Responsable SOLIDARIO:
Modelo C.T.A.L.
ART. 23:
5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás. (CCArg. Art. 713)
6. En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos, y quien efectuó el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda.
Si alguno fuera insolvente su porción se distribuirá a prorrata entre los otros.
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Hecho imponible. Aspecto subjetivo
Contribuyentes entre sí:
Son varios sujetos pasivos los que realizan el hecho imponible.
Son destinatarios legales de una porción del tributo, pero por solidaridad puede exigírsele a cualquiera de ellos el cumplimiento de la prestación total, sin perjuicio de tener derecho al resarcimiento.
Con personas ajenas a la OT:
Debe haber mención expresa en la ley.
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Hecho imponible. Aspecto subjetivo
Responsables SUSTITUTOS:
El legislador instituye al “sustituto tributario” cuando decide reemplazar ab initio al realizador del hecho imponible.
El sustituto ocupa el lugar del “realizador” y lo desplaza de la OT.
Elementos comunes:
	Son nombrados por el legislador por tener algún nexo jurídico o económico con “el realizador”
	Son totalmente ajenos al hecho imponible, que se configura o realiza respecto del “realizador”
Consecuencias:
	Deben estar expresamente nombrados.
	No debe soportar pecuniariamente la carga del tributo (acción de regreso).
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Hecho imponible. Aspecto espacial
Lugar donde el destinatario legal del tributo realizará el hecho generador o se encuadrará en la descripción legal.
Necesidad de considerar los criterios de atribución de potestad tributaria: político, social o económico
Responden a la posibilidad de:
Ejercer eficientemente el poder fiscal.
Obtener la finalidad económico social buscada por la ley fiscal.
Hecho imponible. Aspecto temporal
Momento en el que el legislador considera que se configura la descripción del comportamiento objetivo llevado a cabo por el “sujeto” en el lugar determinado
Importancia:
Irretroactividad de la ley
Ley aplicable
Cómputo de la prescripción
Cierra la OT: a partir de ahora tenemos una “relación de crédito”.
Hecho imponible. Aspecto cuantificante
No es un elemento constitutivo.
Acaecido el HI, debe pagarse el impuesto. Necesidad de su cuantificación.
Debe ser definido cuidadosamente como la propia definición de la hipótesis, pues será la valoración atribuida a cada h.i. como factor demostrativo de capacidad contributiva.
Puede aplicarse al elemento objetivo o a otro, pero debe responder estrictamente al objeto.
Pueden usarse presunciones o ficciones.
Siempre debe surgir de la ley.
Hecho imponible. Aspecto cuantificante
La base imponible no es sino “la perspectiva mensurable del aspecto material de la hipótesis de incidencia, que la ley califica con la finalidad de fijar criterio para la determinación, en cada obligación tributaria concreta, del quántum debeatur” Geraldo Ataliba.
Tributos “ad – valorem”: magnitud numéricamente pecuniaria sobre la cual se aplicará la alícuota o porcentaje del tributo.
Tributos “específicos”: la base imponible está constituida por una unidad de medida a la cual se asignará cierta relevancia económica, de modo que puede servir de sustento para la determinación de la obligación tributaria (ej. Tanto por kilo, por litro, por metro, etc.). Habrá base imponible pero no alícuota.
Hecho imponible y obligación tributaria:
Si bien la obligación tributaria será traducida en una expresión numérica a través de la determinación de la base imponible, el acto de determinación (sea que lo lleve a cabo el sujeto obligado a través de la presentación de la ddjj o lo efectúe la administración) en nada cambia su naturaleza.
El acto de determinación NO hace nacer la obligación, sino que es meramente declarativo de una situación jurídica consolidada y preexistente.
Hechos imponibles instantáneos y de ejercicio.
Importante al momento de analizar la vigencia de las normas tributarias en el tiempo y los efectos de las modificaciones legislativas producen sobre el acaecimiento de los hechos imponibles.
Instantáneos: se originan en un solo y determinado momento . Ninguna ley posterior a la vigente la momento de ocurrencia de ese hecho podrá aplicarse para modificar la obligación tributaria.
De ejercicio: se configuran como resultado de la sumatoria de un conjunto de actos jurídicos-económicos desarrollados en un período dado, y cuyo perfeccionamiento se produce al cierre del mismo Una nueva ley dictada durante el período resultará legítimamente aplicable con efecto inmediato , ya que se está ante una obligación en curso de formación y que no está definitivamente constituida.
Vigencia de las normas tributarias en el tiempo.
García Belzunce: el principio de legaliad no se agota en el concepto de que no puede haber impuesto sin ley, sino también en la ley debe ser anterior o preexistente al tributo.
Se ha sostenido que sólo se cumple con el principio de legaliad cuando el particular conoce de antemano su obligación de triburar y los elementos de mensuración.
No obstante, se admite que pueda afectar consecuencias aún no producidas al momento de su entrada en vigencia.
El acaecimiento del hecho imponible trae aparejado, en principio, que el régimen fiscal vigente a ese momento quede encuadrado dentro de la garantía del derecho de propiedad del responsable (art. 17 CN).
Vigencia de las normas tributarias en el tiempo.
Constitución brasilera de 1988:
Prohibe a la Unión, a los estados, al Distrito Federal y a los municipios, cobrar tributos:
En base a hechos imponibles ocurridos antes del inicio de la vigencia de la ley que los hubiera establecido o ampliado.
En el mismo ejercicio financiero en que se haya publicado la ley que lo estableció o amplió.
Otros países que la prohíben expresamente: Rusia, Colombia, Ecuador, Nivaragua.
En general las constituciones no tienen prohibiciones expresas en materia de retroactividad.