todo es preciso aclarar el sentido de la fórmula conciliatoria expuesta. La concepción de la ciencia jurídico-penal como ciencia social constituye...
todo es preciso aclarar el sentido de la fórmula conciliatoria expuesta. La concepción de la ciencia jurídico-penal como ciencia social constituye un punto de partida general perfectamente compatible con la consideración realista del proceso de aplicación de la ley. Ambas perspectivas se mueven e niveles distintos. La primera afecta a la naturaleza de la elaboración conceptual propia de la ciencia jurídico-penal. Viene a afirmar que los conceptos jurídico-penales han de obtenerse adoptando el punto de vista de las ciencias sociales. Esto vale para todos los conceptos jurídico-penales, así tanto para los sistemáticos como para los relativos a la aplicación de la ley. Posee, pues, alcance más general que la contemplación realista del proceso de aplicación de la ley. Por otra parte, el contenido de esta concepción de la fase de aplicación, lejos de hallarse en contradicción con la elaboración científico-social de los conceptos penales, es perfectamente coherente con ella. Pues remite a la necesidad de tomar en cuenta los factores de la realidad social que condicionan, integrándolo, el proceso de aplicación de la ley, y eso se aviene bien con la consideración de dicho proceso como un fenómeno de naturaleza social. También la unión de política criminal y dogmática puede hacerse compatible con lo anterior. En el sentido que ahora importa la política criminal se toma en su función de conexión con la realidad criminológica -la función valorativa se examinó ya en el anterior apartado-. Es el aspecto que destacó VON LISZT: la estretegia de la lucha contra el delito basada en el conocimiento científico-positivo (criminológico) del delito y de la pena. La política criminal tiende aquí un puente entre criminología y dogmática jurídico-penal. Ello no sólo es compatible con la consideración científico-social de la ciencia penal y la concepción realista de la aplicación de la pena, sino que les suministra un necesario complemento. En efecto, el conocimiento de las exigencias propias de la lucha contra el delito -esto es: de la política criminal basada en la criminología- es preciso tanto para una elaboración científico-social de los conceptos penales, como para una aplicación realista de la ley. A) La ciencia jurídico-penal como ciencia social. El punto de partida de una ciencia penal realista ha de ser su concepción como ciencia social. El auge experimentado últimamente por las ciencias sociales ha despertado, por fin, la atención sobre la necesidad de insertar la ciencia del derecho entre las ciencias que se ocupan de los fenómenos sociales, con la importante consecuencia de la posibilidad de extensión a nuestro ámbito de los conceptos y los planteamientos a que ha llevado el progreso de aquellas ciencias. Si el enfoque neokantiano sólo consiguió garantizar un específico carácter de ciencia a la dogmática a costa de ubicarla en el terreno subjetivo-individual del espíritu, que mal podría reflejar la naturaleza interpersonal de lo jurídico, la concepción científico-social del derecho no sólo asegura el carácter de ciencia a nuestra labor, sino que permite situarla en el único ámbito propiamente específico del derecho: la vida social. Con ello se lleva adelante la dialéctica del proceso evolutivo que ha sufrido la ciencia penal en los últimos cien años. En este proceso podría considerarse el positivismo y su estrecho concepto de ciencia, reducido al modelo de las ciencias de la naturaleza y las matemáticas, como la tesis, y el planteamiento de las ciencias del espíritu, con su desviación subjetivista del terreno de lo jurídico, como la antítesis. La concepción de las ciencias sociales podría constituir la síntesis, pues respeta del positivismo el enfoque objetivista y la atención por los hechos empírico-sociales, al tiempo que cumple la aspiración neokantiana de ensanchar el concepto de ciencia, ya que da cabida junto a las ciencias naturales y las matemáticas, a las ciencias sociales, entre las cuales la ciencia del derecho tiene un lugar. En más de una ocasión se han expuesto ya las líneas esenciales de la concepción de la ciencia jurídico-penal como ciencia social. Dejando de lado los diferentes matices que distinguen las diversas formulaciones, reúno bajo tal designación aquellas direcciones que tienen de común concebir el derecho como un sistema social, con la consecuencia de que su estudio ha de considerar la regulación jurídica como un hecho de naturaleza social, a aprehender, por tanto, mediante los conceptos propios de las ciencias sociales ̂ '^ Según esto, no son las normas jurídicas contempladas como conceptos lógicos desprovistos de sentido social el objeto de la ciencia del derecho, sino las normas en cuanto pretenden cumplir una determinada/wnc/ón social. Aparte de que a cada norma corresponde una específica función, es común a toda norma jurídica una función social genérica, a saber: la función de regulación de la realidad social. La interpretación de los preceptos jurídico-penales y la elaboración de los conceptos dogmáticos han de guiarse por la función social perseguida por el derecho penal, y no sólo por puras exigencias de construcción lógica. Tal punto de partida no supone, como se ve, el abandono del estudio de las normas y su sustitución por el de la realidad social -lo que llevaría a la confusión del sistema social global y el sistema jurídico, olvidando que éste es un específico sistema social particular dentro del total sistema de la sociedad-^^^ sino la contemplación de lo normativo en su dimensión social. En esta medida evita la disolución de la dogmática en sociología jurídica, característica de direcciones positivistas propias de una fase anterior de la metodología jurídica. Pero que se respete la especificidad del punto de vista normativo, siquiera en su perspectiva social, no impide que deban analizarse los hechos sociales previstos por las normas, desde el punto de vista de su naturaleza conceptual social. Al contrario: si la norma jurídica ha de considerarse desde su función social, el descubrimiento de tal función obliga al estudio de los procesos sociales imaginados normativamente por la ley. Una importante aplicación de estos principios a la ciencia jurídico-penal se debe a la reciente aportación de CALLIESS. Por haber sido objeto de atención en otros lugares de esta obra, no es oportuna aquí una exposición pormenorizada del pensamiento de este autor. Baste recordar que el examen de la estructura típica de la norma penal le lleva a descubrir en ella una función de mediación entre varios sujetos: el sujeto activo del delito, el sujeto pasivo y el Estado. Por virtud de la conminación penal tales sujetos se insertan en una serie de relaciones comunicativas recíprocas, consistentes en expectativas derivadas de la norma penal. Así, el sujeto activo puede contar con ser perseguido, el sujeto protegido por la norma espera no ser lesionado, confiando que lo impida la amenaza penal, y el Estado comparte esta expectativa con anterioridad al delito y añade la esperanza de que la pena ejecutada impedirá la reincidencia del ya delincuente. La norma penal se inscribe, según esto, en el funcionamiento de un conjunto de procesos sociales de interacción^'''. Su función respecto de ellos consiste en su regulación, que no es conducción ciega definitivamente decidida a priori, según el famoso esquema tradicional de la relación hipotético-condicional -si presupuesto, entonces consecuencia-, sino que ha de tomar en cuenta continuamente las consecuencias reales que vaya produciendo^'^. Ello permitirá a CALLIESS explicar el funcionamiento de la moderna concepción de la ejecución de la pena como tratamiento re-socializador. Esencial al mismo es que el contenido de la pena se hace depender de la efectiva evolución que experimente a lo largo de su ejecución la relación de expectativas existente entre el Estado y el delincuente. Según sea mayor o menor el grado de confianza de aquél en el progreso de éste, el tratamiento toma uno u otro rumbo en su ejecución. Por otra
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