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Desde una visión bastante crítica de la actividad publicitaria, aunque bastante más matizada que la de otros autores, J. M. DE LA CUESTA RUTE, Régi...

Desde una visión bastante crítica de la actividad publicitaria, aunque bastante más matizada que la de otros autores, J. M. DE LA CUESTA RUTE, Régimen Jurídico de la Publicidad..., op.cit., p. 45, afirma que “por su intrínseca tendenciosidad la información publicitaria se dirige mucho antes a la voluntad del hombre que a su entendimiento, y no son infrecuentes, sino al contrario, las ocasiones en que el anunciante se propone con sus esfuerzos no ya condicionar la decisión subsiguiente al estado de necesidad, sino al provocar ese mismo estado. Por ello la “información” publicitaria debe ser tomada con reservas, aunque no hasta el punto de afirmar que, debido al uso de técnicas psicológicas, la publicidad entraña una violación”. [En esta última afirmación, el autor citado hace referencia expresa a la obra de R. GUERIN: La publicidad es una violación, Sagitario, Barcelona, 1964]. Según el artículo 3 de la Ley 34/1988, General de Publicidad, es ilícita “la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer”. El respeto a los derechos humanos en la publicidad emitida por televisión se concreta en el artículo 8.1 de la Ley 22/1999. A tenor del mismo: “Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son ilícitas, en todo caso, la publicidad por televisión y la televenta que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad humanas o para la protección del medio ambiente; atenten al debido respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas o las discriminen por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social. Igualmente son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias o conductas agresivas. Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que inciten a la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales o a la destrucción de bienes de la naturaleza o culturales. La protección de los menores también es objeto de especial atención en estas normas. En este sentido, es necesario tener en cuenta que los niños constituyen un público importante en número; que condicionan las compras de productos infantiles y también, en parte, el consumo de los padres; que son especialmente permeables a cuanto les llega del exterior; que les resulta más difícil distinguir la publicidad de la información; y que son especialmente sensibles a la idea que transmiten muchos anuncios de que el que no posee un producto publicitario es un perdedor, es menos que los demás. Es por ello que el artículo 16 de la Ley 25/1994, modificado en alguno de sus apartados por la Ley 22/1999, establece una serie de medidas específicas para la “protección de los menores frente a la publicidad y la televenta”. Sin embargo, como hemos advertido, la enorme carga ética de estos preceptos, la dificultad de concretar cuando una emisión publicitaria vulnera o no los derechos protegidos por estas normas es una cuestión que requiere unos conocimientos especializados que no se encuentran en la actualidad en manos de la Administración. Deben ser los profesionales de la publicidad, que poseen el dominio directo sobre las técnicas de persuasión propias de su actividad, los que, a través de un proceso de autorreflexión y autorregulación ética, pueden compatibilizar los fines de la misma con los mencionados derechos, garantizando la aplicación de tales normas, u ofreciendo a los poderes públicos los criterios necesarios para ello. Ello explica, parcialmente, la existencia de organismos de autodisciplina publicitaria en la práctica totalidad de países del mundo. Por lo demás, el proceso de globalización en el que se encuentran directamente inmersos las agencias de publicidad, los medios y los anunciantes, dan razón, no sólo de la potenciación de los mecanismos de autorregulación y de autocontrol de ámbito estatal, sino también del hecho de que éste no sea considerado más que un escalón indispensable para la creación de organismos eficaces de autodisciplina a nivel europeo o Internacional. La existencia de estos organismos ha sido tomada en cuenta por la Unión Europea en el momento de establecer los sistemas de control de su aplicación. Así, tanto

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732 pag.

Análise e Desenvolvimento de Sistemas Universidad Distrital-Francisco Jose De CaldasUniversidad Distrital-Francisco Jose De Caldas

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