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Cuando se respeta la preferencia de la vía penal y los tribunales de este orden consideran que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito, ...

Cuando se respeta la preferencia de la vía penal y los tribunales de este orden consideran que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito, la Administración no podrá imponer posteriormente sanción alguna. Como tampoco si la resolución penal declara la inexistencia de los hechos o la falta de participación en ellos del imputado. Las distintas normas administrativas permiten, sin embargo, la reanudación del procedimiento administrativo sancionador cuando el penal ha concluido con sentencia (o resolución firme) absolutoria que no declare tal inexistencia o falta de participación. Aunque ello no viola la prohibición de doble sanción, pues ninguna se ha impuesto previamente, podría entenderse que no se respeta la prohibición de doble enjuiciamiento de los mismos hechos, pues primero se enjuician en la jurisdicción penal y después por los órganos administrativos. Sin embargo, si bien se mira, no hay vulneración de esta concreta manifestación del non bis in idem. En primer lugar, porque es más que dudoso que pueda hablarse de doble enjuiciamiento, pues el primero —el penal— es sólo parcial. En segundo lugar, porque aun suponiendo que hay dos enjuiciamientos, la apertura o reapertura de un procedimiento sancionador tras uno penal absolutorio no resulta desproporcionada y arbitraria, por lo que no se vulnera el fundamento material del non bis in idem. Su explicación reside y la solución se justifica en la distribución del ejercicio del ius puniendi en nuestro Derecho entre la jurisdicción penal y las Administraciones Públicas. En rigor, la jurisdicción penal hace un enjuiciamiento parcial de los hechos, los cuales sólo son analizados desde la vertiente puramente penal que le compete. Pero, dado que tales hechos también pueden ser enjuiciados desde la perspectiva administrativa sancionadora, en la que el orden penal no puede entrar, parece lógico y razonable que los órganos (administrativos) a quienes corresponde este tipo de enjuiciamiento procedan al mismo cuando los hechos no se hayan considerado delictivos. Puede que los hechos enjuiciados en el ámbito penal no sean constitutivos de delito, pero eso no excluye su posible calificación como infracción administrativa, dada la distinta configuración que suelen presentar en uno y otro ámbito los tipos de infracción tanto en su parte objetiva como subjetiva.

Esta pregunta también está en el material:

Dialnet-NonBisInIdemPrevalenciaDeLaViaPenalYTeoriaDeLosCon-17556
60 pag.

Análise e Desenvolvimento de Sistemas Universidad Distrital-Francisco Jose De CaldasUniversidad Distrital-Francisco Jose De Caldas

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