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Resumen de sucesiones 2do Parcial

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sucesiones
PROCESO SUCESORIO:
Apertura de la sucesión: (art. 2277): La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
En un mismo momento se suceden 3 situaciones:
· Muerte
· Apertura de la sucesión 
· Transmisión de los bienes de la persona muerta a sus sucesores
Objeto del proceso sucesorio. (art. 2335):
· Identificar a los sucesores
· Determinar el contenido de la herencia
· Cobrar los créditos, pagar las deudas
· Legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes
¿Cuándo se abre una sucesión? (art. 2337): Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondan al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
Principios: La iniciación del proceso sucesorio es NECESARIA. Solo cabe prescindir del juicio sucesorio si:
· La sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge (Herederos forzosos) +
· No existan menores de edad o restricción a la capacidad entre ellos +
· El caudal hereditario se compone exclusivamente de bienes muebles no registrables +
· El valor de estos últimos no alcance a la limite imponible establecido por la ley fiscal.
Clases de procesos:
1. Sucesión testamentaria (art. 2339): Es aquella en la cual el causante como acto de última voluntad establece, respetando sus porciones legítimas, algún tipo de testamento
2. Sucesión Ab Intestato (art. 2340): Es la establecida por ley
3. Sucesión mixta: Una parte diferida por ley y una parte del causante por testamento.
4. Herencia vacante: Cuando no dejo testamento y no tiene herederos, los bienes pasan al Estado.
Sucesión intestada: Es aquella diferida por ley, sin intervención de la voluntad del causante. La vocación hereditaria está determinada por ley.
Si no hay testamento, o éste NO dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente.
Luego, se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales (Boletín Oficial), para que lo acrediten dentro de los treinta días. (En el Código de Vélez se pedía la publicación por 3 días).
Sucesión testamentaria: Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentra. 
El juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de 30 días.
Se pronunciará sobre la validez del mismo.
Si el testamento es ológrafo (hecho de puño y letra), debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante perito caligráfica.
Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlos. 
Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso. 
Caracteres:
· Voluntario
· Universal 
Reglas comunes a todos los procesos:
¿Cuánto dura la sucesión? (si no hay conflicto debería durar entre 5 o 6 meses)
Esto depende de la complejidad de la sucesión, que estará dada por la situación de los herederos en relación al acervo sucesorio.
Tener en cuenta, además, que luego de la publicación de los edictos debe esperarse 30 días para el vencimiento del plazo de presentación de herederos.
Recién ahí se dicta la declaratoria de herederos.
Reglas comunes:
1. Competencia (materia): Juzgados civiles y comerciales.
2. Competencia (territorio): (art. 2336)
· Jurisdicción: Los jueces del ultimo domicilio del difunto.
· El mismo juez conoce las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tiene lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los coparticipes y de la reforma y nulidad de la partición.
· Caso heredero único: Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del ultimo domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.
Legitimación: Se encuentran legitimados para iniciar la sucesión: Herederos.
Quien solicita la apertura deberá: 
· Justificar, prima facie, su carácter de parte legitima (partida de nacimiento, libreta de matrimonio, etc.)
· Acompañar la partida de defunción del causante.
Documentación: (Enumerativo no taxativo)
1. Partida de defunción original.
2. Partida de nacimiento de los hijos que estén vivos y de defunción si ha fallecido alguno.
3. Partida de matrimonio en caso de que el/la fallecido/a estuviera casado/a.
4. Partida de defunción del cónyuge si era viudo/a.
5. Partidas que acrediten vínculos por otros lazos de parentesco.
6. Datos de cuentas bancarias o cajas de seguridad (se puede pedir vía judicial, pero es más lento).
7. Título de propiedad de inmuebles, automotores, embarcaciones o de cualquier bien registrable inscripto.
8. Informe de dominio de todos los bienes que serán transmitidos.
9. Boletas de impuesto inmobiliario.
10. Boletas de impuesto municipal.
11. Testamento original en el caso de ser una sucesión testamentaria.
Denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos. Si el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, o indicar el lugar donde se encontrare.
Otros legitimados:
· Los representantes legales de los incapaces (restricción a la capacidad)
· El albacea.
· Los acreedores.
· Los legatarios particulares.
· La autoridad encargada de recibir la herencia vacante.
· Los cónsules extranjeros.
Otras reglas comunes:
Principio de unidad sucesoria (se averigua si una sucesión ya abierta)
Formulario 3003/56 (CABA), todavía hoy se tramita presencialmente
Formulario 7205 (PBA), puede ser digital.
Oficios: 
CABA: Al Registro de Acto de Ultima Voluntad del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y Registro de Instrumentos Privados y Testamentos Ológrafos del CPACF.
PBA: oficios judiciales (ley 10.205) IPS (instituto de previsión social): ver si percibe beneficio y Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (hoy digital)
Publicación de Edictos en Boletín Oficial (actualmente todo en forma electrónica).
Tramites iniciales: Vencidos los 30 días, cumplidos los demás tramites, y siempre que resulte acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará la declaratoria de herederos. 
Declaratoria de herederos: Resolución judicial mediante la cual:
· Reconoce el carácter de heredero
· Otorga la posesión de la herencia
· La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros (art. 701/2/3 CP)
Inscripción declaratoria: Requisitos:
1. Debe acompañar la conformidad expresa de todos los herederos
2. Se debe acompañar el certificadode inhibiciones del causante y herederos
3. Se debe acompañar certificado de dominio del bien
4. Se debe acompañar la Valuación fiscal o catastro, a los fines regulatorios y pago de la tasa de justicia
5. Titulo original en caso de inmuebles o muebles registrables
6. Denunciarse las proporciones correspondientes a cada heredero en números fraccionados
7. Se debe acompañar la declaración jurada de bienes
8. Provincia de Buenos Aires, debe estar cumplido el art. 21 de la ley 6716 (aportes) y manifestar la percepción de honorarios o conformidad con la inscripción.
9. Debe estar abonada la tasa de justicia, en CABA 1.5% del valor fiscal, en PBA el 2.2% sobre la parte que se transmite más sobretasa (10%).
Si hay conflicto:
Art. 2341: Inventario: El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido. El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización.
Art. 2342: Denuncia de bienes: Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario hay sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley.
Art. 2343: Avalúo: La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición. 
Art. 2344: Impugnaciones: Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes. Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos.
Testamentaria:
Tramites iniciales: (art. 689). Cuando el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiese.
Aprobación formal del testamento: (equivalente a la declaratoria de herederos).
CAPACIDAD PARA SUCEDER. VOCACION HEREDITARIA. INDIGNIDAD.
Capacidad para suceder: Concepto: Aptitud legal para ser titular de los derechos y obligaciones que contiene una herencia a cuya adquisición se es “llamado” en el todo, en una parte alícuota o en un objeto determinado, en carácter de heredero o legatario. (todos tenesmos capacidad). 
Aptitud para investir mortis causa las relaciones jurídicas que tuvieron por sujeto al causante.
Principio general: Distinción. 
· Capacidad de derecho o goce: capacidad para recibir una sucesión.
· Capacidad de hecho para ejercer por sí los derechos que acuerda la investidura de heredero: Capacidad para aceptar o repudiar la herencia.
Regla: La capacidad (incluso de ejercicio, con apoyos o bien mediante representación).
Requisitos: Para que una persona pueda ser sujeto pasivo de una transmisión por causa de muerte es que EXISTA (que este viva) al momento del fallecimiento del causante.
Además de ser titular de vocación sucesoria y que dicha vocación sucesoria no esté contrariada. 
Personas que pueden suceder (art. 2279) -Dos excepciones a la regla-
Pueden suceder al causante:
1. Las personas humanas existentes al momento de su muerte.
2. Las concebidas (en forma natural o mediante trha) en ese momento que nazcan con vida, condición resolutoria. (La madre seria su representante legal)
3. Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción asistida, con los requisitos previstos en el art. 561 (fecundación post mortem)
4. Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
Primera problemática:
¿Cuándo comienza la existencia de la persona humana?
Caso Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica (CIDH, 28/11/2012)
· El embrión no puede ser entendido como persona para efectos del art. 4.1 (derecho a la vida) de la Convención Americana.
· La “concepción” en el sentido del art. 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de ese evento no habría lugar a la aplicación del art. 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.
¿Qué dice el CCyC)?
Art. 19: Comienzo de la existencia…
· La existencia de la persona humana comienza con la concepción (se sacó del seno materno en base a la ley de identidad de género)
· Disposición transitoria: La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.
Segunda problemática:
Personas que pueden suceder…:
c) Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos en el art. 561 CCyCN.
Art. 561: voluntad procreacional: Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida, cuyo nacimiento se encuentre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del art. 560, con independencia de quien haya aportado los gametos.
Art. 560: Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida:
· El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. 
· Este consentimiento debe renovarse cada vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones. 
· La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción.
· El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en persona, o la implantación del embrión. 
Vocación sucesoria: La vocación sucesoria se refiere al llamamiento de un sucesor a una sucesión determinada.
Fuentes: Llamamiento –legitimo o testamentario- a una sucesión determinada.
Puede ser actual o eventual: tienen vocación actual los sucesibles en primer grado y vocación eventual aquellos de ordenes ulteriores.
La vocación sucesoria no debe ser contrariada, ya sea por:
· Decisión del sucesor,
· Por sentencia judicial o
· Por disposición legal.
Los casos que el Código Civil derogado se señalaba como incapaces para suceder: Casos de inexistencia de la persona al tiempo de la muerte, o casos que afectan la vocación sucesoria no la capacidad.
Causas de exclusión:
1. Por voluntad del sucesible: El propio sucesor manifiesta en forma expresa su voluntad de no recibir la herencia. Derecho a aceptar o renunciar a la herencia. La sucesión se difiere como si el renunciante no hubiera existido (art. 2301).
2. Por medio de sentencia judicial: (art. 2281) Por haber incurrido en las causales de indignidad.
3. Por disposición legal: (art. 2437) El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
Causas limitativas: La vocación hereditaria resulta contrariada en forma parcial
Art. 2482: No pueden suceder por testamento:
· Tutela y Curatela: Los tutores y curadores no pueden recibir por testamento de sus pupilos si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración.
· Escribano y Testigos: El escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido.
· Religión: Los ministros de cualquier culto y los lideres o conductores espirituales que hayanasistido al causante en su última enfermedad.
Como efecto de esto, tenemos que las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor (art.2483).
Indignidad:
Concepto: La vocación hereditaria proveniente del llamamiento legal responde a la presunción dela existencia de un vínculo basado en el afecto, la solidaridad y la consideración entre el causante y el heredero. Si la conducta de este lo hace indigno de tal vocación, la legislación ofrece la posibilidad de lograr su exclusión, porque justamente se contraría tal vocación. 
Es un juicio de reproche que la ley hace al llamado a suceder en función de actos (ilícitos)que han agraviado/ofendido la persona del causante.
Consecuencia, una sanción civil que es la pérdida de la herencia.
Principios generales:
· Solo puede ser declarado indigno quien tiene vocación sucesoria y, por lo tanto, capacidad parta suceder como condición de eficacia de aquella, por ley o testamento. Puede ser decretada a un heredero o legatario.
· La indignidad es personal (no se extiende) y es relativa (a un determinado causante).
· Las causas de indignidad sólo operan a través de invocación (demanda a petición de LA) y prueba, efectivizándose sólo cuando han sido declaradas judicialmente (sentencia).
· Las causales son taxativas y de interpretación restrictiva.
Causales: (art. 2281)
· Delito doloso.
Son indignos de suceder:
a) Los autores, cómplices o participes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente (no es necesario que tenga los dos años de convivencia) o hermanos. 
· No es necesaria la condena penal, basta la prueba de que al indigno le sea imputado el hecho lesivo.
· Esta causa de indignidad no se cubre con la extinción de la acción penal ni por la de la pena.
Ampliación de:
· Los tipos penales: De homicidio a delitos dolosos
· Los sujetos pasivos: Conviviente, hermanos, ascendientes
· El carácter de participación: A autor se suman cómplice y participe.
· Maltrato y ofensa a la memoria:
Son indignos de suceder:
b. Los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria.
Planteo: ¿Qué será maltratar gravemente? ¿incluye destrato?
· Único requisito: GRAVEDAD ¿Cómo se evalúa?
· La ofensa puede ser en vida o postmortem
· Las respuestas a esto dependen en cada resolución a como se interprete.
· Acusación o denuncia penal:
Son indignos de suceder:
c. Los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal.
Lo que se sanciona no es la denuncia de un delito sino la acusación calumniosa voluntaria. (actitud moral)
· Se elimina el plazo
· La denuncia deber ser formal / jurídica. 
· Omisión de denuncia de muerte dolosa:
Son indignos de suceder:
d. Los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio.
Dos excepciones:
· Que la justicia intervenga de oficio o por denuncia de otro.
· Que se trate de personas incapaces o con capacidad restringida, o familiares (ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente o hermanos) del homicida o de su cómplice.
· Falta de suministro de alimentos:
Son indignos de suceder:
e. Los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo.
· Innecesariedad de declaración de restricción de la capacidad.
· El término pariente debe interpretarse como heredero.
· Falta de reconocimiento voluntario:
Son indignos de suceder:
f. El padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su minoría de edad.
· Privación de la responsabilidad parental:
Son indignos de suceder:
g. El padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental.
· Atentado contra la libertad de testar:
Son indignos de suceder:
h. Los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento. 
· Fundamento: Protección de la manifestación libre y espontánea de la última voluntad del causante.
· Revocación de donaciones:
Son indignos de suceder:
i. Los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permitan revocar las donaciones.
Art. 1571: Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:
· Si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes.
· Si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor.
· Si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio.
· Si rehúsa alimentos al donante.
Declaración de indignidad:
· La acción de indignidad es declarativa.
· Se reputará al indigno como no habiendo sido nunca heredero, sin perjuicio del derecho de representación.
· Necesidad de invocación y prueba.
· Solo puede ser demandada después de abierta la sucesión 
· Debe sustentarse por juicio ordinario.
El indigno recibe la herencia y puede mantenerla mientras nadie reclame su declaración de indignidad y no se dicte sentencia. Y aun en caso de que se promueva una demanda, si ha mediado perdón o posesión de la herencia por más de tres años, la misma queda purgada.
Legitimación activa: (art. 2283)
· La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno.
· También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia.
Conclusión: Tienen legitimación los sucesores con vocación actual, eventual actualizable por la exclusión del indigno. 
Legitimación pasiva: (art. 2283)
· La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe.
· Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.
Efectos: (art. 2285)
· Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes percibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe.
· Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido. 
Equiparación al poseedor de la mala fe:
Debe restituir:
· Frutos y productos percibidos desde el momento de la apertura de la sucesión mas lo que por su culpa o negligencia se dejó de percibir (art. 1935)
· Sumas de dinero (donde intereses son frutos): impone la obligación de pago de los intereses que hubieren correspondido, aunque no los haya percibido.
Responder por destrucción total o parcial de lo recibido (art.1936)
Mejoras: solo podrá reclamar el pago de las mejoras útiles (art. 1938)
Si enajenó los bienes hereditarios: debe indemnizar por daños y perjuicios.
Efectos respectos de terceros:
· Los derechos que los terceros reciben del indigno son válidos incluso las donaciones.
· Para ellos la declaración de indignidad no tiene efectos retroactivos ni reipersecutorios. 
· Los deudores de la sucesión que hubieren pagado al indigno quedan liberados de su obligación.
Caducidad: (art. 2284)
· Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado.
· Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.
Perdón: (art. 2282)
· El perdón del causante hace cesar la indignidad. El perdón debe ser instrumentado necesariamente en un testamento de fecha posterior a los hechos configurativos de las causalesde indignidad. 
· Puede ser expreso o tácito.
· Perdón tácito: El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.
Derecho de opción. Aceptación y renuncia de la herencia.
Principios generales:
· La muerte, la apertura y la transmisión a las personas llamadas por testamento o por ley (y por ende, la adquisición) se causan en el mismo instante (art. 2277).
· Art. 2280: Desde la muerte del causante, los herederos, tiene todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
· El heredero es titular de la vocación hereditaria desde la muerte del causante. Sujeta a confirmación o resolución, mediante la aceptación o renuncia de la herencia.
Derecho de opción: Frente a una herencia determinada el titular dela vocación hereditaria tiene 3 alternativas: (principio de libertad art. 2287)
· Aceptar la herencia
· Renunciar a la herencia
· Guardar silencio
¿En qué momento se ejerce el derecho de opción? ¿existe un plazo?
La aceptación o renuncia solo pueden hacerse después de la apertura de la sucesión.
Art. 2286: tiempo de la aceptación y la renuncia. Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas: ergo, desde la muerte.
Plazo: El derecho de aceptar la herencia caduca a los 10 años de la apertura de la sucesión. (art- 2288). El heredero que no haya aceptado en ese plano es tenido como renunciante. (guardar silencio)
Plazo del derecho de opción de los sucesibles con vocación eventual:
Art. 2288 ultima parte: El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión. 
¿Cómo juega el plazo con la situación de terceros interesados?
Art. 2289: Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, renovable una sola vez por justa causa. 
· Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante. 
· Además, podrán solicitar se dicten las medidas cautelares necearías para resguardar sus derechos.
· Fundamento: seguridad en las relaciones jurídicas.
· Legitimación activa: CoH con vocación actual o eventual, acreedores del causante, legatarios, acreedores del heredero en ejercicio de la acción subrogatoria.
· Intimación: plazo de 30 a 90 (más 9 días de llanto y luto).
Síntesis!!! Silencio:
· El silencio SIN intimación, pasado 10 años, se lo computa como RENUNCIANTE.
· El silencio CON intimación, pasado el plazo para responder, se lo computa como ACEPTANTE.
Transmisión del derecho de opción: art. 2290
· Si el heredero fallece sin haber aceptado o renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos. 
· Si estos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia diferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste.
· La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él diferida, implica también la renuncia a ésta.
Aceptación de la herencia:
Acto por el cual el titular de la vocación hereditaria confirma el llamamiento hereditario y exterioriza su voluntad de:
· Adquirir la herencia
· Convertirse en heredero y
· Asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condición. 
Clases:
· Aceptación expresa: Cuando declara esa voluntad en un acto otorgado por instrumento público o privado o asume directa e inequívocamente el carácter de heredero del causante. 
· Aceptación tácita: Cuando realiza actos o ejecuta hechos a título de heredero que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero. (actos de disposición o administración). (si son actos administrativos definitivos importaran aceptación, si son provisionales o urgente no)
· Aceptación forzada: Como sanción. 
Actos que NO implican aceptación: art. 2296
· Los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión.
· El pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adecuados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente.
· El reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos. 
· El cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano.
· La venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso anterior; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre los herederos.
· La venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino puesto en el inciso d).
Aceptación forzada: art. 2295. Excepción a la voluntariedad.
El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución. 
· Sanción al titular de la vocación, por haber incurrido en fraude.
· Esta hipótesis se aplica solo cuando la ocultación o sustracción ocurran antes que el titular de la vocación haya ejercido su derecho de opción. 
Caracteres de la aceptación:
· Voluntaria / Facultativa (Excepción la aceptación forzada)
· Unilateral, no requiere aceptación
· Indivisible (art. 2287), la aceptación solo por una parte de la herencia equivale a una aceptación integra-
· Lisa y llama, no admite modalidades (remisión art. 2287). La aceptación de una parte equivale a una aceptación integra. La aceptación efectuada bajo condición se tiene por no hecha (y por tanto podrá optar nuevamente).
· Personal, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 2297
· De efectos retroactivos, tanto la aceptación como la renuncia operan con carácter retroactivo al momento de la apertura de la sucesión.
· Irrevocable. 
Capacidad pata aceptar la herencia: 
· Derecho a recibir la herencia: Basta al existir al momento de la muerte del causante para gozar del derecho a recibir la herencia, salvo fundaciones creadas por el causante en su testamento. (art- 2279)
· Ejercicio del acto jurídico de aceptación (o repudio) de la herencia: Las personas que tengan la libre administración de sus bienes. 
Personas que no pueden ejercer por sí el acto de aceptación:
1. Personas por nacer (art. 24)
2. Personas menores de edad no emancipadas (art. 24)
3. Personas declaradas incapaces (art. 24)
4. Personas con capacidad restringida (art. 32)
5. Inhabilitados (art. 48)
6. Concursados o fallidos (art. 111 ley 24.552)
Para que la aceptación sea válida, ellos deben actuar a través de sus representantes y/o asistentes (teniendo en cuenta los sistemas de apoyo).
Art. 2297. Un supuesto especial: aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida. Protección.
La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz o con capacidad restringida (aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional), nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. 
Nulidad: Principio, como acto jurídico requiere de ser voluntario y, para ser voluntario precisa ser ejecutado con: discernimiento, intención y libertad. (arts. 260 y 261).
Causales de nulidad: enumeración:
1. Inobservanciade las formas previstas por la ley.
2. Incumplimiento de las condiciones prescriptas para la incapacidad o la capacidad restringida del heredero aceptante (ataca el discernimiento).
3. Vicios del consentimiento, ataca la intención y la libertad (dolo, violencia y error).
¿Quiénes pueden solicitar la nulidad?
Tienen legitimación activa para iniciar la acción de nulidad:
1. El aceptante
2. Sus acreedores, vía acción subrogatoria.
3. Excepcionalmente puede invocarla, si es de buena fe, quien ha experimentado un perjuicio importante (art. 388)
Efectos: (arts. 390-392)
Al volver las cosas a su estado anterior:
1. Renace para el titular el derecho de opción, es decir, la libertad de aceptar o renunciar.
2. Los terceros podrían intimarlo a que se pronuncie.
3. Si es respecto a los coherederos, deberán restituirse lo que hayan recibido o percibido
4. Si es en relación a terceros, los derechos reales o personales trasmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquiriente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero. Salvo subadquirente de buena fe y a título oneroso. 
· No equivale a renuncia
· Si posteriormente efectuó actos que implican por sí mismos la aceptación (tacita), se confirma el acto anulado y surte sus efectos.
Renuncia de herencia:
Concepto: A nadie se le impone la calidad de heredero. El titular del llamamiento puede abdicar o declinar ese llamamiento, renunciando a la herencia. Excepción: supuestos de aceptación forzada.
Caracteres:
· Expresa, no se presume (remisión, silencio)
· Formal, debe ser hecha en escritura pública o en acta judicial incorporada al expediente judicial (art. 2299)
· Unilateral, no requiere aceptación
· De efectos retroactivos.
· Indivisible, la renuncia solo por una parte de la herencia equivale a una aceptación integra.
· Lisa y llana, no admite modalidades.
· Irrevocable. Excepciones: retractación de la renuncia de la herencia, y acción subrogatoria de los acreedores del heredero. 
Retractación: (art. 2300): el heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto:
· No haya caducado su derecho de opción.
· Si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos
· Ni se ha puesto el Estado en posesión de los bienes.
La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.
 Acreedores del heredero en ejercicio de la acción subrogatoria: (art. 2292)
Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre. En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos. 
Efectos: 
· La sucesión s difiere como si el renunciante no hubiese existido.
· El renunciante no está obligado a colacionar las donaciones que en vida hubiese recibido del causante (art. 2387). Estas se imputarán sobre la porción disponible, y solo si excediere esta porción estará sujeto a reducción. Excepción: pero sus descendientes, en caso de representación, quedarán obligados a colacionar las donaciones que su ascendiente renunciante hubiese recibido del difunto. (art. 2385).
· El renunciante no está obligado por las deudas y cargas de la herencia (salvo gastos funerarios)
· No se opera la compensación de los créditos y deudas que existieran entre el renunciante y la sucesión. 
Investidura de la calidad de heredero. Petición de herencia.
Son dos institutos sucesorios donde lo que está en juego es el reconocimiento frente a terceros de la calidad de heredero.
Investidura de la calidad de heredero, Capitulo II, Titulo VII (arts. 2337-2340)
Acción de petición de herencia, Titulo IV (arts. 2310-2315)
Posesión de herencia en el CCyC
Según Pérez Lasala: En el nuevo código se regulan dos elementos antes unificados.
· Una cosa es la posesión hereditaria (art. 2280): solo aplicable a “la posesión de lo que el causante era poseedor”.
· Otra cosa es la investidura en la calidad de heredero (arts. 2237 y 2238): titularidad de la herencia.
Según este autor, en el nuevo código todos los herederos tienen la posesión hereditaria de pleno derecho (2280) de lo que el causante era poseedor. Pero no todos son titulares de la herencia, tienen investidura de pleno derecho. 
¿Cómo identifico a los sucesores?
Concepto: La investidura de la calidad de heredero es el reconocimiento de la calidad de heredero o, si se quiere, el otorgamiento del título de heredero, en virtud de los cual dichos herederos pueden ejercer las acciones judiciales para defender los derechos que tenía el causante. Objeto: dar publicidad de tal calidad.
La investidura reviste a una persona del estado de heredero, de forma que es oponible a todos, y esto es con el objeto de que sea públicamente conocido, dando así garantía a aquellos actos que este ejerce en su propio nombre, respecto de aquellos derechos que se le han transmitido por causa de muerte, como integrantes de una universalidad.
¿Cómo se obtiene?
· Pleno derecho. Ascendientes, descendientes y cónyuge.
· Intervención judicial. Cuando haya bienes muebles e inmuebles registrables y quieran inscribirlos. 
· Validez del testamento.
Investidura de pleno derecho: (art. 2337)
· Los descendientes
· Los ascendientes herederos forzosos.
· El/La cónyuge 
Quedan investidos de la calidad de herederos, desde el día de la muerte del causante, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento. 
No necesitan ninguna formalidad, ni intervención judicial (vinculo notorio).
Consecuencias: 
· El heredero puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante.
· Permitir que los terceros conozcan esta calidad: reclamar el cumplimiento de las obligaciones que tiene el heredero.
· El heredero es propietario de los bienes desde la muerte del causante.
· Límites: para la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos (art. 2237)
¿y los colaterales hasta el 4to grado?
Corresponde al juez del juicio sucesorio investirlos en su carácter de herederos. Lo deben justificar mediante la justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. 
¿y en la situación testamentaria?
La investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento (excepto que sean ascendientes, descendientes o cónyuge).
Efecto retroactivo: Otorgada la calidad de heredero por el juez, se retrotraen los efectos al momento de la muerte del causante. 
Declaratoria de herederos:
Concepto: Es pronunciamiento (resolución) judicial, de carácter declarativo, que no causa estado (no produce cosa juzgada), mediante la cual, previa verificación de la calidad de herederos intestados, se los reconoce como tales, siempre que se hayan presentado en el expediente y solicitado la declaratoria.
Esla culminación de una serie de trámites procesales que tienen por fin ultimo la determinación judicial de las personas llamadas por la ley a recibir una sucesión determinada. 
La declaratoria de herederos implica la aceptación de la herencia (art. 2294 inc. A)
Art. 2340: sucesión intestada:
· Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. 
· Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone de la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.
· Comunicar al Registro de Juicios Universales, en el cual deberán inscribirse todos los procesos de este tipo que se tramiten en su territorio, a los efectos de la certificación sobre la existencia de cualquier otro juicio similar con relación al mismo causante. 
· La declaratoria de herederos solo puede dictarsea favor de quienes se hayan presentado oportunamente en el proceso acreditando adecuadamente el vínculo y la consecuente vocación hereditaria o, en su defecto, hayan sido reconocidos, debiendo por lo tanto excluirse a aquellos que en ningún momento expresaron su voluntad de ser considerados como herederos, ya que los jueces no pueden suplir de oficio la inactividad de los interesados. 
Aprobación formal o judicial del testamento:
Diligencias previas: 
Aprobación del testamento.
· Se debe acreditar la autenticidad del instrumento que contiene el testamento. 
Por acto público: La sola presentación basta para acreditar el llamamiento. Esto por estar protocolizado, es decir, incorporado al protocolo del escribano. La escritura pública y sus testimonios hacen plena fe.
Testamento ológrafo: (art. 2339)
· Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica.
· Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. 
· La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso. 
Auto probatorio del testamento. Efectos:
· Confiere la investidura en calidad de herederos instituidos.
· Confiere título oponible a la adquisición hereditaria.
· Si coexiste con la sucesión ab intestato es independiente de la declaratoria de herederos.
Petición de herencia: art. 2310
Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero. 
Concepto: La acción de petición de herencia es netamente sucesoria, entre herederos: busca que se reconozca la calidad hereditaria, para que, como consecuencia de ello, se le entreguen al heredero los objetos que componen el acervo sucesorio. La disputa se centra entre 2 personas que invocan la calidad de heredero del causante y se resolverá a favor de aquel que tenga un mejor derecho que el otro, es decir un llamamiento preferente o bien se establecerá que tienen igual derecho y por ello deben compartir la condición de herederos del causante. 
Conforme con la generalidad dela doctrina, la petición de herencia se limita a la discusión del carácter de heredero, excluyendo el supuesto de la acción contra el mero poseedor, contra quien el heredero tiene las acciones de las que gozaba el causante.
Juez competente:
1. El del ultimo domicilio del causante (art. 2336)
2. Si ya se inició el proceso sucesorio, opera el fuero de atracción: se plantea la acción ante el mismo juez del sucesorio; no en el proceso sucesorio (remisión objeto de este proceso).
3. Heredero único: ultimo domicilio del causante o domicilio del único heredero para acciones personales de los acreedores del causante. 
Legitimación: sujetos activos.
· El titular de una vocación legitima actual contra quien le niega el llamamiento preferente y ha obtenido posesión de la herencia. 
· El titular de una vocación legitima actual contra quien le niega el llamamiento concurrente.
· El titular de una vocación legitima actual contra quien opone una vocación legitima insubsistente. 
· Ejercicio de la acción por el titular de una vocación eventual ante la inacción del llamado preferentemente. (ejemplo, de nietos del causante, que tienen una vocación eventual por inacción de su progenitor –hijo del causante-).
Otros titulares de la acción:
· Los cesionarios de quienes tiene vocación excluyente o concurrente.
· Los acreedores del titular de una vocación preferente o concurrente que no acciona; por ejercicio de la acción subrogatoria.
· Los legatarios de cuota, respecto a su llamamiento a una parte alícuota de la universalidad, si este fuera controvertido por los herederos o por el albacea.
Sujetos pasivos: Contra quienes se otorga la acción.
· La petición de la herencia se confiere contra quien niega al accionante su vocación preferente o concurrente y posee invocando la calidad de heredero: HEREDERO APARENTE.
· El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con el demandante. (art. 2312)
Imprescriptibilidad de la acción: (art. 2311)
La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares.
· Justo título o BFE: 10 años (art. 1898)
· No justo título o BFE: 20 años (art. 1899)
la imprescriptibilidad de la acción y el derecho de opción: si el heredero que no se ha pronunciado, guarda silencio por diez años, el efecto es que ese silencio se interpreta como renuncia (2288). En ese caso, no podrá iniciar la acción de petición de herencia (ha caducado el derecho de aceptar la herencia).
Acciones acumuladas: Si a la petición de herencia son acumuladas otras acciones, de cuya resolución depende el reconocimiento del título de heredero, regirá el plazo de prescripción de cada una de ellas.
Efecto principal: Restitución
El efecto inicial de la acción es la determinación de la persona que tiene el carácter de heredero del causante, el efecto siguiente es la restitución de los bienes que componen el acervo hereditario (restitución de situación jurídica).
Art. 2312: Restitución de los bienes.
· Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención. 
· Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.
· El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con el demandante.
Heredero aparente: 
El heredero aparente es quien invocando título de heredero ha estado en posesión material de la herencia, siendo luego desplazado parcial o totalmente por quien también invoca un llamamiento hereditario concurrente o preferente (que es el actor en el ejercicio de la acción de petición de herencia). 
Principio general:
Art. 2313: Reglas aplicables. Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros. 
Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento. 
Efectos de los actos de administración y disposición del heredero aparente:
¿los actos de administración y disposición realizados por el heredero aparente durante el lapso en que su investidura se encontraba vigente, deben o no ser respetados y soportados por el heredero real?
Art. 2314. Derechos del heredero aparente: Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.
Art. 2315: Actos del heredero aparente. Son válidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrató. 
Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos.
El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.
La buena o mala fe del heredero aparente:
IMPORTANTE
· La buena o mala fe del heredero aparente importa en sus relaciones con el heredero real, pero tal circunstanciano influye en la validez del acto de disposición.
· La finalidad: proteger al tercero adquirente de buena fe y a título oneroso. Teoría de la apariencia.
· Quien impugna la validez del acto de disposición debe probar la mala fe del adquirente.
La legitima hereditaria.
Legitima. Concepto: Instituto del derecho sucesorio, de orden público, irrenunciable e inviolable, mediante el cual se fija un porcentaje de la herencia que le corresponde a cada heredero legítimo, del cual no puede ser privado ni por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, salvo causal de indignidad.
· Límite infranqueable al poder de disposición justificado por el principio de solidaridad familiar.
¿A quiénes les corresponde una porción legitima?
Herederos legítimos y legitimarios. 
Tienen una porción legitima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. (art. 2444)
¿Es absoluto el limite a la disponibilidad o pesa sobre la legitima?
No, la ley reserva una porción, denominada “disponible”, en le caso de existir herederos legitimarios no está alcanzada por la legitima.
La disponible es una parte sobre la cual el causante puede disponer libremente por acto gratuito, donación o disposición testamentaria. Ergo, la disponible representa el porcentaje de libertad que la ley reconoce ante la concurrencia de herederos legitimarios.
Porciones legítimas:
La porción legitima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. (art. 2445, primer párrafo).
Ante la concurrencia de descendientes con cónyuge supérstite aplico la legitima mayor, o sea la de descendientes, es decir dos tercios. (art. 2446)
Puntos clave a tener en cuenta:
1. Existencia o inexistencia de HF a la apertura de la sucesión.
2. Concurrencia del cónyuge
Régimen de comunidad: bienes propios y bienes gananciales.
· Cónyuge y descendientes: únicamente hereda sobre bienes propios (como un hijo mas), de los gananciales toma su parte como miembro de la comunidad.
· Cónyuge y ascendientes: hereda sobre bienes propios y gananciales (además de tomar su parte). Se lleva la mitad de todo.
Porción disponible y mejora.
Puede mejorar la posición de cualquiera de los coherederos o beneficiar a un tercero por donación o testamento. Pero, si a quien quiere beneficiar es a un heredero legitimario sólo es posible recurriendo al instituto de la MEJORA: esta se calcula solo sobre la disponible por clausula expresa en el testamento o en el acto de donación. 
El efecto principal de la mejora es eximir al heredero en cuestión de colacionar. 
Excepción de la disponible: mejora a favor del heredero con discapacidad.
El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legitimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. (art. 2448).
¿para que proceda la mejora a favor del heredero con discapacidad se requiere haberle otorgado también la porción disponible?
¡No!!! El causante puede disponer además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legitimas. 
¿Cuándo interesa el cálculo?
1. Existencia de HF, de lo contrario no hay legitima
2. Existencia de actos de disposición de manera gratuita por el causante, donaciones o disposiciones testamentarias, de lo contrario, la cuota parte de cada heredero recae sobre el total del patrimonio relicto. 
Cálculos de las porciones legitimas: (art. 2445, segundo párrafo)
Las porciones legitimas se calculan sobre la suma del valor liquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. 
Bienes que se toman en cuenta para calcular la legitima; (art.2445, tercer párrafo)
Para el computo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.
La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. (art. 2459)
Calculo de la legitima:
1. Bienes – deudas: activo liquido
2. Activo liquido + donaciones: MASA HEREDITARIA
Masa hereditaria: base de cálculo de la porción legitima aplicable. 
Transmisión de bienes a legitimarios. (art. 2461)
si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contario y la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embrago, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. 
Defensa de la legitima.
¿Qué hizo el causante en vida para afectar la porción legitima de alguno o de todos los legitimarios?
· No lo/s designo heredero/a, o sea omitió.
· Actos entre vivos (donaciones u otros actos)
· Disposiciones testamentarias.
Acción de entrega de la legitima. (Art. 2450)
1. El legitimario preferido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota.
2. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes, pero ha afectado donaciones. 
Acción de reducción y complemento.
Una acción de reducción y de complemento se relacionan:
Si bien se mencionan como dos acciones distintas, en la práctica se refieren a lo mismo: es que la acción de reducción reduce y, a la vez, complementa la legitima (dos caras de la misma moneda).
· Acción de complemento. (art.2451). El legitimario a quien el testador le ha dejado por cualquier título, menos de su porción legitima, sólo puede pedir su complemento. 
· Acción de reducción: Cuando las liberalidades del causante (donaciones o legados) exceden en conjunto la porción legitima de los herederos forzosos, deben ser reducidas para que esa porción quede intacta. De este modo, el heredero pretende el complemento de su legítima. 
Art. 2452: Reducción de disposiciones testamentarias. (Reducción por excepción) A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden. Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del art. 2358.
Los legados se cumplen: a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento, b) los de cosa cierta y determinada, c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.
Reducción de donaciones: (art. 2453). Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legitima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante. Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.
Acción reipersecutoria. (art. 2458): el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables.
Prescripción adquisitiva. (art. 2459)
La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. 
Indivisión hereditaria. Partición. 
Concepto: cuando concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia, o una parte de ella, se configura el ESTADO DE INDIVISION sobre los derechos patrimoniales del causante transmisibles mortis causa. No se traduce en copropiedad ocotitularidad de cada bien singular. 
Caracteres:
· Transitorio: Se prolonga desde la muerte del causante hasta la partición de la herencia
· Forzoso: se impone, no depende de la voluntad o interés de los sucesores.
· Recae sobre una universalidad jurídica: patrimonio hereditario. 
Administración de la herencia: algunas nociones generales.
Concepto: Conjunto de actos jurídicos tendientes a la correcta conservación del acervo hereditario.
Actos comprendidos:
· De conservación: dirigidos a preservar y mantener la integridad del patrimonio relicto, debiendo ser adoptados con urgencia para evitar el deterioro de los bienes, no requieren consentimiento.
· De administración: implican la percepción de rentas. Requieren unanimidad de todos los herederos.
· De disposición: importan la alteración del patrimonio que integra el acervo hereditario. Requieren unanimidad de todos los herederos.
Modalidades:
· Extrajudicial: No hay designación de un administrador. Es ejercida por los coherederos. Se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado. (art.2323). Requisitos de procedencia: pluralidad de herederos-legítimos, testamentarios o ambos. No debe haberse designado administrador.
· Judicial: ejercida por el administrador designado, pudiendo ser un coheredero o un tercero. 
(momento clave: inicio del proceso sucesorio)
Actos conservatorios y medidas urgentes: (art. 2324)
Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentren en su poder. A falta de ellos puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.
Actos de administración y disposición: (art. 2325)
Requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración. 
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones. 
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.
Responsabilidad ilimitada: (art. 2321, inc., d)
Responde con sus propios bienes por el pago delas deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
Frutos: (art. 2329)
Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional. Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las perdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión. 
Uso y goce de los bienes: (art. 2328)
El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros coparticipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
El coparticipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.
Administración judicial:
· Capacidad: Las personas humanas plenamente capaces y las personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos. (art. 2345)
· Designación: 
Copropietarios de la masa indivisa (art. 2346)
Pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación. Orden legal de preferencia: cónyuge sobreviviente, alguno de los herederos, un extraño.
Testador. (art. 2347)
Puede designar uno o varios admiradores y establecer el modo de su reemplazo. 
Funciones. Reglas generales. 
En principio debe realizar actos conservatorios sobre los bienes hereditarios y continuar el giro normal de los negocios del causante.
Enumeración. (arts. 2353 y ss)
Sin autorización:
· Enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. 
· Promover la realización de los bienes de la herencia en la medida necearía para el pago de las deudas y legados.
· Rendir cuentas de su gestión trimestralmente o con la periocidad fijada judicialmente (salvo que la mayoría de los copropietarios de a masa indivisa hayan fijado otro plazo).
· Pagar a los acreedores presentados al sucesorio y reconocido el legítimo abono de sus créditos según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos.
Con autorización.
· Cobrar los créditos del causante.
· Asumir la representación judicial en las acciones promovidas por el causante o en los procesos en los cuales aquel fuese demandado, e iniciar acciones para efectivizar los derechos (contra deudores de la sucesión, o promovidas por acreedores de esta)
Fin de las funciones del administrador:
· Partición 
· Remoción 
· Renuncia
División de los créditos y deudas del causante en el CCyC
Se elimina la división de pleno derecho de los créditos y deudas.
· los créditos se adjudican en la partición, como el resto del haber hereditario.
· Si no hay designado administrador, resultan aplicables las reglas de la administración extrajudicial sobre los actos conservatorios y medidas urgentes. De disposición y administración y la autorización judicial, a pedido de un coheredero, para ordenar las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, “la percepción de fondos indivisos” (art. 2324, 2325 y 2326)
· Si hay designado un administrador entre sus funciones se contempla el cobro de créditos del causante y asumir su representación. (art. 2354).
En relación con las deudas, se establece una separación de patrimonios de pleno derecho, con preferencia de los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la sucesión y los legatarios para cobrarse de los bienes de la herencia con prelación a los acreedores de los herederos. (art. 2316)
A su vez, cuando tiene lugar la responsabilidad ilimitada del heredero, sus acreedores de título anterior a la apertura de la sucesión, tiene preferencia sobre los bienes de su deudor respecto de los acreedores del causante y los legatarios; a los de título posterior se los hace concurrir a prorrata con estos (art. 2322)
Indivisión forzada:
Se trata de supuestos legales que limitan o postergan la partición. Supuestos específicos de indivisión forzada:
· Impuesta por el testador. (art. 2330). Puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años. Así como también, disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad. A) un bien determinado; b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituye una unidad económica; c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
· Pacto de indivisión (art. 2331). Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso u goce de los bienes entre los coparticipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido.
Cualquierade los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
Oposición. (arts2332 y 2333)
Cónyuge:
· Si en el acervo hereditario existe un establecimiento que constituye una unidad económica o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote. Tienen el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente e4n su explotación. 
· La indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
· La administración corresponde al cónyuge sobreviviente.
· A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese dela indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica. 
· El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote.
· Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
Heredero:
· En las mismas circunstancias un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación.
Partición. generalidades 
Concepto: negocio jurídico que pone fin a la indivisión hereditaria (la indivisión hereditaria solo cesa con la partición art. 2363) y a raíz del cual la parte alícuota que tiene cada heredero sobre el total de los bienes relictos se trasforma en una porción concreta.
Legitimación activa: (art. 2364)
· Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.
· En casi de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen deben unificar su representación.
Solicitud de partición: (art. 2365)
La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de ser aprobados el inventario y avalúo de los bienes. Sin embargo, cualquiera de los coparticipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.
Prescripción: (art, 2367)
Es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los coparticipes ha invertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.
Modalidades: 
Partición privada: (art, 2369)
Si todos los coparticipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial:
Requisitos:
· Presencia total
· Plena capacidad
· Unanimidad.
Algunas clasificaciones: 
Según su instrumentación:
· Privada, voluntad de los coparticipes.
· Judicial, imperio legal.
· Licitación, el bien se imputa al coparticipe que ofrezca el mayor valor.
Según su carácter:
· Definitiva, pone fin a la indivisión totalmente.
· Provisional, división del uso y goce, manteniendo indivisa la propiedad.
Según la extensión de su contenido:
· Total, se dividen todos los bienes hereditarios
· Parcial, mantiene la indivisión de ciertos bienes por el momento no divisibles
Según la adjudicación:
· Especie, regla, si es posible ninguno de los coparticipes puede exigir su venta.
· Dinero, cuando no es posible en especie o resulte antieconómico. 
Partición judicial: (art. 2371)
Debe ser judicial:
· Si hay coparticipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes
· Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente
· Si los coparticipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente. 
Inobservancia= nulidad relativa
Modalidad- partidor: Se hace por un partido o por varios que actúan conjuntamente. A falta de acuerdo unánime de los coparticipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez. (art. 2373).
La licitación: (art. 2372)
Cualquiera de los coparticipes puede pedir la licitación de alguno delos bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás coparticipes no superan su oferta. 
Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien. 
La oferta puede hacerse por dos o más coparticipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.
No pueden pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación. 
Efectos de la partición:
Solo luego de la partición cada heredero adquiere derechos exclusivos sobre los bienes considerados singularmente. 
Es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, que no tuvo derecho alguno en lo que corresponden a sus coherederos. 
Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial solo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
Los actos válidamente otorgados respectos de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos. 
Partición por ascendientes: 
Acto por el cual un ascendiente dispone por sí mismo la forma de dividir su herencia entre los descendientes, estableciendo o asignando los bienes que a cada uno corresponde en su lote.
Formas:
1. Por donación
2. Por testamento
*art. 1002 inc. D) contrato de donación- prohibición.
La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento. 
Si es casada (bajo el régimen de comunidad), la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges. (art. 2411)
Otras cuestiones generales (arts. 2412-2414)
si no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las reglas legales.
Debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación.
Puede mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites de la porción disponible, pero debe manifestarlo expresamente. 
Partición por donación:
Diferenciación con la simple donación: simple donaciones, adelanto de la herencia.
La partición por donación: constituye el acto por el cual el ascendiente IMPIDE, total o parcialmente, que ciertos bienes integren la comunidad hereditaria, mediante su transferencia a los descendientes.
· Objeto: no puede tener por objeto viene futuros. Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.
· Derechos transmitidos:puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero. 
· Arts. 2415 y 2416
¿Puede omitir descendientes?
El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legitima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla. (art. 2417)
Revocación: (art. 2420)
La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad. 
Partición por testamento. Enajenación de bienes. (Art. 2421)
Es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su valides, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legitima que pueden corresponder.
Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime. 
Modos de hacer la partición del CCyC:
Art. 2383: El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito e pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el ultimo hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Oposición del cónyuge: (art. 2332)
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
Art. 527: el conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el ultimo hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta. 
Consideraciones:
1. Excepcionalidad 
2. Opera de pleno derecho
3. Vitalicio
4. Gratuito
5. Intransmisible
6. Inoponibilidad frente a acreedores del causante
Oponibilidad del derecho:
· Acreedores hereditarios: este derecho es inoponible ya que, antes de la partición, la herencia como universalidad es la garantía de solvencia de sus créditos y que para dicha partición deben separarse bienes suficientes para afrontar estos pagos.
· Acreedores de los herederos: si es oponible, la partición sólo comprenderá la nuda propiedad y los acreedores no pueden embragar el derecho de habitación que se ha desmembrado. 
Requisitos para que opere el dcho de habitación:
· Que el acervo sucesorio este integrado por un solo inmueble habitable
· Que el inmueble integra en su totalidad el acervo (propio o ganancial del cónyuge fallecido) sin que tenga partea alícuotas con terceros.
· Que el inmueble haya sido sede del hogar conyugal al tiempo de la apertura de la sucesión. 
· Que el valor del inmueble no exceda el que autoriza para constituirlo como bien de familia.
· Que el cónyuge concurra con otros herederos o legatarios.
· Que se trate de sucesiones abiertas a partir de la entrada en vigencia del art. 3573 bis. 
Extinción del derecho real de habitación:
Cónyuge supérstite: 
· Por la renuncia expresa que haga con el cónyuge supérstite, sea a través de escritura pública o de acta judicial incorporada al expediente.
· Por la muerte del habitador.
Conviviente supérstite:
· Cumplimento del plazo de dos años máximo.
· Constitución de una nueva unión convivencial
· Si contrae matrimonio
· Si adquiere una vivienda propia habitable o cuenta con bienes para acceder a ésta. 
El testamento.
Definición: Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legitimas establecidas en el Titulo X, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extramatrimoniales. 
¿solo de los bienes?
· También de orden extra patrimonial
· Art. 571 inc. C (reconocimiento de hijos)
· Art. 106 (nombramiento de tutores a los hijos menores)
Definición doctrinaria: Acto unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone de sus intereses patrimoniales y/o extramatrimoniales, para después de su muerte.
Caracteres:
· Unilateral: Es un acto voluntario y licito. Los actos jurídicos son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento.
· Revocable: el testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte, art. 2511
· Formal: escrito (elemento constitutivo del testamento) + las solemnidades (cumplir con las formas de cada tipo impuesta por la ley)
· Personalísimo: el testamento solo puede ser otorgado por el causante, no es válido otorgar mandato para testar.
· Autónomo: el testamento debe bastarse a sí mismo son necesidad algún de recurrir a otros documentos. Carece de validez si debe recurrirse a otros elementos para completar las declaraciones de voluntad.
Prohibición: testamentos conjuntos.
Art. 2465: No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas.
La prohibición garantiza la autonomía de la voluntad, tanto al momento de su otorgamiento, como al de la revocación total o parcial. 
Pero no debe confundirse con los testamentos simultáneos. 
En efecto, nada impide que se hagan dos o más testamentos en un mismo instrumento, como, por ejemplo, uno a continuación de otro. Lo relevante es que cada uno mantenga su independencia intelectual y que pueda diferenciarse de manera sencilla la voluntad de cada testador. 
Capacidad para testar:
Art. 2464: pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto.
Art. 2463: Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este Título.
El menor de edad emancipado por matrimonio (art. 27)
Las personas con capacidad restringida, si el juez en la sentencia no limita específicamente su capacidad de otorgar testamento, y la persona declarada judicialmente incapaz si ha otorgado el acto durante un intervalo lucido. (art. 2467 inc. C y d)
¿Y las personas que padecen de dificultades para comunicarse? Art. 2467
Es nulo el testamento (…) inc. E) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto.
Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias:
Art. 2467: es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria:
1. Por violar una prohibición legal
2. Por defectos de forma
3. Por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto.
4. Por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lucidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces.
5. El testador padece limitaciones en cuanto a su aptitud para comunicarse en forma oral, y además