Logo Studenta

BOLILLA 3

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

CAUSA:
- Fuente: es la génesis de la obligación, es decir, el origen, el antecedente, de donde surge o emana la misma; es el hecho, acto o relación jurídica de donde nace la obligación. Art 726: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”
- Fin: es la finalidad inmediata que tuvieron las partes al contratar, la misma es objetiva, impersonal, abstracta e inmutable, es decir, es el fin inmediato perseguido por las partes, motivo de la voluntad de carácter general. Art 281 primera parte: “La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad…”
- Motivo: dada por los objetivos mediatos o finales que las partes persiguieron al momento de la contratación, va a ser el móvil, la idea que cada parte tuvo in mente al contratar, que ha determinado su voluntad para celebrar el negocio jurídico. Es subjetiva, personal de cada sujeto y/o parte del acto, ocasional y variable. Art 281 segunda parte: “…También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.” 
- Metodología: posición neocausalista dualista
BOLILLA 3:
“Causa, forma y prueba”
FUNCIONES DE LA CAUSA FIN:
-	Permite identificar el tipo negocial: el fin inmediato y práctico que las partes se disponen a realizar nos permite dilucidar, individualizar, la figura contractual que corresponda a tal relación jurídica, es decir, nos permite calificar el contrato permitiendo así también la celebración y cognición de tipos o modelos de contratos no previstos expresamente por el legislador (art 970 CCyC)
-	Autonomía y ordenamiento jurídico: Por medio de la causa objetiva del contrato se trata de explicar la relación que existe entre autonomía y ordenamiento jurídico. No cualquier expresión de la autonomía merece el apoyo del derecho. El elemento de novedad que el negocio jurídico pretende introducir en el estado de hecho existente exige una justificación esta reside en la función desempeñada por el negocio que el derecho admite. Por ello la causa es el fundamento, la ratio juris, de la norma que autoriza, reconoce y asigna efectos a la autonomía privada. Esta construcción tiende a configurar un enfoque más reflexivo y real sobre los límites de la autonomía privada y su vinculación con el orden jurídico que la sanciona.
FUNCIONES DE LA CAUSA MOTIVO:
-	Función cognitiva: La causa motivo permite identificar el interés real de las partes, con la salvedad que, en nuestro derecho positivo, dicho interés deberá surgir manifiesto de los motivos exteriorizados por los contratantes en el acto, o tácitamente en tanto y en cuanto sean esenciales al negocio jurídico (art 281 segunda parte)
-	Función de contralor: El análisis de los móviles teológicos puede determinar la invalidez del negocio por causa ilícita o inmoral, convirtiéndose así en la única posible manera de controlar la compatibilidad del acto con lo que dispone el ordenamiento jurídico atendiendo a su finalidad. El control de los móviles permite establecer la existencia de los vicios de la voluntad: error, dolo y violencia y también la determinación de si ha habido aprovechamiento en los casos de lesión. No menos importante es la función que cumplen los móviles para determinar la permanencia del negocio en los casos de frustración del fin del contrato en el periodo de su ejecución; y para la aplicación de la teoría del abuso del derecho que tiene como noción esencial la del motivo legítimo, a todo lo cual debemos agregar el contralor de mérito, en este caso el motivo no peca por exceso sino por defecto se analiza si es serio, si es suficiente, si es idóneo, si en definitiva si merece tutela. Se trata de los casos en que se contrata por nimiedades, por broma etc.
EFECTOS DE LA CAUSA EN EL CONTRATO:
-	Necesidad de la causa: es común a la causa fin y causa motivo. Art 1013: “La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.” El reconomiento de la causa en la etapa de tratativas, podría servir de indicar o válvula a los efectos de analizar aquellos supuestos de rupturas de tratativas contractuales, en caso de ser estas intempestivas e injustificadas, y la eventual responsabilidad civil. Es lógico que dicho reconocimiento sería de gran utilidad para evaluar la seriedad de la conducta de las pates, la buena fe o mala fe en el abandono, el carácter intempestivo o no de este, la violación o no del deber de confidencialidad de la información obtenida, etc. En la etapa de ejecución del contrato, la desaparición de la causa daría lugar a la resolución del contrato en virtud de la aplicación del instituto de frustración de la finalidad. 
EFECTOS DE LA CAUSA FIN:
-	Identificación de falta de capacidad para contratar y la consiguiente nulidad: podría ser una herramienta válida para identificar la nulidad del acto en los siguientes supuestos: cuando se busque una finalidad inmediata sin tener capacidad por falta de discernimiento, cuando se persiga una finalidad inmediata mediante la celebración de un acto jurídico prohibido por el legislador en supuestos especiales de incapacidad o inhabilidad para contratar
-	En caso de sufrir vicisitudes durante la vida del negocio, en la etapa funcional, podría ser fundamento de institutos como la cláusula resolutoria implícita, la suspensión de cumplimiento, la imposibilidad de pago, la teoría de la imprevisión
PRESUNCIÓN DE CAUSA: Art 282 “Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra verdadera”. Debe ser interpretada en el sentido de que los contratantes, normalmente, se obligan de forma razonable, no obstante, esta presunción es iuris tantum, en tanto ademite prueba en contrario.
FALSEDAD DE CAUSA:: existen declaración de cuasa, nada más que la misma es falsa, por simular la realidad (ej: se declara que se celebera una compraventa cuando en verdad se celebra una donación), destacándose que debe tratarse de una simulación relativa, dado que siendo absoluta o ilícita sería ineficaz, viciada de nulidad absoluta.
EFETOS DE LA CAUSA MOTIVO: no sería un elemento esencial del acto jurídico, salvo, que reúna las características necesarias. Ergo, en caso de existir, efectivamente deberá mantenerse con vida durante todo el contrato como producto de la necesidad de la causa ya estudiada.
-	Nulidad y extinción por revocación causada, recisión unilateral causada y resolución: de darse el supuesto de nulidad por causa motivo ilícita, inmoral o contraria a las buenas costumbres, el negocio encuadrará en la situación jurídica prevista en la primera parte del art 386 (nulidad absoluta), y por ende, el mismo podrá ser declarado nulo de oficio por el juez, además de ser inconfirmable e imprescriptible.
-	Extinción por imposibilidad de incumplimiento: encuadrando en la situación jurídica prevista en el art 955, y consecuentemente se extinga el contrato
-	Lesión: en donde podría tener por efecto tanto la nulidad como el reajuste o modificación del acto jurídico que conlleve dicho vicio
-	Vicios ocultos: podrá servir para identificar la impropiedad de la cosa para su destino, y así aplicarse en el supuesto de la responsabilidad por vicios ocultos, y en caso de no proceder la subsanación de la cosa, el instituto de la resolución más los daños y perjuicios del caso.
FRUSTRACIÓN DEL FIN: en caso de darse en el marco de la relación contractual dará lugar a la herramienta técnica jurídica de la resolución. Es un supuesto de imposibilidad relativa en la ejecución del acto jurídico válido, que afecta la causa fin funcional, con efectos resolutorios o de recomposición. Legislada en el art 1090, es una norma de carácter general, que únicamente podrá ser soslayadaen casos en los que su exclusión se encuentre expresamente contemplada, ya sea por el legislador o por las partes, con base en la autonomía de la voluntad.
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD:
-	Existencia de un contrato válido
-	Un acontecimiento extraordinario o anormal, sobreviniente a la celebración del contrato, ajeno a la voluntad de las partes de incidencia sobre los motivos reconocibles al grado de generar la pérdida del interés o utilidad de alguna estas en la ejecución del contrato
-	El acontecimiento extraordinario debe ser permanente, no temporario, en caso de ser temporal para que sea aplicable al instituto el tiempo de ejecución debe ser esencial
-	Los motivos frustrados debieron haber sido exteriorizados e incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente, pero en este último caso deberían haber sido esenciales para ambas partes
-	Ámbito de aplicación: contratos bilaterales, de ejecución diferida, o de tracto sucesivo
ACTO ABSTRACTO: legislado en el art 283. “La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.” Se habla de negocio abstracto para designar un negocio jurídico que aparece desligado e independizado de su causa y que funciona con completa independencia de ella, es decir, que abstracción hecha de cual sea esta causa
FORMA: es cualquier forma en que se puede exteriorizar la voluntad, en tanto la misma sea cognoscible en el mundo exterior, y en un sentido restringido o técnico jurídico, la forma es el continente de la voluntad, su envase; allí si ya estaríamos en el marco de lo que se denomina formalidad
PRINCIPIO GENERAL. LIBERTAD DE FORMAS: Art 1015 “solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”, es decir, este art mantiene, y consagra, el principio de libertad de formas para los contratos, principio ratificado en materia de actos jurídicos en el art 285, el cual agrega un eslabón más: “las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley…”
VENTAJAS DE LAS FORMAS EN EL DERECHO MODERNO:
-	Coadyuvan a la recolección de material probatorio del negocio jurídico 
-	Tutelan contra la ligereza, permitiendo una mayor reflexión de los celebración en pos de un consentimmiento libre de vicios
-	Facilitan la publicidad del acto y su consecuente conocimiento por terceros
-	En materia tributaria, facilitan la percepción de diversos impuestos, retención para sellados, etc
-	Aumentan la capacidad circulatoria de ciertos derechos creditorios, títulos al portador
DESVENTAJAS:
-	Demoran las transiciones, en perjuicio de la celeridad que debería primar en el tráfico negocial
-	En algunos supuestos hacen peligrar el acto atento a su eventual sanción de nulidad
-	Aumentan los costos del negocio
CLASIFICACIÓN
1.	Formas impuestas: son aquellas que vienen asignadas por la ley o por la voluntad de las partes (art 1015), y son requeridas a los fines de que el negocio jurídico adquiera eficacia. Forma solemne relativa: “el acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad” // Forma solemne absoluta: “excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad”.
2.	Formas probatorias: son aquellas formas no solemnes ni constitutivas, no siendo requeridas para la validez o eficacia del contrato, pero, sin embargo, son impuestas a los fines de la eventual demostración en juicio del acto y su contenido
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO: Art 1016 “La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.”
EFECTOS DE SU INCUMPLIMIENTO: la forma impuesta con mayor rigidez y solemnidad, la cual se da en los contratos formales solemnes absolutos, la omisión de la misma, acarrea como consecuencia necesaria la nulidad del acto (ej: donaciones de inmuebles) // Contratos formales solemnes relativas: aquellos en donde el no cumplimiento de la solemnidad determina que el acto no produce sus efectos propios, no quedando concluidos como tales mientras no se otorgue el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la formalidad requerida (ej: transacción)
INSTRUMENTOS: todo instrumento será necesariamente documento, pero no a la inversa, ya que el documento es más amplio en cuanto no puede ser escrito. El art 286 deja en claro que la expresión escrita (es decir los instrumentos) pueden tener lugar por instrumentos públicos o particulares firmados o no firmados, con excepción de los casos en que determinada instrumentaciñon sea impuesta.
- INSTRUMENTOS PARTICULARES: expresión de voluntad escrita, es decir, serán en principio actos con forma, en razón de que la voluntad de las partes estará allí manifestada, pero no necesariamente con formalidades, atento a que, como principio general, en su redacción no serán requeridas solemnidades, cobrando plena operatividad el principio de libertad de formas. Art 287 “Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.”
Existe actualmente una norma puntual dirigida a la determinación de la cuestión del valor probatorio de los instrumentos particulares, dejando esta librado al criterio del juez el valor probatorio del instrumento del caso, limitándose la misma a brindar pautas de interpretación.
- INSTRUMENTOS PRIVADOS: son aquellos instrumentos celebrados por las partes de manera particular, suscriptos por estas (art 287), otorgados sin intervención de un oficial público. La firma es necesaria para la existencia y validez de estos.
FIRMA: Art 288 “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.” 
RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA: Art 314
-	Espontáneo: existe cuando el suscriptor, sin mediar intimación judicial, manifiesta que la firma inserta en el instrumento es de su autoría
-	En sede judicial: es el caso de que la parte a la cual se le imputa la firma en un documento sea citada a reconocer el mismo en el juzgado, esta citación encuentra una particularidad en los denominados “juicios ejecutivos”, en los que a citación al reconocimiento de firma se hace bajo apercibimiento de que si el citado no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento
-	Forzoso: es el caso de aquel sujeto que una vez citado a reconocimiento de firma en sede judicial, niega que dicha firma le pertenezca. Si parte oferente de la prueba había dejado ofrecida, en subsidio y para el hipotético caso de negarse la firma del documento, la perficia caligráfica, una vez producida la misma, se podrá acreditar la autenticidad y autoría del documento.
FIRMA DIGITAL: se halla prevista normativamente en la ley 25.506, por esta normativa el legislador reconoce eficacia jurídica al empleo tanto de la firma electrónica como de la digitial. En su art 2 prescribe que se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante encontrándose esta bajo su absoluto control.
FIRMA ELECTRÓNICA: en el art 5 se definea la misma como al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerados firma digital. En caso de ser desconocida corresponde a quien la invoca acresitar su validez.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS: aquellos otorgados con las formalidades que a la ley establece, sea en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizar, o sea que la ley atribuya expresamente ese carácter a un documento que no lo requiera.
Clasificación:
-	Como género: art 289
-	Como especie: art 289 inc a y 299
 Son instrumentos públicos:
-	las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
-	los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;
-	los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
ESCRITURA PÚBLICA: es un medio requerido para ciertos contratos o transacciones legales, que por interés publico y por su importancia, se pide de esta manera para dar una mayor seguridad jurídica, ya que la escritura pública se tiene por cierta.
Según el art. 1017 debe celebrarse por escritura pública:
-	Los contratos que tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de dchos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa.
-	Los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles.
-	Todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública.
-	Los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
OTORGAMIENTO PENDIENTE DEL INSTRUMENTO: Art. 1018 “El otorgamiento pendiente del instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.”
PRUEBA: es un método de averiguación y de comprobación.
-	MEDIOS DE PRUEBA: aquellos elementos idóneos para la demostración de la preparación, celebración, ejecución y extinción de estos actos jurídicos bilaterales, encontrándose previstos los mismos en forma diseminada en nuestro derecho de fondo, tanto en el CCyC, como en las leyes especiales
-	MODOS DE PRUEBA: tales medios probatorios se canalizan o articulan en el proceso, y su marco normativo corresponde a los códigos procesales, adjetivos o de forma.
MEDIOS DE PRUEBA EN LOS CONTRATOS: Art 1019: “Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana critica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.”
Art 1020: “Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.”
SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA: “todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana critica”.
-	De la sana crítica: consiste en conciliar la sabiduría del juez con lo obrado con el expediente en donde se tramitará la causa sub examen, vale su mención como un sistema independiente.
MEDIOS DE PRUEBA MÁS USUALES EN MATERIA CONTRACTUAL: 
-	Instrumentos
-	Correspondencia
-	Estados contables
-	Confesión de partes, judicial y extrajudicial
-	Presunciones legales y judiciales
-	Testigos
CARGA DE PRUEBA: no es un deber ni una obligación de las partes, es una facultad que tienen estas. Consiste en probar aquellos hechos que fundan sus pretensiones
Art 1734: “Excepto disposición legal la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega”

Continuar navegando