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EL OBJETO DE LA PRUEBA 2 PARTE

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EL OBJETO DE LA PRUEBA 2 PARTE
· El Pago: 
		“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y es descargo del deudor, y que si obra en su propio nombre, no se subrogue en los derechos del acreedor.” (Art. 1283 CC).
· El Pago con Subrogación:	
	“La subrogación de los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.” (Art. 1298 CC).
· La Imputación de Pagos:	
	“Quien tuviere contra si varias deudas de la misma especie tendrá derecho a declarar, cuando pague, cual de ellas quiere pagar.” (Art. 1302 CC).
· La Oferta de Pago y el Depósito:	
“Cuando el acreedor se reusa a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida.
		Los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.” (Art. 1306 CC).
· La Novación:
		“La novación se verifica:
1. Cuando el deudor contrae para con el acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3. Cuando, en fuerza de una nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.” (Art. 1314 CC).
· La Remisión de la Deuda:	
		“La entrega voluntaria del titulo original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.” (Art. 1326 CC).
		“La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.” (Art. 1327 CC).
· La Compensación:	
		“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica ente ellas una compensación que extingue recíprocamente las dos deudas por las cantidades concurrentes.” (Art. 1331 y 1332 CC).
· La Confusión:	
	“Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.” (Art. 1342 CC).
· La Pérdida de la Cosa Debida:	
	“Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora.
	Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiere perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.
	El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.
	De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa indebidamente sustraída, su perdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir su valor.” (Art. 1344 CC).
Los Hechos Modificativos: 
	Son aquellos hechos que tienden a modificar o cambiar la calificación del hecho constitutivo (lo alegado en la demanda) como podría ser el caso de alegarse en un proceso, que la naturaleza del contrato discutido no es de comodato, sino de arrendamiento.
Los Hechos Impeditivos: 
	Son aquellos que tienen por objeto impedir que el hecho constitutivo (lo alegado en la demanda) produzca efectos jurídicos; es decir, aquellos cuya ausencia impide la existencia del hecho especifico de nacimiento al hecho correspondiente negando de alguna forma su eficacia jurídica. 
	Por ejemplo, cuando se alega la nulidad de un contrato, hecho este que tiende a invalidar el contrato y a impedir que produzca sus efectos jurídicos; o también cuando se contrata con un menor que no tiene capacidad para contratar.
	Los hechos impeditivos se alegan por el demandado como defensa de fondo, no como cuestión previa.
	“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias (cuestiones previas) que creyere conveniente alegar.
	Junto con las defensas invocadas (hechos extintivos, modificativos o impeditivos), por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones previas a que se refieren los Ord. 9no (Cosa Juzgada), 10mo (Caducidad de la Acción) y 11vo (Prohibición de Ley para Admitir la Acción Propuesta) del Art. 346, cuando estas últimas NO las hubiese propuesto como cuestiones previas.
	Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Art. 361 CPC).
Los Hechos que No Requieren Prueba: Los no controvertidos.
1. Los Hechos Notorios.
2. El Hecho Notorio Comunicacional.
3. Los Hechos Admitidos.
4. Las Presunciones Juris et de Jure.
5. Los Hechos Científicos o Evidentes.
6. Los Hechos Imposibles.
7. Los Hechos Impertinentes.
8. La Notoriedad Judicial.
Los Hechos Notorios: 
	Un hecho notorio, es un hecho conocido por todos, que es fácil de observar, evidente, es decir, público y sabido. Aquél que es de general conocimiento como positiva o negativamente cierto, por lo que es innecesaria toda prueba sobre él en un proceso.
	Son notorios, porque resultan ciertos e indiscutibles, por lo que no necesitan pruebas, pues existe en la realidad, es indubitable, y lo que coincide con la verdad no requiere prueba, así lo señala el maestro Manzini. 
	Al respecto, establece el Art. 506 del CPC que: “Los hechos notorios NO son objeto de prueba”. En este sentido, el COPP, en su Art. 198 señala que: “El tribunal puede prescindir de la prueba, cuando esta sea para acreditar un hecho notorio”. Dichas disposiciones legales se basan en el principio “notoria non egent probatione”; es decir, lo notorio no necesita ser probado; ya que, la valoración de la prueba llega al Juez, cuando hay una duda, y si el hecho es evidente, no requerirá prueba alguna. Quien lo negare, le corresponderá la carga de la prueba.
	Asimismo, Couture afirma que “pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión”.
	El maestro Calamandrei señala que "se consideran notorios, aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión".
	Para que un hecho notorio sea considerado como tal por el Juez, éste debe pertenecer a un grupo social determinado; además, de existir para el momento en que se dicte el fallo o la decisión. A este tipo de hecho notorio, se le conoce como Hecho Notorio Clásico, pues existe otra modalidad del hecho notorio, el cual ha surgido en virtud del avance tecnológico y comunicacional, el cual es denominado Hecho Notorio Comunicacional.
Hechos Comunicacionales: 
	El hecho notorio comunicacional es la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
	Esta modalidad de hecho notorio fue establecida por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 98 de 2000. Dicha sentencia señala que, para que un hecho sea considerado como hecho notorio comunicacional, deben estar presentes ciertos caracteres que lo califiquen de tal, los cuales son:
1. Debe tratarse de un Hecho o suceso que constituya una Noticia, no una opinión o testimonio.
2. Debe ser difundido simultáneamente por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales, por lo que puede venir acompañado de imágenes.
3. Es necesario que el hecho NO sea desmentido o resulte sujeto a rectificaciones, presunciones de falsedad o dudas sobre su existencia, hechas bien sea por el mismo medio de comunicación que lo transmitió en primer lugar o por otros. Al no haber ningún tipo de rectificaciones, se da la Consolidacióndel Hecho.
4. Por último, el hecho en cuestión debe ser contemporáneo para la fecha del juicio o de la sentencia en los cuales se ventila.
	La oportunidad procesal para invocar un hecho notorio comunicacional, es en cualquier estado y grado del proceso. Y ello es así, porque no se sabe en qué momento puede ocurrir el hecho, por lo que, las partes pueden alegarlo e incorporarlo en cualquier momento del proceso, siempre que ese hecho notorio sea contemporáneo con el tiempo del juicio o con el momento de la decisión. 
	En efecto, el hecho notorio comunicacional es pues, una consecuencia de la misma comunicación masiva que, en forma precisa y temporal, hace del conocimiento general un hecho que durante un determinado período de tiempo, a veces corto, permite a los miembros de la colectividad hacer alusión a él y comentarlo, tal como ocurre con la propaganda o publicidad masiva.
Los Hechos Admitidos o Reconocidos: 
	Son aquello hechos reconocidos o aceptados expresa o tácitamente por la contraparte que lo alega. El reconocimiento expreso puede ser aquel admitido en la contestación de la demanda cuando se conviene con algunos o todos lo hechos constitutivos alegados por el actor en su libelo de demanda. 
	El reconocimiento tácito puede ser la falta de respuesta por el demandado a la demanda intentada por el actor (es decir, cuando no da contestación a la demanda).
	“Si el demandado NO diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (20 días) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (defensas de fondo). 
	En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Art. 362 CPC).
	No obstante, quien este bajo confesión ficta podrá probar en su favor las siguientes defensas de fondo:
1. La Falta de Cualidad o de Interés.
2. La Caducidad.
3. Cosa Juzgada; y,
4. La Prohibición del Ley.
	Si no prueba nada que lo favorezca, el Juez procederá a sentenciar dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en base a los hechos expuestos por el actor en su demanda, si esta no es contraria a derecho, pues “a confesión ficta de parte, relevo de pruebas.”
Las Presunciones o Hechos Presumidos por la Ley: 
	“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” (Art. 1394 CC).
	“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1. Los actos que la Ley declara nulos sin atender a más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2. Los casos en que la Ley declara que, la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
	La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. 
	Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Art. 1396 CC).
	“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.” (Art. 1397 CC).
	“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.” (Art. 555 CC).
Los Hechos Científicos o Evidentes: 
	Son aquellos conocidos por un conglomerado de personas con cierto nivel de cultura.
 Los Hechos Impertinentes: 
	Son impertinentes, los hechos que no guardan relación con lo que sea objeto del proceso. 
	Son aquellos que no tienden a demostrar o acreditar, ni la pretensión del accionante, ni la excepción del demandado y que por consiguiente, no tratándose de la demostración de hechos controvertidos, escapan del tema de la prueba.
Los Hechos Indefinidos o Imposibles: 
	Son aquellos que no tienen ubicación ni en el tiempo ni en el espacio, lo cual se traduce en una indeterminación que impide su demostración, tal como es el caso de demostrar en un proceso la fe, la existencia de Dios, el amor, el alma, etc.
La Notoriedad Judicial: 
Son aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional.
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto; y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
	La notoriedad judicial se refiere pues, a los hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad como sentenciador o de procesos anteriores... por lo tanto, el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el Juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.
	Constituyen notoriedad judicial: Las Obras de Derecho, Las Jurisprudencias, Las Leyes, Autores Clásicos, etc.
El Sistema Dispositivo y la Verdad: 
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. 
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. 
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. 
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Art. 12 CPC).

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