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Resumen Para Cursar tributario

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Unidad 1
La constitución financiera y la actividad financiera pública
La constitución financiera regula la renta pública, de acuerdo al art 4 CN regula los “ fondos del tesoro del Estado”. 
La constitución financiera regula la “actividad financiera pública” (entendida como conjunto de acciones financieras hechos por el estado para ser efectivas las instituciones constitucionales). La constitución financiera regula una actividad desarrollada por el aparato estatal.
Esta definición de la actividad financiera pública tiene tres elementos: 1. sujeto, 2. núcleo y 3. Finalidad
1. Sujeto actuante: el estado como actor protagónico de la actividad.
2. Núcleo material: comprende un conjunto de acciones que se agrupan en dos
 (a). Recaudatoria y (b). Erogatorio
a. Recaudatoria: Comprende acciones del estado para obtener la renta pública
b. Erogatorio: Comprende las acciones del Estado dirigidas a disponer de la renta pública.
3. Finalidad: hacer efectivas las instituciones de la constitución.
La actividad financiera pública, es una de las condiciones más importantes para que los órganos que hacen al ordenamiento institucional del estado y las normas que componen el correlativo ordenamiento jurídico, se conviertan en una realidad efectiva.
Definición de actividad financiera respecto de los derechos humanos: conjunto de acciones financieras realizadas por el Estado con el fin de hacer efectivo el sistema constitucional de los derechos humanos.
Por actividad financiera se entiende: la actividad encaminada a obtener ingresos y realizar gastos, para la satisfacción de necesidades colectivas.
La actividad financiera del Estado.
Son las entradas y salidas de dinero de la caja del Estado. Su característica principal es la instrumentalidad.
El Estado es el único y exclusivo sujeto de la actividad financiera.
Esta actividad es “instrumental”, es decir, no constituye un fin en sí misma, sino que es un instrumento para el desarrollo de otras actividades. Se integra de tres actividades principales, que son:
1.- previsión de gastos e ingresos futuros (presupuesto financiero)
2.- obtención de los ingresos públicos.
3.- gasto público (aplicación de los ingresos a destinos prefijados).
El ciclo vital de los derechos fundamentales (Derechos Humanos)
Hay cinco etapas en la vida de un derecho: La enunciación constitucional, la concreción normativa, la concreción institucional, la ejecución administrativa, el resguardo jurisdiccional.
Corti establece que, así como hay una vida de la Ley de presupuesto – la serie de pasos institucionales que caracterizan su existencia, desde el proceso de creación hasta su ejecución y control -, hay una vida jurídico estatal de los derechos. Es en el contexto de este ciclo vital que resulta comprensible la función que la constitución le otorga a la reglamentación, en cuanto a uno de los momentos de la vida de los derechos fundamentales, y por añadidura, a la Ley de Presupuesto, en medida en que pueda encuadrarse en el ámbito de aquella. Pueden diferenciarse cinco etapas en la vida de un derecho: Enunciación constitucional: Es el derecho consagrado en la Constitución, incluye a los tratados internacionales de DDHH. Es a partir de allí que se comienza a considerar como un derecho fundamental. Es la positivización de un derecho. Concreción normativa: (desarrolla su contenido): es la reglamentación de los derechos enunciados por la Constitución. Debido a la parquedad de su postulación constitucional exige desplegar su contenido. La tarea de crear un marco jurídico, se caracteriza por ser compleja de carácter legislativo y sumamente amplia. Porque involucra a varias ramas del derecho, se crean disposiciones jurídicas de diferentes ramas. Es decir, existe una amplia configuración de estos derechos que efectúa el legislador. Esto incluye precisar y desarrollar el contenido del derecho, crear disposiciones que permitan ejercerlo, coordinar su ejercicio igual por parte de todos sus portadores, coordinar su ejercicio con el ejercicio igual de los demás derechos, entre otras. Corresponde al Congreso según el art. 14 CN con respecto a lo esencial, respecto a los pormenores corresponde al Poder ejecutivo. Concreción institucional: consiste en establecer las estructuras organizativas burocráticas institucionales que se requieren para poner en práctica cada derecho y su respectiva reglamentación. Tiene dos aspectos: El establecimiento mismo de las estructuras, es decir, la instauración de los órganos jurídicos del Estado requeridos por los derechos y su reglamentación (esto es un momento central en el desarrollo de los derechos fundamentales, ya que cabe la posibilidad de lesionar un derecho sino se establecen dichas instituciones estatales); y, por otro lado, es preciso fijar procedimientos a fin de disciplinar la actuación de estos órganos. En esta creación de órganos de esa estructura burocrática institucional del Estado es donde se destaca el Derecho Administrativo como régimen de organizaciones y procedimientos vinculados a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y su reglamentación. Ejecución administrativa: consiste en el conjunto de hechos y actos jurídicos llevados a cabo por las instituciones públicas a fin de resguardar los derechos fundamentales. Es la acción pública puesta en movimiento de las organizaciones burocráticas y procedimientos administrativos del Estado en su máxima expresión, la misma forma parte del desarrollo de los derechos fundamentales. El Derecho Administrativo actúa como una técnica que disciplina el ejercicio del poder estatal a fin de asegurar el ejercicio de los derechos. Se ubican las políticas públicas entendidas como actividades estatales administrativas vinculadas al aseguramiento igual de los derechos fundamentales. Resguardo jurisdiccional: consiste en la actuación de los distintos órganos jurisdiccionales del Estado a fin de evitar o, en su caso, hacer cesar las eventuales lesiones de los derechos fundamentales. Este sistema de derechos se proyecta en la totalidad de la actividad financiera y presupuestaria. Una de las finalidades de la ley de presupuesto es hacer efectivo en conjunto de DDHH de allí es donde deriva inconstitucional si no se cumple con dicho cometido o si, al desarrollarse lesiona de alguna manera un derecho fundamental. La omisión legislativa, la inadecuada reglamentación, la omisión administrativa o su inadecuado accionar son las llaves que abre la posibilidad para que intervengan los órganos jurisdiccionales. El accionar de estos últimos, aunque decisivo, es secundario, pues entre la postulación del derecho fundamental y su reguardo jurisdiccional media, o deben mediar, tres pasos: su reglamentación, su concreción institucional y su ejecución administrativa. Con el fin de exigir el cumplimiento efectivo de los derechos, es decir si hay alteración del ejercicio habitual de un derecho, ya sea por una acción u omisión de un particular o el Estado, el Poder Judicial debería evaluar a través del mecanismo de la razonabilidad de los actos (Art 28 CN).
Corti menciona que la enunciación más sencilla de la razonabilidad como principio constitucional es la siguiente: …” La actividad estatal debe ser un medio adecuado para asegurar el ejercicio habitual de los derechos fundamentales”. O de acuerdo con una segunda versión equivalente, expresada en términos negativos, acorde con el vocabulario del art 28, CN: …” La actividad estatal no debe alterar el ejercicio habitual de los derechos fundamentales”. En ese sentido la razonabilidad es una cualidad que deben respetar todas las actividades estatales. Así deben ser razonables la reglamentación, la concreción institucional y la ejecución administrativa. Lo irrazonable es el irregular desarrollo de un derecho, esto puede verificarse en cada uno de los momentos vitales, por acción u omisión. Existen seis formas de lesión que resultan de combinar los tres momentos de desarrollo de los derechos (reglamentación, organización y ejecución), con los modos indicados (acción y omisión):En una reglamentación irrazonable; En la omisión de reglamentar; En una organización irrazonable; En una omisión de organizar; En una ejecución irrazonable, o En la omisión de ejecutar. A su vez dentro de la tipología de las situaciones paradigmáticas de lesión se encuentran: 1) Una ley, que supedita el ejercicio de un derecho fundamental a asignaciones presupuestarias, que resultan inexistentes o insuficientes; 2) Un acto administrativo, que pone de manifiesto una asignación presupuestaria que resulta inexistente o insuficiente; 3) Una inactividad estatal, que se origina en una asignación presupuestaria inexistente o insuficiente, y 4) Una decisión judicial, cuyo cumplimiento se encuentra sujeto a asignaciones presupuestarias, que resultan inexistentes o insuficientes. A su vez Corti manifiesta que la actividad financiera del Estado ya sea por acción u omisión, no podría alterar de manera irrazonable el ejercicio de los derechos fundamentales. Estas situaciones se pueden dar en la reglamentación. Corti hace esta diferenciación para identificar donde pueden darse las alteraciones del ejercicio habitual de estos derechos. Si no se habilita la última etapa del ciclo el vital de los Derechos Humanos (Resguardo jurisdiccional para hacer cesar esa alteración). Esto se puede dar por ejemplo en la reglamentación, en ejecución, en el resguardo jurisdiccional, en la inconstitucionalidad del derecho, etc. Desde el punto de vista de la actividad financiera, donde más podemos encontrar estas alteraciones es en la reglamentación o en la ejecución administrativa. Rol de la actividad financiera del Estado: Sin la actividad financiera del Estado no se pueden garantizar, ni cumplir los derechos fundamentales. La CN fija las pautas de lo que se debe seguir y respetar.
Existen a su vez anomalías que se pueden dar en la actividad financiera del estado relacionadas con los estadios de las etapas del ciclo vital de los derechos humanos. 1) Se da cuando una Ley supedita el ejercicio de un derecho fundamental a la existencia de una partida presupuestaria inexistente o insuficiente. Ese derecho no va a poder ser aplico en su plenitud. No hay poder suficiente. 2) Un acto administrativo que refiere a una asignación presupuestaria que resulta insuficiente o inexistente. 3) Hay una inactividad por parte de los organismos o instituciones del Estado en virtud la falta de la partida presupuestaria, insuficiencia o inexistencia. 4) Se da cuando el Fallo judicial remite para su cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria que luego resulta insuficiente o inexistente. En esto dos posiciones entran en conflicto. Los derechos fundamentales se subordinan a las decisiones presupuestarias o las decisiones presupuestarias se subordinan al cumplimiento de los derechos fundamentales, siendo está ultima la posición de Corti y como la Corte ha avanzado en sus fallos. El ejercicio habitual de los derechos establece que existe un Mínimo que es aquel sino se da el derecho no existe, ejercicio medio y habitual y pleno que es el estado óptimo de un derecho posición de Corti este es el ejercicio que exige nuestra Constitución Nacional en virtud de la Cláusula de prosperidad y del progreso. Art 75 Inc. 23. El rol de la actividad financiera del Estado, sin la actividad financiera del Estado no se pueden garantizar, ni cumplir los derechos fundamentales. La CN fija las pautas de lo que se debe seguir y respetar.
En el capítulo I del libro “Derecho Constitucional Presupuestario” se explica la existencia de un debate doctrinario en torno al estudio de las finanzas públicas y el derecho tributario, relativo a cuál de dichas materias tiene autonomía científica. En ese sentido, ¿qué permite la visualización del derecho financiero como un todo?
	
La visión constitucional de la actividad financiera permite examinar críticamente las controversias sobre supuestos fines no fiscales o no recaudatorios, que a veces pudiera tener la tributación. Esta disputa se reconduce a un análisis en términos de fines constitucionales.
La finalidad de la actividad financiera es asegurar la existencia empírica de la constitución. Si tal es la finalidad de la actividad como un todo, también es ella la finalidad de cada una de sus partes constituyentes: las actividades recaudatorias y erogatorias.
La finalidad del tributo no es el derecho de recaudar, no se recauda por recaudar, tampoco se recauda en para gastar: el estado realiza una actividad un curso fin impuesto por la constitución, es la realización de la propia constitución.
Como ejemplo: La ya referida finalidad constitucional de asegurar el ejercicio del derecho a la salud, para lograr dicha finalidad constitucional el estado tiene a su disposición estrategias que involucran de diversas maneras a la actividad financiera pública. Se puede organizar un sistema de salud basado en la participación de distintos agentes, como hospitales públicos, obras sociales y prestadores privados. Para financiar el sistema público, se dispondrá de gasto público a través de la ley de presupuesto, en cambio las obras sociales se financian con aportes obligatorios de los trabajadores o subsidios que pudiera disponer el Estado. 
La finalidad de la actividad financiera es siempre constitucional, el gasto público cumple la función constitucional tanto cuando es la base del financiamiento de un órgano público (hospital) o el órgano administrativo que lo regula. Lo mismo sucede con el tributo que cumple la función constitucional tanto cuando permite conformar la renta pública que luego se convertirá en gasto, como cuando desalienta un consumo que daña la salud o cuando favorece el desarrollo de actividades privadas directamente vinculadas a la salud (beneficios fiscales).
Los tributos no tienen finalidades fiscales o extra fiscales sino que tienen finalidades constitucionales. El análisis de la llamada finalidad extra fiscal de la tributación permite verificar la importancia del estudio unificado del derecho financiero, porque el examen de la actividad financiera en su totalidad desde la constitución permite disipar la polémica del derecho tributario, o sea; la visualización del derecho financiero como un todo permite que se aclare el estudio del derecho tributario en cuanto a una de sus partes. La separación del derecho tributario en lugar de traer beneficios acarrea dificultades y un conocimiento pobre del derecho. Estas dificultades se superan reasumiendo la importancia del derecho financiero.
3. ¿Qué inconveniente acarrea la utilización del término necesidades públicas?
Necesidades públicas.
Nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la activación del Estado. Todos las tenemos, y deben ser satisfechas.
Las primeras necesidades son: alimentación, vestimenta y vivienda → son PRIMORDIALES.
Pero no solo debemos satisfacer estas necesidades. Hay muchas más. Así tenemos las necesidades esenciales que son: distracción, esparcimiento, deportes, cultura, etc., que nos diferencia de los animales.
Para satisfacerlas, el Ho primitivo → caza, piel, caverna. Lo hacía en forma directa. Pero con el desarrollo humano vino la especialización. Un Ho puede ser hábil para una tarea pero no para otras.
Así nace el Trueque.
El problema era medir el valor de las cosas, surgiendo la Moneda como elemento de tasación del valor de las cosas (moneda de cuenta). Más tarde surge la Moneda de Cambio quedando de lado el trueque y pasando a la compra-venta. Nacen así los contratos (acuerdos verbales e/ personas) pero traen aparejados conflictos ante incumplimientos → aparece un 3° para solucionarlos = el JUEZ.
Así nace una nueva necesidad pública que el Ho no puede satisfacer → La Administración de Justicia.
También surge la necesidad de protección y cuidado de los bienes → la Seguridad.
Y ante los ataques extranjeros, surge la necesidad de Defensa.
La Salud, en principio, es una necesidad privada porque cada uno se cuida a si mismo. Pero hoy día, también es una necesidad pública. La urbanización es la causa de este fenómeno; a fines de la Edad Mediahabía aislamiento y falta de higiene. Había epidemias y se debía aislar a los enfermos (Ej. Leprosarios) organizado por el E. Así surge el antecedente del hospital que conocemos hoy día. El hecho de que la Salud sea pública o privada, es un tema político. La Educación, originalmente era una necesidad privada. Los reyes enviaban a sus hijos a educarse. Pero más tarde surge la escuela que influye en la interrelación entre los hombres, como necesidad ante la falta de alfabetización.
Podemos clasificar, entonces, a las necesidades públicas como:
• Materiales: alimentación, vestimenta, etc.
• Inmateriales: intelectuales, religiosas, morales, etc.
• Absolutas: son esenciales. Vinculadas al E y de satisfacción exclusiva por él.
Son: necesidad de protección contra agresiones. 
necesidad de orden interno allanamiento de las disputas castigo a quienes violan las normas.
• Relativas: no están vinculadas a la existencia del E y pueden ser satisfechas por el individuo.
Servicios Públicos.
Actividades que el E realiza en procura de la satisfacción de las necesidades públicas.
• Necesidades absolutas. El servicio público es esencial e inherente a la soberanía estatal. Sólo pueden ser prestados por él en forma directa, sin poder quedar en manos de empresas privadas.
Son: administración de justicia, seguridad pública, defensa nacional, etc.
• Necesidades relativas. Pueden ser satisfechas en forma indirecta mediante la intervención de particulares bajo control estatal.
Los servicios públicos pueden ser:
• Divisibles → para uso individual o particular; se individualiza al beneficiado. Ej. Servicio postal, administración de justicia.
• Indivisibles → imposibilidad de particularizar a las personas beneficiadas. Ej. Defensa exterior.
Por qué es necesario abandonar el concepto de necesidades públicas? 
El concepto de necesidad publica y el menester de abandonar este concepto, estriba en que dicho concepto puede quedar librado a la declaración arbitraria de un gobierno determinado de lo que es NECESIDAD o no, y en este sentido, la administración podría conculcar derechos en vez de financiarlos, es por eso que debemos pensar en FINALIDAD PUBLICA en clave de derechos constitucionales. 
La pérdida de relevancia jurídica del concepto “necesidad publica”
Corti nos habla del abandono del concepto de necesidades públicas, este es un concepto utilizado por sociólogos, economistas, etc. En cambio, Corti nos invita abordar este problema desde lo constitucional y lo jurídico. El concepto de necesidades publicas puede variar según quien detente el gobierno, en tanto un derecho reconocido en la Constitución no es mutable y si se quiere cambiar algún derecho es necesario reformar la Constitución.
Fallos de la Unidad 1
*FALLO BADÍN*
En este caso, familiares de presos que habían realizado un motín en la cárcel de Olivos inician juicio contra el E. En la etapa probatoria, el director del penal reconoce un exceso de condenados y malas condiciones edilicias. Además se prueba que no mueren por el incendio en sí, sino por no tener los colchones adecuados que exige la reglamentación. 
 Se demuestra el estado paupérrimo de las cárceles pero el E sostiene que no había dinero suficiente y por eso no podían solucionarse los problemas. 
Corte: La carencia presupuestaria es digna de ser atendida pero no permite utilizarse como justificativo al incumplimiento de derechos fundamentales o a las violaciones de los DDHH; ello significaría subvertir el ordenamiento jurídico, importaría más lo económico que los derechos. El presupuesto más que un obstáculo debe ser un vehículo para poder cumplir con la CN.
*FALLO VERBITSKY*
En este caso, el Centro de Estudios Legales y Sociales interpuso un habeas corpus en representación de todas las personas detenidas en prisiones y comisarías de la Provincia de Buenos Aires. Relató que los detenidos, incluidos mujeres y menores, padecían condiciones de superpoblación y hacinamiento porque los calabozos estaban en un estado deplorable de conservación e higiene. 
El Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires rechazó el hábeas corpus, al considerar que debía analizarse cada caso en concreto. 
La actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, que fueron declarados inadmisibles por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. 
Contra ese pronunciamiento interpuso un recurso extraordinario, que fue denegado y dio lugar a un recurso de queja. Se veía afectados el derecho a la vida y lesiones graves
En este fallo se dio la misma fundamentación, insuficiencia presupuestaria para poder afrontar los gastos necesarios y garantizar así las condiciones necesarias. 
Corte: Falla lo mismo que en Badín, dice puedo entender las limitaciones presupuestaria pero no sirve de justificación para afectar derechos fundamentos y además fijó los estándares de protección de los derechos de los presos que los distintos poderes provinciales deben respetar para cumplir con el mandato de la Constitución Nacional y con los pactos internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional.
FALLO Q.C.S.Y“Q.C, SY c/ Gobierno CABA s/ Amparo”Año 2012
Hechos: Amparo interpuesto por la madre, por ser menor de edad su hijo con discapacidad, por afectación del derecho a la vivienda digna y a la salud. Solicitó que la demandada cesara en su conducta ilegítima que, al denegarle la inclusión en los programas gubernamentales vigentes en materia de vivienda y no proporcionarle alternativas para salir de la ''situación de calle" en la que se encontraba junto a su hijo.
En primera instancia se hace lugar. El Tribunal Superior lo deniega, afirma que la obligación de los Estados es cumplido por medio de los refugios o paradores para pernoctar y dando planes de vivienda con baja tasa de interés, líneas hipotecarias, créditos. Pero no dándole a cada uno vivienda. 
RESOLUCIÓN CSJN: El REF es admitido. El Estado debe otorgar los beneficios de la seguridad social ''que tendrá carácter de integral e irrenunciable" y en especial se previó que la ley establecerá ''el acceso a una vivienda digna. la primera característica de esos derechos y deberes es que no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad.
 Hace la salvedad de que el derecho a la vivienda digna debe ser enfocado según la particular situación de la familia. Si bien puede admitirse que no hay una única manera de responder al derecho de vivienda, resulta evidente que el esfuerzo estatal realizado para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales que las normas constitucionales garantizan a la señora S. Y.Q. c. y su hijo no es suficiente o adecuado ya que ni siquiera atiende a las mínimas necesidades que la situación del grupo familiar demandante requiere.
 La intervención estatal hasta el presente, no obstante reconocer que es costosa para el Estado, no parece ser adecuada para resolver la grave problemática. Esta no sólo obedece a las condiciones del pequeño, sino a la imposibilidad de que su madre trabaje sin que deba separarse de la criatura o dejarla en manos de terceros sin preparación para su adecuada atención.
 Por otra parte debe cuestionarse si realmente se ha dado resguardo a los derechos de personas con discapacidad, a lo que se responde negativamente, dado que el Gobierno no agota los recursos para satisfacerlo.En consecuencia, en la presente circunstancia se impone que el Estado intervenga con asistencia social en forma integral, lo que incluso podria requerir un esfuerzo patrimonial menor que el realizado en función de la medida cautelar dispuesta(una básica habitación en un hotel en el barrio de Floresta, valores que exceden a los requeridos en el mercado inmobiliario por el alquiler de un departamento de dos ambientes en el mismo barrio). El cese empeoraría la situación de la demandante, por lo que se impone su mantenimiento.
Que a modo de conclusión corresponde señalar que los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estadocon operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que sin perfjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.
Se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en uso de la facultad conferida en el art. 16 de la ley 48, se resuelve ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que: 1) Intervenga con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional.
2) Garantice a la actora, aun en forma no definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada. Asimismo, y hasta tanto la demandada cumpla con lo ordenado, se dispone mantener la medida cautelar.
Unidad 2 
Principio de reserva de ley (En Materia Presupuestaria)
El principio de reserva de ley en materia presupuestaria, se refiere a que todo lo referido a la materia tributaria está a cargo y potestad del Congreso de la Nación. Es una garantía para que el poder legislativo sea el encargado del financiamiento del Estado. Este principio se aplica a todos los tributos y prohíbe que los demás órganos del gobierno tomen decisiones relevantes a la actividad financiera.
Por un lado, tiene una perceptiva positiva de asignación, y por otro lado una negativa de prohibición. En nuestra constitución tenemos un sistema rígido que prohíbe que las decisiones tributarias recaigan en otros poderes.
En el art.4 CN “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General…” como así también el art. 17 CN establece “…Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan. 
En el art.4…”; art. 99 inc. 3 “…El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo…”
El poder legislativo tiene que definir la ley tributaria y el poder ejecutivo puede reglamentarla.
La ley presupuestaria debe ser cierta y universal, única, especifica y general.
 “Una vez promulgada la ley de presupuesto general, el poder ejecutivo nacional decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos. La distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto General”.
La distribución presupuestaria funciona como una verdadera reglamentación de la ley.
De esta forma, dispuesta en primer lugar la autorización legislativa, el Jefe de Gabinete viene luego, a través de la reglamentación de la ley, a autorizar a cada funcionario en concreto a disponer de los gastos públicos.
En el Art. 37. Ley 24156— La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante su ejecución.
Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del 
presupuesto y el monto del endeudamiento previsto.
El Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades.
A tales fines, exceptuase al Jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en el artículo 15 
de la Ley N° 25.917.
El incremento de las partidas que refieran gastos reservados y de inteligencia sólo podrá disponerse por el Congreso de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.124 B.O. 8/8/2006. Vigencia: a partir del día 
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 38. — Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general debe
especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento. 
Art. 39. — El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la ley de presupuesto general para atender el socorro inmediato por parte del 
gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor.
Hasta acá 1era parte…………………………..
Principio de reserva de ley a secas
El principio de reserva de ley, es una técnica de normación (un principio de normación) es cómo un ordenamiento jurídico estructura cómo se va a regular un sector del derecho, y esta estructura está diseñada en dos vértices uno “positivo” que es la atribución de la potestad de manera exclusiva y excluyente al órgano que emite leyes (de ahí viene la frase reserva de ley) porque regular ese determinado campo del derecho queda circunscripto a la ley nada más y por ende al único órgano que puede emitir leyes en un ordenamiento jurídico; y por el otro lado tiene una variante “negativa” que es la prohibición de los otros órganos de gobierno que existen en un ordenamiento jurídico de regular ese sector del derecho que fue reservado al Congreso y a la ley.
En síntesis, principio de reserva de ley “visión positiva” atribución exclusiva de la competencia del órgano que emite leyes, “visión negativa” prohibición a los otros órganos de regular ese determinado campo del derecho, pues esta es una definición de manera dogmática y para la existencia de dicho principio debe darse una condición necesaria que es la división de poderes, la cual está establecido en nuestro ordenamiento jurídico en Art. 1 CN que puede relacionarse con la forma republicana, representativa y federal, la forma gobierno republicana implica una división de poder de manera horizontal puesto que el poder se divide en tres sectores y que sea “democrática o representativa” tiene que ver con que el pueblo como soberano y se autogobierna a través de sus representantes, y la fórmula federal implica la división del poder de manera vertical. Ahora, la cláusula de la forma de gobierno republicana del Art. 1 CN se relaciona con el Art. 29 CN, que aparte de dividir el poder conlleva una cláusula que prohíbe “la suma del poder público”, entonces el art.1 divide el poder y el art.29 prohíbe la concentración del poder en una sola persona. Estas cláusulas constitucionales es lo que nos permiten a nosotros que exista un principio de reserva de ley, porque nunca podría existir un principio de reserva de ley en un ordenamiento jurídico donde todo el poder queda en un solo órgano. Para hablar de este principio debe existir la división de poderes, porque si no como va a hacer la atribución de una potestad a un órgano y la prohibición de los otros órganos, tiene que haber distintos órganos de gobierno, o para que se entienda, una consecuencia de la adopción como forma de gobierno es ser un estado constitucional de derecho.
Principio de reserva de en Derecho Financiero 
Esto es un segundo nivel de análisis. Implica que todas las ramas jurídicas que integran el derecho financiero se regulen a través del principio de reserva ley, esto viene por tradición histórica y otros factores de trascendencia. El hecho de que exista un principio de reserva de ley en derecho financiero no quiere decir que en todas las ramas jurídicas que integran el derecho financiero tienen el mismo principio de reserva de ley; por locual significa que va a existir un principio de reserva en materia tributaria, otro en crédito público, otro en materia presupuestaria, y finalmente otro principio de ley en coparticipación. 
¿Cómo se ve reflejado en el ordenamiento jurídico?
Vemos que el art. 4 CN establece como se financia la constitución, en verdad establece cómo se conforma el tesoro de la nación, y lo que nos interesa en nuestra materia esta, los derechos de importación y exportación las contribuciones equitativamente están proporcionadas y las operaciones de empréstitos público que el mismo Congreso establezca para caso de emergencia o de utilidad nacional. 
Asimismo, el 75 CN inc.1 “corresponde al Congreso Nacional establecer todos los derechos de importación y exportación”, ART. 75 inc. 2 “corresponde al Congreso Nacional establecer las contribuciones indirectas y directas” bajo ciertos parámetros, art.75 inc. 4 y 7 “corresponde al Congreso Nacional contraer las operaciones de crédito sobre empréstito público, crédito de la Nación y arreglar el pago de la deuda interna y externa” el art. 75 inc. 8 CN también se ve reflejado esto “corresponde al Congreso Nacional organizar la ley de presupuesto”, el art. 75 inc.2 tercer párrafo “el senado de la nación será la cámara de origen para una ley de coparticipación”, art. 75 inc.3 “las afectaciones específicas al régimen de coparticipación requieren de la mayoría absoluta”, vemos toda nuestra materia allí, el derecho constitucional financiero se estructura desde el tributo, coparticipación, deuda pues nuestro ordenamiento positivo refleja el principio de reserva de ley. 
Si bien existe un principio de reserva de ley del derecho financiero, y por ende el principio de reserva de ley se aplica a todas las ramas del derecho financiero, y vimos que nuestro ordenamiento jurídico refleja esta idea, porque hay una atribución exclusiva del Congreso para regular los tributos, el presupuesto, el crédito público y la coparticipación; también dije que el principio de reserva de ley no tiene el mismo alcance en todas las ramas que integran el derecho tributario, y no van a tener el mismo fundamento jurídico o las mismas cláusulas jurídicas. 
El principio de reserva de ley se puede clasificar en tres tipos:
· Rígido: El principio de reserva de ley es rígido cuando las prohibiciones no tienen excepciones.
· Flexible: cuando la prohibición tiene excepciones estamos ante un principio de reserva ley flexible
· Agravado: Cuando la atribución o el procedimiento para utilizar esta potestad regulatoria es más compleja de lo normal, es agravado (como es el caso de la coparticipación, sancionar una nueva ley es complejo que la constitución en sí misma, pues requiere pactos preexistentes, mayoría absoluta de ambas cámaras, prohibición de reglamentar unilateralmente y aprobación posterior de todas las legislaturas de las provincias).O sea, el principio de reserva de ley agravado se da cuando para utilizar la potestad normativa hay un procedimiento más complejo que para otra norma. 
Lo cierto es que el principio de reserva de ley siempre es un análisis de nivel constitucional y uno para ver si el principio de reserva de ley es rígido, flexible o agravado debe manejarse solamente en el plano constitucional, les doy un ejemplo si ustedes me dicen que el principio de reserva de ley en materia presupuestaria es flexible porque existe el art. 37 de LAF es FALSO, porque el principio de reserva de ley no va a hacer flexible porque lo indica ese artículo, sino porque existe el artículo 76 y 99 CN, esto es muy sutil pero es como confundir la causa con el efecto, dado porque la causa es el art. 99 inc. 3 CN y el 76 CN y su efecto es el art.37 LAF; es decir, constitucionalmente es flexible porque la prohibición contiene una excepción y si analizamos el artículo 99CN “queda prohibido al poder ejecutivo de dictar los alcances generales, salvo que (ahí, aparece una excepción) art.76 CN dice queda prohibida la delegación, excepto en determinada materia de administración y emergencia pública (y ahí tenes la excepción).
En materia tributaria sí es rígido, no hay excepciones art.99 icn3 CN expresamente dice que está prohibido los DNU en materia tributaria, y así lo ha entendido la Corte siempre, salvo en un precedente aislado del siglo XIX, pero no se va a encontrar un precedente válido que convalide un tributo creado por un decreto. 
Con respecto al decreto delegado también la Corte ha sido muy férrea en decir que no se puede delegar la cuestión tributaria salvo en el fallo Camaronera Patagónica (fallo,2014) en donde se discutía la posibilidad de establecer una alícuota especial en los impuestos a la exportación de mercadería. Lo que había sucedido es que el Ministerio de Economía había modificado la alícuota arancelaría de ciertas exportaciones, pero ese tributo ya existía, lo único que se cambio fue la alícuota y la Corte declaró la inconstitucionalidad de estas resoluciones, ahora no es menos cierto que la Corte entendió que por la propia dinámica específica del derecho aduanero se puede delegar establecer las alícuotas en el poder ejecutivo, pero tiene que existir una ley que establezca el monto máximo de las alícuotas. La Corte resuelve la inconstitucionalidad de las resoluciones pero esas resoluciones posteriormente fueron modificadas por ley; una vez que lo rectifico el Congreso para el futuro está bien, pero mientras estuvo vigente como resolución es inconstitucional, entonces la Corte declara la inconstitucionalidad de la modificaciones de la alícuota de los aranceles dada por la resolución ministerial y establece de manera de obiter dictum que puede llegado el caso el Congreso delegar al poder ejecutivo pero tiene que establecer una ley que establezca una política clara, y esta base debe detallar el monto máximo de las alícuotas (art. 76 CN). 
Las dos maneras de generar una excepción a la prohibición es a través de dos instrumentos el decreto de necesidad de urgencia y decretos delegados, vimos que en la constitución aparentemente expresamente está prohibido que los decretos de necesidad y urgencia de manera tributaria y tal como está redactado el art. 76 CN podría cambiar la posibilidad de que se habilite la delegación en materia tributaria. No obstante, la jurisprudencia constitucional de la Corte lo ha prohibido siempre salvo (la excepción de la excepción) solamente las alícuotas en materia aduanera cuando el Congreso dicte una ley expresa. Ahora, el problema con respecto a la delegación lo podemos observar en que previo a la reforma CN 1994 la constitución no decía nada sobre el decreto de necesidad y urgencia ni el decreto delegado, si bien existían, si bien se habían dictado DNU (Caso Cocha y Peralta de los años 90) no estaban en la constitución regulados de manera expresa. Bueno, con la reforma del 94 constitucionaliza los decretos de necesidad y urgencia y los delegados y los regula de alguna manera, en este punto si uno parte de la lectura del art. 76 CN dice que la delegación está prohibida, lo que sucedió en relación a las delegaciones existentes porque está repleto de actos en materia de delegaciones del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo, con lo cual, hay una cláusula constitucional transitoria 8° que estableció un plazo para regularizarlo, todo aquello delegado iba a caducar. Esta caducidad se fue prorrogando hasta el 2016 cuando salimos de la emergencia (ahora volvimos a estar en emergencia a partir del 2019) pero eso no quiere decir que toda la materia delegada haya resurgido. 
Puede observarse lo complejo y lo que implica analizar los actos de delegación en materia tributaria, porque si uno revisa el Código Aduanero sancionado en 1981 en el art. 755 delega en el Poder Ejecutivo la facultad de establecer las alícuotas hasta 600% del valor de la Aduana, esto quiere decir que para cualquier importación o exportación el PE sin ningún otro fundamento puede regular el arancel hasta el 600% valor, ahora hay que ver si esta delegación es constitucional, si no cayó en desuso por lo que estableció la cláusulatransitoria 8° del 94´. Ante lo dicho, no es un debate histórico, sino continúa presente en las discusiones del Poder Ejecutivo sobre las alícuotas de las exportaciones, independientemente de las valoraciones económicas o políticas que pueden hacerse, sino en términos jurídicos que pueda darse, pues también es cierto que en el 2018 se presentó un decreto que delego todas las alícuotas (cuestión que está judicializado) y convalidado por la Ley de Presupuesto, entonces estaríamos en un problema similar como el caso Zofracor o en Camaronera Patagónica, son problemas que se reiteran en el tiempo. 
El tema de aumentar o disminuir las alícuotas surde de si uno lee el Art.76 CN dice que está prohibida la delegación salvo excepción de determinada materia de administración o emergencia pública, y para eso se tiene que establecer una ley específica por tiempo determinado. Analizando el Art. 76 para el derecho aduanero, establece esa excepción la Corte Suprema. Pero:
1. primero se tiene que declarar la emergencia pública,
1. Se tiene que establecer una legislación o las bases de la delegación de manera clara hasta que máximo se pueden elevar las alícuotas
1. Debe haber un plazo determinado
Cuando dice “salvo determinada materia de administración” es un concepto jurídico muy amplio pero puede entenderse como esa zona lindante que hay entre una potestad legislativa y una potestad ejecutiva, cuestiones referidas a una ley de ministerios, referidas a procedimientos administrativos, a procedimiento de contrataciones, ahora establecer un tributo, modificar un tributo, no es una materia de administración, es una materia netamente legislativa. 
La cláusula del artículo 76 primero es una prohibición, y esa prohibición se rompe a través de dos canales, uno es si es una determina materia de administración, ahí se puede delegar y otra manera de romper la prohibición es que se declare la emergencia pública, en tanto y en cuanto no se declare la emergencia pública no puede haber una delegación, es la situación de emergencia la que establece la capacidad de delegar, y se delega la potestad que tiene el congreso, ahora esa potestad se delega por tiempo determinado, y bajo una base de políticas claras.
Retomando y para finalizar, el principio de ley en materia tributaria:
· Es rígido
· Se aplica a todos los niveles de gobierno. Nuestro país es un gobierno federal implica que coexisten distintos niveles de gobierno en un mismo territorio. Nacional, provincial y municipal, los tres niveles de gobierno tienen potestad tributaria. Los tributos deben ser creados sí o sí por el órgano legislativo en sus respectivos niveles. Entendiendo que si es un tributo municipal es creado por el Concejo deliberante y en el caso del tributo nacional por el Congreso Nacional, y si es un tributo provincial por la legislatura provincial. El principio de reserva de ley se expande a todos los niveles de gobierno, pero esto no implica que el Poder Ejecutivo pueda establecer un tributo a través de un decreto o que determinada municipalidad mediante su poder ejecutivo pueda generar un tributo mediante un decreto. En términos constitucionales no hay ningún impedimento para que Municipio pueda establecer un impuesto, ahora ¿por qué no pueden establecer los municipios impuestos? Por la ley de Coparticipación. O sea la prohibición la encontramos en la ley de coparticipación, que distribuyó la potestad tributaria y estableció que no se pueden imponer impuestos análogos a los nacionales, entonces cualquier impuesto que establezca un municipio va a hacer análogo a uno nacional porque no queda nada sin gravar, todos los impuestos que han querido inventar chocan con algún impuesto nacional y ahí tenes un problema de afectación a la ley de coparticipación. 
· Se aplica a todos los tributos sean impuestos, tasas, empréstitos forzosos o contribuciones especiales porque “no hay tributo sin ley”
El principio de reserva de ley es amplio, no solamente establece que tiene que el tributo ser creado por ley, sino que tiene que ser regulado íntegramente en la ley, es decir, que es muy poco lo que puede reglamentar por el Poder Ejecutivo, todo lo que establece a la hipótesis de incidencia tributaria (aquello que se grava) la base imponible y las alícuotas en principio tienen que estar establecidos en la ley (excepto, los impuestos de exportación e importación que se pueden delegar las alícuotas cumpliendo los estándares del caso Camaronera Patagónica).
Ciclo presupuestario (Ley de presupuesto)
1. FORMULACIÓN O PREPARACIÓN DEL PROYECTO DEL LEY 
 “Recae en el p. ejecutivo art 75 inc. 8 formular el proyecto de ley por estar legitimado para fijar su programa de gobierno”
En un sistema presidencialista recae en el Poder Ejecutivo formular el proyecto de ley por ser quien está legitimado para fijar su programa de gobierno.
Si bien la ley de presupuesto es el instrumento jurídico donde se plasma el modo de llevar adelante la actividad financiera del Estado – vehículo para la realización de los derechos-; no se puede negar la faz política que le otorga la Constitución Nacional otorgándole al Congreso de la Nación la atribución de fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos “en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas”- Art. 75 inc. 8 CN
«La ley de presupuesto es un instrumento jurídico donde se lleva a cabo la actividad financiera del estado, es un vínculo para la realización de derecho, pero no se le puede negar a esta herramienta jurídica su faz política dónde la constitución le otorga al congreso de la nación la atribución de fijar anualmente el presupuesto de gasto y cálculo de recursos“ en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas”- 
La ley 24,156 «ley de administración financiera» (art. 24) dispone que el Poder Ejecutivo fijará los lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto. Agrega que las dependencias especializadas del Ejecutivo deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y del desarrollo general del país, sobre esas bases y una proyección de las variables macroeconómicas de corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones publicas en particular.
El art. 100 inc 6 CN establece que el Jefe de Gabinete de Ministros envía el proyecto de ley de presupuesto al Congreso Nacional.
La responsabilidad primaria en cuanto a la recaudación de impuestos y al ejercicio de la actividad financiera del estado pertenece al PE a través del ministro secretario a cargo de la cartera económica (el ministro de hacienda)en tanto la constitución Nacional a reservado el ejercicio de esas funciones al Jefe de Gabinete de Ministros, no obstante el art. 99 inc 10 CN reserva al PE la atribución de supervisar esa actividad del jefe de gabinete de ministros. 
2. DISCUSIÓN y APROBACIÓN
El tratamiento del proyecto de ley de presupuesto en el Congreso Nacional sigue el procedimiento constitucional sobre la formación y sanción de leyes (art. 77 a 84 CN)
Por ley 24156 (art. 26) el proyecto de ley de presupuesto tiene como cámara de origen a la de Diputados de Nación, esto guarda relación con el tipo de representación que intenta resguardar (es la representación del pueblo) la conformación de este cuerpo, en este contexto cabe recordar que a esta cámara corresponde la iniciativa en los proyectos sobre ley de impuestos (art. 52 CN)
El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado al Congreso Nacional antes del 15 de septiembre del año anterior al que va a regir (art. 26 ley 24156). Por Art. 10 de la Ley 24156 
El ejercicio financiero comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, en coincidencia con el año calendario.
La ley de presupuesto es ley en sentido formal y material. Así lo ha sostenido la doctrina y lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Fallo Zofracor S.A. c/Estado Nacional s/amparo (fallos 325:2394 considerando 9).
Zofracor dice:puede dictarse una medida de tipo general en una ley que es una ley anual?
La corte dice: nada permite inferir que la función legislativa en materia presupuestaria se limita a aprobar o a autorizar lo que propone el Poder Ejecutivo (quiere decir que: el poder ejecutivo envía un proyecto de ley al congreso y el congreso puede debatirlo como cualquier otra ley, no necesita decir envíame el proyecto y pasa a aprobación, lo lee la comisión de hacienda y presupuesto y se aprueba. La corte dice, el congreso recibe el proyecto de presupuesto, lo acepta, lo modifica, lo rechaza en todo o en parte, sin excepción alguna, actúa con todas las facultades como cualquier otra norma, en la función legislativa que tiene el cuerpo, no es un acto aprobatorio.
La práctica en el tratamiento legislativo del proyecto de ley de presupuesto ha demostrado que el Congreso Nacional ha hecho uso de la atribución de modificarlo en la medida de sus posibilidades, debatirlo.
Debemos observar además si resulta viable que por ley de presupuesto que se introduzcan cambios a normas generales (que es lo que paso en el caso zofracor), concebidas para su permanencia en el tiempo.
El Art. 20 de la ley 24,156 ley de administracion financiera, «el art 20, inhibiría en principio cualquier modificación legislativa al ordenamiento normativo general mediante la ley de presupuesto anual>>. Sin embargo la CSJN ha dicho al respecto: “… pese al loable propósito que persigue el art. 20 de la ley 24.156, esa norma no prevalece por su jerarquía normativa frente a otras leyes que dicta el Congreso de la Nación y, por tanto, cuanto allí se dispone puede ser derogado por otra ley posterior en forma expresa o tácita. Es que el poder Legislativo no se halla vinculado indefectiblemente hacia el futuro por sus propias auto restricciones” (Fallos 325-2394, Considerando 11 del fallo zofracor).
El criterio de la CSJN no convalida la intangibilidad de ley 24,156 y convalida las modificaciones que se introducen por ley de presupuesto al régimen general. (Modificar leyes al régimen general se puede hacer, de acuerdo a la corte)
Corti «nuestro titular» afirma que la ley de administración financiera es una ley orgánica, en tanto la ley de presupuesto anual y es una ley ordinaria y que la prohibición de modificar normas de carácter general viene dada desde la ley orgánica. (la opinión de corti, es contraria a lo que dice la corte en este fallo zofracor)
Esto no resulta explícito en el ordenamiento jurídico argentino, la existencia de diversas jerarquías normativas, ello nos permite entender las afirmaciones que hace la corte suprema.
Es indudable que excede la naturaleza de la ley anual de presupuesto la posibilidad de modificar normas generales destinadas a permanecer en el ordenamiento jurídico. >>Esto no hace a una técnica legislativa buena<<
Por otra parte se vulnera el principio constitucional de anualidad presupuestaria (art. 75 inc. 8 CN) cuando año tras año se suman normas duraderas al ser incorporadas a la llamada “Ley complementaria permanente de presupuesto” (Ley 11.672) es una ley que se va modificando, junto con la sanción de la ley de presupuesto.
Luego de la sanción del proyecto de ley anual de presupuesto, siguiendo los lineamientos de la Constitución Nacional, el proceso se complementa con la labor co-legislativa del Poder Ejecutivo. >Se está cerrando la etapa de debate>
Una vez promulgada y publicada. Culmina la faz del proceso de formación y sanción de esta ley.
Pero todavía para dar comienzo a la ejecución presupuestaria, es necesario que el Jefe de Gabinete de Ministros dicte la decisión administrativa conocida como distributiva «es decir, una vez sancionada, promulgada la ley, tiene que dictarse la decisión administrativa donde se distribuye el presupuesto», con la cual se desagregan “hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas” (Art. 30 ley 24,156 ley de adm financiera) ahí se establecen cuáles son los créditos y las realizaciones contenidos en la ley de presupuesto… art 30 dice “implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de la autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para financiamiento”
RECONDUCCION PRESPUESTARIA
Para el supuesto en cual la ley de presupuesto no este aprobada para comenzar a regir al iniciar el ejercicio el 1º de enero, la ley 24,156 en su art. 27 de la ley de adm financiera, prevé el procedimiento de reconducción ( se llama reconducción porque: Implica poner en vigencia el presupuesto de año anterior, con eliminación de los recursos que no podrán volver a utilizar y los gastos que no se volverán a efectuar. >>Por una cuestión de q hay gastos que ya se realizaron y que no es necesario hacerlos en el ejercicio siguiente y recursos que no se van a volver a tener>> 
Servicios de la deuda: se refiere a los que son los gastos e intereses de la deuda, no la amortización del capital.
El procedimiento se pone en marcha ante la falta de consenso en el Congreso Nacional para aprobar el proyecto ley – no deja de ser una manifestación pura del proceso de discusión democrática. Además reafirma la iniciativa del Poder Ejecutivo en materia presupuestaria, «porque no es que el congreso elabora otro proyecto y sale una iniciativa desde alguna de las cámaras.»
EXIGENCIAS QUE DEBE CUMPLIR LA LEY
Por ser parte de la actividad financiera del Estado debe respetar el principio de reserva de ley. Como debe ser la ley de presupuesto para satisfacer este principio de reserva de ley «los principios están descriptos abajo»
Unicidad (Única ley) hay una sola ley de presupuesto
Universalidad (debe contener en forma separada todos los recursos y la autorización de todos los gastos de los poderes y órganos públicos)
Generalidad (todos los recursos y la autorización de todos los gastos de todos los poderes y órganos públicos) generalidad es: no puede haber compensaciones entre gastos y recursos por más que el recursos sea un recurso afectado y sea de aplicación taxativa puntual a un gasto, no, en la ley debe figurar por separado.
Especificación cualitativa y cuantitativa (especificar las cantidades y finalidades de los gastos) para que las finalidades en materia de administración, educación, salud etc…
El fundamento constitucional de la reserva de ley en materia presupuestaria emana del art. 75 inc. 8 de la Constitución nacional que prevé: “ Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas.,. > “esta sería otra etapa del ciclo»
3. EJECUCION PRESUPUESTARIA
El jefe de gabinete de ministros ejerce la administración general del país y ejecuta el presupuesto (Art. 100 inc. 7 CN)
Sin embargo el Art. 99 inc. 10 pone en cabeza del Poder Ejecutivo la supervisión del ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto a la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión con arreglo a la ley o prepuesto de gastos nacionales.
>Todo esto tiene que ver con nuestra constitución financiera, que son artículos que establecen lo q son las finanzas públicas y regulan lo que es el devenir, en ingresos, gastos con un fin.<
En materia de gastos los tres momentos importantes de la ejecución presupuestaria son:
El compromiso, El devengado, El pago.
El compromiso: Es el mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios (Art. 32 Ley 24,156)
El pago supone la cancelación de las obligaciones asumidas (Art. 32 Ley 24,156) = Ya compre, dieron las resmas, se entregó y el estado Pago
Sin embargo el momento elegido por la Ley 24,156 para considerar gastado el crédito, por lo tanto ejecutado es el devengado. Por lo que el presupuesto nacional es de competencia y no de caja. El devengado: Es el momento en el que la compra se realizó efectivamente (se produce el gasto) y que aún no se pagó,y el estado debe cancelar. 
»Autorización para gastar = Es el presupuesto» Es por ley que se autoriza a la administración, al poder ejecutivo, legislativo y al poder judicial poder realizar un gasto. Ejemplo: la oficina de contaduría, quiere resmas, hay partida presupuestaria para comprar resmas, entonces se afecta la partida presupuestaria (aún no se compró) tal oficina necesita 100 pesos, de 1.000 pesos que habían disponibles para comprar resmas, entonces preventivamente esa disponibilidad de 1.000 pesos se afectaron. Entonces hay autorización para gastar por 900 esos 100 están comprometidos. (En el Estado Nacional). 
Ejemplo: Yo trabajo en una oficina y esta tiene autorizados 1.000 $ para comprar resmas , se terminaron las resmas y hago un procedimiento y lo envió para que lo imputen, si tengo autorización para hacer el gasto me lo van a imputar de esos 1.000 $ si voy a comprar 100 $ de resmas, me van a imputar los 100 $ me va a quedar un saldo de 900 $ se imputa para iniciar el proceso de compra.
El compromiso, es el principio de la ejecución del dinero, o sea bloquear esa disponibilidad.
3 etapas= 1. El compromiso, de un monto general se solicita afectar de 1000 $, 100 $ 2. el devengado = es cuando esa compra empieza a ejecutarse 3.el pago= es la cancelación de esa deuda.
En materia de recursos el Art. 32 de la ley 24,156 dispone registrar la liquidación o el devengamiento de los recursos y su recaudación efectiva. «Acá si, el registro de ejecución del cálculo de recursos, es cuando entro el dinero»
Por Art. 34 in fine el monto de las cuotas compromiso no podrá ser superior a los recursos recaudados en el período. «se refiere, yo tengo un presupuesto anual de 1.000 $ y es para el ejercicio 1 de enero al 31 de diciembre, entonces se va ajustando esa autorización para gastar de acurdo a la recaudación que se tenga, por q la ley es un plan, en la ejecución vemos que pasa en la realidad» 
En cuanto a modificaciones presupuestarias producto de la ejecución, estas se plasman mediante decisiones administrativas de conformidad con el art 100 inc. 7 CN con la intervención de la Oficina Nacional de Presupuesto.
La modificación total aprobado requiere aprobación legislativa, pero a través del art. 37 de la ley 24,156 se habilita al jefe de gabinete de ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias, flexibilizando de esta manera el principio de reserva de ley en de la formulación del presupuesto.
El cierre de cuentas del presupuesto de gastos y el cálculo recursos se realiza el 31 de diciembre de cada año.
En materia de recursos se consideran parte del presupuesto vigente los que efectivamente se recauden dentro de ese periodo, con independencia de la fecha en que se hubiera originado la obligación de pago o su liquidación (Art. 41 ley 24,156) La ejecución de cálculo de recurso, es la plata, la caja, el cash, es el pago de la obligación.
En cuanto a los gastos el Art. 42 de la ley 24,152 dispone que los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre se afectan automáticamente al ejercicio siguiente, y se los imputa a los créditos disponibles para ese ejercicio. Puede ser que durante la vigencia del ejercicio financiero se sancionen leyes que incrementen el monto a gastar del presupuesto anual, asimismo que el jefe de gabinete de ministros haya realizado adecuaciones (Art. 37 ley 24,156) o bien que haya partidas subejecutadas. Para conocer cuánto se gastó en el ejercicio financiero se debe atender a lo ejecutado y no a los montos globales que surgen de la ley de presupuesto al ser aprobada.
El art. 55 de la ley 24,156 prevé que la Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, para ser presentado al Poder Ejecutivo antes del 31 de marzo del año de su vigencia, una vez aprobado es remito al Congreso Nacional para su conocimiento.
4. Esta sería la última parte: Una vez ejecutado, se controla.
El control interno es el ejercido por el órgano ubicado en la misma esfera del destinatario del control, estando al servicio del propio Poder Ejecutivo (Art. 96 a 115 Ley 24,156)
El modelo de control aplicado y coordinado por la Sindicatura debe ser integral e integrado, abarcas los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de la gestión, la evaluación de los programas y proyectos y operaciones y estar fundados en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
El control externo es atribución propia del poder Legislativo, lo ejerce la Auditoria General de la Nación, creada por el (Art. 85 CN)
Al diseño funciones y modalidades del control se refiere los Art. 116 a 127 de la Ley 24,156. Es materia de su competencia el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal, etc.
El control externo es una vez ejecutado el presupuesto.
¿La ley anual de presupuesto puede introducir modificaciones a sistemas normativos generales? Al contestar tenga en cuenta el artículo 20 de la ley de administración financiera, la existencia de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto y el fallo Zofracor.
Dentro de nuestro sistema normativo no hay diferentes jerarquías entre las leyes. La ley de presupuesto anual puede modificar otras leyes. Sostiene que la limitación del art 20 de la ley de administración financiera, no justifica constitucionalmente la descalificación de la expresión legislativa dirigida a modificar, derogar o aprobar normas que se relacionan de alguna manera con impuestos, tasas o materias afines a las rentas públicas. El art 20 de la (LAF) no prevalece por su jerarquía normativa frente a otras leyes que dicta el congreso y por tanto cuanto allí se dispone puede ser derogado por otra ley posterior. 
Corti critica esto diciendo que la LAF es ley orgánica ya que crea instituciones y no puede ser modificada por leyes de carácter general como la ley anual de presupuesto. Hasta el fallo Zofracor se daba la discusión sobre si el Congreso solamente debería dar una autorización para la ley de presupuestos o si era una ley en sentido formal y material. Con este fallo la Ley de Presupuesto se vuelve Ley en sentido formal y material, Corti sostiene que, si bien lo es, debe regir solo el presupuesto y no modificarlo ya que su sentido es regularlo por un año.
Es decir, la naturaleza jurídica de la Ley de Presupuesto, es una ley en sentido formal y material ya que el Congreso tiene potestad para modificar el proyecto, entendiéndola como ley se debe respetar el principio de que ley posterior deroga ley anterior, lo que nos lleva a concluir que como la LAF es ley anterior, la ley posterior deroga/modifica el art. 20. Ley de administración financiera. Ley 24.156
Viejo articulo 37.- La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante su ejecución.
Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto.
El Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades.
Excepción: gastos reservados y de inteligencia sólo podrá disponerse por el Congreso de la Nación. La reglamentación debe tener en miras el ejercicio de la ley, sin desnaturalizarlo (art 28 CN). Al tener esta potestad está modificando la ley, lo cual viola la CN en tanto está en su art 76 prohíbe tal delegación salvo que fuera por un plazo determinado y fijando las bases de tal delegación.
El NUEVO artículo 37 se pone un límite cuantitativo a la atribución del jefe de gabinete y como el presupuesto es dinámico puede modificarlo, pero sin intervención del congreso: solo hasta el 15% y dichasreestructuraciones no podrán superar el 7,5% para el ejercicio del año 2017 y el 5% 2018 y siguientes. Se advierte una declaración implícita para modificar la Ley.
Ley de administración financiera. Ley 24.156 ARTICULO 20.- Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos.
El título I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados.
Fallos unidad 2
Fallo 1 Zofracor:
Zofracor S.A. ataca al DNU que concede zona franca argumentando que dicho decreto se encuentra viciado de nulidad en tanto el poder ejecutivo no se encuentra facultado para legislar en materia fiscal ni aunque media estado de necesidad y urgencia (art 99.3) , posteriormente es incorporada estos beneficios fiscales contenidos en la ley de presupuesto, ante este nuevo hecho la empresa sostiene que la ley 24.156 en su art 20 establece que el legislador no puede incorporar en esta ley disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos.
La corte decidió que: Las materia tributaria y fiscal son competencia exclusiva del Poder Legislativo -arts. 4°, 17 y 75, incs. 1° y 2°, Constitución Nacional- y cuyo ejercicio está vedado al Poder Ejecutivo Nacional, aun en las condiciones excepcionales que podrían justificar el dictado de decretos de necesidad y urgencia, por lo que el decreto se encuentra viciado de nulidad y carece de efectos jurídicos, careciendo la ratificación legislativa de efectos retroactivos.
No hay obstáculo constitucional para que el Poder Legislativo establezca, suprima o modifique tributos en la ley de presupuesto. Las autolimitaciones que el Congreso ha emitido pueden ser modificadas o dejadas sin efecto, incluso en forma implícita. La ley de presupuesto es un acto de gran trascendencia política y la voluntad del Poder Legislativo no está limitada por actos preexistentes de igual jerarquía normativa. Por lo que resuelve: Rechazar el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra la ley.
Fallo 2 "B.A.F. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. -RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY--"
En un fallo reciente, la Corte bonaerense condenó al gobierno de la Provincia de Buenos Aires y al Municipio de La Plata a entregar una “vivienda adecuada” a una mujer que atravesaba una etapa de alta vulnerabilidad económica y, que además, tenía cinco hijos. El fallo es “B., A. F. c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo – Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley” el cual se transcribe al final.
Los integrantes del tribunal dieron vuelta las resoluciones del juzgado de primera instancia y de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata que habían desechado las pretensiones de la actora.
La actora había interpuesto acción de amparo, por sí y en representación de sus cinco hijos menores de edad, mediante la cual pretendía la provisión de una vivienda digna para su grupo familiar y una renta básica por cada hijo. La Cámara había declarado improcedente la acción de amparo promovida con fundamento en el carácter excepcional y subsidiario de la vía procesal referida, así como en la ausencia de una arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el obrar de la Administración por no encontrarse acreditado en autos que la interesada hubiese efectuado reclamos fehacientes ante la autoridad administrativa competente con antelación al inicio de la acción judicial. Por lo cual, a pesar de que la vigencia de cláusulas constitucionales y de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, imponían al Estado conductas positivas en resguardo de los derechos invocados, en el caso no se verificaba una conducta ilegítima o arbitraria de la autoridad demandada en los términos estrictos que son de aplicación para la viabilidad de la acción de amparo, ya que la actora no había probado hacer ejercicio activo de esos derechos reclamando fehacientemente a la autoridad competente.
La actora recurrió expresando que reclamo administrativo previo» no forma parte ya de las condiciones de admisibilidad de aquella vía, sino que más bien ésta se ha configurado como «una verdadera garantía de tutela efectiva de los derechos fundamentales» Señaló además que existió efectivamente un reclamo administrativo dirigido al Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, que no mereció respuesta alguna y se celebraron audiencias ante el juez de la instancia donde se requirieron de la demandada respuestas concretas.
Ya entrando en el voto del Dr. Negri, en relación a los problemas procesales aducidos desde la Cámara, afirmó que “asiste razón al impugnante en cuanto aduce, como primer agravio, la violación de los artículos 20 de la Constitución provincial y 43 de la Constitución nacional. Este Tribunal ha sostenido que el agotamiento de la instancia administrativa no constituye un recaudo de admisibilidad del proceso de amparo”.
El Dr. Negri recordo que “cuando el artículo 20 de la Constitución de la Provincia dispone que la garantía del amparo procederá siempre que no pudieren utilizarse, por la entidad del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable, se está refiriendo a remedios judiciales ordinarios y no a remedios de otra índole, como son los recursos administrativos”.
En este orden de ideas, el juez manifestó que “la Constitución nacional en su artículo 43 expresamente establece que el amparo podrá interponerse siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. Y en este caso, se había demostrado lo vulnerable de la situación familiar: la mujer contaba con un nivel de educación bajo, de primaria incompleta, y su pareja era un albañil que no tenía un trabajo fijo, sino que podía aportar 20 o 30 pesos diarios a los que accedía cada dos o tres días. De hecho, y según el peritaje de la trabajadora social, no llegaba a cubrir los gastos de la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
El integrante de la SCBA resaltó la falta de correspondencia entre las premisas de reconocer la situación de vulnerabilidad de la accionante y rechazar el amparo en virtud de no haber probado la existencia de una conducta ilegítima del Estado que haga lugar a la acción de amparo “Concretamente el a quo por una parte hace mérito de la situación de extrema necesidad en que se encuentra la familia de la señora B. (la que considera probada), y aún reconoce que la accionante carece de «los recursos elementales para subsistir» y que tal situación «vulnera los derechos elementales del grupo familiar afectado», refiriéndose así a los derechos derivados de la Constitución nacional y tratados internacionales a los cuales considera «plenamente operativos» y, de otra, concluye -en definitiva- que no se ha acreditado la existencia de una conducta estatal arbitraria o ilegítima que pueda hacer procedente la acción de amparo”.
El juez afirmó que “dicha circunstancia queda todavía remarcada en autos por cuanto la alzada, pese a contar con numerosos informes de asistentes sociales y dependencias administrativas, que daban cuenta de la necesidad urgente de que la actora y su grupo familiar contara rápidamente con un lugar habitable, sumado a ello su ostensible y manifiesta carencia de recursos económicos autónomos o derivados, dispuso el rechazo de la acción sobre la base de no encontrar incumplidas las mismas obligaciones estatales que en su propia consideración se imponen en el Estado de Derecho”. “Por lo demás, la referencia a la «falta de demostración delejercicio activo de los derechos que luego alega como conculcados en sede administrativa» es insostenible”, consignó el magistrado.
En consecuencia, hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto, y condenó a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata a que, coordinada y solidariamente, provean en un plazo que no exceda de los 60 días, una vivienda adecuada a la familia constituida por la actora y sus cinco hijos menores de edad. En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo y dentro de las siguientes 48 horas el alojamiento de los nombrados en una casa de alquiler, hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas.
Fallo 3 Levy 
Un grupo de agentes de la Superintendencia de Seguros de la Nación, planteó la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 2192 —por ser violatorio al artículo 31 de la Constitución Nacional—, con el fin de condenar al Estado Nacional y a dicha entidad, en la cual prestaban sus servicios, a que se les abonara los montos adeudados en concepto del “Fondo de Estímulo”, previsto por el artículo 81 de la Ley Nº 20.091, que el citado decreto había derogado (art.4º). El art. 4º del Dto. 2192/86 derogó a partir del 1º de diciembre de 1986, en el ámbito de los organismos pertenecientes a la Administración Nacional, todos aquellos beneficios, emergentes de fondos públicos— que respondan a porcentajes o coeficientes determinados sobre recaudaciones o que surjan de la distribución anual de utilidades o de excedentes de recursos afectados para su distribución anual al personal, cualquiera sea la naturaleza de la norma que los hubiera autorizado, reemplazándolo por un adicional fijo remunerativo. Los actores sostuvieron que dicho fondo constituía “un recurso propio”, que integraba el patrimonio del organismo y por ser una entidad autárquica con autonomía funcional financiera no formaba parte del Tesoro Nacional. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del decreto 2192/86.
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, revocó la sentencia y rechazó la demanda (14), frente a lo cual los recurrentes interpusieron recurso extraordinario. La Corte, por mayoría confirmó la sentencia apelada. Los jueces Petracchi y Boggiano, en disidencia, sostuvieron que la derogación mediante el decreto 2192/86, del beneficio concedido a los actores por la ley 20.091 por el cual se dispuso, que una parte del producido por la tasa prevista en el art.81 inc.b de la ley citada, iba a ser destinada a la creación del “fondo de estímulo” resulta inconstitucional, desde que el Poder Ejecutivo, modificó el carácter de “tasa” de ese tributo, contrariando en forma manifiesta lo expresado en ese cuerpo legal, atribuyéndose facultades tributarias. Afirmaron que el “fondo de estímulo, creado en beneficio de los agentes de la Superintendencia de Seguros constituye un “derecho de propiedad” del que solo podrán ser privados por una norma de igual jerarquía que así lo disponga la cual debe ser una ley en sentido formal. El juez Petracchi, también en disidencia, invocó el precedente Peralta, (Fallos:313:1513) y afirmó que aún en este caso la Corte entendió que el ejercicio de facultades por el P.E. en determinados ámbitos reservados al legislador era constitucionalmente inaceptable y que luego el art. 99 inc. 3, introducido en la reforma constitucional, le otorgó facultades legislativas “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos…”.
Estándar aplicado por la Corte: - La ausencia de toda observación en oportunidad del tratamiento y aprobación de las sucesivas leyes de presupuesto respecto del fondo de estímulo creado por la Ley Nº 20.091, importó una manifestación inequívoca de la voluntad del legislador de aceptar y hacer suya la derogación del beneficio dispuesta por el decreto Nº 2192/86. 
- Aún cuando se tuviera por verificado el cese de la situación de emergencia que motivó el dictado del decreto Nº 2192/86, las disposiciones derogadas por la norma no recobran su vigencia por la desaparición de las causas que motivaron su derogación, pues cuando una norma jurídica ha sido suprimida, pierde definitivamente su vigor y no puede de modo alguno revivir.
 - El criterio, sostenido en la causa “Video Club Dreams” (Fallos: 318:1154) conforme al cual se ha declarado la inconstitucionalidad de normas de necesidad y urgencia que regulaban cuestiones de índole tributaria —por entender que con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Nacional, tal materia estaba reservada al ámbito de la ley formal— es inaplicable cuando la cuestión en debate es de naturaleza estrictamente presupuestaria y no tributaria en la medida en que se refiere al destino y afectación de un recurso ya ingresado sin modificar ninguno de los elementos que integran la relación jurídica existente entre el fisco y el contribuyente. 
- El decreto 2192/86, resulta aplicable al Personal de Superintendencia de Seguros de la Nación, desde que la tasa uniforme prevista en el art. 81 inc. b) de la ley 20.091 —de entidades de seguros— constituye un fondo público pues, fue creada por la ley en ejercicio del poder de imperio del Estado para solventar el cumplimiento de funciones estatales.
 - El mensaje 2245 del Poder Ejecutivo mediante el cual se remitió al Congreso el decreto de necesidad y urgencia 2192/86 constituyó una mera comunicación que no resulta equiparable a un proyecto de ley, hecho que torna inaplicable el art. 1 de la ley 23.821que determina la no aplicabilidad de la ley 23.831 que estableció la caducidad de todo proyecto de ley que no fuere sancionado por una de las cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada o en el siguiente.
Unidad 4 (Crédito Publico)	
Defina Crédito Público, Empréstito Público y Deuda Pública. Explique las diversas polémicas constitucionales suscitadas respecto a la regulación Crédito Público en el ordenamiento jurídico argentino. ¿Qué opinión mantiene al respecto?
El crédito público es la capacidad de endeudamiento del estado para obtener préstamos, de dinero o de cosas. Es una aptitud que se va a medir en base a cuestiones objetivas y subjetivas. 
Es de carácter constitucional, la actividad financiera pública es aquella que desarrolla el Estado, cuyo núcleo consiste de una faz recaudatoria y de una faz erogatoria con la finalidad de hacer efectiva la Constitución. Existe una doble relación entre actividad financiera y Constitución, de implicancia y finalidad, De implicancia, por un lado, porque la efectivizarían de tales derechos e instituciones implica efectuar actividad financiera en sentido nuclear y por otro lado, de finalidad, porque la finalidad fundamental de dicha actividad es la de otorgarle efectividad a aquellos derechos e instituciones. Para Griziotti es “la motivación y el fin de la actividad financiera consisten pues, en la satisfacción de necesidades a que el Estado estima que debe proveer con los gastos públicos” 
Empréstito es la operación financiera que realiza el Estado o los entes públicos, normalmente mediante la emisión de títulos de crédito, para atender sus necesidades u obligaciones. De esta manera el Estado capta dinero del público por parte de las entidades de crédito, que emiten en este caso un conjunto de valores en serie que la gente puede comprar. A cambio, la entidad se compromete a devolver el dinero en el plazo y con los intereses pactados. 
En el mercado financiero encontramos 2 tipos diferentes de empréstitos: Obligaciones sin pago periódico: la liquidación del interés tiene un lugar equivalente a la amortización del empréstito.
Obligaciones con pago periódico: De forma regular, produce una liquidación de los intereses.
Deuda pública: Por deuda pública o deuda