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UNIDAD 2

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DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA 
FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 
 
 
UNIDAD II – PODER CONSTITUYENTE 
 
En la presente clase abordaremos el Poder Constituyente, sus características 
relevantes, la clasificación de sus tipos y grados, desarrollo del poder constituyente 
provincial y el proceso de reforma constitucional provincial. 
 
Bibliografía: Constitución de la Nación Argentina. Constitución de la Provincia de 
Buenos Aires. LUNA, Hernán Daniel, “Lecciones de Derecho Público Provincial y 
Municipal”, Ed. Haber, 2014. (Páginas 69 y sigs.). Hernández, Antonio María, “Derecho 
Público Provincial”, Ed. Lexis Nexis, 2008 (Páginas 155 y sigs.). Ekmekdjian, Miguel 
Ángel, “Manual de la Constitución Argentina”, Ed. Abeledo Perrot, 2011. (páginas 33 y 
sigs.). Sagües, Nestor Pedro, “Manual de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, 2017. 
(Páginas 54 y sigs. 190 y sigs.). 
 
 
El Poder Constituyente es la capacidad que tiene el pueblo para darse la 
estructura jurídica y política del estado y proceder a la revisión de ella cuando se crea 
necesario, es decir, que la titularidad del Poder Constituyente reside en quienes 
componen el conjunto de la ciudadanía y es el único legitimado para llevarlo adelante. 
 
La estructura jurídica y política la vemos reflejada en un instrumento normativo, 
que es la Constitución. 
 
Características del Poder Constituyente: 
1- Extraordinario: a diferencia de los poderes constituidos, que son ordinarios y 
permanentes, la función constituyente se ejerce sola y únicamente con exclusividad para 
dictar o modificar una constitución. 
2- Supremo: es la máxima manifestación de poder que crea y/o delimita los 
poderes constituidos los que se encuentran subordinados al acto constituyente. 
 
DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA 
FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 
 
 
Tipos de Poder constituyente: 
A) Poder Constituyente originario 
Es el que ejerce el pueblo para sentar las bases fundamentales, da origen y 
nacimiento a la primera constitución para sentar las bases fundamentales, estructuras y 
límites de un estado. 
B) Poder Constituyente derivado 
Es el que va reformado el articulado de la constitución. 
 
Grados del Poder Constituyente: 
1) Poder Constituyente de primer grado: es el que ejerce el estado nacional, 
integrantes de una comunidad o sociedad política soberana, es decir, que el poder 
constituyente reside en todo el pueblo de la nación. 
2) Poder Constituyente de segundo grado: recae sobre el pueblo de las 
provincias, lo ejerce el estado provincial a través de su comunidad política autónoma el 
que se va a encontrar subordinado y limitado al poder constituyente de primer grado. 
3) Poder Constituyente de tercer grado: es el que se ejerce en un municipio, 
facultado por una norma provincial, para dictar su propia carta orgánica, es decir, que el 
poder de tercer grado se encuentra en cabeza de toda la comunidad vecinal. 
 
Luna, Hernán Daniel, los clasifica en cuatro: además de la clasificación ut supra 
mencionada incorpora un cuarto grado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA). 
Quedando ordenada de la siguiente forma: 
1º Estado nacional 
2º Estado provincial 
3º CABA 
4º Municipios 
 
El Poder Constituyente de las Provincias: 
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Dada la forma federal de nuestro estado, las provincias que lo integran como 
partes o miembros son también estados, y disponen de poder constituyente para 
organizarse. 
 
Que las provincias tienen capacidad para dictar sus respectivas constituciones es 
innegable y su principal fuente es el art. 5 de la C.N.: “cada provincia dictará para sí una 
constitución…”. 
 
Así también lo dispone el art. 122 C.N. “…se dan sus propias instituciones locales 
y se rigen por ellas…” y el art. 123 C.N.: “…cada provincia dicta su propia constitución…” 
 
El primer derecho de una provincia es dictar su propia constitución, pero el poder 
constituyente originario de las provincias que se ejercita cuando dictan su primera 
constitución, tiene determinados límites positivos. En esta característica de limitación en 
el poder constituyente originario de las provincias no estamos ante límites heterónomos 
o colaterales o externos, porque no provienen de costado, sino de una instancia superior 
o más alta, que es la constitución nacional. En otros términos, el límite no viene de afuera, 
sino de adentro, del propio ordenamiento estatal federativo en el que están instaladas 
las provincias, porque la limitación responde a la supremacía federal y a la relación de 
subordinación, que impone coherencia y compatibilidad entre el ordenamiento de los 
estados miembros y el del estado federal. 
 
Aquella limitación y esta subordinación, que no llegan a destruir la naturaleza 
constituyente del poder en cuestión, sirven en cambio para afirmar que el poder 
“constituido” de las provincias no tiene cualidad de soberanía, sino de autonomía. 
 
El poder constituyente de las provincias recibe sus límites de la constitución 
nacional. Las constituciones provinciales deben adecuarse: 
a) al sistema representativo republicano; 
b) a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal; 
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c) deben asegurar el régimen municipal, ahora con la explícita obligación de cubrir 
la autonomía de los municipios en el orden institucional, político, administrativo, 
económico y financiero, a tenor del art. 123; la administración de justicia; la educación 
primaria y no deben invadir el área de competencias federales. 
 
En el texto de 1853, hasta la reforma de 1860, el poder constituyente provincial 
quedaba sometido a un control de constitucionalidad político, a cargo del congreso 
federal. 
 
Suprimido tal mecanismo de control político, las constituciones provinciales sólo 
son susceptibles de control judicial de constitucionalidad, conforme al mecanismo de 
funcionamiento de este, con base en los arts. 31 y 116 de la constitución. 
 
Estamos ciertos que el estado federal no puede, ni siquiera a través de una 
convención reformadora de la constitución federal, alterar lo que las constituciones 
provinciales disponen para su propia reforma. 
 
Reforma Constitucional Provincial: 
La necesidad de reforma debe ser declarada mediante una ley. Corresponde a la 
legislatura declarar la necesidad de reforma constitucional total o parcial (cada cámara 
por separado), el proyecto de ley declaración de necesidad de reforma será tramitado en 
la misma forma establecida que para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto 
afirmativo de los dos tercios del total de los miembros de ambas cámaras para ser 
aprobado. 
 
El proyecto de ley indicara su la reforma es total o parcial, y en ese último caso, 
las partes o los artículos que deberán ser reformados. 
 
Asimismo, la ley indicará el modo del procedimiento de la reforma, podrá 
convocarse a una convención reformadora o realizarse por medio de un plebiscito, para 
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este último caso deberá contener la enmienda que se someterá a votación en la primera 
elección que se realice. 
 
El voto de la enmienda será expresado positivo o negativo y será comunicado por 
la junta electoral para ser incorporado al texto constitucional y llevar adelante su 
cumplimiento. 
 
Para el caso de convocarse a una convención reformadora la misma ley de 
necesidad de reforma deberá indicar la forma de funcionamiento, el plazo para llevar 
adelante la reforma y el proceso del mismo. 
 
Fijar un plazo idóneo para llevar adelante el proceso de reforma que evitará que 
la convención se extienda indefinidamente en su cometido y un plazo supletorio en caso 
de ser necesarioutilizarlo. 
 
Con relación al funcionamiento de la convención se refiere a cuestiones 
generales, es decir, lugar de funcionamiento, recursos, fecha de constitución y de inicio, 
esto dará lugar a un trabajo ordenado y en tiempo y forma. 
 
La convención reformadora será integrada por ciudadanos que reúnan las 
condiciones necesarias para ser diputado (ciudadanía en ejercicio o legal después de 5 
años de obtenida, residencia inmediata de un año en la provincia para los que no sean 
hijos de ella y 22 años de edad) y estará compuesta por la misma cantidad de miembros 
que la asamblea legislativa (138 miembros). La elección de los miembros se llevará a 
cabo por los mismos medios que las elecciones de diputados y senadores. 
 
La misma ley determinará las incompatibilidades para ser convencional. 
Conformada la convección, ésta dictará su propio reglamento. 
 
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Tanto la enmienda aprobada por plebiscito como la sanción de la convención 
reformadora serán promulgadas y publicadas como parte de la Constitución. 
 
Inconstitucionalidad de una reforma Constitucional Provincial: 
Podrá tacharse de inconstitucional si en la sanción de la reforma se hubiera dejado 
de lado el procedimiento fijado por la convención reformadora. 
 
Cuando el contenido de la reforma sea violatorio o esté expresamente 
prohibido por la propia Constitución. 
 
 
Guía de estudio 
 
La misma es de elaboración opcional y se corregirá en la clase designada según 
cronograma de la materia. 
 
1) Poder Constituyente – Concepto – Características. 
2) Legitimados – Titularidad. 
3) Poder Constituyente – Tipos y grados. 
4) Límites al Poder Constituyente Provincial. 
5) Reforma Constitucional Provincial

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