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DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ UNIDAD II – PODER CONSTITUYENTE En la presente clase abordaremos el Poder Constituyente, sus características relevantes, la clasificación de sus tipos y grados, desarrollo del poder constituyente provincial y el proceso de reforma constitucional provincial. Bibliografía: Constitución de la Nación Argentina. Constitución de la Provincia de Buenos Aires. LUNA, Hernán Daniel, “Lecciones de Derecho Público Provincial y Municipal”, Ed. Haber, 2014. (Páginas 69 y sigs.). Hernández, Antonio María, “Derecho Público Provincial”, Ed. Lexis Nexis, 2008 (Páginas 155 y sigs.). Ekmekdjian, Miguel Ángel, “Manual de la Constitución Argentina”, Ed. Abeledo Perrot, 2011. (páginas 33 y sigs.). Sagües, Nestor Pedro, “Manual de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, 2017. (Páginas 54 y sigs. 190 y sigs.). El Poder Constituyente es la capacidad que tiene el pueblo para darse la estructura jurídica y política del estado y proceder a la revisión de ella cuando se crea necesario, es decir, que la titularidad del Poder Constituyente reside en quienes componen el conjunto de la ciudadanía y es el único legitimado para llevarlo adelante. La estructura jurídica y política la vemos reflejada en un instrumento normativo, que es la Constitución. Características del Poder Constituyente: 1- Extraordinario: a diferencia de los poderes constituidos, que son ordinarios y permanentes, la función constituyente se ejerce sola y únicamente con exclusividad para dictar o modificar una constitución. 2- Supremo: es la máxima manifestación de poder que crea y/o delimita los poderes constituidos los que se encuentran subordinados al acto constituyente. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ Tipos de Poder constituyente: A) Poder Constituyente originario Es el que ejerce el pueblo para sentar las bases fundamentales, da origen y nacimiento a la primera constitución para sentar las bases fundamentales, estructuras y límites de un estado. B) Poder Constituyente derivado Es el que va reformado el articulado de la constitución. Grados del Poder Constituyente: 1) Poder Constituyente de primer grado: es el que ejerce el estado nacional, integrantes de una comunidad o sociedad política soberana, es decir, que el poder constituyente reside en todo el pueblo de la nación. 2) Poder Constituyente de segundo grado: recae sobre el pueblo de las provincias, lo ejerce el estado provincial a través de su comunidad política autónoma el que se va a encontrar subordinado y limitado al poder constituyente de primer grado. 3) Poder Constituyente de tercer grado: es el que se ejerce en un municipio, facultado por una norma provincial, para dictar su propia carta orgánica, es decir, que el poder de tercer grado se encuentra en cabeza de toda la comunidad vecinal. Luna, Hernán Daniel, los clasifica en cuatro: además de la clasificación ut supra mencionada incorpora un cuarto grado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA). Quedando ordenada de la siguiente forma: 1º Estado nacional 2º Estado provincial 3º CABA 4º Municipios El Poder Constituyente de las Provincias: DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ Dada la forma federal de nuestro estado, las provincias que lo integran como partes o miembros son también estados, y disponen de poder constituyente para organizarse. Que las provincias tienen capacidad para dictar sus respectivas constituciones es innegable y su principal fuente es el art. 5 de la C.N.: “cada provincia dictará para sí una constitución…”. Así también lo dispone el art. 122 C.N. “…se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas…” y el art. 123 C.N.: “…cada provincia dicta su propia constitución…” El primer derecho de una provincia es dictar su propia constitución, pero el poder constituyente originario de las provincias que se ejercita cuando dictan su primera constitución, tiene determinados límites positivos. En esta característica de limitación en el poder constituyente originario de las provincias no estamos ante límites heterónomos o colaterales o externos, porque no provienen de costado, sino de una instancia superior o más alta, que es la constitución nacional. En otros términos, el límite no viene de afuera, sino de adentro, del propio ordenamiento estatal federativo en el que están instaladas las provincias, porque la limitación responde a la supremacía federal y a la relación de subordinación, que impone coherencia y compatibilidad entre el ordenamiento de los estados miembros y el del estado federal. Aquella limitación y esta subordinación, que no llegan a destruir la naturaleza constituyente del poder en cuestión, sirven en cambio para afirmar que el poder “constituido” de las provincias no tiene cualidad de soberanía, sino de autonomía. El poder constituyente de las provincias recibe sus límites de la constitución nacional. Las constituciones provinciales deben adecuarse: a) al sistema representativo republicano; b) a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal; DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ c) deben asegurar el régimen municipal, ahora con la explícita obligación de cubrir la autonomía de los municipios en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, a tenor del art. 123; la administración de justicia; la educación primaria y no deben invadir el área de competencias federales. En el texto de 1853, hasta la reforma de 1860, el poder constituyente provincial quedaba sometido a un control de constitucionalidad político, a cargo del congreso federal. Suprimido tal mecanismo de control político, las constituciones provinciales sólo son susceptibles de control judicial de constitucionalidad, conforme al mecanismo de funcionamiento de este, con base en los arts. 31 y 116 de la constitución. Estamos ciertos que el estado federal no puede, ni siquiera a través de una convención reformadora de la constitución federal, alterar lo que las constituciones provinciales disponen para su propia reforma. Reforma Constitucional Provincial: La necesidad de reforma debe ser declarada mediante una ley. Corresponde a la legislatura declarar la necesidad de reforma constitucional total o parcial (cada cámara por separado), el proyecto de ley declaración de necesidad de reforma será tramitado en la misma forma establecida que para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de los dos tercios del total de los miembros de ambas cámaras para ser aprobado. El proyecto de ley indicara su la reforma es total o parcial, y en ese último caso, las partes o los artículos que deberán ser reformados. Asimismo, la ley indicará el modo del procedimiento de la reforma, podrá convocarse a una convención reformadora o realizarse por medio de un plebiscito, para DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ este último caso deberá contener la enmienda que se someterá a votación en la primera elección que se realice. El voto de la enmienda será expresado positivo o negativo y será comunicado por la junta electoral para ser incorporado al texto constitucional y llevar adelante su cumplimiento. Para el caso de convocarse a una convención reformadora la misma ley de necesidad de reforma deberá indicar la forma de funcionamiento, el plazo para llevar adelante la reforma y el proceso del mismo. Fijar un plazo idóneo para llevar adelante el proceso de reforma que evitará que la convención se extienda indefinidamente en su cometido y un plazo supletorio en caso de ser necesarioutilizarlo. Con relación al funcionamiento de la convención se refiere a cuestiones generales, es decir, lugar de funcionamiento, recursos, fecha de constitución y de inicio, esto dará lugar a un trabajo ordenado y en tiempo y forma. La convención reformadora será integrada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputado (ciudadanía en ejercicio o legal después de 5 años de obtenida, residencia inmediata de un año en la provincia para los que no sean hijos de ella y 22 años de edad) y estará compuesta por la misma cantidad de miembros que la asamblea legislativa (138 miembros). La elección de los miembros se llevará a cabo por los mismos medios que las elecciones de diputados y senadores. La misma ley determinará las incompatibilidades para ser convencional. Conformada la convección, ésta dictará su propio reglamento. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ Tanto la enmienda aprobada por plebiscito como la sanción de la convención reformadora serán promulgadas y publicadas como parte de la Constitución. Inconstitucionalidad de una reforma Constitucional Provincial: Podrá tacharse de inconstitucional si en la sanción de la reforma se hubiera dejado de lado el procedimiento fijado por la convención reformadora. Cuando el contenido de la reforma sea violatorio o esté expresamente prohibido por la propia Constitución. Guía de estudio La misma es de elaboración opcional y se corregirá en la clase designada según cronograma de la materia. 1) Poder Constituyente – Concepto – Características. 2) Legitimados – Titularidad. 3) Poder Constituyente – Tipos y grados. 4) Límites al Poder Constituyente Provincial. 5) Reforma Constitucional Provincial
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