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DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 1 UNIDAD V - PUNTO 1 EL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS Bibliografía: Ekmekdjian, Miguel Ángel, “Tratado de Derecho Constitucional” Ed Depalma, SAGUES, Néstor Pedro, “Manual de derecho Constitucional” Ed. Astrea, Bidart Campos, Germán, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Nueva edición ampliada y actualizada a 2000-2001, Ed. Ediar, 1994. Repasemos… En esta clase, profundizaremos los temas que vimos en el primer día de clases al comienzo de la cursada, en la cual hablamos que las provincias son unidades políticas que componen nuestra federación. Se dice que estas no son soberanas, pero si autónomas, ¿de dónde surge esto? De la propia Constitución Nacional, lo vemos tanto en los artículos 5 y 31 y de los artículos 5, 122 y 123 emana que son autónomas. La Constitución Nacional, trata el tema en el título II, con la denominación “Gobiernos de provincia”, en los artículos 121 al 129 inclusive (tengamos presente que este último, no habla de las provincias, sino del régimen especial del gobierno autónoma de CABA. Autonomía Provincial El término autonomía, es de origen griego, y significa la posibilidad de darse su propia ley. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 2 Podemos decir entonces que la autonomía provincial, se caracteriza por poder5 dictar sus propia constituciones o ley fundamental, y que la misma Constitución Nacional, lo reconoce expresamente en los artículos 5 y 123. Otra característica sobre la autonomía provincial, la encontramos en la posibilidad que tiene cada provincia de elegir a sus autoridades, sin intervención del gobierno federal (art. 122CN). Relaciones del estado federal Nosotros vimos tres tipos de relaciones: de subordinación, de participación y de coordinación. En relación a la primera, debemos hacer una aclaración doctrinaria, para la mayoría de los autores como Bidart Campos, Ekmekdjian, Gelli, entre otros, dicen que el art. 5 conjuntamente con el art. 31, constituyen el principio de Supremacía Constitucional, por ende, las provincias se subordinan al estado federal. Pero para otra parte de la doctrina minoritaria, como por ejemplo Hernández, piensan que las provincias no se subordinan al gobierno federal, que lo que establece estos artículos, es que la jerarquía superior, es de la Constitución de la Nación y esta Supremacía Constitucional, significa que todas las normas que ella contienen, constituyen el fundamento y la base de todo el ordenamiento jurídico – político del Estado, no solo debe conformarse las autoridades de las provincias sino también el gobierno federal. Continúan diciendo que las provincias conservan el poder no delegado (art. 121 CN), dan sus propias instituciones locales, rigiéndose por ellas, eligiendo gobernador, legisladores y demás funcionarios, sin intervención del gobierno federal (art. 122 CN) y dictando sus propias constituciones (art 123 CN). En lo personal, coincido con la idea de la doctrina mayoritaria, las constituciones provinciales, deben seguir las pautas fijadas por la Constitución nacional y las leyes provinciales no pueden contradecir a las leyes federales (art. 5,31 y 128 CN). DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 3 Haciendo esta aclaración respecto a la primera relación (subordinación), tenemos la segunda que es la relación de participación. Esta implica reconocer la colaboración de las provincias en la formación de las decisiones del gobierno federal. En nuestra Constitución Nacional, lo vemos reflejado en el Congreso, donde tenemos la cámara de senadores, cuyos miembros representan a las provincias (art. 54 CN). Por último, la relación de coordinación, donde se delimita la competencia del estado federal y de las provincias, es decir que función cumple cada uno de ellos (art. 121 CN: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación). Este artículo es el principio rector en materia de distribución de competencia. Se ve claramente que los poderes provinciales constituyen la regla y los poderes atribuidos al gobierno federal la excepción. Dentro de esta relación vamos a poder hablar de diversos tipos de competencias: a) competencias exclusivas del estado federal a modo enunciativo: por ejemplo: intervención federal, estado de sitio, relaciones internacionales, dictar los códigos de fondo, o de derecho común y las leyes federales o especiales, etc. Tengamos presente que no es necesario que estén taxativamente enumeradas en la Constitución pueden ser también implícitas de acuerdo a los poderes implícitos reconocidos en el art. 75 inc. 32 CN. Paralelamente tenemos las que están prohibidas a las provincias como son las del art. 126 y 127 CN. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 4 b) competencias exclusivas de las provincias, por ejemplo, dictar sus propias constituciones provinciales, establecer impuestos directos, dictar leyes procesales, asegurar el régimen municipal y la educación primaria, etc. Estas competencias se encuentran reservadas en el art. 121,122,123 y 124. c) competencias concurrentes, es decir las que pertenecen tanto al gobierno federal como a las provincias, encontramos: los impuestos indirectos internos, y las que surgen del art 125 concordado con el art 75 inc. 18 CN. d) competencias excepcionales del estado federal y de las provincias, las primeras son en principio facultades de las provincias, pero excepcionalmente la puede ejercer el estado federal, por ejemplo, establecer impuestos directos por el congreso cuando la defensa, seguridad y bien general así lo exige y el segundo caso es a la inversa, hay competencia excepcional de la provincia, por ejemplo dictar códigos de fondo cuando el Congreso no lo pudiere hacer (art.126 CN) hay un peligro tan eminente, dice Bidart Campos, que no permite dilación. e) competencias compartidas por el estado federal y las provincias, estas necesitan para su ejercicio una doble decisión integrada por ambos gobiernos. Por ejemplo, la fijación de la Capital Federal, la creación de nuevas provincias (art. 3 y 13 CN) etc. Artículos de la Constitución Nacional relacionados con el tema de clase Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse. Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 5 la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso. Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante, cualquieradisposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. Art 75: Corresponde al Congreso: … inc 18: Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. ….inc 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. …inc 32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 6 Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal. Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 7 seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley. Guía de estudio La misma es de elaboración opcional y se corregirá en la clase designada según cronograma de la materia. 1- -Explique brevemente a que se llama autonomía provincial y en que artículos de nuestra Constitución Nacional lo encontramos. 2- Explique las diversas relaciones entre el Estado federal y las provincias, de ejemplo de cada una de ellas. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL – SECRETARIA ACADEMICA FACULTAD DE DERECHO – UNLZ 8 3-Enumere las diversas competencias dadas en clase y explíquelas con sus palabras, ejemplifique.
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