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ARBITRAJE Y DERECHO TRIBUTARIO: CRISIS ENTRE LO PÚBLICO Y LO
PRIVADO
AUTORES: Fernández, F. y Zampa, S.
SUMARIO:
1.Introducción; 2. Concepto de Arbitraje y tipos de Arbitraje; 3. La jurisdicción arbitral; 4.
Motivos para adoptar el sistema en el ámbito tributario; 5. La situación de los
Tribunales Arbitrales para la Argentina en el orden internacional e interno; 6. Las
Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario del 2004; 7. Críticas a las Jornadas;
8. Conclusiones; 9. Bibliografía
1. Introducción
El arbitraje se erige en nuestro sistema jurídico como uno de los principales
mecanismos de resolución de conflictos alternativo a la jurisdicción ordinaria (a los
tribunales de justicia).
Su principal rasgo es el tener un carácter eminentemente privado, lo que se
traduce en que no va a ser un juez (judicial) quien dirima la cuestión controvertida, sino
una persona designada previamente por las partes, esto es, el árbitro.
Su carácter “privado” es, justamente, una de las principales críticas al sistema,
sobre todo cuando hablamos de resolución de conflictos en el ámbito tributario, donde
el orden público, el interés general y el bien común, se dicen presentes.
Sin embargo, vivimos un tiempo donde la economía atraviesa, en términos de
medición cuantitativa y valor utilidad, todos los campos del saber e incluso las
conductas humanas en particular.
 Podemos observar esto en la utilización misma del lenguaje, donde términos
con significado económico se trasladan a otras disciplinas, o en la necesidad de
cuantificación incluso de las relaciones interpersonales.
Podemos decir incluso, que el predominio de la concepción patrimonial-
utilitarista ha roto, en muchos casos, con otros valores preeminentes tradicionales en
nuestra cultura hispano-latinoamericana.
El Derecho, específicamente en las ramas que contienen cuestiones
patrimoniales, no es ajeno a este fenómeno, donde las empresas y los contribuyentes
requieren cada vez más de repartos autónomos y desconfían de la planificación
gubernamental orientada a intereses más colectivos.
La realidad del conflicto tributario indica que el Estado debe reformularse en la
atención de los mismos. No diremos que el Estado deba “negociar” todo lo relativo a
este ámbito, pero la democracia y el arbitraje son más afines a una justicia consensual
y particular requerida por muchos en estos particulares tiempos.
2. Concepto de Arbitraje y tipos de Arbitraje
2.1. El concepto de Arbitraje
1
El Arbitraje es un método alternativo de resolución de conflictos en el cual un
tercero imparcial (árbitro o tribunal arbitral) emite un laudo o sentencia que dirime el
conflicto surgido entre dos o más partes con intereses contrapuestos.
Por otra parte, el arbitraje ha sido generalmente considerado y bien ponderado
por su elasticidad y versatilidad, lo que le permite adaptarse a distintos tipos de
conflictos y ofrecer resultados elevados desde el punto de vista de la celeridad,
eficiencia y eficacia.
Este método que hoy llamamos alternativo, tuvo sus orígenes en los albores de
la vida humana en sociedad. Tal es así, que existen datos históricos y de cultura
general que mencionan formas rudimentarias de arbitraje en distintas etapas de
nuestra historia antigua. Ejemplos de estos datos pueden encontrarse en el Antiguo
Testamento, en Platón y en las Leyes de Indias, siendo su nacimiento incluso más
antiguo que el surgimiento del mismo Estado.
Más luego, con el devenir de los Estados Nacionales, y las distintas
Constituciones Políticas, el aparato estatal comenzó a ocupar y monopolizar todo el
ejercicio jurisdiccional apropiándose de la figura del Juez y creando los Tribunales de
Justicia que hoy conocemos.
Así, si bien el Estado se apropió de la mayoría de las ramas o áreas
conflictuales, algunas fueron retenidas con recelo, en particular, los conflictos de
Derecho Público, de orden penal y exclusivamente del Derecho Tributario, entre otros.
Empero, y a pesar de esta apropiación, el arbitraje siempre tuvo un espacio
dentro del esquema jurisdiccional gracias a la posibilidad de su utilización como
herramienta de resolución de conflictos previamente acordada en los contratos entre
partes. Posibilidad que el Estado siempre dejó abierta aunque pocas veces promovida
o fomentada. Incluso al día de hoy, nuestro Código Civil y Comercial, considera al
Arbitraje en su articulado como una figura que las personas pueden establecer
libremente dentro de un contrato, reafirmando su carácter totalmente legítimo y
constitucional.
2.2. Tipos de Arbitraje
Existen distintos tipos de arbitraje, considerándose generalmente variadas
características para su clasificación.
Por un lado, el arbitraje institucional que es el que se lleva a cabo en una
institución que lo gestiona y se encarga de todo lo atinente al mismo, y es de hecho
preexistente al surgimiento del conflicto o al acuerdo entre partes. Posee además sus
propias normas y generalmente tiene una lista cerrada de árbitros. Al mismo tiempo, la
institución puede ser estatal o privada.
Por otro lado, el arbitraje Ad Hoc (o “al efecto”) es aquel en el que las partes
escogen absolutamente todos los aspectos del futuro procedimiento arbitral, como ser
el/los árbitro/s y las reglas que van a regir el debate. Este tipo de arbitraje no existe
con anterioridad al establecimiento de la opción arbitral y como su nombre lo indica se
constituye al efecto de resolver el conflicto puntual para el que fue pensado.
También, referido a las reglas de fondo que tendrá en cuenta el árbitro para
dirimir el conflicto, el arbitraje puede ser “de Derecho” o “de Equidad”.
En cuanto al vínculo del arbitraje con la ley puede ser forzoso (que recae sobre
materias que la ley expresamente ordena que sean resueltas por esta clase de
tribunales arbitrales o de jueces árbitros); o bien arbitraje voluntario (que es aquel que
recae sobre materias que son indiferentes para la ley y que las partes pueden o no
someter a arbitraje).
2
Todas estas características pueden combinarse entre sí para dar distintos tipos
de arbitrajes. Debe destacarse que los tipos de arbitraje que mayor garantía podrían
ofrecer para conflictos tributarios es el de derecho, institucional y forzoso, atento a que
determinados aspectos tributarios que no sean de orden público podrían ser sometidos
obligatoriamente a arbitraje en una institución especializada en la materia y según
normas preestablecidas por ley y jurisprudencia determinadas.
3. La jurisdicción arbitral
Los árbitros ejercen jurisdicción. Aunque no forman parte del PJ, cumplen con
una función sustancialmente idéntica a la de los jueces estatales: administran justicia,
“dicen o declaran el Derecho”, juzgan y resuelven de manera vinculante y definitiva
una situación de conflicto, mediante un acto revestido de autoridad. Como se ha dicho
“la situación jurídica que expresa el árbitro es una especie de la jurisdicción; porque
ésta por definición, es un poder-deber atribuido a órganos estructural y funcionalmente
imparciales, apta para producir la máxima certeza oficial sobre el objeto del proceso”1
Esta naturaleza jurisdiccional hace que sus decisiones estén dotadas del efecto
de cosa juzgada. La sentencia, con independencia de la naturaleza pública o privada
del juzgador, adquiere, por imperio de la ley, la calidad de un acto de autoridad,
susceptible de ser ejecutado forzadamente.
El origen privado y convencional de la función jurisdiccional que ejercen los
árbitros no constituye argumento suficiente para restarle eficacia a sus decisiones
porque en última instancia, la jurisdicción que estos detentan está sostenida por el
ordenamiento legal que respalda la institución del arbitraje.
La fuente de la cual los árbitros obtienen el poderque mencionamos no es la
misma de donde proviene la jurisdicción de los jueces estatales, “el juez obtiene su
poder de la ley. Ese poder es institucional. No necesita justificar frente a las partes de
dónde proviene su imperium. El juez decide en nombre del Pueblo o del Rey o de la
República, pero en todo caso, a nombre de una soberanía para la cual la Justicia es
un atributo esencial. Su autoridad le es delegada en forma permanente (…) El árbitro,
al contrario no está investido más que de una competencia atribuida; del carácter
mixto de su naturaleza deriva una ambigüedad en cuanto al origen de sus poderes; la
ley, de una parte, y la voluntad de las partes, de la otra”2
4. Motivos para adoptar el sistema en el ámbito tributario
Para ingresar en un examen racional de la necesidad y la conveniencia de
establecer legislación que permita la utilización de métodos alternativos para la
resolución de controversias en materia tributaria, debe indagarse, en primer lugar, el
grado de eficiencia que ofrece el sistema judicial estatal disponible para la resolución
de tales controversias.
Es posible que tal examen revele que el sistema estatal asegura una sentencia
justa e imparcial, emitida en un plazo razonable, luego de un procedimiento gobernado
por reglas procesales sencillas, favorables al ejercicio del derecho de defensa y
generando gastos de una magnitud razonable.
Si fuese ese el resultado del examen, la introducción de legislación que habilite
a los contribuyentes y al propio fisco a provocar la intervención de tribunales arbitrales
para la resolución de las controversias de materia tributaria no presentaría ningún tipo
de interés.3
1 Barrios de Angelis, D. “sistema y estructuras del arbitraje comercial internacional” en Perret,L. y
Montoya, A. Ulises, Coord. El arbitraje en el derecho latinoamericano y español, Liber Amicorum en
homenaje a Ludwick kos Rabecewitz Zubkowski, ed.Cultural Cuzco, Lima, 1989, p.569 y sgtes.
2 Lazaraff, S.” L´arbitre est- il un juge?”, en Liber Amicorum Claude Reymond, ed. Litec, Paris, 2004.
3
Además, la tutela jurisdiccional (principio constitucionalizado) supone como
especial garantía, la independencia del tribunal que intervenga para proteger los
derechos fundamentales de los individuos.
Cabe recordar que, nos encontramos ante una tutela judicial efectiva cuando,
frente a cualquier situación de conflicto originada en la falta de respeto de los derechos
y obligaciones de las personas, la parte afectada tiene a su disposición un tribunal, un
procedimiento y una vía procesal para lograr que se reponga el derecho con razonable
eficiencia. 4
Tal protección halla sustento, por un lado, en el art. 18 de la CN, que consagra
la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos.
De igual forma, el art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos,
de igual jerarquía constitucional conforme el art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna,
garantiza el acceso a la jurisdicción.
Asimismo, este derecho, definido por la propia Corte Suprema como la
posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener
de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes5, no se agota con el solo
acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial
efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de
justicia.6
Es en este contexto, como consecuencia de él, que el contribuyente se
encontrará empoderado de una serie de herramientas, medios de impugnación, que le
permitirán suceder una situación conflictiva protegiendo efectivamente sus derechos.
 En la Argentina, mientras que, para la Administración tributaria, la cuestión
procesal no presenta mayores complejidades7, los contribuyentes pueden verse
aturdidos ante la cantidad de opciones válidas a su disposición para enfrentar las
situaciones de conflicto. Tales opciones no solo incluyen remedios procesales, sino
también otras cuestiones estratégicas que van más allá de los expedientes y los
tribunales.8
3 Podemos afirmar que no es el caso Argentino, como ejemplo traemos a colación dos fallos concretos:
el primero, dictado por la Justicia Federal de Ejecuciones Tributarias en relación con una deuda
determinada por la autoridad fiscal en noviembre de 2000(Causa Nº 19205/2011, “AFIP - DGI c. YPF
Sociedad Anónima s/ejecución fiscal - AFIP”, Juzgado Nº 2, Justicia Federal de Ejecuciones Fiscales
Tributarias, 20-10-11). El relato del juez indica que, apelada la resolución por el contribuyente, ello dio
lugar a un pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación emitido en julio de 2003, que fue seguido de
un fallo de la Cámara Federal en septiembre de 2006 y culminó con un pronunciamiento de la Corte
Suprema emitido en marzo de 2011. La sentencia del juez de Ejecuciones Tributarias mandó llevar
adelante la ejecución contra la empresa contribuyente, pero ello ocurrió recién diez años y once meces
después de emitida la determinación tributaria. El segundo, una sentencia emitida en junio de 2009. La
Corte Suprema aludió a la garantía del plazo razonable del proceso y del derecho de defensa que resulta
de lo dispuesto en el art. 8º, apart. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al
resolver en una causa(CS, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa ‘Fiszman y Compañía
S.C.A. c. Dirección General Impositiva’” (sentencia F. 24 XLIV), 23-6-092) en la que se debatía una
cuestión relativa a la obligación del contribuyente por impuesto a las ganancias correspondiente al
período fiscal 1979, que comprometía la aplicación de una sanción de multa por supuesta defraudación
tributaria, de lo que resulta que se estaban juzgando hechos ocurridos treinta años antes.
4 D´Alessandro, V. “Problemáticas actuales y nuevas fronteras de los medios de impugnación nacionales
e internacionales”, revista El Derecho nro.14110 año LIV, ED 270, 28/12/16.
5 Fallos: 199:617, 305:2150, entre otros.
6 D´Alessandro, V. “Problemáticas actuales …Op.cit.3.
7 Ello así en tanto –con excepción de los juicios de apremio–, en cualquiera de las vías procesales que
involucren a un contribuyente y al fisco, el contribuyente siempre será el “actor” y el fisco el
“demandado”, lo que coloca a este último en una posición de simple “defensa”.
8 D´Alessandro, V. “Problemáticas actuales …Op.cit.3.
4
Esta incertidumbre se potencia a raíz de las diversas particularidades del
procedimiento tributario, que pueden menoscabar la tutela judicial efectiva de los
contribuyentes, entre las que se incluyen, por solo mencionar algunas9: i) la
presunción de legitimidad del acto administrativo; ii) los plazos de caducidad para
impugnar actos de la administración; iii) la aplicación de normas que premian a quien
no se defiende (reducción automática de multas); iv) la exigencia de agotar la vía
administrativa mediante interposición de recursos superfluos; v) la existencia de la
regla solve et repete; vi) los obstáculos a la hora de la habilitación de la instancia
judicial; vii) los reparos de la Justicia en el dictado de medidas precautorias que
“afectan la recaudación del Estado”; viii) la aplicación de elevados intereses
resarcitorios durante la tramitación del proceso; ix) la vigencia de reglas que tratan
distinto al fisco acreedor (o supuestamente acreedor) y al contribuyente deudor (o
supuestamente deudor); x) la potestad del fisco de trabar medidas cautelares
preventivas con el solo fundamento en la existencia de sumas “presumiblemente
adeudadas”; xi) la exigencia de pago de tasas de actuación o tasas de justicia por
sumas significativas; xii) el riesgo de que la devolución del impuesto pagado sedeclare “deuda consolidada” y se cancele con títulos; xiii) la inexistencia de reajuste
por desvalorización monetaria en los casos de repetición de gravámenes y xiv) el
carácter declarativo de las sentencias que condenan al fisco a dar sumas de dinero.
Tampoco se cumplen otras notas sustanciales que hacen al hecho de impartir
justicia institucionalizada (como lo mencionáramos al principio del presente punto),
como son la celeridad, la certeza y la confianza que deben estar presentes en el
desempeño de los tribunales administrativos y judiciales.
5. La situación de los Tribunales Arbitrales para la Argentina en el 
orden internacional e interno
La legislación argentina no contempla la utilización de métodos alternativos
para la resolución de conflictos en materia tributaria.
 Por su parte, mientras que la mayoría de los CDI suscriptos por la Argentina
incluyen el procedimiento amistoso, no han adoptado el arbitraje como método de
solución de controversias fiscales internacionales10. 
Entre las herramientas que brinda la legislación, se pone a disposición de los
contribuyentes vías procesales administrativas, vías procesales judiciales y vías
procesales que se desarrollan ante organismos que ejercen funciones jurisdiccionales
en el marco de la Administración, pero en todos los casos se trata de organismos
estatales. 11
Entre privados, la legislación argentina otorga plena validez a los convenios
mediante los cuales éstos pueden acordar y dirimir sus diferencias mediante un
arbitraje renunciando a utilizar los servicios del Poder Judicial. 
Se concluye que la soberanía de un Estado no resulta agraviada por la
circunstancia de que se admita y respete la voluntad de quienes, teniendo la
9 D´Alessandro, V. “Problemáticas actuales …Op.cit.3.
10 El protocolo del CDI con Chile dice: “En el caso que Argentina cambie su política en lo que respecta al
arbitraje como procedimiento de acuerdo mutuo de resolución de controversias, las autoridades
competentes se consultarán para considerar la negociación de un acuerdo para la modificación del
Convenio. Asimismo, las autoridades competentes harán lo posible para implementar de la manera más
eficiente posible el procedimiento de acuerdo mutuo contemplado en el Artículo 26”. Por su parte, en el
protocolo al CDI con Suiza se lee: “En el caso que la República Argentina cambie su política en lo que
respecta al arbitraje como procedimiento de acuerdo mutuo de resolución de controversias, las
autoridades competentes se consultarán para considerar la negociación de un acuerdo para la
modificación del Convenio”.
11 D´Alessandro, V. “Problemáticas actuales …Op.cit.3.
5
posibilidad de requerir los servicios de justicia prestados por el Estado, optan por
pactar la utilización de tribunales arbitrales.
Volviendo al ámbito fiscal subnacional, es cierto que Argentina ha contado con
Tribunales Arbitrales para el control y aplicación del régimen de unificación de
impuestos internos, del régimen de Convenio multilateral para la aplicación del
Impuesto sobre los ingresos brutos, y para el régimen de coparticipación federal de los
impuestos a las ganancias, al patrimonio y al valor agregado.
En un principio, las partes intervinientes, provincias y Estado nacional eran las
que detentaban la acción para denunciar las violaciones a esos regímenes. Luego, las
leyes 14.390 (unificación de impuestos internos) y la ley 14.788 (coparticipación
federal) admitieron la participación con igual derecho para los contribuyentes,
enmendando así la exclusión que tuvieron desde el inicio de cada uno de estos
regímenes12.
6. Las Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario del 2004
La cuestión de la necesidad de existencia de Tribunales Arbitrales fue
analizada en las XXII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario (ILADT)
celebradas en Quito, Ecuador, en el año 2004, cuyo Tema 2 fue precisamente “El
arbitraje en materia tributaria”.
Expertos en tributación designados por entidades científicas de once países13
aprobaron con mayoría de dos tercios o más de los votos una recomendación
absolutamente favorable a la admisión del arbitraje en materia tributaria.
La recomendación comienza con un contundente reconocimiento de la
realidad:14 “Los mecanismos judiciales tradicionales de solución de controversias
tributarias no satisfacen plenamente los requerimientos de eficacia, de participación
efectiva de los ciudadanos en todas las tareas del Estado, tutela efectiva y certidumbre
jurídica, inherentes al Estado de derecho”, luego de lo cual se indica que “la necesidad
de superar las limitaciones e insuficiencias señaladas hace aconsejable la adopción de
métodos alternativos de solución de controversias tributarias”. El documento conlleva
como presupuesto implícito que el grado de insatisfacción de los requerimientos de
eficacia, certidumbre y tutela efectiva resulta sustancial.
La resolución de la ILADT15 presupone que las falencias son sustanciales, pero,
además, en tanto declara que la necesidad de superar tales falencias hace
aconsejable la adopción de métodos alternativos de solución de controversias
tributarias, deja implícito que, ya sea por la urgencia con que resulta necesario
cambiar el estado de cosas o por la convicción de que no es posible mejorar la gestión
de los mecanismos judiciales tradicionales, la solución debe encontrarse en la
admisión de medios alternativos de solución de controversias. Tan pronto se menciona
la conveniencia de admitir los métodos alternativos, se hace necesario explorar la
conveniencia de limitar su ámbito de aplicación. La recomendación de la ILADT indica
en forma terminante que “la aceptación de los medios alternativos no concierne a la
potestad tributaria normativa sino a la de aplicación de los tributos”.
En la Argentina existieron, asimismo, valiosas contribuciones hacia la
aceptación del arbitraje en materia tributaria. Entre ellas se encuentra la propuesta que
presenta Rodolfo Spisso16, quien recuerda que la Constitución Nacional encomienda al
12 Giuliani Founrouge y Navarrine, “Impuesto a los Ingresos Brutos”, Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 93
13 Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, España, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela
14 La resolución puede verse en la página www.iladt.org.
15 Op.cit.14.
16 Spisso, Rodolfo, Acciones y recursos en materia tributaria, Buenos Aires, LexisNexis (ver Cap. XIV, 
“Juicio por jurados en materia tributaria”), citado por D´Alessandro, op.cit.3.
6
Congreso promover la reforma de la legislación en todas sus ramas y establecer el
juicio por jurados, sin imponer criterio alguno en cuanto al tipo de jurados a los que
alude, que no necesariamente deberían ser jurados populares legos. Con sustento en
esta disposición constitucional, propone que la legislación que organice el sistema
establezca que los laudos sean emitidos por tribunales arbitrales permanentes, con
jueces –jurados– designados por periodos cuyo vencimiento opere escalonadamente.
En la propuesta de Spisso, el tribunal arbitral se integraría, para cada caso, por jueces
designados por sorteo de una lista formada por especialistas en finanzas públicas y
derecho tributario, a propuesta de las Facultades de Derecho y de Ciencias
Económicas de las Universidades Nacionales y de las Academias Nacionales de
Derecho y de Ciencias Económicas. En su opinión, el sistema permitiría reclutar
profesionales de gran nivel intelectual, que no aceptarían integrar un tribunal judicial
permanente, pero que podrían aceptar una función temporal para resolver, junto con
otros pares, en condiciones de dignidad, respeto y decoro un caso arbitral.
7. Críticas a las Jornadas
En unadeclaración pública, los profesores titulares regulares a cargo de las
cátedras de “Finanzas Públicas y Derecho Tributario” y el director de la Carrera de
Posgrado de Especialización en Derecho Tributario, de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires, se expresaron críticamente sobre lo dicho en las
jornadas citadas en el acápite anterior.17
A continuación ensayaremos algunas contestaciones a las principales críticas
vertidas por los anteriores en la convicción de que los institutos jurídicos funcionan y
cumplen a su propósito no conforme la estatalidad o no de los mismos, sino en
atención a quienes los componen. En este sentido, no solamente importa la convicción
sobre la propia tarea que se hace, sino que la flexibilidad y rapidez con la que estamos
viviendo ameritan medios de solución que se adecuen a estas características, sin
perjuicio de que, la adopción del instituto de ningún modo se propone para todos los
temas vinculados a la temática tributaria.
Así, las críticas fueron:
1º. Que la actuación de órganos jurisdiccionales —como la que despliega el Tribunal
Fiscal de la Nación, y los tribunales de igual naturaleza en el orden provincial—, y de
los jueces y tribunales federales y provinciales —que conforman el Poder Judicial de
la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, en razón de
su imparcialidad e independencia afianzan y garantizan plenamente la forma
republicana de gobierno en un país que ha adscrito desde su organización
institucional al modelo de Estado Constitucional de Derecho.
Como bien dijéramos, la imparcialidad forma parte del principio esencial de la
Tutela jurisdiccional efectiva, la que no se produce por el solo hecho de que la Justicia
esté institucionalizada en tribunales estatales. De hecho, un examen de racionalidad y
conveniencia respecto de la realidad, nos indica que lejos está la justicia de ser
imparcial. Es más, en su funcionamiento, mediado por la intervención anterior de la
propia administración en temas tributarios, se aprecia claramente la existencia
incertidumbre de los contribuyentes frente a una determinada situación. Esto se ve
potenciado a partir de las diversas particularidades del procedimiento tributario, que
pueden menoscabar la tutela judicial efectiva.
17http://www.derecho.uba.ar/derechoaldia/notas/declaracion-de-todos-los-profesores-titulares- 
regulares-de-finanzas-publicas-y-derecho-tributario-y-del-director-de-la-carrera/+253. 08/11/2004,
página visitada el 09/10/2019. Profesores firmantes: Arístides H. M. Corti, José Osvaldo Casás, Jorge
Héctor Damarco, Roberto M. Mordeglia, Agustín Torres, Rodolfo Spisso (en disidencia, conforme lo
expresado en el acápite anterior) y Esteban J. Urristi.
7
2º. Que en tal orden de ideas el Estado —como Legislador, Administración y Fisco—
se encuentra sometido a la ley y a la jurisdicción ejercida en forma exclusiva y
excluyente por sus jueces permanentes.
La jurisdicción es una potestad que también puede ser otorgada a los árbitros a
través de la ley (ver acápite de jurisdicción). Es facultad del legislador conforme el
artículo 75 inciso 32: “Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes
para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la
presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.”
Si para los conflictos entre privados introdujo, junto a la reforma del CCCN, el
arbitraje como un contrato, entendemos que también es facultad del legislador
establecer el arbitraje, sin menoscabar principios constitucionales, en temas tributarios
específicos.
3º. Que el Estado no es, como pretenden afirmarlo ciertos sectores de intereses, un
moderno leviatán, sino el gerente del bien común y, por tanto, no debe vivir divorciado
de la sociedad civil, admitiendo que las limitaciones e insuficiencias de los órganos
jurisdiccionales, si es que las tienen, no deben conducir a que sean suprimidos o
reemplazados, sino que deben corregirse mediante una adecuada dotación de
recursos materiales y humanos para satisfacer el mandato constitucional de respetar,
no sólo la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 del Estatuto
Fundamental), sino, también, la tutela judicial efectiva que demandan los tratados
internacionales sobre derechos humanos, hoy elevados al mismo rango de la Ley
Suprema (art. 75, inc. 22, de igual plexo).
Nadie duda de que el Poder Judicial debe contar con una dotación adecuada
de recursos materiales y humanos para la consecución de sus fines. Sin embargo,
proponer una agilización de los procesos en un marco que se presenta como más
dinámico, de ningún modo indica que se piense al Estado como un moderno Leviatán,
ni que se pretenda suprimir de modo alguno al Poder Judicial. Ya mencionamos qué
es lo que significa la Tutela Judicial efectiva y nada hay más real que la propia realidad
para traducir estos conceptos que, en muchos casos, devienen platónicos para los
contribuyentes.
Las sociedades pluralistas actuales requieren de cambios que hay que ir
“probando” a partir de ideas que “refresquen” el eventual anquilosamiento que han
sufrido muchas estructuras estatales.
Compartimos la postura de Spisso ya mencionada, más arriba, donde la propia
CN admite juicios por jurado sin mencionar como deben estos estar compuestos.
4º. Que el hecho de que el Estado haya resignado en las últimas décadas importantes
cometidos, no es, según lo entendemos, un argumento válido y suficiente para
aceptar, sin más, la declinación de la función jurisdiccional en temas sensibles como
los referidos a la cuantificación y percepción de las rentas públicas.
El arbitraje como instituto alternativo de solución de conflictos, de ningún modo
implica que los árbitros decidan sobre cuantificación y percepción de rentas públicas.
Un árbitro debe manejarse bajo parámetros de derecho aunque también puede
hacerlo en base a la equidad. 
Indudablemente un sistema jurídico, como el argentino, requiere un arbitraje de
derecho en un marco institucional establecido por ley.
Los árbitros no pueden ser autorizados a modificar alícuotas o exenciones,
deben decidir sobre la ley vigente. No estamos diciendo que toda o cualquier tipo de
temática tributaria pueda ser sometida a arbitraje.
8
5º. Que es difícil aceptar que las obligaciones tributarias puedan ser negociadas, y
hasta remitidas por simples actos administrativos y, menos aún, por resoluciones
deferidas a terceros extraños a la justicia institucional y a la organización estatal.
Los criterios de eficiencia devienen en un imperativo allí donde el derecho no
puede ejecutarse. Negociar dentro de determinados parámetros e involucrando a
diferentes sujetos con intereses vinculados a lo tributario, democratiza la aplicación de
justicia. La institucionalización estatal es totalmente vertical en la aplicación de justicia,
mientras que, los tributos son pagados por todos los ciudadanos. Téngase presente
además, que los jueces no pagan impuestos.
6º. Que la transacción —como regla general— no es el medio adecuado para resolver
diferendos tributarios, ya que en tal caso se comprometen principios constitucionales
superiores como el de “reserva de ley”, “igualdad ante el impuesto y las cargas
públicas”, “generalidad”, “capacidad contributiva”, e “indisponibilidad de los créditos
tributarios”.
Según el diccionario de la Real Academia Española, el término transacción (de
transigir) se lo puede definir como "consentir en parte con lo que no se cree justo,
razonable o verdadero, a fin de acabar con una diferencia."
Jurídicamente podemos asignarle dos acepciones18: a) Desde el punto de vista
del derecho sustancial es un acto jurídico bilateral (contrato) por el cual las partes,
haciendo concesiones recíprocas,extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. En
otras palabras, es uno de los modos (contractual) de extinción de las obligaciones. b)
Desde el punto de vista del derecho procesal, la transacción es una de las formas
anormales de terminación del proceso. Para que adquiera plena validez, asimilando
los efectos del acuerdo a una sentencia definitiva y firme (título ejecutorio), los
ordenamientos procesales suelen exigir la homologación judicial de los convenios
transaccionales de las partes.
El Dr. Ferreiro Lapatza19, indica la necesidad de incluir dentro de las ideas o
principios fundamentales de las democracias como son la igualdad, la seguridad y la
libertad, a la aplicación del pacto como técnica de organización social en todos los
casos y supuestos que sea posible.
Sintetiza el concepto indicando que20 "Se trata de rechazar la idea de que el
poder, una vez aprobada la Constitución, se ejerce sólo de arriba abajo. Se trata de
implementar eficazmente la idea de que el poder no ha de estar sólo "sometido" a la
Ley y al Derecho, sino que también ha de ser "compartido" en su ejercicio conforme a
la Ley y al Derecho, por los ciudadanos que son sus últimos titulares; y de que las
intervenciones del poder judicial –el de más difícil conexión con un título de
legitimación democrático- sean reducidas al mínimo y sean controladas –a través de la
elección por ejemplo- o participadas –a través de un jurado por ejemplo- por los
ciudadanos. Son estas ideas, entiendo, las que se abren paso y se reflejan ya en la
doctrina y la legislación tributaria del grupo pionero de las democracias occidentales.
Frente a él, España acalla las voces aisladas que la defienden con el silencio de
legislador y de la Administración tributaria que-de modo más aislado y excluyente que
en cualquier otro ámbito del ordenamiento- prepara y redacta los proyectos de ley. Un
silencio que encuentra su base teórica y doctrinal-como ya antes he dicho- en el
principio de legalidad y en la indisponibilidad de la obligación tributaria sin prestar
demasiada atención al alcance teórico cualitativo de aquellos supuestos en que la
18 GARRONE J. A. "Diccionario Manual Jurídico Abeledo-Perrot". Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As. 2000. P.733
19 FERREIRO LAPATZA, J . "Solución convencional de los conflictos en materia tributaria" en Revista 
Argentina de Derecho Tributario. Ed. La Ley N 2 . Abril – Junio 2002. P 341.
20 FERREIRO LAPATZA, J. "Solución…Op.cit.19
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propia ley flexibiliza la aplicación de tales principios: significativamente en los acuerdos
concursales y en la tasación pericial contradictoria y de modo más atenuado en los
"acuerdos" sobre precios de transferencia, sobre gastos en I + D sobre
amortizaciones, reinversión, etc."
.7º. Que los “acuerdos tributarios” sólo pueden ser pensables dentro del marco de la
determinación, versando exclusivamente sobre aspectos del hecho imponible y de
imposible o difícil prueba, lo cual no importará, en caso alguno, transacción sobre la
pretensión fiscal, sino tan solo precisar los presupuestos fácticos que se tomarán de
base en el proceso liquidatorio.
Los acuerdos tributarios deben precisar exactamente la materia sobre la que
deben versar. Entendemos que, en general, debieran versar sobre cuestiones que
involucren un cierto grado de subjetividad, por ejemplo presunciones iure et de iure
(donde se verifique en la situación práctica diferencias con lo previsto en la
legislación); apreciaciones de precios de transferencia, precios de mercado o precios
corrientes cuando hablamos de cuantificaciones; apreciaciones sobre cuestiones de
relación de causalidad entre gasto y actividad productiva; imputación de costos o
gastos a materias gravadas; cuestiones de definición técnica de productos que
indiquen diferente gravabilidad.
8º. Que el arbitraje tributario sólo puede ser admitido en el orden interno a partir de
modalidades institucionalizadas como la que ilustra el derecho interjurisdiccional o
intrafederal (Comisión Arbitral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos —y su Plenario
—o la Comisión Federal de Impuestos), que no dejan de constituir instancias públicas
estatales con una dilatada tradición de prácticamente medio siglo.
Ha habido mucha discusión hasta la definición sobre la naturaleza jurídica de
las instancias recursivas ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria y su
discusión ante la CSJN. Sin embargo, son un claro ejemplo de que, cualquiera sea el
nombre que se coloque (nomen iuris), es la práctica en la discusión lo que genera los
consensos y aceita el sistema.
No hay fundamento respecto de que una instancia pública puede ser mejor
garantía para los contribuyentes que un acuerdo arbitral “privado” donde participen
árbitros de diferentes estamentos de la sociedad interesados en la materia tributaria.
9º. Que pregonar las ventajas del arbitraje internacional obligatorio en materia
tributaria —más allá de que pueda admitírselo excepcionalmente en supuestos de
manifiesta sustancia internacional— denota una vocación inusitada a abdicar de
nuestra soberanía, renunciando al juzgamiento de actos estatales iuri imperii.
Argentina no acepta el arbitraje internacional en materia tributaria en sus
Convenios para evitar la doble imposición. Sin embargo, no son pocas las veces que
Argentina como país, ha sido llevada ante la sede de Tribunales Arbitrales como el
CIADI.
Cada vez más, aunque no tenemos conocimiento de algún caso con temas
tributarios vinculados en el caso de Argentina, casos vinculados con temas tributarios
llegan a organismos internacionales de Arbitraje.
10º. Que, por otro lado, las conclusiones a que se arribara en las apuntadas Jornadas
son inaceptables para los argentinos que hemos nutrido el derecho de gentes
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americano con las doctrinas elaboradas, en su hora, por Bernardo de Irigoyen, Carlos
Calvo y Luis María Drago.
Ponderar o ver los aportes que a la solución de conflictos hace el arbitraje no
desacredita de ningún modo tan apreciadas doctrinas, que fueron pioneras en su
tiempo. Cada época resuelve conforme sus contextos.
11º. Que la pretendida inapelabilidad de los laudos arbitrales por el Estado, no se hace
cargo de la mejor doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha 
procedido recientemente a su revisión cuando se hubiese infringido el orden público 
constitucional (art. 27 de nuestra Carta Magna).
Arbitrar no significa abdicar de la posibilidad de acceso a la CSJ cuando sea
necesario
12º. Que las conclusiones de las Jornadas referidas carecen del equilibrio y la mesura 
que obliga a sopesar, junto con los derechos de los contribuyentes, sus correlativas 
obligaciones al levantamiento de las cargas públicas y su normal percepción a fin de 
atender las necesidades impostergables de la comunidad y la preservación de bienes 
macrosociales, al tiempo que importan un menoscabo gratuito a los jueces 
permanentes de la Nación.
Que existan árbitros juzgadores de ningún modo menoscaba la delicada tarea
de los jueces. Las necesidades impostergables de la sociedad se vinculan a la efectiva
realización de los derechos.
8. Conclusiones 
Proponer o discutir la posibilidad de existencia de tribunales arbitrales en el
ámbito tributario de ninguna manera significa renunciar o desconocer el principio de
tutela judicial efectiva, ya que la propia CSJN ha reconocido que este principio no está
garantizado exclusivamente por la posibilidad de presentarse ante un órgano judicial a
plantear un conflicto.
Por otra parte, nuestra propia CN al encomendar al Congreso la elaboración de
leyes que mejor conduzcan y proponer juicios por jurados, que no especifica en cuanto
a una integración en el marco del poder judicial, entendemos habilita esta posibilidad
de arbitrar.
Además, la imparcialidad yjusticia de un proceso no está garantizada porque el
conflicto se resuelva o no en un proceso judicial sino por el principio de inmediación y
posibilidad de formación de criterio de aquellos que tengan jurisdicción en una
determinada temática. La democracia llevada al proceso garantiza la pluralidad de
actores interesados en la temática en cuestión.
Esta amplitud de actores intervinientes no vulnera los principios propios de la
tributación, ya que el marco de discusión siempre será la ley en un arbitraje de
derecho conforme nuestra tradición jurídica.
Consideramos así que, un arbitraje institucionalizado, con temáticas
específicamente reglamentadas, y de derecho aportaría la versatilidad y flexibilidad
que requieren algunas cuestiones de apreciación subjetiva vinculadas a lo tributario sin
esperar en el tiempo, con los consiguientes costos, a que procesos interminables lo
resuelvan. Un acortamiento de tiempos en las discusiones garantiza el valor justicia.
No nos cabe duda que este es un reclamo a voces de nuestra sociedad.
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9. Bibliografía
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Fallos
“AFIP - DGI c. YPF Sociedad Anónima s/ejecución fiscal - AFIP”, Juzgado Nº 2, Justicia
Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias, 20-10-11
“Fiszman y Compañía S.C.A. c. Dirección General Impositiva’” CSJN-sentencia F. 24
XLIV, 23-6-092
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