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entre la actuación de estos sujetos y aquellas actuaciones que pueden ser consideradas genuinas funciones públicas son extraordinariamente difusas....

entre la actuación de estos sujetos y aquellas actuaciones que pueden ser consideradas genuinas funciones públicas son extraordinariamente difusas. Esta indefinición es todavía más evidente cuando se analiza el régimen de actuación de los Organismos de control. Los Organismos de control son sujetos, generalmente privados –aunque algunos también poseen naturaleza jurídico-pública- que adoptan decisiones cuyos efectos jurídicos son equiparables a los que poseen los actos administrativos. La generalización de este tipo de organismos ha llamado la atención de la doctrina, que suele coincidir en analizarlos bajo la categoría del “ejercicio privado de funciones públicas”. Sin embargo, como acertadamente se ha rebatido, esta categoría no resulta adecuada tampoco para calificar a los Organismos de control, puesto que su actuación es asumida como propia por la Administración pública, hasta el punto que sus actos pueden ser objeto de recurso ante la misma. En puridad, nuestra dogmática jurídica no ha elaborado, por el momento, una teoría adecuada con la que explicar este fenómeno. Una rápida ojeada al derecho comparado nos permite observar que, en contraste con ello, en el ámbito germánico este tipo de organismos, conocidos por las siglas TÜV (Technische Überwachung Vereine, o asociaciones de supervisión e inspección técnica) gozan de una larga tradición. Las TÜV eran originariamente asociaciones privadas de fabricantes e ingenieros que desarrollaban actuaciones de autocontrol técnico de la seguridad de sus instalaciones. El rigor con que llevaban a cabo esta actividad hizo que, progresivamente, las certificaciones emitidas por estas organizaciones gozasen de un creciente prestigio, considerando como actos administrativos “todas las decisiones unilaterales, incluso las adoptadas por personas privadas, que impliquen el uso de prerrogativas de poder público”. De nuevo cabe citar aquí a V. ÁLVAREZ GARCÍA, La normalización industrial, op. cit., 156; así como a G. FERNÁNDEZ FARRERES, “La infraestructura organizativa por la calidad y la seguridad industrial y el fenómeno del ejercicio por particulares de funciones públicas de inspección y control”, RArgAP, n.º 13, 1998, pp. 43 a 60; y M. IZQUIERDO CARRASCO, La seguridad de los productos industriales. Régimen jurídico-administrativo y protección de los consumidores, Marcial Pons, Madrid/Barcelona, 2000, p. 396 y ss. Algunos autores, sin embargo, opinan que la intervención de agentes privados colaboradores en materia de seguridad industrial no puede ser calificada como una función pública. Entienden, en concreto, que los organismos de control ejercen una actividad material o técnica de la Administración pública, relacionada con el fenómeno que la doctrina alemana denomina “descarga al Estado de funciones administrativas”: así, por ejemplo, P. T. NEVADO-BATALLA MORENO, La intervención administrativa en la industria… , pp. 108 y ss. Asimismo entiende que las entidades colaboradoras realizan una actividad técnica de control material de ciertos extremos para facilitar el ejercicio de la potestad administrativa de inspección, C. PADRÓS REIG, Actividad administrativa y entidades colaboradoras. Especial referencia a su actuación en el Estado autónomico y a las implicaciones económicas de su régimen jurídico, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 19 y ss. Si se acepta esta premisa, debería profundizarse en las observaciones de P. WEIL, vertidas en Le droit administratif, PUF, París, 1964, p. 75. Este autor propone extender el control de legalidad de la jurisdicción contencioso-administrativa en consideración no a los sujetos, sino a los medios empleados. La regulación pública de la autorregulación atención de la doctrina, que suele coincidir en analizarlos bajo la categoría del “ejercicio privado de funciones públicas”. Sin embargo, como acertadamente se ha rebatido, esta categoría no resulta adecuada tampoco para calificar a los Organismos de control, puesto que su actuación es asumida como propia por la Administración pública, hasta el punto que sus actos pueden ser objeto de recurso ante la misma. En puridad, nuestra dogmática jurídica no ha elaborado, por el momento, una teoría adecuada con la que explicar este fenómeno. Una rápida ojeada al derecho comparado nos permite observar que, en contraste con ello, en el ámbito germánico este tipo de organismos, conocidos por las siglas TÜV (Technische Überwachung Vereine, o asociaciones de supervisión e inspección técnica) gozan de una larga tradición. Las TÜV eran originariamente asociaciones privadas de fabricantes e ingenieros que desarrollaban actuaciones de autocontrol técnico de la seguridad de sus instalaciones. El rigor con que llevaban a cabo esta actividad hizo que, progresivamente, las certificaciones emitidas por estas organizaciones gozasen de un creciente prestigio, considerando como actos administrativos “todas las decisiones unilaterales, incluso las adoptadas por personas privadas, que impliquen el uso de prerrogativas de poder público”. De nuevo cabe citar aquí a V. ÁLVAREZ GARCÍA, La normalización industrial, op. cit., 156; así como a G. FERNÁNDEZ FARRERES, “La infraestructura organizativa por la calidad y la seguridad industrial y el fenómeno del ejercicio por particulares de funciones públicas de inspección y control”, RArgAP, n.º 13, 1998, pp. 43 a 60; y M. IZQUIERDO CARRASCO, La seguridad de los productos industriales. Régimen jurídico-administrativo y protección de los consumidores, Marcial Pons, Madrid/Barcelona, 2000, p. 396 y ss. Algunos autores, sin embargo, opinan que la intervención de agentes privados colaboradores en materia de seguridad industrial no puede ser calificada como una función pública. Entienden, en concreto, que los organismos de control ejercen una actividad material o técnica de la Administración pública, relacionada con el fenómeno que la doctrina alemana denomina “descarga al Estado de funciones administrativas”: así, por ejemplo, P. T. NEVADO-BATALLA MORENO, La intervención administrativa en la industria… , pp. 108 y ss. Asimismo entiende que las entidades colaboradoras realizan una actividad técnica de control material de ciertos extremos para facilitar el ejercicio de la potestad administrativa de inspección, C. PADRÓS REIG, Actividad administrativa y entidades colaboradoras. Especial referencia a su actuación en el Estado autónomico y a las implicaciones económicas de su régimen jurídico, Tecnos, Madrid, 2001, pp. 19 y ss. Si se acepta esta premisa, debería profundizarse en las observaciones de P. WEIL, vertidas en Le droit administratif, PUF, París, 1964, p. 75. Este autor propone extender el control de legalidad de la jurisdicción contencioso-administrativa en consideración no a los sujetos, sino a los medios empleados.

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732 pag.

Análise e Desenvolvimento de Sistemas Universidad Distrital-Francisco Jose De CaldasUniversidad Distrital-Francisco Jose De Caldas

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