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BOLILLA 2

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BOLILLA 2:
“Elementos, presupuestos y circunstancias del contrato”
Los elementos contribuyen a la formación o validez de los contratos, hacen a la estructura del mismo, es una necesidad normativa, un acto de calificación del vínculo para que se produzca efectos jurídicos obligatorios.
La doctrina clásica los distingue en:
-Elementos esenciales: aquellos que deben encontrarse en todos los contratos para que puede producirse el nacimiento del mismo. Son:
Consentimiento: declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos
Objeto: materia del acto jurídico, ¿Qué es?
Causa fin: finalidad, ¿Por qué es?
-Elementos naturales: aquellas consecuencias que se derivan de la naturaleza jurídica de un determinado contrato, de modo que se dan de pleno derecho sin necesidad de una manifestación expresa de las partes, siendo necesaria tal voluntad, exclusivamente para excluirlas o modificarlas. Son conocidos como los efectos propios de los contratos bilaterales y onerosos. Ejemplos: obligación de saneamiento, lesión, imprevisión
- Elementos accidentales: son los que las partes incorporan de común acuerdo al contrato, por lo tanto, dependen exclusivamente de la voluntad de los contratantes. Ejemplos: lugar de pago, de seña, de arbitraje, etc
La doctrina moderna los distingue en: Elementos y presupuestos de validez
Presupuestos: existen independientemente de que se celebre o no un contrato, pero si este se celebra, deben existir para su validez. Son:
-	Capacidad de obrar: cada parte del contrato puede estar integrada por uno o más sujetos que deben ser capaces. El requisito existe ya sea que se celebre o no un contrato, pero si se celebra y el sujeto no es capaz, el negocio jurídico celebrado será inválido
-	Poder de disponer: si alguien celebra un contrato de compraventa y solo tiene poder para administrar, hay un problema de legitimación para contratar
-	Idoneidad del objeto: el objeto ilícito o el imposible hacen nulo el contrato
-	Consentimiento se expresa en circustancias que lo rodean: el tiempo, el lugar y los hechos económicos. Las circustancias son hechos jurídicos existentes al momento de la celebración y externos a la declaración de voluntad, fuentes de interpretación de los contratos.
Teorías modernas:
-	Unitaria: pretende unificar el análisis de la formación y de los efectos, de lo estático y de lo dinámico, mediante los cnoceptos de estructura y función. La estructura es el conjunto de elementos recíprocamente correlacionados. Se estudian las relaciones entre la declaración de la voluntad, objeto, causa, forma, presupuestos en una situación estática. La función es el conjunto de operaciones jurídicas susceptibles de calificación para la constitución, regulación, interpretación, transmisión o extinción de las situaciones jurídicas subjetivas
-	Sistémica: para comprender la noción de un contrato en un sistema jurídico hay que estudiar el resultado de la interacción de todos estos elementos. 
Consentimiento: es un elemento del contrato que puede ser definido como la declaración de voluntad común, que surge de una oferta y de una aceptación, con aptitud para producir obligaciones. La expresión deriva del latín consensus, denota el acuerdo de dos o más voluntades, una coincidencia integra que tiene por resultado una idéntica reglamentación de intereses, constituyendo el contenido contractual logrado a través de la oferta y la consecuente aceptación
La voluntad puede manifestarse de manera expresa (cuando se exterioriza de manera oral, escrito, signos inequívocos, o ejecución de un hecho material) o tacita (cuando resulta de datos que permitan conocer la voluntad con certidumbre, siempre que la ley no exija una manifestación expresa). Incluso en algunos casos puede llegar a entenderse al silencio como una manifestación de voluntad (cuando se opone el silencio a un acto o una interrogación existiendo el deber de expedirse).
Los términos del consentimiento: oferta y aceptación
Art 971: Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
Oferta: Art 972 la describe como la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir para ser aceptada. Es un acto jurídico prenegocial unilateral y recepticio que da cuenta de la exteriorización de la voluntad de quien la formula, orientada a la concreción de un contrato.
Caracteres de la oferta:
1.	Debe ser formulada con la intención de obligarse (es vinculante): manifestación de voluntad seria, destinada a crear, modificar o extinguir un contrato
2.	Debe estar destinada a persona determinada o determinable: al tener carácter recepticio debe ser trasmitida a terceros, puede estar dirigida a persona determinada o determinable
3.	Debe ser completa y autosuficiente: debe estar referida a un contrato especial y contener las precisiones necesarias para establecer los efectos que se derivarán de su aceptación
Fuerza obligatoria. Art 974. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso
La norma se refiere a la oferta a persona determinada y determinable, pudiéndose distinguir:
-	Oferta simple: puede ser revocada en cualquier momento
-	Oferta con plazo: el emisor se compromete a mantener los términos de la oferta por un lapso determinado, cuyo cómputo se formula desde la recepción de la propuesta por el destinatario
-	Oferta irrevocable: es una facultad del oferente, quien renuncia unilateralmente a la prrerogativa de retractación (art 975 CCyC)
Caducidad: primera parte del art 976: La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. Segundo apartado del art 976: El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. Otros supuestos: vencimiento del término o plazo, y el rechazo por parte del destinatario
Aceptación: Art 978. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.
Es una declaración unilateral de voluntad, emitida por el destinatario de una oferta, recepticia, dirigida al proponente con la finalidad de perfeccionar el contrato. Los requisitos son:
-	Declaración unilateral de voluntad: dirigida a cerrar el ciclo del contrato, hacer nacer el acuerdo mediante la respuesta afirmativa de la oferta recibida
-	Carácter de recepticia: la obligación del aceptante surge de la recepción por el ofertante de su conformidad con la propuesta
-	Debe ser totalmente congruente con la oferta recibida: debe coincidir en un todo con la proposición enviada, cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla es una propuesta de un nuevo contrato
-	Oferta subsistente: para tener plena vigencia y lograr la formación del contrato
-	Debe ser lisa y llana
Retractación: Art 981
Consentimiento entre presentes y entre ausentes
-	Contrato entre presentes: hace referencia a la inmediatez existente entre la oferta y la aceptación, la cual puede darse en los supuestos en que ambos contratantes se encuentren en el mismo sitio geográfico, o a distancia pero en contacto por medios de comunicación instantáneos, y sin fijación de plazo para la acpetación de la oferta.
-	Contrato entre ausentes: son aquellos en los que la oferta se realiza a una persona distante geográficamente, no presente, sin un medio instantáneo de comunicación, o también, cuando existe un plazo para a aceptación, el cual puedeser razonable o surgir de un pacto expreso de las partes.
Acuerdos parciales: Art 982. “Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos”
La consecución de estos acuerdos genera obligaciones contractuales para los contratantes en la medida y extensión de los mismos, ingresando así las partes a la etapa funcional del contrato y por tanto, al campo de responsabilidad contractual, en lo que a esos acuerdos se refiera. 
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas: 
Art 984. “El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.”
Requisitos: Art 985. “Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares. ”
Cláusulas particulares: Art 986. “Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.”
Tratativas contractuales: el contenido de las mismas varía según la función económico-social de la operación jurídica en gestación, pero el intercambio de información constituye su actividad principal destinada a vanzar al perfeccionamiento de un negocio jurídico. Su finalidad es la concreción de un contrato. Durante todo este período las partes deben: obrar de buena fe, mantener en secreto todo lo que sea confidencial, dar la información necesaria
Contratos preliminares: hay cuando ambas partes o una de ellas se obligan a estipular luego un contrato, que por contraste se suele llamar definitivo. En este caso los estipulantes se comprometen irrevocablemente desde un comienzo a la celebración de un contrato futuro, cuyo contenido debe ser determinado en el contrato preliminar. El objeto de los mismos versa sobre una obligación de hacer, consistente en el perfeccionamiento de un contrato definitivo.
Incapacidad e inhabilidad para contratar
Capacidad: es la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas y contraer obligaciones. Su falta absoluta importa la negación de la calidad de tal.
Principios generales en el CCyC:
-	La regla es la capacidad, siendo la excepción la limitación de la misma. 
-	 Se recepta la noción de autonomía o capacidad progresiva o competencia que propicia el reconomiento de la edad o sanidad mental a medida que van adquiriendo madurez o disentimiento suficiente para la celebración de los ciertos actos o toma de algunas decisiones
-	Se incorpora la figura del adolescente como sujetos de derechos y las capacidades graduales según la edad y los actos que puede ejecutar. Se los denomina a la persona menor de edad que cumplió 13 años.
-	A partir de los 16 años el adolescente es considerado adulto.
-	Se establece un sistema de representación y sistema de apoyo al ejercicio de la capacidad.
La capacidad como presupuesto de validez de los contratos: 
-	De derecho: Art 22. “Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.”
-	De ejercicio: Art 23. “Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.”
Art 24. Son incapaces de ejercicio:
-	Personas por nacer: Art 19 CCyC determina el comienzo de la existencia de la persona humana desde la concepción
-	Menores de edad: Art 25 CCyC: es la persona que no ha cumplido 18 años, este código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió los 13 años (salvo algunas excepciones como contrato de menor cuantía, contrato de mandato)
-	Personas con capacidad restringida o con incapacidad:La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las reglas del Art 31 CCyC:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
En este marco de situaciones el juez, en principio, deberá designar apoyos que tutelen a estas personas con capacidad restringida o inhabilitades, ayudándolas a tomar las decisiones que tengan por fin dirigir su persona y/o administrar sus bienes.
La capacidad se presume en ausencia de una sentencia que decrete tal situación excepcional de la persona humana.
Penado interdicto: es el caso de aquellas personas que hubieran recibido una condena penal de reclusión o prisión por más de 3 años, lo cual conlleva como consecuencia accesoria la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena.
La sanción de los actos realizados por los incapaces de ejercicios es la nulidad. 
Incapacidad e inhabilidad para contratar:
Art 1001 CCyC: “No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.”
Art 1002 CCyC: “No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.”
Inhabilidades especiales:
-	Los tutores no pueden celebrar con su tutelado actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores, como así también, antes de la aprobación de la tutela, no pueden celebrar contrato alguno con su pupilo, aún en caso de cesación de incapacidad de este último
-	Análoga situación se da con respecto a los curadores con respecto a los bienes de la persona incapaz
-	Los progenitores no pueden celebrar contrato alguno con los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental, excepto las donaciones sin cargo
-	El consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación
-	En el contrato de fideicomiso existe en cabeza del fiduciario la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos
-	Se encuentra prohibido al corredor adquirir por sí por interpósita persona efectos cuya negociación le ha sido encargada y tener cualquierclase de participación o interés en la negociación o en los bienes comprendidos en ella
-	No pueden celebrar contrato de comodato ni los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación, ni los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello
-	Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles
-	El fallido no puede contratar sobre bienes de la quiebra objeti de desapoderamiento
-	Los directores de sociedades anónimas, solo pueden celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que esta opere, y siempre que se concierten en condiciones de mercado, en tanto que aquellos contratos que no reunan esas condiciones, solo pueden celebrarse previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum
Objeto de los contratos: el CCyC no define al objeto. Según Borda es la prestación prometida por las partes, el bien o el hecho, sobre la que recae la obligación contraída.
Requisitos:
1.	Licitud: la operación jurídica considerada por las partes debe referirse a hechos que no estén prohibidos por las leyes, que no sean contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona o lesivos de derechos ajenos, como así tampoco a bienes que hayan sido objeto de prohibición para ser objeto del negocio jurídico
2.	Posibilidad: se juzga al momento de la celebración del contrato, en función de ser esta un requisito estructural del objeto. Si la imposibilidad ocurriera con posterioridad, en la etapa funcional o de ejecución, sería juzgada como imposibilidad de cumplimiento y podría derivar en la extinción de la relación jurídica contractual. Tipos:
-	Material o física: el objeto no debe ser contrario a las leyes físicas o naturales
-	Jurídica: cuando la obligación tiene por fin procurar la propiedad de cosas que no pueden ser objeto de una propiedad, que son ya la propiedad del acreedor
3.	Determinabilidad: Art 1005 “Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.” Las partes pueden acordar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero, generalmente un experto en el área sobre la que trate la operación considerada, cuya actuación deberá ajustarse a lo que hubieran convenido las partes y, supletoriamente, a los usos y costumbres
4.	Susceptible de valoración económica: en la obligación se comprenden las cosas que con dinero se pueden pagar y entregar, es decir con valoración patrimonial
5.	Corresponder a un interés, aun cuando no sea de contenido patrimonial
Supuestos esenciales de objetos en particular: 
-	Bienes futuros como objeto de los contratos: se puede contratar sobre bienes futuros, pudiendo existir dos variables, como contrato conmutativo o como contrato aleatorio. La promesa de transmitirlo está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios. En principio, el contrato se considera celebrado bajo condición suspensiva de que la cosa llegue a existir, así en el caso de que la cosa no llegara a existir, el acuerdo quedará sin efecto, supuesto este entonces del contrato sobre objeto futuro en su modalidad de conmutativo.
-	Bienes ajenos: Art 1008. “Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.”
-	Bienes litigiosos: son aquellos cuya titularidad o extensión está sometida a un proceso judicial, pueden ser cosas o derechos litigiosos // Bienes agravados: se ubican los bienes que están sometidos a prenda, hipoteca o anticresis // Bienes sujetos a medidas cautelares: se trata de la afectación, por orden judicial, de un bien del sujeto obligado o presunto deudor, al pago de un crédito, materia de una ejecución, tiene el efecto de individualizar o de inmovilizar a los bienes del deudor sobre los que recae, de modo que pueda destinarse el importe de su realización a la satisfacción del interés del acreedor. 
-	Herencia futura: Art 1010. “La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.”
-	Contratos de larga duración: Art 1011. “En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.”
El cuerpo humano como objeto de los contratos:
Art 17 CCyC: “Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes, no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y solo pueden ser disponibles por su titular, siempre que se respeten alguno de esos valores según lo dispongan las leyes especiales.”
Art 56 CCyC: “Están prohibidos los actos de disposición del cuerpo propio que causen una disminución permanente de su integridad o resulten contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente a otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.”
Art 1004 CCyC: No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, o contrarios a la moral o el orden público, dignidad de la persona humana y lesivo a los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano, se aplican los artículos 17 y 56”

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