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Anexo I – U4. Punto 18 - Página 1 de 6 - Anexo I - Unidad 4, punto 18 – TIPOS DE RESOLUCIÓN. A. CIRCUNSTANCIAS VOLUNTARIAS B. CIRCUNSTANCIA LEGAL � Condición resolutoria � Plazo resolutorio � Pactos especiales: retroventa, reventa, mejor comprador � Pacto Comisorio Expreso � Excesiva onerosidad sobreviniente � Arrepentimiento � Imposibilidad de cumplimiento � Pacto comisorio tácito � Resolución por vicios redhibitorios � Frustración del fin del contrato A. Circunstancias VOLUNTARIAS que producen Resolución: � CONDICIÓN RESOLUTORIA La condición resolutoria es una cláusula q puede o no estar en un contrato, y a través de la misma se subordina a un hecho futuro e incierto la resolución o no de una relación jca q ya viene desenvolviéndose. El hecho al cual se subordina la extinción es incierto y futuro; además, ese hecho debe ser posible y lícito. El acreedor bajo condición resolutoria puede ejercer todos los dº y acciones q le competan, pendiente la condición, como si la oblig fuera pura y simple. Si el hecho no se cumple, el acto jco mantiene toda su virtualidad, x lo q termina la incertidumbre (consolidación de la relación jca). En cambio, si la condición se cumple, se produce de pleno dº la resolución de la oblig con efectos retroactivos, x lo q las partes deberá restituirse. Cumplida la condición resolutoria, despliega un efecto extintivo sin nec de declaración o sentencia. Como consecuencia del efecto retroactivo, el q recibió en propiedad y otorgó algún dº real, el mismo se extingue, salvo q la ley establezca alguna excepción: ART 2.670.- Revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo propietario está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con q lo hubiese gravado el propietario desposeído o el 3º poseedor; pero está obligado a respetar los actos administrativos del propietario desposeído, como los alquileres o arrendamientos q hubiese hecho. Quedan a salvo los actos de disposición realizados x el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial. ART 2.671.- La revocación del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto contra 3º adquirentes, usufructuarios, o acreedores pignoraticios, sino en cto ellos, por razón de su mala fe, tuvieren una obligación personal de restituir la cosa. ART 2.672.- Cdo por la ley, o por disposición expresa en los AJ que constituyan el dominio revocable, la revocación no tuviere efecto retroactivo, quedan subsistentes las enajenaciones hechas por el propietario desposeído, como también los dº reales que hubiese constituido sobre la cosa. ART 549.- Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de 3º, y sólo lo tendrá en los casos de fraude. ART 550.- Si se tratare de bs muebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de 3º, sino cdo sean poseedores de mala fe. Respecto de los 3° de buena fe en cuanto a la resolubilidad del derecho adquirido, Mosset, establece que es de aplicación el Art. 1051 siempre que se den los requisitos de buena fe y titulo oneroso. � PLAZO RESOLUTORIO Por esta modalidad se produce la extinción de la obligación una vez cumplido el plazo previsto (se subordina a un hecho futuro y necesario la resolución de una relación jca). El vencimiento del plazo se produce siempre, en cambio, en el caso de la condición, el hecho puede o no suceder, dado que es incierto. Los caracteres del hecho son futuridad y fatalidad. Los efectos cumplidos quedan firmes, x lo q lo extintivo de la cláusula opera hacia el futuro (ex nunca) Anexo I – U4. Punto 18 - Página 2 de 6 ART 566.- La oblig es a plazo, cdo el ejercicio del dº q a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio. ART 567.- El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cdo fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cdo fuese comenzado desde la fecha de la oblig, o de otra fecha cierta. � PLAZO ESENCIAL Se da cdo se estipula que la obligación no puede ser cumplida posteriormente al plazo indicado. En caso de duda, debe tenerse en cuenta si el mismo fue pactado en el carácter de tal, en el sentido de si la obligación debe cumplirse exclusivamente en el plazo señalado, excluyéndose la posibilidad de que se cumpla después. Acá el plazo para ser una condición esencial del cumplimiento, por lo que la obligación no puede cumplirse en forma tardía, dado que no rendiría la utilidad que las partes persiguen al celebrar el contrato. La resolución por término esencial se asimila a los efectos de la resolución por cláusula resolutoria expresa: Requisitos para su funcionamiento: • Que el plazo esencial exista en interés del acreedor; • Que esté expresa o tácitamente pactado, excluyéndolo de la apreciación judicial o que dependa de la naturaleza de la misma prestación; • Con carácter especifico, debe haber pérdida de interés en el acreedor respecto de la posibilidad de cumplimiento tardío de la obligación; Se habla de la existencia de un plazo esencial objetivo o absoluto para referirse a los casos en que la inmediata disminución de la utilidad del cumplimento de la prestación tardíamente, depende de la naturaleza propia de la prestación. En cambio, existen los casos en que el plazo esencial es subjetivo, como cuando es expresa o tácitamente pactado en dicho sentido. Acá se podría imponer el carácter de esencial a una prestación que por su naturaleza no lo es, y en este caso se sustrae del juicio del magistrado respecto de su esencialidad o de la gravedad del atraso. Todo este tema es de interpretación restrictiva, y en caso de duda no se le adjudica el carácter de esencial al plazo. Las partes pueden postergar un plazo esencial, sin que por ello pierda su carácter. La esencialidad es también renunciable. PLAZO ESENCIAL PACTO COMISORIO Resulta evidente q el cumplimiento tardío no resultará útil al acreedor, razón por la cual es inapropiado el mecanismo del PC implícito. El efecto resolutorio del cumplimiento tardío se verifica sin necesidad de declaración alguna por parte del acreedor. En el caso de plazo esencial no hay un simple retardo, sino que el cumplimiento fuera de término resulta imposible o completamente inútil para el acreedor. En razón de esto estamos frente a casos de incumplimientos y no de una simple mora. En este caso, el incumplimiento no permite accionar por el cumplimiento sino tan solo por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. El efecto resolutorio del incumplimiento se verifica con la necesaria declaración por parte del acreedor en ese sentido. En este caso, el incumplimiento permite accionar por el cumplimiento más los daños y perjuicios. � EL PACTO COMISORIO EXPRESO Autoriza a la parte cumplidora, ante el hecho futuro e incierto “que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas”; a optar por la resolución del contrato, declarando su voluntad y comunicando a la incumplidora. Diferencia con la condición resolutoria: Ambas operan de “pleno dº” la resolución. Sin embargo, la condición opera desde el advenimiento del hecho, mientras que el pacto, desde que se declara y comunica la voluntad de resolver sobre la base del incumplimiento. La resolución actúa con efectos retroactivos entre partes (salvo los ya cumplidos en los contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo, que quedarán firmes). Frente a terceros se producirá la resolución cuando la cláusula comisoria haya sido conocida o pudo ser conocida por la inscripción del contrato; la buena fe del 3º es la que detiene los efectos de la resolución. B. Circunstancias LEGALES que producen Resolución: Anexo I – U4. Punto 18 - Página 3 de 6 � (1) PACTO COMISORIO IMPLÍCITO O TÁCITO: Al igual q el expreso, autoriza a la parte cumplidora (x voluntad de laley) ante el hecho futuro e incierto: q la prestación no sea ejecutada x el deudor, a la resolución del contrato x alguno de estos procedimientos: A)- Requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a 15 días, pasado el cual si no ha cumplido quedarán sin más resueltas las obligaciones emergentes del contrato. B)- Accionar judicialmente por resolución del contrato, en cuyo caso recién se operará la resolución a partir de la sentencia firme. � (2) RESOLUCIÓN POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE DE CUMPLIR LA PRESTACIÓN: Puede que la prestación se torne física o jurídicamente imposible. En tales supuestos hay que distinguir: � Imposibilidad x culpa del deudor, o q el deudor toma a su cargo el caso fortuito o la fuerza mayor: en estos casos el deudor no puede alegar imposibilidad para resolver el contrato, ello, en razón de q nadie puede alegar su propia torpeza. En estas hipótesis es de aplicación el mecanismo del Art. 1204 CC o 216 CCom. � Imposibilidad sin culpa del deudor: en este caso se extingue la obligación. La imposibilidad puede derivar de un acontecimiento físico, de un hecho del acreedor o de un 3º, o de una razón legal. El deudor podrá oponer al acreedor la extinción de la relación contractual, pero este medio extintivo solo funciona cdo la prestación tenga x objeto cosas ciertas. Requisitos. La imposibilidad debe ser: (1) absoluta, (2) sobreviniente a la celebración del contrato (sino hay nulidad) y (3) sin culpa del deudor (q sea x caso fortuito o fuerza mayor, y q el deudor no los tome a su cargo). Reunidos tales recaudos la resolución es automática y sin consecuencias para el PN del deudor. Solo está obligado a devolver todo lo q hubiera recibido con motivo del contrato. 1 Imposibilidad sobreviniente sin culpa del deudor Pacto comisorio Puede ser alegada x cualquiera de las partes y excluye toda posibilidad de q el acreedor exija el cumplimiento. Otorga un dº opcional al acreedor frente al incumplimiento: la ejecución forzada o la resolución. � (3) RESOLUCIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE: ART 1.198.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo q verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. Este mecanismo entraña una limitación al rigor del principio de autonomía de la voluntad (pacta sunt servanda); implica, a su vez, la consagración de otro principio: los contratos de tracto sucesivo, o dependientes de lo futuro, se entienden obligatorios mientras permanezcan las circunstancias existentes a la época de la 1 ART 888.- La oblig se extingue cdo la prestación q forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor. ART 891.- La cosa q debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso q se haya destruido completamente o q se haya puesto fuera de comercio, o q haya desaparecido de un modo q no se sepa de su existencia. ART 894.- Si la oblig fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo x su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la oblig se resolverá siempre en indemnización de pérdidas e intereses. ART 895.- En los casos en q la oblig se extingue x imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino tb para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo q hubiese recibido x motivo de la obligación extinguida. ART 578.- Si la oblig de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella dº reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la oblig queda disuelta para ambas partes. Anexo I – U4. Punto 18 - Página 4 de 6 celebración (rebus sic stantibus). La teoría de la imprevisión es el dispositivo legal que permite al contratante, cuyas prestaciones emanadas de un contrato conmutativo a titulo oneroso de ejecución diferida o continuada se ven agravadas por una considerable onerosidad sobreviniente a la época de celebración de contrato por causa de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, obtener judicialmente un reajuste de su obligación tendiente a reducir su onerosidad a los límites previstos por los contratantes en el momento de la celebración del acto, o eventualmente liberarse de su obligación mediante la resolución del contrato con determinados efectos particulares según las circunstancias. El mecanismo resolutorio (o de mantenimiento del equilibrio económico de las prestaciones) que la norma establece, funciona solo respecto de los contratos bilaterales conmutativos; unilaterales onerosos y conmutativos; los aleatorios; cuando la excesiva onerosidad sobreviniente se produzca por causas extrañas al riesgo del contrato. Quedan incluidos los contratos de ejecución continuada y los de ejecución diferida, dado que la ejecución fuera simultánea, no cabría la onerosidad “sobreviniente”. Condiciones para que funcione la teoría de la imprevisión: � Que a prestación de una de las partes se torne excesivamente onerosa � Que su causa sea un acontecimiento imprevisible y extraordinario (apreciación x el juez) � Que la parte perjudicada no esté en mora y que no haya obrado con culpa � El acontecimiento no debe haber causado la imposibilidad de cumplimiento, sino sería caso fortuito. � Debe haber nexo de causalidad entre el acontecimiento y la excesiva onerosidad. Si hay onerosidad contemporánea con la celebración, podría ser aplicable el Art. 954 (sobre lesión). La resolución no alcanza a los efectos ya cumplidos, por lo que opera para el futuro. No obstante, hay autores que admiten la resolución con efectos retroactivos. La parte no afectada tiene la posibilidad de impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato, no siendo necesario esgrimir demanda reconvencional, sino que basta oponerla como defensa al contestar la demanda (sea que el afectado pida la resolución o el cumplimiento). En tales casos, el juez solo se limitará a rechazar la acción resolutoria y ordenar el cumplimiento del contrato con las prestaciones reajustadas. � (4) RESOLUCIÓN X VICIOS REDHIBITORIOS: Cuando hablamos de garantía por vicios redhibitorios, nos estamos refiriendo al dº subjetivo que otorga el ordenamiento legal, para demandar la resolución del contrato, en caso de que la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, tenga vicios ocultos que tornen inapropiada para cumplir la función económica a que estaba destinada. Su ámbito no está solo en la CV, aunque sea el contrato donde tiene mayor aplicación. ART 2.164.- Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió x título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos x ella. Redhibiere significa retomar. Estamos ante un caso típico de resolución, dado que permite al contratante dejar sin efecto la contratación, reintegrando la cosa recibida al transmitente, exigiéndole la devolución de lo que en razónde ella hubiera entregado. Esta es la denominada acción redhibitoria. No obstante, existe otra acción denominada quanti minoris, por la cual solo se obtiene la disminución de precio equivalente a la desvalorización que se produce en al cosa como consecuencia del vicio. Existe dº de optar entre ambas acciones cuando el vicio es de tal importancia que de habiéndolo conocido no habría adquirido la cosa, o habría dado menos por ella (intentada una de ellas, se pierde el dº a la otra) Pero si el vicio no es de tal entidad, solo cabe la quanti minoris. Para que el vicio tenga la virtualidad de provocar la resolución debe ser oculto, importante y anterior a la venta. Se aplica lo visto en la resolución por incumplimiento, salvo en cuanto a la prescripción: la redhibitoria prescribe a los 3 años en lo civil y a los 6 meses en lo comercial; la acción resolutoria posee un plazo de 10 años de prescripción (4023 CC). En caso de que el comprador esté en posesión de la cosa, y la comprometa con 3º sea gravándola con hipoteca o prenda, ya sea que sus propios acreedores constituyan sobre ella medidas cautelares en garantías, Anexo I – U4. Punto 18 - Página 5 de 6 algunos sostienen que se debe condicionar la acción del comprador "a la previa desgravación de la cosa" con citación a juicio de los 3º interesados, a fin de que hagan valer sus dº. Otros, como Miquel, sostienen que es una lisa y llana resolución por lo que en caso de hipoteca se devuelve el inmueble libre de toda carga. Arrepentimiento: Se ha sostenido en la doctrina nacional que la seña, señal o arras penitenciales, que acuerdan a las partes la facultad de arrepentirse, perdiendo el importe de la señal quien la dio, y devolviéndola con otro tanto quien la recibió, significan un verdadero pacto resolutorio. Pensamos que el arrepentimiento q permite la seña no debe incluirse entre las causas de resolución, no obstante que sea cierto que priva al contrato de sus efectos, produciendo una ineficacia posterior a su celebración. � (5) RESOLUCIÓN X PACTOS ESPECIALES: (Miquel) Son pactos que incluidos en el contrato, su funcionamiento resulta idóneo para producir la resolución del referido contrato. • RETROVENTA: El vendedor se reserva el dº de volver a comprar la cosa vendida dentro de ciertos términos o sin límite de tiempo, por el mismo precio que a él se le hubiese pagado o por otro determinado/ble. ART 1366.- "Venta con pacto de retroventa", es la que se hace con la cláusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución. Este pacto funciona como condición resolutoria potestativa, y en caso de cumplirse provoca la resolución de la venta. El vendedor se reserva la facultad de recompra, y el ejercicio de la misma depende de la voluntad de aquel. Los requisitos del pacto son: � transferencia de dominio � pago del precio � cláusula resolutoria q indique la forma en q se devolverá el $, sea con exceso o disminución � debe ser estipulado en el acto de la vta, ya q si es posterior solo vale como promesa de vta � el mayor plazo no puede exceder de 3 años contados desde el día del contrato de CV. En otras palabras, debe haber una CV concluida y con sus efectos realizados. En caso de que el vendedor no restituya el precio, el comprador consolida su derecho de propiedad sobre la cosa. Vencido el plazo (q es de orden pco) queda extinguida de pleno dº la facultad de recuperar la cosa vendida. No obstante, basta con que el vendedor comunique al comprador su intención de recuperar la cosa dentro del plazo estipulado. Este negado este pacto respecto de una compraventa civil de cosa mueble. Si en las comerciales • REVENTA: El comprador se reserva al celebrar el contrato el dº de volver a comprar la cosa vendida dentro de cierto término y x el mismo precio q él hubiese pagado o x otro determinado/ble. Es la contrapartida del pacto anterior, dado que se otorga al comprador la posibilidad de resolver el contrato y restituir al vendedor la cosa comprada y recibiendo el precio que hubiese pagado con exceso o disminución. ART 1367.- "Pacto de reventa", es la estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él el precio que hubiese pagado, con exceso o disminución. • MEJOR COMPRADOR: En este caso se da la facultad al vendedor de resolver el contrato, es decir, dejar sin efecto la venta, si dentro de cierto plazo se presentare un 3º que ofreciese comprar la cosa x un precio mayor o en mejores condiciones para aquel. Está prohibido en materia de cosas muebles, dado que la posesión vale título. El plazo no debe ser mayor a 3 meses. ART 1369.- "Pacto de mejor comprador", es la estipulación de quedar deshecha la venta, si se presentase otro comprador que ofreciese un precio más ventajoso. ART 1389.- Si c/u de los condóminos de una finca indivisa, ha vendido separadamente su parte, puede ejercer su acción con la misma separación, x su porción respectiva, y el comprador no puede obligarle a tomar la totalidad de la finca. ART 1401.- El vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador, y q mayores ventajas le ofrece. Si el comprador propusiese iguales ventajas, tendrá dº de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer de la cosa a favor del nuevo comprador. • VENTA A SATISFACCIÓN DEL COMPRADOR O AD GUSTUM. El comprador se reserva la facultad de degustar o probar y rechazar la cosa luego de la celebración del contrato si no le satisface. Otros dicen que hay Anexo I – U4. Punto 18 - Página 6 de 6 una condición, o sea, que la venta ad gustum es catalogada x la ley como realizada bajo condición suspensiva, considerando al comprador como comodatario mientras no declare expresa o tácitamente que le agrada la cosa. Por lo tanto no hay una cláusula resolutoria. ART 1365.- "Venta a satisfacción del comprador", es la que se hace con la cláusula de no haber venta, o de quedar deshecha la venta, si la cosa vendida no agradase al comprador. ART 1377.- La venta a satisfacción del comprador, se reputa hecha bajo una condición suspensiva, y el comprador será considerado como un comodatario, mientras no declare expresa o tácitamente que la cosa le agrada. • PACTUM DISPLICENTIAE: Es una facultad que se reserva el comprador o el vendedor o ambos a la vez, de dejar sin efecto el contrato restituyéndose recíprocamente lo que hubiesen recibido o lo que en más o en menos hubiesen estipulado. Si el vendedor hizo tradición de la cosa y el comprador ha pagado el precio, funciona como la retroventa si se ha estipulado a favor del vendedor, y como reventa si se ha estipulado a favor del comprador. ART 1373.- La venta con cláusula de poderse arrepentir el comprador y vendedor, se reputa hecha bajo una condición resolutoria, aunque el vendedor no hubiese hecho tradición de la cosa al comprador. Habiendo habido tradición, o habiéndose pagado el precio de la cosa vendida, la cláusula de arrepentimiento tendrá los efectos de la venta bajo pacto de "retroventa", si fuese estipulada en favor del vendedor; o tendrá los efectos del pacto de "reventa", si fuese estipulada en favor del comprador. Esto difiere en los casos en que el boleto de CV incluya seña: en este caso, la facultad de arrepentirse perdiendo la seña (comprador) o devolviendo la seña doblada (vendedor) no puede funcionar cdo el contrato tuvo comienzo de ejecución. • SEÑA, SEÑAL O ARRAS: es el pacto en cuya virtud una persona entrega a otra una suma de dinero u otra cosa, en demostración del interés que le asiste en la realización de un negocio jco. CÓDIGO CIVIL CÓDIGO DE COMERCIO ART 1.202.- Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede tb arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debedevolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que x el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la oblig fuese de hacer o de no hacer. ART 475.- Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las vtas, se entiende siempre que lo han sido x cta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin q pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cdo el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así x cláusula especial del contrato. En materia civil tienen carácter penitencial, dado que si hay arrepentimiento, el comprador perdería la seña y el vendedor debería restituir el doble de la seña; mientras que en materia comercial, las arras son confirmatorias de la convención, es decir, se entregan a cuenta de precio, sin que exista la posibilidad de ninguna de las partes de retractarse. Distingo absurdo para Miquel. Este dº de arrepentimiento solo puede ejercerse mientras no haya caído en mora quien pretenda hacerlo, y aun al contestar la demanda de cumplimiento intentada en su contra. Puede darse el caso de que dicha facultad solo puede ser ejercida en cierto plazo. Cierta doctrina entiende que la realización de actos de ejecución posteriores a la celebración del negocio puede significar renuncia del dº a arrepentirse. ARRAS PACTO COMISORIO Implica un pacto de displicencia o arrepentimiento, dado que permite a ambas partes a dar por resuelto arbitrariamente el contrato, con prescindencia de si ha mediado o no incumplimiento de la otra parte, pero bajo el requisito ineludible de la perdida de la señal o su restitución con otro tanto. Solo funciona ante un incumplimiento. Además, la facultad resolutoria está siempre acompañada por el dº de exigir indemnización.
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