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GRUPO 8 CONTRATO DE COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES ELECTRODOMESTICOS Y AUTOMOTORES TP

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TEMA: Contrato de cosas muebles no consumibles. Productos particulares: electrodomésticos y automotores
Alumnos:
MarianellaMiglioretti - DNI: 34.001.296
Agustina Alem - DNI: 36.572.637
Candela KleineSamson - DNI: 34.811.160
DemianDebaisi - DNI: 36.903.920
Lautaro Tomás Dufour - DNI: 34.503.128
María Eugenia Aluminé González Otárula - DNI: 35.563.785
Leonardo Capittini – DNI 29.257.761
INTRODUCCION:
La compraventa es uno de los contratos que más utilizamos y como consecuencia de nuestra sociedad consumista nos encontramos cada vez más comprando bienes que hacen másfácil y cómoda nuestra vida diaria.
Bienes muebles no consumibles como electrodomésticos y automotores se han vuelto productos que cada vez más gente consume. Sumado a las distintas facilidades de pago, compra online, entregas puerta a puerta o la aparición de parques de venta de automotores con amplia oferta, vuelven este tipo de bienes cada vez másfácil de adquirir. 
Nuestra Ley de Defensa al Consumidor regula a estos, en 8 artículos de manera amplia pero con gran precisión de cómo actuar en caso de tener problemas con el producto, su entrega, serviciotécnico y garantía, o responsabilidad del proveedor.
En el siguiente trabajo haremos un análisis de las distintas normativas de nuestra legislación que regulan el tema.
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES 
a) La Ley de Defensa al Consumidor (24.240), determina, que en los casos en que se comercialicen bienes muebles no consumibles, quien debe garantizar el buen funcionamiento de la cosa es el proveedor, como así también su identidad en cuanto a lo que oferta, por un plazo de tres meses, si se tratare de bienes usados. Y en cuanto a bienes nuevos un plazo de seis meses.	
En cuanto a aquellos que componen la cadena de producción y distribución, están obligados a la prestación de la garantía (Art. 13) y deben garantizar la adecuada reparación y prestación del servicio técnico. 	
Una vez prestado el servicio, se le deberá informar detalladamente al consumidor, la calidad de los trabajos realizados entregándole una constancia de reparación en donde los mismos se encuentren detallados (Art. 15).	
Una vez que la cosa haya sido reparada pero no se pueda emplear en forma óptima en cuanto a su uso, el consumidor puede optar por las siguientes alternativas: a) sustituir el bien por otro del mismo valor, lo cual efectuará el reinicio de la garantía con respecto al nuevo bien b) la devolución de la cosa, restituyéndole todas las sumas que abono el consumidor como así también si efectuó un pago en cuotas, el cese del pago de las sumas restantes c) una quita en el precio de la cosa.	
En cuanto a estas acciones, podemos considerar que son acumulables con las dereparación de daños y perjuicios. 	
Con respecto a las garantías, el plazo de vigencia establecido es de orden público, por ende el mismo no puede ser renunciado ni disminuido de ninguna forma pero el mismo sí puede ser ampliado convencionalmente. Por lo cual queda establecido que durante el tiempo en que el usuario, esté impedido del uso del bien por cualquier causa en relación con su reparación, dicho periodo de garantía será prolongado (Art. 11 y Art. 16) 
Una nota a destacar del Art. 18, es que el legislador, ha dejado a salvo el derecho del consumidor de optar por el régimen de vicios redhibitorios según determina el Código Civil y Comercial de la Nación.
Por su parte, la ley de Defensa al Consumidor establece en el Art. 10, que en el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, deberá constar: La descripción y especificación del bien, nombre y domicilio del vendedor, nombre y domicilio del fabricante, distribuidor, o importador cuando correspondiere, la mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley, plazos y condiciones de entrega, el precio y condiciones de pago, los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. También indica que la redacción debe ser hecha en castellano, completa, clara, y legible. Además un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. 
En lo específico, el Art. 11 trata sobre el objeto de estudio en el presente trabajo, de cosas muebles no consumibles y en particular sobre la garantía legal que tienen los consumidores en cuanto a defectos y vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento. 	
Dicha garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis (6) meses en los demás casos a partir de la entrega. 
En caso en que la cosa deba trasladarse a la fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
Respecto al servicio técnico, el Art. 12, tanto los fabricantes, importadores y vendedores de cualquier cosa mueble no consumible deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. Por ello, serán solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal (Art. 13).
Por su parte, el Art. 14 establece que el certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional con redacción de fácil comprensión y con letra legible conteniendo como mínimo: 1) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor; b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización; c) Las condiciones de uso, de instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento; d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión; e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, dicho acto deberá estar a cargo del vendedor. La falta de notificación, no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo anterior - Art. 13 -.
Cuando se comercialicen cosas no consumibles, como electrodomésticos y automotores, el usuario y los sucesivos adquirentes gozan de una garantía por los defectos o vicios cuando se vea afectado el correcto funcionamiento del producto.
La ley establece un régimen específico de garantías para todos aquellos casos en los que se comercializan bienes durables y dicha protección se justifica ya que, al tratarse de artículos que tienden a durar un lapso considerable de tiempo, resulta necesario que el consumidor quede debidamente cubierto contra posibles deficiencias o fallas que aquél pueda experimentar a lo largo de su vida útil.
En el Art. 15, encontramos la constancia de reparación, que establece que cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: a) La naturaleza de la reparación; b) Las piezas reemplazadas o reparadas; c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
El Art. 16, indica la prolongación del plazo de garantía, sosteniendo que el tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
El Art. 17, refiere a la reparación no satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.
En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; 
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentrea cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. 
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
La garantía puede ser requerida por los usuarios cuando el producto directamente no funciona, anda, pero no cumple con las prestaciones ofertadas y publicitadas. Es decir, su funcionamiento no se condice con lo que se le informó al usuario antes de adquirir el bien.	
Los plazos mencionados comienzan a correr a partir de la entrega del bien y las partes pueden convenir un período mayor.	
Algunos autores consideran que el plazo de garantía mínima de 6 meses es muy escueto cuando se adquieren bienes de un valor económico considerable o cuyo uso y funcionamiento es complejo, como computadoras, televisores LDC, ciertos celulares; porque a veces, un usuario no experimentado demora varios meses en aprender a utilizar todas las funciones del mismo.	
Respecto a la responsabilidad por daños, el consumidor que sufre un daño a raíz de la prestación de un servicio, o por el riesgo o vicio propio de la cosa adquirida, está facultado a dirigir sus reclamos contra el proveedor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El proveedor sólo se libera de responder si demuestra que es ajeno a la causación del daño.
Hay que tener en cuenta que no tienen validez frente al consumidor las “cláusulas abusivas”, es decir las incluidas en los contratos suscriptos cuando, por ejemplo, signifiquen renunciar a derechos reconocidos por la Constitución Nacional o la ley 24.240; o que limitan la responsabilidad del proveedor respecto de eventuales daños.
RESPONSABILIDAD
De acuerdo al Art 40 de la Ley 24.240 determina que responderán el productor, el fabricante,el importador,el distribuidor,el proveedor,el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio en cuanto si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio.
El punto principal de este artículo es que dicha responsabilidad es solidaria y sólo se podrá liberar de manera total o parcial quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
En cuanto al artículo siguiente, el Art. 40bis nos brinda el concepto de daño directo, determinando que es aquel que genera perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. 
Y nos informa que quienes fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo,serán los organismos de aplicación a través de actos administrativos, y específica que no todos los organismos pueden ejercer esta labor sino sólo los que cumplen los requisitos que determina la ley.
Por último excluye de aplicación de este artículo a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
NORMATIVA APLICABLE
CODIGO CIVIL y COMERCIAL DE LA NACION	
El contrato de compraventa se encuentra regulado en el Art. 1123 del Código Civil y Comercial de la Nación; en este se establece que hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. 
Según el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 227, las cosas muebles son aquellas que pueden desplazarse por sí mismas o una fuerza externa y según el art. 231 de la misma norma, son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ella se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
CONSTITUCION NACIONAL
En 1994, al reformarse nuestra Carta Magna, se incorporó en dicho cuerpo normativo un artículo específico referido a la protección de los consumidores, en particular, el art. 42. 
Dicha normativa consagra con rango constitucional ciertos derechos como: a) derecho de protección a la salud e intereses económicos de todo consumidor; b) derecho de libertad de elección; c) derecho a información adecuada y veraz; d) derecho a trato digno y equitativo; entre otros.
Cabe resaltar que es un deber fundamental del Estado proteger y a la vez cumplir con la norma en cuestión.
Lo importante de ello es que expresamente se incorpora el derecho del consumidor en nuestra constitución pero no llega a significar el derecho a una participación de los consumidores y usuarios ni un control del proceso productivo de los bienes y servicios, sino solo reduciéndolo a su resultado y a la forma en que estos bienes y servicios son ofrecidos al público.
OFERTA PÚBLICA, PUBLICIDAD Y MARKETING 
El consumidor está protegido aún antes de haber celebrado un contrato de consumo incluyendo la oferta pública, el marketing y la publicidad. Lo cual fija límites a proveedores, previniendo posibles abusos.
Todo lo que se afirme o precise sobre un producto o servicio en una publicidad obliga  al proveedor que publicitó de esa forma.
La oferta pública debe expresar plazo. Durante ese tiempo el proveedor no puede rehusarse a contratar y debe contar con stock suficiente.
Se debe brindar al consumidor una información adecuada, veraz y suficiente sobre los productos o servicios que se le ofrezcan.
Referido a la facultad de arrepentirse, ésta se da en el ámbito de las “ventas domiciliarias” concretadas en el domicilio del consumidor o en su lugar de trabajo, o por correo postal, telefónico, o electrónico. Así se le concede al consumidor la facultad de desistir de la operación dentro de los cinco (5) días de recibida la cosa o celebrado el contrato.
Seguridad: La protección de la salud y de la seguridad física del consumidor exige un adecuado control de la fabricación y presentación de los productos y servicios en el mercado.
COMO RECLAMAR 
Antes de llegar a la Justicia, los ciudadanos deben efectuar sus reclamos ante el organismo de Defensa al Consumidor correspondiente, ubicado en los Centros de Gestión y Participación (CGP) de la Ciudad de Buenos Aires o de sus municipios, para obtener un resarcimiento.También puede recurrirse….	
En estos casos, cuando el damnificado concurra a efectuar el reclamo, deberá presentar un escrito donde relate cada uno de los hechos que derivaron en el perjuicio.
A partir de allí, se fijará una primera audiencia (que en la Ciudad de Buenos Aires ocurre dentro del plazo de 15 días), entre un representante de la empresa y el damnificado. Si las partes no llegaran a un acuerdo, se fijará una nueva reunión dentro de los 10 días.	
Por lo general, de la misma participarán el abogado de la empresa, el damnificado y un integrante de la oficina de Defensa del Consumidor. Así, de arribar a un arreglo, la reparación será abonada por la compañía dentro de los términos acordados con el reclamante.	
En caso de que no se llegue a un acuerdo, el cliente quedará habilitado para iniciar acciones legales.	
CONTRATOS EN PARTICULAR
ELECTRODOMESTICOS Y AUTOMOTORES
GARANTIAS:
A raíz de los reiterados reclamos referidos a deficiencias en las prestaciones de servicio técnico de electrodomésticos y automotores, en noviembre de 2016, la legislatura porteña aprobó un proyecto de ley impulsado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, por el cual se busca regular las prestaciones que ofrecen las empresas de servicios técnicos en el ámbito de la Ciudad, abarcando la reparación de artefactos que se encuentren bajo garantía legal que fija la 24.240 (seis meses)y tres meses para los bienes muebles usados, la convencional – aquella que la empresa ofrece por más tiempo, o los seguros de garantía extendida que contrata directamente el consumidor. El plazo se cuenta a partir de la entrega, y las partes podrán convenir un plazo mayor.
El certificado de garantía debe estar redactado en idioma nacional, debe ser:
-De fácil comprensión 
-Idioma nacional
-Letra legible
El certificado de garantía contendrá:
-Identificación de quién la otorga
-Identificación de la cosa
-Condiciones de uso y mantenimiento
-Condiciones y validez de la garantía con identificación del plazo de vigencia
-Condiciones de reparación con identificación del lugar donde se efectuarán
En ella, se estipula un plazo máximo de 30 días para reparar los artefactos; la entrega de un bien sustituto al consumidor en caso de artefactos con garantía legal, convencional o extendida; la realización de un presupuesto preliminar de reparación con fecha de reparación, fecha de visita y traslado del mismo si correspondiese; la emisión de una constancia que contenga información detallada de la naturaleza de la reparación, un detalle de las piezas reparadas, reemplazadas o restituidas, la fecha estimada de entrega y devolución y garantía de ella, que será como mínimo de 90 días contados desde la fecha de entrega del artefacto al consumidor. El tiempo en que el consumidor se ve privado del uso de la cosa por estar en el taller debe computarse como prolongación del plazo de la garantía.
El traslado de la cosa al taller a cargo del responsable de la garantía.
Fabricantes, importadores y vendedores, deben asegurar servicio técnico adecuado y suministro de partes y repuestos.
Los productores, importadores, distribuidores y vendedores responden solidariamente por el otorgamiento y cumplimiento de la garantía.
Esta ley viene a proteger a los consumidores, otorgándoles mejores herramientas para exigir el cumplimiento de la garantía y debida reparación de los artefactos, acentuando las responsabilidades de empresas y servicios técnicos. 
En caso de que la reparación no sea satisfactoria, el consumidor podrá:
-Pedir la sustitución de la cosa adquirida. El plazo de la garantía se computa a partir de la entrega.
-Devolver la cosa entregada y recibir a cambio el importe conforme el precio en plaza.
-Obtener quita proporcional del precio.
En cualquiera de estos casos el consumidor ademáas podrá reclamar los eventuales daños y perjuicios.
Por otra parte, la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó en noviembre de 2009, la ley 3281 referida a devolución o cambio de productos en el marco de las relaciones de consumo.
En su Art. 3 se establece que al momento del cambio o devolución, se deberá respetar el valor del producto al momento de la compra, debiendo presentar factura o comprobante de la compra, quedando a libre opción del consumidor o usuario la presentación de uno o el otro.
En caso de productos no perecederos el cambio o devolución puede realizarse dentro de los 30 días corridos posteriores a la operación, salvo que el comercio establezca un plazo mayor y si existiese por la operación, un saldo a favor del consumidor, el establecimiento está obligado a entregar comprobante que lo refleje o la diferencia en dinero en efectivo a elección del comercio. 
Hay que también tener en cuenta que según esta ley, los cambios deben efectuarse en los mismos días y horarios de atención al público del comercio, para ventas. 
El responsable de la garantía tiene que contar con el stock necesario de repuestos para cumplir con la normativa legal y también contractual.
ANALISIS DE JURISPRUDENCIA:
Automotores:
“Calcupen S.R.L. c. Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D
Fecha de Sentencia: 2013-02-19
	
Hechos:
El actor compró a la demandada un automóvil que fue entregado en una concesionaria (Guido Guidi S.A.) -cinco meses más tarde de lo pactado-, y que el vehículo sucesivamente fue presentando diversos defectos de fabricación: problemas en el techo corredizo, farol delantero, airbag, aire acondicionado, inyección de combustible y englobamiento de la pintura. 
Objeto de la pretensión:
El objeto mediato de la pretensión era obtener (por medio de una acción redhibitoria) el reemplazo del automotor marca Wolkswagen, modelo Passat 2.0 TDI, Sedan 4 puertas, dominio FNM-666. Requirió el actor otro automóvil de similar modelo y marca, sin uso -cero kilómetro-, o que en su caso se deje sin efecto el contrato devolviéndole dicho vehículo al vendedor y restituyendo este el precio actual en plaza de un automóvil del mismo modelo, marca y sin uso. 
Considerando:
La naturaleza y entidad de los desperfectos precedentemente reseñados no permite hablar de vicios redhibitorios sino de falta de calidad de la cosa vendida.
Para el ejercicio de la acción redhibitoria necesaria la presencia de un defecto oculto en la cosa, existente al tiempo de la adquisición, que la haga impropia para su destino, si de tal modo disminuye el uso de ella, y que de haberse conocido, el adquirente no la habría adquirido, o habría dado menos por ella (art. 2164 del Código Civil).
Mas cuando, por el contrario, se trata de defectos o imperfecciones que no dificultan o impiden la utilización del bien adquirido, esto es, que no suprimen el uso de la cosa la cuestión está fuera del alcance de la mencionada acción y queda aprehendida, como principio, por el concepto de diferencia de calidad.
Pues bien: esta última es, precisamente, la situación fáctica del sub lite pues, ponderados en su justa medida, los defectos o imperfecciones reseñados no tuvieron ni pudieron tener el efecto de suprimir la utilización del automotor adquirido por la actora.
Ninguno de los defectos probados por la actora son defectos que pudieran haber impedido la utilización del automotor, es decir, que lo hubieran hecho impropio para su destino de traslación de personas y bienes, sea ello dicho más allá de las molestias o incomodidad que, por ejemplo, la ausencia de una adecuada climatización en el habitáculo pudiera causar.
Es más: esos desperfectos ni siquiera pueden ser calificados como “graves”, lo que es necesario para aceptar la existencia de vicios redhibitorios.
En las condiciones expuestas, habiendo el vendedor entregado una cosa que tiene cualidades diferentes a las pactadas, es dado al comprador ejercitar en contra del vendedor, no la acción redhibitoria, sino la de cumplimiento o resolución del contrato en razón de no haberse entregado el objeto pactado. 
Sentado lo anterior, es menester precisar que en casos como el presente, de incumplimiento en la calidad de la cosa entregada, se debe examinar la oferta y la aceptación para definir con claridad cuál es la cosa a cuya entrega se comprometió el vendedor y, consecuentemente, resolver si se cumplió o no con los requisitos de identidad e integridad del pago; bien entendido que la calidad diferente en la entrega importa un incumplimiento (conf. Lorenzetti, R. L., Tratado de los contratos, t. I, p. 288, Santa Fe, 2004).
Por ello, a los efectos de constatar la existencia de esa diferencia de calidad, resulta necesario analizar la voluntad de las partes al momento de contratar y el conjunto de condiciones que habitualmente se le atribuye a la cosa vendida de que se trate.
En el caso, resulta razonable sostener que el adquirente de un automotor 0 km. tenga el derecho y las expectativas de recibir un rodado en óptimas condiciones, sin defectos ni imperfecciones de ninguna naturaleza.
Por otra parte, cabe destacar que tal interpretación está sustancialmente aprehendida en lo dispuesto en el art. 10 bis de la ley 24.240, en cuanto establece que “…El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible. b) Aceptar otro producto o prestación equivalente, c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado,sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan…”.
Sentencia:
Por lo expuesto, se revoca la sentencia de la instancia anterior y se condena a la demandada a entregar a la actora un automóvil similar del mismo modelo y marca, sin uso, cero kilómetro, que el que le fuera vendido (pretensión principal de la actora). 
En cualquier caso, la demandante deberá devolver, contra el cumplimiento de la condena, el rodado que originó el presente pleito.
“Ramírez Juan Pedro y otro c/ General Motors Argentina S.R.L. y otro s/ ordinario”
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala/Juzgado: F
Fecha: 7-jul-2016.
Hechos:
Los actores promovieron demanda contra General Motors de Argentina S.R.L. y Autoteam S.A. por daños y perjuicios. 
Relataron que adquirieron a Autoteam S.A. – agencia oficial de General Motors S.R.L.- el vehículo Chevrolet Cruzer 1.8 LTZ, del año 2012, dominio LUP 760. Dijeron que, una vez en su poder, utilizaron el automóvil de manera correcta y que realizaron los services correspondientes de acuerdo al manual de uso y funcionamiento a fin de mantener la garantía oficial prevista por tres años.
Explicaron que el 2.4.13 el rodado resultó dañado en su interior y en la parte eléctrica, producto del ingreso de agua por las inundaciones de público conocimiento ocurridas en el Gran Buenos Aires en esa fecha.
Indicaron que, como consecuencia del siniestro, el vehículo quedó inmovilizado y, previa comunicación con el fabricante, fue trasladado en grúa hasta el taller oficial de AutoteamS.A.por encontrarse dentro del periodo de garantía. Allí se realizó el presupuesto de reparación y, tras ser aprobado por la aseguradora Sancor, fue autorizada la realización del arreglo.
Indicaron que el 15.4.13 el taller Autoteam S.A. les informó que por utilizarse repuestos importados las reparaciones insumirían un plazo incierto. Afirmaron que, ante sus insistentes reclamos, el 22.4.13 les comunicó mediante correo electrónico que los repuestos arribarían el 26.5.13.
Consideraron inaceptable el plazo de 45 días transcurrido entre la aprobación del presupuesto de reparación y el arribo de los repuestos, por lo que reclamaron telefónicamente a Chevrolet sin obtener respuesta.
Señalaron que el 27.5.13 se realizó una audiencia de mediación sin que las demandadas hicieran una oferta de pago.
Adujeron que el 4.6.13 el concesionario les comunicó que el vehículo se encontraba reparado pero de manera parcial, debido a que no contaban con la tapa de combustible; y que luego de transcurrida aproximadamente una semana y no teniendo nueva comunicación del taller ni fecha probable de arribo del repuesto, decidieron retirar el vehículo. Agregaron que la tapa de combustible fue finalmente colocada el 11.7.13.
Señalaron que el obrar antijurídico de las accionadas fincó en los daños padecidos a consecuencia del excesivo plazo transcurrido para reparar el vehículo y les endilgaron el incumplimiento del art. 12 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”) y Decreto Reglamentario 1798/94.
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho su pretensión.
Objeto:
Reclaman el cobro de una suma de dinero derivada de los daños y perjuicios causados.
Solicitaron además la prórroga de la garantía del vehículo por el mismo plazo en que estuvo inmovilizado.
Considerando:
1.-Los fabricantes, importadores y vendedores que comercialicen cosas muebles no consumibles, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (LDC:12 ). En este sentido, la normativa consumeril no prevé un plazo determinado para la realización de los trabajos, debiendo resultar adecuado según las cualidades de la cosa a reparar. Si bien este término queda librado a interpretación en cada caso, los sujetos obligados a prestar el servicio técnico deberán suministrar las partes y repuestos necesarios para el arreglo del producto.
2.-El deber impuesto al proveedor no se limita en el tiempo a la vigencia de la garantía, sino que se extiende aún luego de su vencimiento. Es que si bien una vez concluido el plazo de garantía aquél se libera de su obligación de reparar los desperfectos a su costa, continúa obligado a prestar un servicio de reparación y provisión de repuestos aunque ya no soporte los costos de su prestación.
3.-Sentada la responsabilidad de las accionadas por los perjuicios generados a raíz del inadecuado servicio técnico prestado, cabrá establecer, seguidamente, la procedencia del rubro privación de uso.
4.-La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado.
5.-La mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por sí un daño indemnizable y ello llo porque produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada.
Sentencia:
Se recuelve acoger los agravios plasmados por los accionantes, y consecuentemente, revocar el pronunciamiento de grado, con el alcance de condenar a Autoteam S.A. y a General Motors de Argentina S.R.L. solidariamente al pago de la suma de $5.000, con más los intereses según lo dispuesto en el punto V f 5; ii) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas perdidosas, y iii) fijar el plazo de diez días para el cumplimiento de la presente.
Electrodomesticos:
Partes: Ferra María C. c/ Megatone S. A. y/o Bazar Avenida S. A s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Fecha: 6-may-2014
Hechos: 
La Sra. Ferra adquirió y pagó la totalidad del precio de una heladera a la firma Megatone de Bazar Avenida S.A., el día 20/01/2.012, el 25/02/2.012 ya denuncia la compradora un defecto en la unidad (no enfría), a partir de allí se realizan reparaciones dispuestas por la proveedora, se logra el funcionamiento por cortos períodos, surgen nuevas fallas y con ellas los reclamos de la consumidora que se suceden ante la falta de solución definitiva. Así se llega al mes de julio de 2.012, en el cual la actora intima al cumplimiento de la obligación legal prevista en el Art. 17 de la Ley 24.240, más precisamente el supuesto previsto en el inc. b (“Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, …”).
En primera instancia se reconoce el derecho de la actora a percibir de la accionada la suma total de $ 6.019, comprensiva de los siguientes montos y conceptos: $ 5.169 por ser el precio de la heladera, $ 150 por el rubro gastos no documentados, $ 1.500 en concepto de daño moral y $ 1.000 como multa civil según Art. 52 bis de la Ley 24.240, todo ello más los intereses.
La accionada plantea recurso de apelación contra dicha sentencia, entendiendo que se ve agraviada en cuanto no se ha demostrado que la heladera no funcionara correctamente, que no existe diagnóstico de irreparabilidad que justifique su cambio y que, aunque así fuera no corresponde a la vendedora reponerla sino exclusivamente al fabricante, conforme la cláusula de garantía inserta en la factura, porque no dio argumentos válidos ni levantó la carga de introducir su propia versión de los hechos ni de acreditarlos, y el cumplimiento inexacto o defectuoso de la prestación contractual coloca al incumplidor en situación de tener que indemnizar los daños y perjuicios que sean consecuencia de su conducta deficiente; y en el caso de autos, el cumplimiento inexacto es claramente adjudicable a la parte accionada.
A su vez, entiende que se invirtió la carga de la prueba, atento a que corresponde probar a quien afirma los hechos y no como ocurriera en las actuaciones de marras, a la demandada. 
Por último, se agravia en cuanto se condena a la recurrente al pago de una multa civil. Argumenta que la naturaleza de los daños punitivos es de tipo penal por lo quedebe aplicarse con carácter restrictivo y que no cualquier incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Asegura que debe mediar dolo, quedando excluidos incluso los casos de culpa grave.
Sentencia: 
Cámara, citando a Carlos Ghersi, entiende que “Cuando los portadores de derechos (usuarios y consumidores) en las relaciones jurídicas se encuentran en relación asimétrica (genérica y dinámica), se considera que, además de los principios generales del derecho y la construcción de una disciplina en particular (derechos de los usuarios y los consumidores) debe asumirse un plus, que se genera en un principio de protección especial …” y ello se hace a través de una herramienta que en la sistemática del derecho es universal: la declaración del principio de interpretación pro consumidor.
Haciendo una interpretación armónica de la Ley de Defensa del Consumidor y del Código Civil vigente al momento de dictar sentencia, el tribunal entiende que la cláusula del contrato firmado que responsabiliza al fabricante de la reparación y/o cambio del producto vendido, debe interpretarse como no escrita, atento a que la vendedora es solidariamente responsable frente a la consumidora, por el incumplimiento de la prestación a su cargo.
Respecto a la carga de la prueba, entienden que no hay que dejar de lado la obligación del consumidor de acreditar la base fáctica que da sustento a su pretensión, ni que se desoiga la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, sino que se pone como eje, en este tipo de procesos, el principio de cooperación o colaboración procesal y hace uso del Art. 53, tercer párrafo, de la Ley de Defensa del Consumidor, en donde se consagra dicho principio al establecer que: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. Esta solución que da la ley es justamente para poner en un pie de igualdad al consumidor (o usuario) con proveedor, quien es quien cuenta con mayor caudal de información.
Por último, y en relación al agravio sufrido por la accionante respecto de la multa civil, interpretada en sentido amplio, los integrantes de Cámara sostienen que contrariamente a lo afirmado por la apelante, la multa civil (o daño punitivo) no es una sanción de carácter penal, sino que es un instituto de naturaleza civil, que tiene dos fines: el de prevenir y castigar, el castigo surge ante la práctica de conductas desaprensivas por parte de los proveedores o actores económicos y es una multa civil, por lo que no resulta necesario que se produzca un daño para que proceda la aplicación de la multa, porque su finalidad no es resarcitoria y para su determinación debe mirarse al victimario y no a la víctima, se debe analizar la conducta de aquél. El otro fin perseguido es el de prevenir y se logra aplicando un castigo ejemplar que lo disuada al incumplidor, y a los demás proveedores (fin individual y general), de repetir o incurrir en el futuro en faltas como las que propiciaron la aplicación de la multa.
Resulven 1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por la parte demandada, y confirmar en todos sus términos la sentencia elevada. 2) Dejar aclarado que la actora deberá dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 17, y percibido el precio, devolverá al demandado el bien adquirido en el estado en que se encuentre. 3) Imponer las costas al accionado. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en la instancia de origen.
Partes: “Rossi Laura Viviana c/ Whirlpool Arg SA s/ daños y perjuicios”
Tribunal: Cámara Civil y Comercial de AZUL, PROV. BS. AS
Fecha: 11 – 07 – 2013
Hechos y objeto de la pretensión:
La Dra. Laura Viviana Rossi promovió, por su derecho, demanda de daños y perjuicios contra Whirlpool Argentina S.A.(en adelante, e indistintamente, WASA) a quien reclamó la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral, más intereses y costas. También solicitó que se le aplique a la demandada una suma (que no estimó) en concepto de daño punitivo. Relata que el 28 de Abril de 2007 compró una heladera sideby de la marca de la demandada en la sucursal Tandil de Frávega, que se trató de un electrodoméstico particular ya que hacía tiempo buscaba una heladera de fabricación norteamericana aclarando que no quería de ningún modo que fuera de origen brasileño.
Sentencia:
Sostiene que se configuró la responsabilidad de la accionada ya que infringió el deber de información, que prevé el art. 4 de la ley 24.240 y el art. 8 que dispone que la publicidad integra el contrato. De este modo incumplió con el deber de informar que el país de origen del motor de la heladera era Brasil, lo que tenía un efecto decisivo en la operación negocial ya que la Dra. Rossi la adquirió sólo porque era de procedencia norteamericana. Acota que el proveedor está obligado a suministrar toda la información en forma cierta, clara y detallada ya que el consumidor tiene una información menor y con un alto costo para obtenerla, lo que afecta su capacidad de discernimiento en condiciones iguales. 
En materia de defensa del consumidor la información adquiere el rango de derecho fundamental, reconocido expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional. Sostiene, con cita de fallos de la Suprema Corte de Buenos Aires, que la información debe tener aptitud para colocar al otro contratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. Ese deber comprende toda la relación de consumo y se complementa con el art. 5 de la ley de lealtad comercial 22.802
Conclusión
Mediante el desarrollo del presente trabajo que se expuso en párrafos anteriores, y el estudio de la ley 24.240, pudimos observar la importancia que ostenta el capítulo cosas muebles no consumibles en lo relativo a garantía.Garantía que poseen los contratos de compra venta de cosas muebles no consumibles, en este caso desarrollado, compra venta de automotores y electrodomésticos.
Esta garantía a la que alude la ley, se trata de una obligación accesoria del contrato de compraventa, pero no deja de ser importante por ser accesoria. Se trata de una cuestión sumamente trascendente en materia de contratos de consumo. El consumidor tiene un “respaldo” frente al contrato principal. Queda garantizado este último por medio de una obligación accesoria de garantía, la cual puede estar en cabeza del mismo proveedor del bien o un tercero designado por este proveedor. Se trata de una obligación de orden público, irrenunciable por las partes. La cual si se incumple, puede llevar a la resolución del contrato por incumplimiento. Esta obligación solo es disponible en lo que concierne a su duración, la cual solo puede extenderse más allá del plazo legal, si así las partes lo pactan. Cualquier defecto que adolezca la cosa objeto del contrato, el consumidor tiene la opción de ejecutar el contrato de garantía para obtener las prestaciones por las cuales contrató, o bien resolver el contrato por falta de restablecimiento de las prestaciones de la cosa objeto del contrato. 
De esta manera, lo descrito en el párrafo precedente, busca equilibrar la posición del consumidor en el contrato de consumo, empero no podemos dejar de ver que la garantía termina brindando seguridad en el comercio. Otorga seguridad en el contrato, ya que sin esta garantía y con el avance y el desarrollo de los productos de consumo, y la complejidad que los mismos poseen, teniendo solo el proveedor, la información acabada de la misma ( en este caso automotores y electrodomésticos); contratar entonces, sería una cuestión sumamente riesgosa; quién celebraría contrato de compraventa automotor, con el precio que demanda el auto, si este contrato no estaría garantizado el producto sobre posibles fallas, vicios y de más defectos sobrevinientes. Celebrar un contrato en estas condiciones sería materia riesgosa y hasta un punto atentaria contra la confianza del comprador eventual,ya que aquello que esta por adquirir, no se encuentra garantizado por contrato accesorio alguno. 
La garantía en definitiva, busca que el adquirente use o goce la cosa conforme su destino,y por otra parte asegura la circulación de las cosas objeto de contrato de compraventa y el desarrollo del comercio y del mercado. 
BIBLIOGRAFIA
-Ley 24.240
-Código Civil y Comercial de la Nación.
-Constitución Nacional.
-Consumidores, Autor: Ricardo Luis Lorenzetti, Edición: 2009
-El nuevo consumidor digital: el cubo Noriso (Angel Bonet, Monica Deza, Juan Jose Delgado y Rafael Fernandez Garcia-Andrade, Editorial Círculo Rojo, 2015)
-El regreso del consumidor (José Luis Nueno, Aecoc Empresas, 2014)
INDICE
-Introducción –…………………………………………………………………………2.
-Contrato de compraventa de cosas muebles no consumibles -………………….3/7
-Responsabilidad -…………………………………………………………………….7
-Normativa aplicable -…………………………………………………………………8
-Oferta pública, publicidad y marketing -……………………………………………9
-Cómo reclamar -………………………………………………………………….......9/10
-Contratos en particular (automotores y electrodomésticos) -……………….....11/23
-Garantías -…………………………………………………………………………...11/13
-Jurisprudencia aplicable -………………………………………………………….13/23
-Conclusión -………………………………………………………………………….23/25
-Esquema……………………………………………………………………………….26
-Bibliografía -……………………………………………………………………………27
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