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Director: Guillermo F. Peyrano Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari Martín J. Acevedo Miño C UE N TA N º 1 3. 54 7 FR A N Q U EO A P A G A R CORREO ARGENTINO CASA CENTRAL D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a Buenos Aires, martes 11 de abril de 2017 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.160 • AÑO LV • ED 272 DOCTRINA El devenir de la llamada “cláusula comercial” de la Constitución Nacional a lo largo del tiempo, por Urbano Sonzini Astudillo ....................................................................... 1 De la tarifa y los servicios públicos: formas de regulación, por Belén Alonso .............................................................................................................................................. 2 La tasa de queja y el certiorari, por Roque Rueda .................................................................................................................................................................................... 4 JURISPRUDENCIA ComerCial Concursos: Quiebra: efectos sobre la persona del fallido; ineficacia concursal; diferencias con la nulidad; inoponibilidad; carácter; art. 109 de la Ley de Concursos y Quiebras; aplicación; alcances (CNCom., sala C, diciembre 21-2016) .................................................................................................................................................................. 5 ProvinCia de Buenos aires Recurso de Inaplicabilidad de Ley (Provincia de Buenos Aires): Procedencia parcial: contrato accidental de cosecha; incumplimiento; reclamo; admisión; sentencia; absurdo; demostración; alcances. Costas: Distribución: resultado del recurso (SC Buenos Aires, noviembre 23-2016) ............................................................................................... 7 C O N T E N I D O Sumario: 1. Motivación. – 2. El origEn dE nuEstra “cláusula coMErcial”. – 3. la “cláusula coMErcial” En la jurisprudEncia dE la cortE suprEMa dE los Estados unidos. – 4. la “cláusula coMErcial” En la jurispru- dEncia dE nuEstra cortE suprEMa. – 5. opinión dEl autor En rElación con la “cláusula coMErcial”. – 6. conclusión. 1 Motivación Me impulsa a intentar reseñar el devenir experimentado por la llamada “cláusula comercial”, contenida en el art. 75, inc. 13, de la CN, a lo largo del tiempo y a la luz de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema la gran inciden cia que la interpretación que de ella se realice tiene en el modelo de federalismo efectivamente practicado y vigente en el país. En ese sentido, de la extensión que se acuerde al término “comercio” resultarán, en definitiva, las actividades econó micas que quedarán bajo la órbita federal y las que queda rán bajo la competencia de las provincias. Es decir, cuanto más amplia y abarcativa sea la apreciación que se haga del término “comercio”, mayor será la competencia federal, mientras que, de realizarse una interpretación restrictiva de él, las facultades regulatorias de aquel se verán claramente limitadas en favor de la competencia provincial. La eminente trascendencia que esta cuestión tiene para la eficaz asignación de competencias en una organización federal y, en consecuencia, para el correcto desarrollo de su vida económica y social es lo que me lleva a procurar profundizar un poco al respecto. 2 El origen de nuestra “cláusula comercial” Si bien en los llamados “pactos preexistentes” la cues tión de la regulación del comercio interior e interprovin cial ya había sido someramente contemplada y Alberdi la había previsto en las Bases..., la “cláusula comercial” de nuestra Constitución Nacional encuentra su antecedente directo en el Artículo Primero, Sección Octava, Cláusula Tercera, de la Constitución de los Estados Unidos, dicta do en el año 1788, el cual establece que corresponderá al Congreso Federal “reglamentar el comercio (…) entre los diferentes Estados”. Nuestra Constitución Nacional, por su parte, contiene idéntica previsión que su símil estadounidense, mas con una redacción sutilmente diferente en su actual art. 75, inc. 13, en el que estipula que será facultad del Congreso Nacional “reglar el comercio (…) de las provincias en tre sí”; este artículo tiene, a su vez, su correlato y com plemento en el art. 126 de nuestra Ley Fundamental, que prohíbe a las provincias “expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior”. El objetivo de fondo perseguido por el convencional constituyente a través de la incorporación de la “cláusula comercial” al plexo constitucional, tanto en el caso estadou nidense como en el argentino, no fue otro que la obtención de la unidad de la legislación en materia de comercio, a los fines de hacer práctico y razonable el sistema y otorgar al tráfico e intercambio de bienes y servicios el nivel de segu ridad jurídica necesaria para que se desenvuelva de manera fluida y segura aun en el ámbito interjurisdiccional(1). Como puede advertirse fácilmente, si bien difieren míni mamente en su redacción, en el fondo ambas Constitucio nes contienen idéntica previsión, lo que lleva a que resulte útil y válido para el intérprete argentino el análisis y la con sideración de los precedentes jurisprudenciales estadouni denses, no para aplicarlos sin más, ya que no son iguales nuestras realidades jurídica y económica, pero sí para que al menos sirvan de guía y parámetro de interpretación. (1) Ver suárEz, EnriquE l., La tutela de los consumidores y la cláusu- la comercial: ¿ante una nueva perspectiva?, publicado en www.micro- juris.com, cita online: MJ-DOC-3251-AR. 3 La “cláusula comercial” en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos La Corte Suprema de los Estados Unidos se expidió por primera vez en relación con la “cláusula comercial” en el año 1824, en el marco de la célebre causa “Gibbons vs. Odgen”(2). En tal oportunidad el meollo de la cuestión giraba en torno a la extensión conceptual que debía dárse le al término “comercio”, toda vez que de ello dependía si la actividad desarrollada por las partes (navegación) debía ser regida por la legislación local en la materia o, por el contrario, por la normativa federal. Así fue que, a instancias del juez Marshall, quien llevó la voz cantante del fallo, la Corte Suprema estadounidense otorgó al término “comercio” un sentido amplio, conside rando como incluida en él prácticamente toda actividad de tráfico, intercambio o relación con contenido económico. Esta decisión, en consecuencia, supuso el reconocimiento a la autoridad federal de una facultad sumamente amplia para regular el comercio de índole interjurisdiccional, en desmedro de las competencias locales. No fue esta, sin embargo, la única doctrina de trascen dencia sentada por la Corte en “Gibbons vs. Odgen”, ya que el fallo reconoció también la existencia de la llama da “cláusula comercial dormida”, la que determina que el poder federal para regular el comercio interjurisdiccional supone, a su vez, la prohibición de los estados de hacerlo, aun cuando el Congreso no haya legislado sobre una mate ria determinada, ya que, en tal caso, debe deducirse que el asunto se encuentra exento de toda regulación(3). Podría decirse que estos dos paradigmas sentados por la Corte estadounidense en “Gibbons vs. Odgen” se erigieron desde tal momento en principios rectores en materia de comercio interestadual en el ámbito de los Estados Unidos y pasaron a ser la regla para determinar la distribución de facultades y potestades entre los poderes federales y los lo cales; ello, sin perjuicio, obviamente, de que a lo largo del tiempo sus alcances hayan podido sufrir variaciones en al gunos casos en particular y de que se los haya dejado de la do o adaptado, de manera excepcional, en ciertas materias. 4 La “cláusula comercial” en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema El primer pronunciamiento de trascendenciade la Corte Suprema argentina en relación con la “cláusula comercial” (2) “Gibbons v. Ogden”, 22 U.S. 1 (1824). (3) Ver lalannE, guillErMo a., La cláusula comercial. Análisis a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema norteamericana y argen- tina, publicado en el sitio web de la Universidad Nacional de Cór- doba, http://aulavirtual.derecho.proed.unc.edu.ar/mod/folder/view. php?id=13109. El devenir de la llamada “cláusula comercial” de la Constitución Nacional a lo largo del tiempo por Urbano Sonzini Astudillo nota dE rEdacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes tra- bajos publicados en El dErEcho: Consecuencias para las relaciones jurídicas de los cambios en la conformación y prelación en las fuentes del derecho, por EugEnio luis palazzo, ED, 184-1068; Tensiones entre derechos y dispersión de fuentes, en la tarea de los jueces, por EugEnio luis palazzo, EDCO, 2005-702; La jurisprudencia de la Corte Suprema como fuente del derecho en fallos recientes, por EugEnio luis palazzo, EDCO, 2007-302; El comercio internacional de mercaderías y las res- tricciones a la importación, por juan patricio cottEr, ED, 245-944; Apuntes sobre las fuentes y las ramas del derecho ante el título prelimi- nar del Proyecto de Código Civil y Comercial, por EugEnio luis palaz- zo, EDCO, 2012-554; La constitucionalización y convencionalización del derecho privado: apuntes sobre la noción de dignidad en los artícu- los 51 y 52 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por juan paulo gardinEtti, EDCO, 2016-555. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar. Buenos Aires, martes 11 de abril de 20172 se produjo en los autos “United River Plate Telephone c. Provincia de Buenos Aires” del año 1929. En él entendieron los ministros intervinientes, haciendo suya la doctrina de “Gibbons vs. Odgen” e incorporán dola desde tal momento a nuestro acervo jurídico, que el vocablo “comercio” debía ser interpretado en el sentido más amplio posible, de manera que se comprenda en él no solo el tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles, sino también el transporte de personas y la transmisión de ideas, órdenes y convenios por cualquier medio tecnológico. En consecuencia, sostuvo con contun dencia la Corte que “el poder para regular el comercio así comprendido es la facultad para prescribir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido y su ejercicio corres- ponde al Congreso de la Nación de una manera tan com- pleta como podría serlo en un país de régimen unitario” (el resaltado me pertenece)(4). Así, este precedente de nuestra Corte Suprema sentó los principios interpretativos de acuerdo a los cuales a lo largo de todo este tiempo se aplicaron las disposiciones de la “cláusula comercial” a los distintos casos que se fueron presentando ante los estrados judiciales, principalmente los federales. Esto no quiere decir que se hayan aplicado siempre de manera uniforme, ya que a medida que la rea lidad económica, y de su mano el entramado regulatorio e impositivo, se fueron complejizando, fue necesario reali zar una serie de excepciones y reconocer a las autoridades locales, tanto provinciales como municipales, ciertas po testades en la materia. Sin embargo, podemos decir sin temor a equivocarnos que, en lo esencial y en términos generales, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en el año 1929 goza aún de excelente salud y alto prestigio; tanto es así que nuestra Corte Suprema sigue citando los principios sen tados en el precedente “United River Plate Telephone c. Provincia de Buenos Aires” como argumento de autoridad en la actualidad. Por ejemplo, en el conocido fallo del año 2009 “Moli nos Río de la Plata c. Provincia de Buenos Aires”, la Corte puso especialmente de resalto que la “noción orgánica o integradora del término comercio”, propiciada en el anti guo fallo “United River Plate Telephone c. Provincia de Buenos Aires”, conservaba plena vigencia hasta el día de hoy. Así, la Corte señala que “entre los poderes delegados por las provincias al gobierno federal se encuentra la de nominada ‘cláusula comercial’, expresión que sintetiza la arraigada ‘doctrina de la corriente del comercio’, origina riamente concebida en los Estados Unidos de América por el juez Marshall en el caso ‘Gibbons v. Ogden’ de 1824; noción esta que (…) esta Corte ha receptado en sus deci siones más tempranas y de un modo constante”(5). Volviendo a aquellas “decisiones más tempranas” a que hacen referencia los ministros integrantes de nuestra Cor te en el año 2009, cabe traer a colación lo sostenido en el año 1940 por los ministros intervinientes en los autos “González y Menéndez Soc. c. Provincia de Santiago del Estero”, en cuanto a que “las provincias no se hallan auto rizadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general o municipal que comporten directa o indirectamente trabar o perturbar de cualquier modo (…) la libre circulación territorial o que puedan afectar el derecho de reglamen tar el comercio, conferido al Congreso de la Nación con el carácter de una facultad exclusiva” (el resaltado me pertenece)(6). (4) CS, Fallos: 154:104. (5) CS, Fallos: 332:66. (6) CS, Fallos: 187:392. En dicho precedente, entonces, la Corte no solo rea firmó lo sostenido en 1929, sino que decidió ir aún más allá, estableciendo que las jurisdicciones locales no pue den comprometer el comercio interprovincial ni siquiera de manera indirecta ni tampoco cuando el poder federal haya omitido dictar legislación alguna al respecto. Esta afirmación redunda en una limitación todavía mayor a las competencias de las provincias a aquella establecida en “United River Plate Telephone c. Provincia de Buenos Ai res”, toda vez que amplía la zona de reserva del gobierno federal y protege sus facultades incluso de la intromisión o incidencia que de manera indirecta podrían llegar a reali zar los gobiernos locales en la materia de comercio. A manera de resumen y siguiendo a Bidart Campos podría decirse, entonces, que la Corte Suprema, a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de pautas con base en las cuales debe interpretarse y aplicarse la “cláusula comercial” al caso concreto, entre las que cabe destacar las siguientes: a) las provincias no pueden es tablecer medidas que directa o indirectamente regulen el comercio exterior o interestadual, que lo obstruyan o di ficulten, o que intervengan en él; b) si un asunto u objeto comercial sobre el que se debe legislar es de carácter fe deral, las provincias no pueden legislar, y si el Congreso no legisla sobre él, debe entenderse que su voluntad fue dejar libre la materia de toda regulación, y c) el comercio que geográficamente se localiza dentro de una provincia tampoco puede ser regulado por ella si de alguna manera afecta al comercio interprovincial, tornándose indivisible el aspecto provincial e interprovincial si en tal supuesto ha sido ya regulado por el Congreso(7). 5 Opinión del autor en relación con la “cláusula comercial” Dicho todo lo anterior en relación con la “cláusula co mercial” y con la interpretación y aplicación que nuestra Corte Suprema ha realizado de ella a lo largo de los años, cabe a esta altura hacer una valoración de esta y de su inci dencia en el modelo de organización federal al que aspira nuestra Constitución Nacional. En primer lugar, debemos resaltar que la “cláusula co mercial” resulta de vital importancia a los fines de garan tizar la libre y fluida circulación de bienes y servicios a lo largo y a lo ancho de todo el territorio nacional, lo que evidentemente es un objetivo fundamental de toda organi zación federal. De no contener la Constitución Nacional la “cláusula comercial”, el comercio, en la acepción amplia propiciada por nuestra Corte Suprema, se tornaría suma mente complejo en el ámbito interprovincial, toda vez que existiría una multiplicidad de normativas locales de distin to tenor, lascuales se superpondrían unas a otras, dificul tando así, e incluso directamente impidiendo, la rapidez y sencillez que el comercio requiere a los fines de resultar eficiente y provechoso. Es evidente que un marco normativo uniforme y cohe rente para todo el territorio nacional resulta requisito y pre supuesto básico de un sistema económico moderno y efi ciente, así como que la efectiva concreción de este último es condición indispensable para la efectiva vigencia de los de rechos constitucionalmente consagrados de trabajar y ejer cer toda industria lícita, de navegar y comerciar, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, de usar y disponer de su propiedad y de asociarse con fines útiles. (7) Bidart caMpos, gErMán, citado en suárEz, EnriquE l., La tute- la..., cit. Asimismo, la “cláusula comercial” reviste una impor tancia mayúscula en nuestro ordenamiento jurídico como pauta eficaz y objetiva de asignación, distribución y se paración de facultades y competencias entre los distintos niveles de gobierno coexistentes en el territorio. En tal sentido, la “cláusula comercial” juega un papel ordenador clave en un sistema federal como el nuestro, toda vez que es a través de su aplicación que puede establecerse y de terminarse en cada caso particular cuál es la autoridad que debe regular la materia de que se trate. Ahora bien, desde una perspectiva crítica, por el contra rio, debe advertirse también que una interpretación dema siado laxa y abarcativa de la “cláusula comercial” puede derivar en una ampliación abusiva de las competencias fe derales en materias que deberían ser de competencia pro pia de las autonomías locales. Esta intromisión abusiva del poder federal en el ámbito provincial, a su vez, terminaría por imposibilitar a las administraciones locales de hacerse de recursos económicos que constitucionalmente les co rresponderían, desfinanciándolas y tornándolas en más de pendientes del gobierno central. Esta circunstancia llevaría, como en la realidad histórica de nuestro país ha sucedido en gran medida, a la desnatu ralización del sistema federal previsto en nuestra organiza ción constitucional, en evidente desmedro de las provin cias, quienes verían gravemente afectada su autonomía y su poder decisorio aun en cuestiones de su competencia, ya que, cuando se carece de recursos, aquel siempre se ve dis minuido. Ello, en definitiva, desembocaría en una cada vez mayor centralización del poder en el gobierno federal(8). 6 Conclusión Cabe concluir, en relación con la cuestión de la “cláu sula comercial”, que esta resulta de vital importancia y trascendencia en una organización de naturaleza federal como la de nuestro país, toda vez que resulta imprescindi ble a los fines de la concreción de un sistema económico y de gobierno moderno y eficaz, lo que, a su vez, es necesa rio para garantizar el ejercicio de los derechos económicos garantizados por el art. 14 de la CN y para promover el bienestar general, como propicia su Preámbulo. Sin embargo, no debe perderse nunca de vista que, a pesar de la necesidad de su existencia y ejercicio, su inco rrecta aplicación reviste un gran peligro y debe ser evitada a toda costa, toda vez que el abuso de ella y la deforma ción de su extensión podría terminar por herir de muerte al sistema federal, ya que la efectiva vigencia de este depen de del respeto irrestricto tanto del ámbito de actuación del gobierno federal como de las respectivas administraciones locales. Debe, entonces, procurarse siempre una aplicación e in terpretación equilibrada y responsable de la llamada “cláu sula comercial”, ya que esta puede constituir tanto una lla ve para el progreso y el desarrollo de la Nación cuando es correctamente utilizada como una carta de defunción para el sistema federal y las necesarias autonomías provinciales cuando es abusiva e irresponsablemente aplicada. VOCES: DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCIÓN NACIONAL - COMERCIO E INDUSTRIA - CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN - DERECHO COMPARA- DO - ECONOMÍA - ESTADO (8) Ver Muñoz, ricardo a. (h.), La cláusula de comercio y sus impli- cancias sobre el “federalismo regulatorio”, incluido en Estudios de dere- cho público, Enrique M. Alonso Regueira (dir.), Asociación de Docentes - Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA, 2013, pág. 873. En general, la doctrina coincide conceptualmente –con variaciones mínimas– en que la tarifa es el precio que su fragan los usuarios o consumidores de un servicio público a cambio de su prestación, sea que esta se encuentre a cargo de la Administración o bien se haya resuelto que la explotación se encuentre en manos privadas. Entonces la tarifa es básicamente la retribución por un servicio recibi do o utilizado. Siguiendo a Sacristán debe también considerarse, en lo que se refiere al contenido, que la tarifa es una retribu- ción que paga no solo el consumo efectivo del servicio in- volucrado y los gastos de explotación a él asociados, sino De la tarifa y los servicios públicos: formas de regulación por Belén Alonso nota dE rEdacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes tra- bajos publicados en El dErEcho: La tarifa de los servicios públicos (Del Rate of Return al Price-Cap), por alBErto B. Bianchi, ED, 183-975; Traslado a tarifas por modificación en los impuestos en el marco legal de las empresas privatizadas, por FErnando r. Borio y MiguEl a. M. tEsón, ED, 204-560; La experiencia argentina en materia de tarifas reguladas por el sistema de Price-Caps, por EstEla B. sacristán, EDA, 2003-438; Las tarifas en la jurisprudencia administrativa y judicial, por laura M. Monti, EDA, 2003-463; Apuntes sobre tarifas, tasas y precios de los servicios públicos (con especial referencia a los servicios ferro- viarios), por gaBriEla stortoni, EDA, 2003-512; Facultad tarifaria de la Administración durante el proceso de renegociación de los contratos de servicios públicos, por analía Eva vaquEiro, EDA, 2006-574; Respon- sabilidad del Estado por actividad normativa legítima: reglamentación de las tarifas de servicio público, riesgo empresario y doctrina del sa- crificio especial, por FErnanda Moray, ED, 245-333. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar. Buenos Aires, martes 11 de abril de 2017 3 también, con base en un período de tiempo dado, los ser- vicios de amortización e intereses del capital invertido que se hallan implícitos en su mera disponibilidad(1). Podemos decir que la tarifa es la contracara del servicio prestado, o sea, la retribución bruta del prestador. T = Costos + Rentabilidad(2) En cuanto a la regulación, como se trata de una materia que tiene relevancia no solo en el orden de lo teóricojurí dico sino también en el orden práctico, ya que comporta cierta connotación social en cuanto se inserta en la vida de los administrados, siempre será necesaria la determinación del marco regulatorio no solo jurídico, sino también eco nómico y técnico, que responda a la protección de usua rios y consumidores y a la satisfacción de sus necesidades esenciales. Asimismo, es de recordar que la regulación de los ser vicios públicos monopólicos –o de libre competencia res tringida– tiene fundamento constitucional en los arts. 42 y 75, inc. 18, de la CN, que consagran la protección estatal del usuario, evidenciando el rol irrenunciable del Estado como gestor del bien común(3). Deben distinguirse tres intereses en juego: el del pres tador que procura mayor rentabilidad, el del usuario que procura mejor servicio y menor sufragio, y el del ente re gulador que interviene no para dirimir entre iguales, si no para equilibrar una desigualdad preexistente, y deberá contemplarse también la mayor o menor injerencia que el Estado pudiere tener, que según las épocas podrá ser más o menos perceptible e implicar una contractualización o estatización de la tarifa. En lo que se refiere a los modos de regulación en con creto(4), se distinguendistintos sistemas. En principio, uno de los métodos puede ser a través de la no regulación, dejándola en manos de las reglas del mercado, permitien do vasta rentabilidad al prestador y siguiendo la tesis de la “soberanía del consumidor”. La doctrina mayoritaria reconoce las desventajas de su aplicación, ya que no con templa debida protección al usuario y vacía de función al ente regulador. Otro modo de regulación puede ser a través del control de las ganancias; si bien deviene insustancial en materia de prestación estatal, podrá ser aplicado en materia de pres tación privada a través de las denominadas tasas de rendi miento, rates of return o cost plus, que determinan el mon to máximo de rentabilidad. Este sistema apunta a regular la tarifa mediante el control de ganancias reportadas y tiende a evitar el problema de las “ganancias excesivas”(5). La determinación de la tarifa y el requerimiento de in gresos del prestador se constituyen con el costo operativo más una rentabilidad razonable, que se obtiene multipli cando el capital invertido por la tasa de retorno, en rela ción con un determinado período o test year. RI = CO + RR RI = CO + (CI x TR) El prestador debe informar al regulador las inversio nes para poder determinar concretamente el impacto que aquella tiene sobre la tasa de retorno, de modo que sea ajustable al porcentaje establecido, ya que, justamente, la (1) sacristán, EstEla B., Régimen de las tarifas de servicios públicos, Buenos Aires, Ábaco, 2007, título 9, pág. 49. (2) No obstante, cabe destacar que el término de la rentabilidad so- lamente presentará relevancia concreta cuando la prestación estuviere a cargo de un concesionario privado, ya que la Administración en sí misma no tiene –ni debe tampoco tener– como cometido oficial primor- dial la obtención de ganancias. El lucro no es una finalidad propia de la Administración, como sí lo es la consecución del bien común. Como se ha observado con frecuencia en nuestro país, puede suceder que la prestación de servicios públicos por parte del Estado verifique rentabi- lidad negativa –ausencia de ganancias–, así como también ejercicio deficitario. (3) Barra, rodolFo c., Tratado de derecho administrativo, Buenos Aires, Ábaco, 2002, t. 12, pág. 76. Consideración del Estado como poder de organización que concentra la potencialidad para la resolu- ción final de conflictos sociales y gerente del bien común, este último como expansivo e indeterminado. (4) sacristán, EstEla B., Régimen de las tarifas..., cit., título 11, pág. 55 y sigs., en la aproximación a los modos de regulación de las tarifas. Y caps. VI-VII en sistemas de regulación, en particular control de renta- bilidad y control del ajuste del precio máximo. (5) gordillo, agustín, Tratado de derecho administrativo, Buenos Aires, 2003, cap. 6. Que, así como se reconoce el derecho del con- cesionario a tener ganancias razonables para procurar la estabilidad y el crecimiento del servicio, se considera que, si el prestador privado abusare del poder monopólico o de exclusividad que le fuere concedi- do, las ganancias deberán ser devueltas al usuario en lo que excedan la razonabilidad. crítica principal que recibe este sistema es respecto de la sobreinversión que tiende a aumentar la tasa de retorno deliberadamente cuando el prestador genere gastos inefi cientes y estos resultaren reflejados en las tarifas. También, tomados del derecho comparado de los servi cios telefónicos británicos, se conocen otros sistemas, co mo el de techo a las ganancias o profit ceiling, o el sistema conocido como ORPL, por sus siglas en inglés: output re- lated profits levy, que constituye un impuesto cuantitativo a las ganancias derivadas de la producción, no trasladable a las tarifas. La crítica que recibe este sistema es que no estimula la eficiencia, ya que la expansión del servicio implicaría que el prestador deba sufragar un importe supe rior, por lo que, para abonar un monto igual, no obstante la expansión, y aun mantener la rentabilidad, tendría que rebajar las tarifas. Analizadas las desventajas de los sistemas menciona dos anteriormente, se procuró elaborar un mecanismo de control innovador que pudiera asegurar la reducción de tarifas sin descuidar la eficiencia y la expansión y sin aten der directamente a la rentabilidad o a los costos. Es así que –en el contexto de la privatización de los servicios públicos del Reino Unido– se origina un sistema de fija ción de un precio inicial máximo y ajustable, conocido bajo la denominación de “sistema de price caps”(6) o pri- ce-capping, o sistema de precios máximos o precio tope, que básicamente trata de controlar la tarifa regulando el precio tope percibido, reposando sobre la idea de libertad de empresa(7) y sin atender las ganancias o rentabilidad del prestador en particular. Bajo este sistema le compete al ente regulador la deter minación del precio máximo que podrá percibir el pres tador durante un cierto período de tiempo y, a su vez, la empresa se encuentra estimulada a mantener bajos los costos para poder obtener ganancias razonables cobran do el máximo establecido. Otra particularidad es que se contempla no solo la regulación y el establecimiento del tope, sino también el modo de ajuste a lo largo del tiempo, es decir, la posibilidad de que pueda ser incrementado o reajustado periódicamente –fundamentalmente en consi deración a lapsos inflacionarios– y para inducir a mayor eficiencia e incentivo de las inversiones. La fórmula que resulta de este sistema se integra a partir de la consideración de una serie de elementos o factores: en primer lugar, un índice (RPI o retail price index) que mide porcentualmente las variaciones de los precios de bienes y servicios contenidos en el cuadro tarifario inicial. Además, un objetivo de eficiencia (X o factor de efi ciencia) que se refiere al esfuerzo y al riesgo que asume el prestador para obtener cierta adecuación entre los me dios y los fines y lograr una relación directa entre mayor calidad de servicio y menor costo posible. Es decir que la determinación apunta concretamente a que este factor –que es trascendente en la satisfacción de las necesidades de usuarios y consumidores– no resulte neutro o indistinto para el empresario en la medida en la que repercuta en sus ganancias. También –aunque no necesariamente en todos los ca sos– podrá considerarse un objetivo de inversiones (K), el cual entrará en juego siempre que se verificaren inversio nes adicionales no facultativas que no puedan ser recupe radas mediante la tarifa, de modo tal que su costo deba ser trasladado en cierta proporción al usuario. Sin embargo, se establece como condición de validez que la respectiva obra necesariamente deba estar dirigida a satisfacer las necesidades de los consumidores y que beneficie no a un conjunto determinado de ellos sino a una mayoría, o sea, que se caracterice por la utilidad común. También se esta blece que el factor K solo podrá ser aprobado por el ente regulador siempre que la firma acredite fehacientemente la concreción de la obra de inversión y el monto desembol sado a tal fin, y de esta manera los usuarios nunca tendrán que soportar el costo de inversiones ineficientes, inexisten tes o desconocidas. (6) sacristán, EstEla B., La experiencia argentina en materia de tari- fas reguladas por el sistema de Price-Caps, EDA, 2003-438. (7) sacristán, EstEla B., Régimen de las tarifas..., cit., título 45, pág. 291. En sentido contrario al rol paternalista del Estado, este tipo de filosofía regulatoria considera que toda empresa tiende a la obtención de ganancias, las cuales se acrecentarán proporcionalmente con la eficiencia, y que, a su vez, dichas ganancias integran su derecho de propiedad. De modo tal que el control se enfoca principalmente en lo que concierne al usuario directamente, en la tarifa y la eficiencia del servicio prestado, en consonancia también con las finalidades persegui-das por el constituyente de 1994. El último elemento que integra la fórmula del sistema de price caps es el factor temporal o el basamento perió dico concreto, la periodicidad o timing de cada uno de los factores que permite su redeterminación o reajuste. En principio, se trata de una periodicidad rígida y sistemática, aislada y ajena a cambios políticos u otros factores coyun turales –por lo que la doctrina califica al sistema de “en capsulado”–. No obstante lo dicho, se contempla una vía para que los prestadores puedan afrontar cambios exóge nos cuando encuadren en ciertas “circunstancias objetivas y justificadas” determinadas por el ente regulador, previa participación de los interesados en audiencia pública(8). Desarrollados los factores que integran este sistema, podemos decir que el establecimiento de una nueva tarifa se podría establecer de la siguiente manera: Tn = Tv (RPI X + K) En cuanto a las ventajas que reporta, si bien no es acer tada la idea de que la aplicación de este sistema traiga aparejada la reducción de la tarifa automáticamente o la garantía de su descenso, sí podemos decir que comporta un reajuste de la tarifa en un grado menor en relación con el índice de variación de costos de bienes y servicios pre vistos inicialmente (RPI). En el marco de los servicios públicos de nuestro país, y especialmente en los años noventa, se optó preponderante mente por el price capping con el propósito de desvincular lo tarifario de las influencias políticas y de presentar a la so ciedad un modo de regulación de transparentes beneficios a los usuarios y consumidores. La principal ventaja radica en el restablecimiento del equilibrio contractual, tendiente a restituir la protección del usuario y dar cumplimiento a la previsión del art. 42 de la CN y los principios tarifarios. Los beneficios pueden apreciarse en la garantía del fac tor K, por ejemplo, que implica que el traslado del costo de inversión a la tarifa solo podrá efectuarse contra obras ter minadas y en funcionamiento, para beneficio y favor de to dos los usuarios del sistema, tanto presentes como futuros. Otra notable ventaja está en el carácter convencional de los factores a través de los cuales se integra la tarifa, cuan do se determinan mediante acuerdo entre el ente regulador y el prestador, proveyendo protección a usuarios y consu midores. Dicha protección se manifiesta para el usuario a través de la exigencia de satisfacer determinado objetivo de eficiencia, lo que se reflejará en la prestación obtenida; sin embargo, también se sabe que un factor X demasiado exigente puede impactar en la rentabilidad y viabilidad del negocio, por lo que debe ser razonablemente posible de cumplir. También se prevé que dicho factor pueda ser rea justado a través de un procedimiento llevado a cabo por el ente regulador y que conste en una etapa participativa que permita la interacción de los usuarios como principales interesados o afectados directos. VOCES: DERECHO ADMINISTRATIVO - CONCESIÓN - SER- VICIOS PÚBLICOS - ECONOMÍA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR (8) sacristán, EstEla B., Régimen de las tarifas..., cit., título 50, pág. 341. Aunque también se ha observado la posibilidad de una “periodicidad flexibilizada” en sistemas híbridos, con revisión y ajuste contemplado entre un mínimo y máximo de tiempo. Novedades 2017 Maximiliano N. G. Cossari COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Prevención y punición en la responsabilidad civil ISBN 978-987-3790-45-4 241 páginas FONDO EDITORIAL Venta telefónica: (11) 4371-2004 Compra online: ventas@elderecho.com.ar www.elderecho.com.ar Buenos Aires, martes 11 de abril de 20174 Sumario: 1. nuEvo Monto dE la tasa dE quEja por dEnEgación dEl rEcurso Extraordinario FEdEral. – 2. conjunción dE la tasa dE quEja y El certiorari. – 3. la tasa dE quEja coMo tasa. – 4. conclusión. 1 Nuevo monto de la tasa de queja por denegación del recurso extraordinario federal Mediante acordada 44 del 301216, la Corte Suprema elevó a $26.000 (veintiséis mil pesos) el monto de la tasa de justicia a abonarse por el recurso de queja por denega ción del recurso extraordinario federal. Anteriormente, el monto fijado por la Corte fue de $15.000 (acordada 27 de 2014), $5000 (acordada 2 de 2007) y $1000 (acordada 28 de 1991). La fijación de la cuantía de la tasa a través de una acor dada de la Corte y el hecho de que se establezca en un quantum fijo constituyen en sí mismos asuntos debatibles, dado que se trata de la determinación de un elemento sus tancial del tributo en cuestión (su cuantía) y puede discu tirse seriamente si su fijación por un órgano que no es el propio legislador y que actúa sin bases claras estipuladas por este resulta no violatorio del principio de reserva de ley en materia tributaria. El asunto, sin embargo, ha sido resuelto en varias oca siones por la propia Corte, siempre desestimando el co rrespondiente planteo de inconstitucionalidad, con argu mentos que no es del caso analizar aquí (Fallos: 339:302, entre muchísimos otros). 2 Conjunción de la tasa de queja y el certiorari Lo que en este trabajo se discutirá es lo que sucede cuando la queja por denegación del recurso extraordinario federal es finalmente declarada “inadmisible” por aplica ción de la facultad discrecional que prevé el art. 280 del cód. procesal civil y comercial de la Nación (CPCCN). En efecto, en la mayoría de los casos, las quejas dedu cidas ante la Corte terminan siendo rechazadas mediante el llamado “certiorari argentino”, esto es, la facultad que se ha conferido a la Corte para rechazar “con la sola invo cación de la norma” –o sea, sin fundamento– el recurso extraordinario federal en sí mismo o la queja deducida ante su denegación por parte del tribunal a quo (art. 285, párr. 3º, CPCCN). Se trata, claramente, de una facultad política. La Corte decide con criterio de oportunidad si el asunto le interesa lo suficiente como para intervenir en él, en cuestiones en las que ya han actuado otros tribunales inferiores y, por tanto, el servicio de justicia no habrá sido negado por completo en caso de que la Corte no ingrese a su conoci miento. Que se haya realizado o no un análisis jurídico, aparte del político, para tomar la decisión de intervenir o no resulta en definitiva irrelevante, dado que la aplica ción del certiorari no exige fundamentación, porque así lo estipula la propia norma que lo incorpora a nuestro derecho. La facultad conferida por el art. 280 del CPCCN cons tituye, por otra parte y evidentemente, una herramienta que ha encontrado el legislador para permitir a la Corte reducir su tarea a un número de casos más acotado. En virtud de ella, el recurso extraordinario federal que lle ga concedido desde las Cámaras Federales o Superiores Tribunales de Provincias puede ser declarado, sin más, “inadmisible” –esa es la palabra errónea y eventualmente injusta que se usa en el cliché pertinente–. Quien lo ha planteado (y a veces también la contraparte), se quedará con el sabor amargo de no haber logrado que el Máximo Tribunal del país diga el derecho en el caso. En el supuesto de la queja, a este sabor amargo deberá sumarse –salvo las exenciones previstas en el art. 13 de la ley 23.898– la pérdida del depósito de la tasa de justicia, tributo que no se abona cuando el recurso llega a la Corte concedido por el a quo. El cliché del certiorari le insume a la Corte, literalmen te, tres renglones en su tipografía. Eso es lo que ocupa el siguiente texto: “Que el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja deducida, es inadmisible (art. 280 Código Proce sal Civil y Comercial de la Nación)”. Lograr esos tres renglones de rechazo le cuesta al que joso, desde diciembre de 2016, veintiséis mil pesos. Esta forma de exponer el asunto –mirado desde el fi nal– no es tal vez la más adecuada. Más gráfico y ordena do es empezar recordando que el recurso extraordinariofederal es concedido o denegado por el mismo tribunal cu ya sentencia impugna. En gran parte de los casos, la causal federal invocada por el recurrente es, precisamente, la ar bitrariedad de ese tribunal. Lo más usual es que el planteo de arbitrariedad sea desestimado por los jueces cuya sen tencia se denuncia como arbitraria y, consecuentemente, el recurso extraordinario sea denegado. Ante esta circunstancia, el recurrente debe decidir si insistirá con su esfuerzo para tratar de llegar a la Corte Suprema. Para ello debe tener en cuenta: a) que, para in tentarlo, deberá previamente abonar la tasa de queja; y b) que, a juzgar por las estadísticas, existe una probabilidad muy alta de que su queja sea finalmente declarada “inad misible” en tres renglones, por aplicación de la facultad del art. 280, o rechazada por algún otro motivo más o me nos automático(1). Evidentemente, sobre todo en cierto tipo de casos en los que no se encuentran en juego grandes sumas de dinero o bienes patrimoniales importantes, esta conjun ción de costo y azar es un disuasivo muy relevante. La pregunta es si es, además, constitucional, y para ello vale la pena analizarlo desde el punto de vista del derecho tributario. 3 La tasa de queja como tasa La tasa de justicia es, como su nombre lo indica, una tasa. La propia Corte Suprema, desde hace muchos años, ha definido el estándar constitucional aplicable a este tipo de tributos, según el cual, para ser válidos, deben retribuir “una concreta, efectiva individualizada prestación de un servicio relativo algo no menos individualizado (bien, ac to) del contribuyente” (Fallos: 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 329:792, 335:1987, entre muchos otros). Las sutilezas posibles, que han ocupado a la doctrina, son varias: ¿la tasa paga el servicio efectivamente prestado o alcanza con que se retribuyan los costos de organización de ese servicio? ¿Debe pagarse el servicio no utilizado, pero que se halla disponible para el contribuyente? En el caso de la conjunción entre la tasa de queja con el certiorari, la cuestión se simplifica bastante. Si lo que la tasa de queja retribuye es la mera organiza ción del servicio de justicia en la Corte Suprema, resulta violatoria de otros principios constitucionales tributarios como el de la generalidad e incluso el de la igualdad. ¿Por qué deberían sostener el servicio de forma más gra vosa para ellos quienes intentan el recurso heroico de la (1) Ver a este respecto los estudios publicados en el sitio “Saber leyes no es saber derecho”, consultables en http://www.saberderecho. com/2015/01/revision-de-las-estadisticas-de-la_28.html. queja? ¿Por qué hay tasa de queja y no tasa de recurso extraordinario? Ahora bien, en el caso de una queja que es efectivamen te atendida, esto es, que es acogida o incluso rechazada fundadamente por la Corte, podría argumentarse que el servicio de analizar si la queja procede es lo que retribuye específicamente la tasa. La Corte ha tenido que prestar un servicio específico, individualizado, ocasionado por la previa denegación del recurso extraordinario por parte del tribunal a quo, y solicitado por el recurrente. La discusión podría subsistir, en ese caso, respecto de la razonabilidad de la cuantía, pero no sobre si se respeta o no la naturaleza jurídica del tributo y sus requisitos constitucionales. Ahora bien, ¿cómo se legitima constitucionalmente el pago de la tasa por una queja que es rechazada en tres renglones, sin fundamento y por aplicación del certiorari? No puede argüirse que la tasa, en ese caso, retribuya el servicio –supuestamente prestado– de analizar el caso pa ra decidir si se aplicará o no el propio certiorari. Sostener esto sería incurrir en una falla lógica evidente: decidir si se utilizará o no la facultad discrecional del art. 280 no es otra cosa que decidir si se brindará o no el servicio espe cífico de justicia solicitado. Las tasas retribuyen servicios brindados por los órganos estatales. Resultaría absurdo ar güir que el servicio que retribuyen es, precisamente, el de decidir que no se brindará el servicio. El quejoso no ha pedido el servicio de análisis de opor tunidad del certiorari. El quejoso acude a que se revise la denegación de su recurso extraordinario. Este es el ser vicio que sería constitucionalmente admisible gravar con una tasa. Tampoco puede invocarse en aval de la constitucionali dad la “disponibilidad del servicio”, sencillamente porque esta disponibilidad, para validar el tributo, debe implicar la posibilidad del contribuyente de utilizar el servicio dis ponible en el momento en que lo precise. Si un caño de la red de agua pasa frente a un terreno de mi propiedad, está disponible para mí para cuando desee conectarme, y ello podría legitimar el cobro de una ta sa. Este criterio es de por sí susceptible de discusión –de hecho, se ha discutido mucho–, pero el hecho concreto es que no se aplica al caso que estamos tratando, porque en realidad, dado el carácter discrecional del certiorari, el recurrente no tiene la disponibilidad del servicio si no, en los hechos, un alea, una mera posibilidad fortuita. Quien tiene una disponibilidad, en todo caso, pero de ne garme el servicio en tres renglones, es la propia Corte. Y si para ello ha debido realizar un minucioso análisis jurídico, más allá de que ello sería contradictorio con el propio espíritu del legislador al incorporar el certiora- ri, ese análisis no constará en ningún lado, dado que el art. 280 habilita a la Corte a desestimar el recurso “con la simple invocación de la norma”. Claramente tampoco puede legitimarse la imposición de un tributo que exija al contribuyente que deposite una confianza religiosa en que el Estado le ha brindado efectivamente un servicio, a pesar de que para él se exprese exclusivamente en una negativa de medio párrafo. 4 Conclusión En los hechos, en virtud de su conjunción con el cer- tiorari, la tasa de queja funciona como un boleto caro de lotería. No parece aceptable desde lo constitucional que así sea. Sobre todo porque lo que termina implicando es un obstáculo para que ciertos casos, algunos de ellos muy importantes y sin contenido económico, venidos de los Superiores Tribunales de Provincias lleguen siquiera a in tentarse ante la Corte Suprema. Soluciones posibles hay varias. Una sería exigir el pago de la tasa una vez que se haya tomado la decisión de no aplicar la facultad del art. 280. Ello implicaría la necesi dad de emitir alguna providencia intermedia en ese senti do, lo que hoy no se hace, ya que incluso tienen lugar ca sos en que recursos extraordinarios que han sido remitidos para dictamen de la Procuración General terminan siendo desestimados mediante el certiorari. Otra solución, un po co más restrictiva para el recurrente, sería devolver la tasa –debidamente actualizada– en todos los casos en los que se termine decidiendo la aplicación del certiorari, haya o no algún voto minoritario que no lo haga. Una tercera se ría reducir a un monto muy inferior la tasa en un principio y exigir otro monto más importante cuando se haya deci La tasa de queja y el certiorari por Roque Rueda nota dE rEdacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El dErEcho: La determinación del justo valor económico del juicio y el pago de la tasa judicial, por rodolFo r. spisso, ED, 170-67; El Colegio Público de Abogados y su situación ante la ley de tasas judiciales y la exigencia de depósito en la queja por el recurso extraordinario denegado, por rodolFo r. spisso, ED, 170-434; La justicia desplazada por el “certiorari”, por a. ricardo WEtzlEr MalBrán, ED, 179-427; El certiorari y las formas de la sen- tencia, por casiana silvEyra, ED, 182-615; Algunas apreciaciones sobre la tasa de justicia y su repercusión en el Poder Judicial, por Félix alBErto Montilla zavalía, ED, 199-835; Naturaleza jurídica de los recursos de hecho en general y de los deducidosante la Corte Suprema en particular. Casos, valor histórico y efectos, por MarcElo Bazán lazcano, EDCO, 01/02-302; Tendencias consolidadas en la aplicación de la acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por MaxiMiliano caldErón y paulina r. chiacchiEra, EDCO, 2011-439. Todos los artículos citados pueden consultarse en www. elderecho.com.ar. Buenos Aires, martes 11 de abril de 2017 5 dido intervenir. La forma actual es, efectivamente, muy parecida a una lotería cara –cuando no a la de Babilonia que contó Borges– en la que lo que está en juego es nada menos que la vigencia de la Constitución. El certiorari en sí mismo –constitucional o no– es una restricción severísima de acceso a la jurisdicción de la Corte Suprema. Suficiente para lograr el propósito de aco tar el número de casos efectivamente tratados. No parece necesario sumarle además una restricción económica, con una denominación tributaria que por sí misma demuestra su debilidad constitucional. VOCES: DERECHO PROCESAL - CÓDIGOS - PROCESO JU- DICIAL - TASA DE JUSTICIA - SENTENCIA - RE- CURSOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - RECUR- SO DE QUEJA - CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN Concursos: Quiebra: efectos sobre la persona del fallido; ineficacia concursal; diferencias con la nuli- dad; inoponibilidad; carácter; art. 109 de la Ley de Concursos y Quiebras; aplicación; al- cances. 1 – La declaración de quiebra no convierte al fallido en un incapaz de derecho, sino que solo le resta legitimación para obrar sobre los bienes que integren el desapoderamiento; por ello los actos que efectúe en infracción a ese desapodera- miento no son inválidos, sino meramente ineficaces en los términos del art. 109 de la Ley de Concursos y Quiebras. 2 – La ineficacia concursal se diferencia de la nulidad, pues, si bien ambas restan efectos al negocio, en esta última la privación de esos efectos es consecuencia de la invalidez del propio acto, mientras que en la primera tal privación deriva de la necesidad de evitar que el negocio –estructuralmen- te válido– pueda afectar derechos de terceros, es decir, los acreedores concurrentes. Por lo cual, entre las partes, o fren- te a terceros que no sean acreedores concurrentes, el acto inoponible goza de la plenitud de sus efectos, aun cuando no pueda –mientras dure esa quiebra– ser ejecutado. 3 – La inoponibilidad –y no la nulidad– es la sanción típica- mente concursal: al legislador no le interesa sancionar el negocio más allá del interés de los acreedores concurrentes, de modo que, cuando ese interés desaparece –lo cual ocu- rre cuando concluye la quiebra sin que se haya liquidado el bien–, desaparece también la necesidad de mantener la tutela así ideada, con lo que el acto recobra los efectos que se deri- van de su incuestionada validez. 4 – Toda vez que el art. 109 de la Ley de Concursos y Quiebras se ocupa de los actos realizados por el fallido durante el pe- ríodo de sospecha con terceros que conocieron su insolven- cia, esto es, de actos celebrados necesariamente antes de la declaración de quiebra, cabe concluir que dicha norma, que justificó que se declarara la ineficacia de pleno derecho de la venta de un inmueble que el fallido había efectuado a favor de uno de los codemandados, no puede ser aplicada en forma automática a la otra codemandada, que adquirió dicho bien de este último, pues este subsiguiente acto no fue realizado por el quebrado. A estos efectos, hubiese sido necesario de- mostrar que esta había conocido que el vendedor derivaba su título de quien le había transferido el inmueble hallándose ya fallido, pero, en el caso, no hay elementos que permitan sostener esa conclusión, ya que la quiebra no fue inscripta ni tampoco la declaración de ineficacia de la primera opera- ción, lo cual permitió generar un marco de apariencia jurídi- ca que debe ser tutelado. 5 – La norma del art. 109 de la Ley de Concursos y Quiebras que justificó que se declarara la ineficacia de pleno derecho de la venta de un inmueble que el fallido había efectuado a favor de uno de los codemandados no puede ser aplicada en forma automática a la otra codemandada, que adquirió dicho bien de este último, pues este subsiguiente acto no fue realizado por el quebrado y no hay pruebas de que aquella hubiese conocido que el vendedor derivaba su título de quien le había transferido el inmueble hallándose ya fallido. En efecto, la segunda venta se hizo dos años después de efec- tuada la primera, sin que durante ese interregno se hubiera inscripto nada vinculado a la quiebra; se efectuó mediante la intervención de un intermediario que ofreció el bien y además la operación no se hizo a un precio vil, sino a un precio simi- lar al que se obtuvo en el marco de la quiebra. R.C. 59.440 – CNCom., sala C, diciembre 21-2016. – H., A. J. s/quiebra s/incidente de revocatoria concursal c. G., P. G. y G. E. A. En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cá mara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “H. A. J. s/ quiebra s/ incidente de revocatoria concursal c/ G. P. G. y G. E. A.” (expediente nº 5875/97/1/ CA2; juzg. Nº 1, sec. Nº 1, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Juan Roberto Garibotto (8) y Eduardo Machin (7). Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villa nueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 129/135? La señora juez Julia Villanueva dice: I. La sentencia En la sentencia dictada a fs. 129/135, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por la síndico designada en la quiebra de A. J. H. y, en conse cuencia, declaró la ineficacia de la compraventa celebrada entre P. G. G. y G. E. A. Para así decidir, el magistrado tuvo por cierto que el fallido ya se hallaba en quiebra cuando había vendido el inmueble cuestionado al nombrado G. y, al efectuarse la segunda transferencia, la mencionada A. había conocido la cesación de pagos que pesaba sobre aquél. Afirmó que, si bien no había existido constancia regis tral alguna de la ineficacia declarada respecto de la com praventa que el Sr. G. había efectuado al fallido, los ar tículos 4, 15, 23 y 28 de la ley 17.801 eran idóneos para admitir la demanda promovida. Ponderó al efecto que la escritura respectiva contenía omisiones que la tornaban cuestionable a la luz de lo dis puesto en el citado artículo 23 en cuanto dispone que no se pueden autorizar documentos de transmisión, constitu ción, modificación o cesión de derechos reales sobre in muebles sin tener a la vista el título inscripto en el Regis tro de la Propiedad Inmueble. Asimismo, explicó que la omisión reprochada en el ca so consistía en que el escribano no había indicado que se había expedido un segundo testimonio respecto del inmue ble que había sido objeto de esa venta anterior efectuada a favor del Sr. G. Ese segundo testimonio, destacó, había sido expedido en el año 2002 y la mencionada venta a favor de G. se ha bía realizado en el año 2005. Con base en ello, concluyó que la “tercera adquirente” no podía desconocer el estado de insolvencia del primer transmitente debido a que ese segundo testimonio era de fecha anterior a la compraventa que había tenido por ven dedor al citado G. Estimó, en consecuencia, que la nueva compradora no se encontraba protegida en los términos del derogado ar tículo 1051 del Código Civil, dado que ella no podía ser considerada subadquirente de buena fe. Por lo demás, entendió que la transmisión efectuada a favor de ésta era una transmisión a “non domino”, pues había sido causada por un acto otorgado por quien no era titular del derecho de propiedadal haber sido su compra venta declarada ineficaz mediante decisión que se encon traba firme. II. Los recursos 1. La sentencia fue apelada por ambos demandados. La codemandada G. A. apeló a fs. 443, sosteniendo ese recurso mediante la presentación de fs. 457/70, que fue contestada por la síndico a fs. 473/6. De su lado, la señora Defensora Oficial que interviene en autos en representación de los herederos del señor P. G. G. hizo lo propio a fs. 441, expresando agravios a fs. 484/5. 2. La Sra. A. se agravia por considerar que no fue pro bado que su parte conociera el estado de cesación de pa gos del señor H. NUEVOS TÍTULOS Colección “Código Civil y Comercial de la Nación” Directores Dr. Gabriel F. Limodio Dr. Guillermo F. Peyrano “Concebida con rigurosa metodología y un criterio práctico, procurando brindar un instrumento de consulta ágil que armonice la preocupación científica con la problemática que plantea diariamente la actividad profesional, ante la reforma más importante del Derecho Privado argentino desde la sanción del Código Civil de Vélez Sarsfield”. • • • Mazzinghi, Jorge A. M. Mazzinghi, Esteban M. COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Responsabilidad parental y alimentos en favor de los hijos ISBN 978-987-3790-42-3 180 páginas • • • Ursula C. 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De esto deduce que, al ser su parte la subadquirente, la acción en su contra sólo hubiera podido prosperar si se demostraba “complicidad en el fraude”. Sostiene que en la quiebra del Sr. H. se declaró la ine ficacia de pleno derecho de la venta realizada por él a fa vor de G., solución a la que se arribó por aplicación del artículo 109 LCQ, por lo que el acto no se consideró nulo. De esto deduce que tampoco podía declararse la nu lidad de la compraventa realizada por el mencionado G. a su parte, y que, si bien el sentenciante había expresado que su decisión era la de declarar ineficaz este último acto, existe una clara discordancia entre esa decisión y los fun damentos que fueron expuestos en su sustento. Así lo entiende, pues, según aduce, el supuesto incum plimiento de normas registrales que afectaría la venta realizada por H. a G. no permitía arribar a la declaración de ineficacia de la venta efectuada por éste a favor de su parte. Destaca que en autos no existe título nulo ni ha sido de clarada la nulidad de ninguna venta, no siendo óbice a esto que sí hubiera sido declarada la ineficacia de la primera de ellas, pues esto no afectaba la titularidad sino solo la oponibilidad del acto frente a los acreedores de la quiebra. Expresa que esa ineficacia se dispuso en una causa en la que la apelante no fue parte y que ella jamás pudo co nocer debido a que tampoco se anotó en asiento marginal alguno a efectos de que los terceros tomaran conocimiento de tal extremo. Pone de resalto, además, que el segundo testimonio re ferido en la sentencia fue expedido antes de la primera venta y que el hecho de que el escribano que intervino en esta última no hubiera tenido a la vista ese segundo testimonio no importa la nulidad del acto, más allá de la responsabilidad de tal notario. De esto deriva que, si la primera venta no fue nula, tam poco puede serlo la segunda, destacando que, de todos mo dos, la existencia de ese segundo testimonio tampoco pue de llevar a concluir que la segunda compradora conociese el estado de quiebra del fallido o su cesación de pagos. 3. De su lado, la señora Defensora Oficial aduce que el pronunciamiento apelado se apoya en normas registrales y en el código de fondo, que nada tienen que ver con la naturaleza de la acción. Reprocha al sentenciante haber prescindido de conside rar que, en cambio, en autos no se produjo ninguna prueba susceptible de sustentar la acción entablada con apoyo en lo dispuesto en el artículo 119 LCQ. III. La solución 1. La síndico designada en la quiebra de A. J. H. pro movió la presente acción en contra de los señores P. G. G. y G. E. A. a efectos de obtener que fuera declarada la nuli dad de la venta de cierto inmueble efectuada por el fallido al nombrado G. y la simulación del contrato respectivo (esto es, del que había sido celebrado entre las dos perso nas recién mencionadas). Reclamó también que se declarara la ineficacia en los términos del artículo 119 LCQ de la venta del mismo in mueble que, a su vez, el señor G. había realizado a la res tante codemandada. Fundó esto último en que esa ineficacia “nacía” de la “inexistencia” de la compraventa habida entre el fallido y G. y sostuvo, además, que, si bien esta operación había sido declarada inoponible a la quiebra, era necesario de clarar su “inexistencia” como acto jurídico para que esa inoponibilidad tuviera efectos contra terceros. Afirmó que “… Declarada inexistente la venta realizada por el fallido a G., la venta efectuada por éste a A. no sólo es inoponible a la quiebra en virtud de los arts. 109 y 118 LC sino además inexistente como consecuencia de lo dis puesto en el art. 3270 CCiv.…”. Y expresó que “… la inexistencia [surgía] de que el fallido había vendido un inmueble siendo una persona afectada por la inhabilidad concursal, dado que se encon traba desapoderado del bien en virtud de la ley…” (sic, ver fs. 4). En lo que respecta a la codemandada A., sostuvo que “… si bien la venta (…) podría parecer válida [a su res pecto] en razón de lo dispuesto en el art. 1051 del Código Civil (…) su buena fe y la supuesta onerosidad de su con traprestación no [podían] ser opuestas a la quiebra porque quien le había transmitido el derecho aparente, tenía la apariencia del mismo al tiempo del acto escriturario en virtud de un acto inexistente…” (ver fs. 6 vta.). 2. He transcripto algunos de los párrafos que contiene el escrito inaugural de esta acción al solo efecto de que ellos sean, por sí mismos, los que exhiban la yuxtaposi ción de conceptos incompatibles entre sí que fueron allí expuestos. Esa es la pretensión que debe ser juzgada, a la que debo atenerme por razones derivadas del principio de congruen cia y del derecho a la legítima defensa. Desde tal perspectiva, encuentro del caso comenzar por destacar que el sentenciante descartó implícitamente la pretensión de la demandante de que fuera declarada la nulidad y la “inexistencia” de la primera operación. Ningún agravio ha generado ese temperamento, que de be, por ende, tenerse por consentido. No obstante, he de incursionar brevemente sobre ese aspecto, dado que, como surge de los párrafos de la de manda que he transcripto, la segunda de las compraventas debatidas en autos –de la que sí se ocupó el a quo y que ha generado agravios– fue cuestionada sobre la base de soste ner la inexistencia y la nulidad de la primera. 3. Un primer óbice obsta a esa pretensión, cual es que no fue traído a juicio el señor H. Como es claro, si lo que se pretendía era obtener la nu lidad o “declaración de inexistencia” de un acto que había tenido por parte al nombrado, la litis debió ser integrada con él para que pudiera ser dictada una sentencia válida, en su caso. Se trataba deun litisconsorcio pasivo necesario que im ponía la intervención de las dos partes que habían parti cipado en la operación cuya invalidez o inexistencia se predicaba. Cabe en tal sentido destacar que, contrariamente a lo que fue dicho en la demanda, la declaración de quiebra no convierte al fallido en un incapaz de derecho, sino que sólo le resta legitimación para obrar sobre los bienes –sólo esos– que integren el desapoderamiento, sin perjuicio de la validez de los actos que sobre esos bienes realice. El fallido mantiene su capacidad intacta y es por esto que los actos que en infracción a ese desapoderamiento efectúe, no son inválidos, sino meramente ineficaces en los términos del artículo 109 LCQ. No por sabido deja de ser relevante destacar –dada la aludida confusión conceptual que, según mi ver, se ha pro ducido en el caso– que nulidad e ineficacia son nociones distintas. Vale así recordar que, celebrado el negocio –que nace cuando sus elementos estructurales adquieren actualidad–, queda por ver cuáles son sus efectos. Puede ocurrir que el acto sea privado de ellos en vir tud de una causa existente al momento de su celebración (Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil. Parte gene ral”, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1963, Tomo II, pág. 565), supuesto en el cual, afectado el acto en alguno de sus elementos constitutivos, el vicio que padece nace con él por lo que es él también el que sufre la invalidez que fulmina su aptitud productora de aquellos efectos. Hablamos entonces de nulidad, sanción legal que le res ta esa aptitud incluso entre las partes. Con la inoponibilidad, en cambio, no se deroga ni se invalida ni se modifica el acto que es declarado ineficaz. Ella supone un acto válido que, no obstante, es privado de sus efectos por una causa externa a él, que nada tiene en común con aquel vicio intrínseco que padece el acto nulo. Es decir: como lo reconoce unánime doctrina, la inopo nibilidad no actúa sobre el acto, sino sobre sus efectos, de modo que no es el negocio el que cae, sino su posibilidad de producir resultados conforme a su finalidad típica. Así entendida, la ineficacia concursal se diferencia de la nulidad, pues si bien ambas restan efectos al negocio, difieren en las razones que tienen en mira: en la nulidad, la privación de esos efectos es consecuencia de la invali dez del propio acto; mientras que, en la inoponibilidad, esa privación deriva de la necesidad de evitar que el ne gocio –estructuralmente válido– pueda afectar derechos de terceros. Esos terceros destinatarios de la protección son, en nuestro caso, los acreedores concurrentes, que pueden ac tuar como si ese acto no existiera. Pero esto sucede exclusivamente frente a esos acreedo res: los anteriores a la declaración de quiebra. En cambio, entre las partes, o frente a terceros que no sean acreedores concurrentes, el acto inoponible goza de la plenitud de sus efectos, aun cuando no pueda –mien tras dure esa quiebra– ser ejecutado (Cámara, Héctor, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, Depalma, Buenos Ai res, 1982, Tomo III, pág. 470 y sig.). Por eso es que, sin perjuicio de su aplicación en otros ámbitos, la inoponibilidad –y no la nulidad– es la sanción típicamente concursal: al legislador no le interesa sancio nar el negocio más allá del interés de los acreedores con currentes, de modo que, cuando ese interés desaparece –lo cual ocurre cuando concluye la quiebra sin que se haya liquidado el bien–, desaparece también la necesidad de mantener la tutela así ideada, con lo que el acto recobra los efectos que se derivan de su incuestionada validez (Ga raguso, Horacio, “Ineficacia concursal”, Depalma, Bue nos Aires, 1981, pág. 93). 4. Aplicadas estas consideraciones al caso, claro resulta que, aunque el señor H. se encuentre fallido, él debió ha ber sido traído a juicio si lo que se pretendía era la declara ción de invalidez de un acto en el que él había participado. Y claro resulta también que la pretensión de invalidez –a la que la sindicatura adicionó la enderezada a obtener que fuera declarada la “inexistencia” del primer acto– no puede ser admitida, desde que ningún elemento adicio nal a los que fueran ponderados en la quiebra (a efectos de declarar la ineficacia de pleno derecho de la operación que me ocupa), fue incorporado por la pretensora con la finalidad de demostrar la existencia de un vicio original susceptible de conducir a ese resultado. 5. Esto acarrea, casi por derivación dado el modo en que la litis fue trabada, la necesidad de rechazar la acción promovida en contra de la restante codemandada. Como es claro, si no es posible declarar la invalidez de la primera operación, tampoco puede hacerse lo propio con respecto a la segunda, en tanto fundada –esa pretensa nulidad de ésta– en vicios que se habrían producido en esa original ocasión, todo lo cual, a su vez, vuelve inaplicable lo argumentado por el señor juez de grado con sustento en las normas registrales que estimó aplicables y en lo dis puesto por el art. 1051 del código civil derogado. Súmase a ello que, sin entrar a considerar si esa primera operación fue nula o sólo susceptible de detonar la respon sabilidad del escribano –que otorgó la escritura respectiva pese a que había constancias de que había sido librado un segundo testimonio–, lo cierto es que ese aspecto se ha vuelto irrelevante, desde que, en lo que respecta a la codemandada A., él sólo fue invocado a los efectos de de mostrar que ésta conocía el estado de cesación de pagos que pesaba sobre H. No lo fue, en cambio, a los efectos que ponderó el a quo, cuyo razonamiento se enderezó a demostrar algo que no había sido planteado, esto es, que la nulidad de esa segunda operación debía tenerse por cierta a la luz de las referidas normas registrales, aspecto que no había sido si quiera insinuado por la demandante. Y no lo fue puesto que, respecto de A., lo que se ex presó en la demanda se circunscribió a la alegación de que, como más arriba indiqué, la “inexistencia” y la inva lidez de la operación efectuada por H., conducía a que G. nada hubiera podido transmitir a favor de esa otra code mandada. Así resulta de lo que la actora expresó bajo el título “Nulidad de las compraventas” (ver fs. 6), oportunidad en la que ella fundó su pretensión de extender tal invalidez a la segunda operación con el sustento que más arriba he transcripto, es decir, con sustento en que la señora A. ha bría recibido el bien de quien carecía de potestades para transmitírselo. No es necesario abundar demasiado para concluir que tal razonamiento no puede ser compartido pues, más allá de los debates doctrinarios que esta noción (la de “inexis tencia”) ha generado en su aplicación al ámbito jurídico, lo cierto es que aquí es claro que el acto existió, y tan to es así que él fue declarado ineficaz de pleno derecho, solución que lleva implícita la afirmación que acabo de efectuar. La distinción entre incapacidad e inhabilitación para disponer de ciertos bienes que más arriba he efectuado no parece haber sido advertida por la demandante, que, coherente con ella misma, tampoco hizo lo propio con las nociones de ineficacia, invalidez e inexistencia. Buenos Aires, martes 11 de abril de 2017 7 6. Por lo demás, la misma sindicatura partió de aceptar que la plataforma fáctica que había rodeado la primera compra no se extendía a la segunda, atacando la nulidad de esa primera operación sobre bases fácticas que, según la misma actora entendió, no alcanzaban a la señora A. Pero, sin perjuicio de la dificultad que el modo de intro ducir el planteo genera a la hora de dictar sentencia, lo cier to es que no es hecho controvertido que el día 18 de agosto de 2006, en el marco de la quiebra del señor H., se declaró la ineficacia de la venta individualizada en la demanda. Tampoco lo es que ello sucedió en razón de que la alu dida venta había sido efectuada por el fallido al señor G. cuando ésteya se hallaba en quiebra. Igualmente fuera de controversia se encuentra que el adquirente volvió a vender tal inmueble a la señora A., lo cual sucedió dos años después de haberse realizado la primera compraventa. Así las cosas, y dado lo dicho más arriba, sólo resta por determinar si la ineficacia declarada con respecto a esta segunda venta debe o no ser mantenida. El sentenciante admitió la demanda por considerar que la subadquirente A. había tenido conocimiento del estado de cesación de pagos que pesaba sobre H. Así concluyó, como se dijo, tras estimar que habían sido violadas las normas registrales que citó, lo cual daba cuenta de que A. derivaba su dominio de una operación realizada sin haber mediado un correcto estudio de títulos, lo cual, a su vez, la privaba de buena fe. 7. A mi juicio, el razonamiento no puede ser compartido. Por un lado, en razón de lo ya dicho: esa argumentación no fue invocada y, respecto de A., tampoco podría ser apli cada, desde que, en el mejor de los casos, el razonamiento remite a la indagación de una nulidad que, no declarada respecto de la primera operación, tampoco podría serlo con relación a la segunda. Y, por el otro, debido a que esa argumentación tampoco habilita a tener por ciertos los presupuestos concursales que podrían habilitar la procedencia de la acción respecto de la mencionada A. Nótese que la ineficacia en cuestión no podía ser decla rada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 119 LCQ, toda vez que esta norma se ocupa de los actos realizados por el fallido durante el período de sospecha con terceros que conocieron su insolvencia, esto es, de actos celebrados necesariamente antes de la declaración de quiebra. Ese no fue el caso de autos, en el que, en cambio, se cuestionó una compraventa realizada varios años después de tal declaración. La norma que rige la cuestión, por ende, es la prevista en el artículo 109 LCQ, norma que en la especie justificó que se declarara la ineficacia de pleno derecho de la venta que el fallido había efectuado a favor del señor G. El subsiguiente acto no fue realizado por el fallido sino por el señor G., lo cual obsta a la posibilidad de aplicar en forma automática esa norma a la señora A. A estos efectos, era necesario demostrar que ésta había conocido que el vendedor derivaba su título de quien le había transferido el inmueble hallándose ya fallido. Más allá de que, reitero, esto ni siquiera fue invocado, lo cierto es que no hay en la causa elementos que permitan sostener esa conclusión o, al menos, no los hay con la evi dencia que es necesario contar a fin de fundar una condena como la que se pretendió en el caso. La quiebra del señor H. no fue inscripta en el Registro. Y lo que es más llamativo aún, tras haberse detectado esa omisión, ella no se subsanó, de modo que esa quiebra permaneció sin ser inscripta, a lo que se agregó una nueva omisión: tampoco se asentó en el Registro la declaración de ineficacia de la primera operación. Esa sucesión de errores permitió generar un marco de apariencia jurídica que debe ser tutelado. Precisamente para esto, esto es, para servir de fuente de información a los terceros y garantizar la seguridad jurídi ca en las transacciones de la índole que aquí me ocupan, está el Registro. Ese es el parámetro a cuya luz debe ser analizado el caso de autos; parámetro que da cuenta que no puede arri barse a una solución que importe tanto como imponer al tercero la obligación de desconfiar de anotaciones registra les de carácter elemental. Desde esta perspectiva, no encuentro atinado suponer que, no obstante aquellas omisiones, la señora A. se haya encontrado igualmente en condiciones de conocer el esta do de quiebra del señor H. Lo contrario conduciría, reitero, a imputar a la nom brada su obligación de suponer que habían dejado de ser inscriptos aquellos datos, esto es, a dar por cierto que la diligencia más elemental que se impone al síndico en este plano había sido omitida. El a quo razonó de modo diverso por considerar que en el año 2002 se había expedido un segundo testimonio en el marco de lo actuado en el expediente caratulado “H., A. J. s/ quiebra”. De ello derivó lo expuesto: la señora A. no podía desco nocer la quiebra. No obstante, es del caso destacar que ese testimonio fue librado antes de que se efectuara la primera venta y que, tras haberse ésta realizado, la escritura respectiva sí fue inscripta, siendo esta escritura la que tuvo a la vista la es cribana que intervino en la venta practicada a favor de A. Es verdad que las inscripciones no subsanan nulidades, pero no lo es menos que, de lo que aquí se trata, es de juzgar si el libramiento de ese segundo testimonio antes de que fuera inscripta la primera venta puede suponerse suficiente para sostener que la señora A. tenía ese cono cimiento o que, más difícil aún, ella deba ser considerada cómplice en los términos del art. 970 del código derogado (actual art. 340 del CCyC). A mi juicio, eso no puede ser sostenido, máxime cuan do, contrariamente a lo que pretende la sindicatura, no hay un solo dato adicional que otorgue pábulo a una solución diversa. La infracción que pudiera imputarse a la escribana que intervino en la segunda venta –aspecto sobre el cual no ca be pronunciarse por ser innecesario–, no es suficiente para permitir suponer que esa notaria haya conocido efectiva mente la existencia de la quiebra y, menos aún, que ello sea imputable a A. Nótese, vuelvo a decirlo, que la notaria otorgó la es critura a favor de esta última teniendo a la vista el último de los títulos inscriptos en el registro, cual era el corres pondiente a la escritura realizada por el fallido a favor del señor G. Asiste razón a la apelante, en consecuencia, en cuanto a que la infracción que ponderó el a quo se produjo en ocasión de la primera venta, lo cual, si bien no descarta que el estudio de títulos realizado al otorgarse la segunda de ellas haya podido ser insuficiente, torna más remota su vinculación con la señora A. a los efectos que aquí interesan. 8. Sin perjuicio de ello, existen otros elementos que permiten arribar a la misma conclusión. Por lo pronto, la segunda venta se hizo dos años des pués de efectuada la primera, sin que durante ese interreg no se hubiera inscripto nada vinculado a la quiebra. En segundo lugar, la venta a la señora A. se realizó mediante la intervención de un intermediario que ofreció el inmueble en su calidad de comisionista de campos y estancias (ver su declaración de fs. 383/4), intermediario conocido por la señora A. a raíz de una anterior operación realizada por ésta, similar a la que aquí nos ocupa, contan do con esa misma intermediación. Fue probado, finalmente, que, contrariamente a lo indi cado por la sindicatura, el inmueble no fue vendido a un precio vil, sino a un precio similar al que se obtuvo en el marco de la quiebra (ver fs. 261/262). De todo lo expuesto se infiere que, si bien no podría descartarse que la escribana haya conocido la quiebra y la haya informado a la señora A. –decidiendo ésta, no obs tante, realizar igualmente la operación–, esas no son más que especulaciones que no aparecen corroboradas por nin gún otro dato contundente que resulte de la causa, lo cual autoriza a revocar la decisión apelada. IV. La conclusión Por lo expuesto, propongo a mi distinguido colega ha cer lugar a los recursos articulados y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, con costas al vencido (art. 68 del código procesal). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Interior: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. 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