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Aspectos constitucionales clausula comercial

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Director:
Guillermo F. Peyrano
Consejo de Redacción:
Gabriel Fernando Limodio
Daniel Alejandro Herrera
Nelson G. A. Cossari
Martín J. Acevedo Miño
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ARGENTINO
CASA CENTRAL
D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a
Buenos Aires, martes 11 de abril de 2017 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.160 • AÑO LV • ED 272
DOCTRINA
El devenir de la llamada “cláusula comercial” de la Constitución Nacional a lo largo del tiempo, por Urbano Sonzini Astudillo ....................................................................... 1
De la tarifa y los servicios públicos: formas de regulación, por Belén Alonso .............................................................................................................................................. 2
La tasa de queja y el certiorari, por Roque Rueda .................................................................................................................................................................................... 4
JURISPRUDENCIA
ComerCial
Concursos: Quiebra: efectos sobre la persona del fallido; ineficacia concursal; diferencias con la nulidad; inoponibilidad; carácter; art. 109 de la Ley de Concursos y Quiebras; 
aplicación; alcances (CNCom., sala C, diciembre 21-2016) .................................................................................................................................................................. 5
ProvinCia de Buenos aires
Recurso de Inaplicabilidad de Ley (Provincia de Buenos Aires): Procedencia parcial: contrato accidental de cosecha; incumplimiento; reclamo; admisión; sentencia; absurdo; 
demostración; alcances. Costas: Distribución: resultado del recurso (SC Buenos Aires, noviembre 23-2016) ............................................................................................... 7
C O N T E N I D O
Sumario: 1. Motivación. – 2. El origEn dE nuEstra 
“cláusula coMErcial”. – 3. la “cláusula coMErcial” En 
la jurisprudEncia dE la cortE suprEMa dE los Estados 
unidos. – 4. la “cláusula coMErcial” En la jurispru-
dEncia dE nuEstra cortE suprEMa. – 5. opinión dEl 
autor En rElación con la “cláusula coMErcial”. – 6. 
conclusión.
1
Motivación
Me impulsa a intentar reseñar el devenir experimentado 
por la llamada “cláusula comercial”, contenida en el art. 
75, inc. 13, de la CN, a lo largo del tiempo y a la luz de la 
jurisprudencia de nuestra Corte Suprema la gran inciden­
cia que la interpretación que de ella se realice tiene en el 
modelo de federalismo efectivamente practicado y vigente 
en el país.
En ese sentido, de la extensión que se acuerde al término 
“comercio” resultarán, en definitiva, las actividades econó­
micas que quedarán bajo la órbita federal y las que queda­
rán bajo la competencia de las provincias. Es decir, cuanto 
más amplia y abarcativa sea la apreciación que se haga del 
término “comercio”, mayor será la competencia federal, 
mientras que, de realizarse una interpretación restrictiva de 
él, las facultades regulatorias de aquel se verán claramente 
limitadas en favor de la competencia provincial.
La eminente trascendencia que esta cuestión tiene para 
la eficaz asignación de competencias en una organización 
federal y, en consecuencia, para el correcto desarrollo de 
su vida económica y social es lo que me lleva a procurar 
profundizar un poco al respecto.
2
El origen de nuestra “cláusula comercial”
Si bien en los llamados “pactos preexistentes” la cues­
tión de la regulación del comercio interior e interprovin­
cial ya había sido someramente contemplada y Alberdi la 
había previsto en las Bases..., la “cláusula comercial” de 
nuestra Constitución Nacional encuentra su antecedente 
directo en el Artículo Primero, Sección Octava, Cláusula 
Tercera, de la Constitución de los Estados Unidos, dicta­
do en el año 1788, el cual establece que corresponderá al 
Congreso Federal “reglamentar el comercio (…) entre los 
diferentes Estados”.
Nuestra Constitución Nacional, por su parte, contiene 
idéntica previsión que su símil estadounidense, mas con 
una redacción sutilmente diferente en su actual art. 75, 
inc. 13, en el que estipula que será facultad del Congreso 
Nacional “reglar el comercio (…) de las provincias en­
tre sí”; este artículo tiene, a su vez, su correlato y com­
plemento en el art. 126 de nuestra Ley Fundamental, que 
prohíbe a las provincias “expedir leyes sobre comercio, o 
navegación interior o exterior”. 
El objetivo de fondo perseguido por el convencional 
constituyente a través de la incorporación de la “cláusula 
comercial” al plexo constitucional, tanto en el caso estadou­
nidense como en el argentino, no fue otro que la obtención 
de la unidad de la legislación en materia de comercio, a los 
fines de hacer práctico y razonable el sistema y otorgar al 
tráfico e intercambio de bienes y servicios el nivel de segu­
ridad jurídica necesaria para que se desenvuelva de manera 
fluida y segura aun en el ámbito interjurisdiccional(1).
Como puede advertirse fácilmente, si bien difieren míni­
mamente en su redacción, en el fondo ambas Constitucio­
nes contienen idéntica previsión, lo que lleva a que resulte 
útil y válido para el intérprete argentino el análisis y la con­
sideración de los precedentes jurisprudenciales estadouni­
denses, no para aplicarlos sin más, ya que no son iguales 
nuestras realidades jurídica y económica, pero sí para que 
al menos sirvan de guía y parámetro de interpretación.
(1) Ver suárEz, EnriquE l., La tutela de los consumidores y la cláusu-
la comercial: ¿ante una nueva perspectiva?, publicado en www.micro-
juris.com, cita online: MJ-DOC-3251-AR. 
3
La “cláusula comercial” en la jurisprudencia 
de la Corte Suprema de los Estados Unidos
La Corte Suprema de los Estados Unidos se expidió 
por primera vez en relación con la “cláusula comercial” 
en el año 1824, en el marco de la célebre causa “Gibbons 
vs. Odgen”(2). En tal oportunidad el meollo de la cuestión 
giraba en torno a la extensión conceptual que debía dárse­
le al término “comercio”, toda vez que de ello dependía si 
la actividad desarrollada por las partes (navegación) debía 
ser regida por la legislación local en la materia o, por el 
contrario, por la normativa federal.
Así fue que, a instancias del juez Marshall, quien llevó 
la voz cantante del fallo, la Corte Suprema estadounidense 
otorgó al término “comercio” un sentido amplio, conside­
rando como incluida en él prácticamente toda actividad de 
tráfico, intercambio o relación con contenido económico. 
Esta decisión, en consecuencia, supuso el reconocimiento 
a la autoridad federal de una facultad sumamente amplia 
para regular el comercio de índole interjurisdiccional, en 
desmedro de las competencias locales.
No fue esta, sin embargo, la única doctrina de trascen­
dencia sentada por la Corte en “Gibbons vs. Odgen”, ya 
que el fallo reconoció también la existencia de la llama­
da “cláusula comercial dormida”, la que determina que el 
poder federal para regular el comercio interjurisdiccional 
supone, a su vez, la prohibición de los estados de hacerlo, 
aun cuando el Congreso no haya legislado sobre una mate­
ria determinada, ya que, en tal caso, debe deducirse que el 
asunto se encuentra exento de toda regulación(3). 
Podría decirse que estos dos paradigmas sentados por la 
Corte estadounidense en “Gibbons vs. Odgen” se erigieron 
desde tal momento en principios rectores en materia de 
comercio interestadual en el ámbito de los Estados Unidos 
y pasaron a ser la regla para determinar la distribución de 
facultades y potestades entre los poderes federales y los lo­
cales; ello, sin perjuicio, obviamente, de que a lo largo del 
tiempo sus alcances hayan podido sufrir variaciones en al­
gunos casos en particular y de que se los haya dejado de la­
do o adaptado, de manera excepcional, en ciertas materias. 
4
La “cláusula comercial” en la jurisprudencia 
de nuestra Corte Suprema
El primer pronunciamiento de trascendenciade la Corte 
Suprema argentina en relación con la “cláusula comercial” 
(2) “Gibbons v. Ogden”, 22 U.S. 1 (1824).
(3) Ver lalannE, guillErMo a., La cláusula comercial. Análisis a la 
luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema norteamericana y argen-
tina, publicado en el sitio web de la Universidad Nacional de Cór-
doba, http://aulavirtual.derecho.proed.unc.edu.ar/mod/folder/view.
php?id=13109. 
El devenir de la llamada “cláusula comercial” 
de la Constitución Nacional a lo largo del tiempo
por Urbano Sonzini Astudillo
nota dE rEdacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes tra-
bajos publicados en El dErEcho: Consecuencias para las relaciones 
jurídicas de los cambios en la conformación y prelación en las fuentes 
del derecho, por EugEnio luis palazzo, ED, 184-1068; Tensiones entre 
derechos y dispersión de fuentes, en la tarea de los jueces, por EugEnio 
luis palazzo, EDCO, 2005-702; La jurisprudencia de la Corte Suprema 
como fuente del derecho en fallos recientes, por EugEnio luis palazzo, 
EDCO, 2007-302; El comercio internacional de mercaderías y las res-
tricciones a la importación, por juan patricio cottEr, ED, 245-944; 
Apuntes sobre las fuentes y las ramas del derecho ante el título prelimi-
nar del Proyecto de Código Civil y Comercial, por EugEnio luis palaz-
zo, EDCO, 2012-554; La constitucionalización y convencionalización 
del derecho privado: apuntes sobre la noción de dignidad en los artícu-
los 51 y 52 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por juan 
paulo gardinEtti, EDCO, 2016-555. Todos los artículos citados pueden 
consultarse en www.elderecho.com.ar.
Buenos Aires, martes 11 de abril de 20172
se produjo en los autos “United River Plate Telephone c. 
Provincia de Buenos Aires” del año 1929.
En él entendieron los ministros intervinientes, haciendo 
suya la doctrina de “Gibbons vs. Odgen” e incorporán­
dola desde tal momento a nuestro acervo jurídico, que el 
vocablo “comercio” debía ser interpretado en el sentido 
más amplio posible, de manera que se comprenda en él no 
solo el tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles 
y tangibles, sino también el transporte de personas y la 
transmisión de ideas, órdenes y convenios por cualquier 
medio tecnológico. En consecuencia, sostuvo con contun­
dencia la Corte que “el poder para regular el comercio así 
comprendido es la facultad para prescribir las reglas a las 
cuales aquél se encuentra sometido y su ejercicio corres-
ponde al Congreso de la Nación de una manera tan com-
pleta como podría serlo en un país de régimen unitario” 
(el resaltado me pertenece)(4).
Así, este precedente de nuestra Corte Suprema sentó 
los principios interpretativos de acuerdo a los cuales a lo 
largo de todo este tiempo se aplicaron las disposiciones de 
la “cláusula comercial” a los distintos casos que se fueron 
presentando ante los estrados judiciales, principalmente 
los federales. Esto no quiere decir que se hayan aplicado 
siempre de manera uniforme, ya que a medida que la rea­
lidad económica, y de su mano el entramado regulatorio e 
impositivo, se fueron complejizando, fue necesario reali­
zar una serie de excepciones y reconocer a las autoridades 
locales, tanto provinciales como municipales, ciertas po­
testades en la materia.
Sin embargo, podemos decir sin temor a equivocarnos 
que, en lo esencial y en términos generales, la doctrina 
establecida por el Máximo Tribunal en el año 1929 goza 
aún de excelente salud y alto prestigio; tanto es así que 
nuestra Corte Suprema sigue citando los principios sen­
tados en el precedente “United River Plate Telephone c. 
Provincia de Buenos Aires” como argumento de autoridad 
en la actualidad.
Por ejemplo, en el conocido fallo del año 2009 “Moli­
nos Río de la Plata c. Provincia de Buenos Aires”, la Corte 
puso especialmente de resalto que la “noción orgánica o 
integradora del término comercio”, propiciada en el anti­
guo fallo “United River Plate Telephone c. Provincia de 
Buenos Aires”, conservaba plena vigencia hasta el día de 
hoy. Así, la Corte señala que “entre los poderes delegados 
por las provincias al gobierno federal se encuentra la de­
nominada ‘cláusula comercial’, expresión que sintetiza la 
arraigada ‘doctrina de la corriente del comercio’, origina­
riamente concebida en los Estados Unidos de América por 
el juez Marshall en el caso ‘Gibbons v. Ogden’ de 1824; 
noción esta que (…) esta Corte ha receptado en sus deci­
siones más tempranas y de un modo constante”(5).
Volviendo a aquellas “decisiones más tempranas” a que 
hacen referencia los ministros integrantes de nuestra Cor­
te en el año 2009, cabe traer a colación lo sostenido en 
el año 1940 por los ministros intervinientes en los autos 
“González y Menéndez Soc. c. Provincia de Santiago del 
Estero”, en cuanto a que “las provincias no se hallan auto­
rizadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general 
o municipal que comporten directa o indirectamente trabar 
o perturbar de cualquier modo (…) la libre circulación 
territorial o que puedan afectar el derecho de reglamen­
tar el comercio, conferido al Congreso de la Nación con 
el carácter de una facultad exclusiva” (el resaltado me 
pertenece)(6).
(4) CS, Fallos: 154:104.
(5) CS, Fallos: 332:66.
(6) CS, Fallos: 187:392.
En dicho precedente, entonces, la Corte no solo rea­
firmó lo sostenido en 1929, sino que decidió ir aún más 
allá, estableciendo que las jurisdicciones locales no pue­
den comprometer el comercio interprovincial ni siquiera 
de manera indirecta ni tampoco cuando el poder federal 
haya omitido dictar legislación alguna al respecto. Esta 
afirmación redunda en una limitación todavía mayor a las 
competencias de las provincias a aquella establecida en 
“United River Plate Telephone c. Provincia de Buenos Ai­
res”, toda vez que amplía la zona de reserva del gobierno 
federal y protege sus facultades incluso de la intromisión o 
incidencia que de manera indirecta podrían llegar a reali­
zar los gobiernos locales en la materia de comercio.
A manera de resumen y siguiendo a Bidart Campos 
podría decirse, entonces, que la Corte Suprema, a través 
de su jurisprudencia, ha establecido una serie de pautas 
con base en las cuales debe interpretarse y aplicarse la 
“cláusula comercial” al caso concreto, entre las que cabe 
destacar las siguientes: a) las provincias no pueden es­
tablecer medidas que directa o indirectamente regulen el 
comercio exterior o interestadual, que lo obstruyan o di­
ficulten, o que intervengan en él; b) si un asunto u objeto 
comercial sobre el que se debe legislar es de carácter fe­
deral, las provincias no pueden legislar, y si el Congreso 
no legisla sobre él, debe entenderse que su voluntad fue 
dejar libre la materia de toda regulación, y c) el comercio 
que geográficamente se localiza dentro de una provincia 
tampoco puede ser regulado por ella si de alguna manera 
afecta al comercio interprovincial, tornándose indivisible 
el aspecto provincial e interprovincial si en tal supuesto ha 
sido ya regulado por el Congreso(7).
5
Opinión del autor en relación con la “cláusula 
comercial”
Dicho todo lo anterior en relación con la “cláusula co­
mercial” y con la interpretación y aplicación que nuestra 
Corte Suprema ha realizado de ella a lo largo de los años, 
cabe a esta altura hacer una valoración de esta y de su inci­
dencia en el modelo de organización federal al que aspira 
nuestra Constitución Nacional.
En primer lugar, debemos resaltar que la “cláusula co­
mercial” resulta de vital importancia a los fines de garan­
tizar la libre y fluida circulación de bienes y servicios a 
lo largo y a lo ancho de todo el territorio nacional, lo que 
evidentemente es un objetivo fundamental de toda organi­
zación federal. De no contener la Constitución Nacional la 
“cláusula comercial”, el comercio, en la acepción amplia 
propiciada por nuestra Corte Suprema, se tornaría suma­
mente complejo en el ámbito interprovincial, toda vez que 
existiría una multiplicidad de normativas locales de distin­
to tenor, lascuales se superpondrían unas a otras, dificul­
tando así, e incluso directamente impidiendo, la rapidez y 
sencillez que el comercio requiere a los fines de resultar 
eficiente y provechoso.
Es evidente que un marco normativo uniforme y cohe­
rente para todo el territorio nacional resulta requisito y pre­
supuesto básico de un sistema económico moderno y efi­
ciente, así como que la efectiva concreción de este último es 
condición indispensable para la efectiva vigencia de los de­
rechos constitucionalmente consagrados de trabajar y ejer­
cer toda industria lícita, de navegar y comerciar, de entrar, 
permanecer, transitar y salir del territorio argentino, de usar 
y disponer de su propiedad y de asociarse con fines útiles.
(7) Bidart caMpos, gErMán, citado en suárEz, EnriquE l., La tute-
la..., cit.
Asimismo, la “cláusula comercial” reviste una impor­
tancia mayúscula en nuestro ordenamiento jurídico como 
pauta eficaz y objetiva de asignación, distribución y se­
paración de facultades y competencias entre los distintos 
niveles de gobierno coexistentes en el territorio. En tal 
sentido, la “cláusula comercial” juega un papel ordenador 
clave en un sistema federal como el nuestro, toda vez que 
es a través de su aplicación que puede establecerse y de­
terminarse en cada caso particular cuál es la autoridad que 
debe regular la materia de que se trate.
Ahora bien, desde una perspectiva crítica, por el contra­
rio, debe advertirse también que una interpretación dema­
siado laxa y abarcativa de la “cláusula comercial” puede 
derivar en una ampliación abusiva de las competencias fe­
derales en materias que deberían ser de competencia pro­
pia de las autonomías locales. Esta intromisión abusiva del 
poder federal en el ámbito provincial, a su vez, terminaría 
por imposibilitar a las administraciones locales de hacerse 
de recursos económicos que constitucionalmente les co­
rresponderían, desfinanciándolas y tornándolas en más de­
pendientes del gobierno central.
Esta circunstancia llevaría, como en la realidad histórica 
de nuestro país ha sucedido en gran medida, a la desnatu­
ralización del sistema federal previsto en nuestra organiza­
ción constitucional, en evidente desmedro de las provin­
cias, quienes verían gravemente afectada su autonomía y 
su poder decisorio aun en cuestiones de su competencia, ya 
que, cuando se carece de recursos, aquel siempre se ve dis­
minuido. Ello, en definitiva, desembocaría en una cada vez 
mayor centralización del poder en el gobierno federal(8).
6
Conclusión
Cabe concluir, en relación con la cuestión de la “cláu­
sula comercial”, que esta resulta de vital importancia y 
trascendencia en una organización de naturaleza federal 
como la de nuestro país, toda vez que resulta imprescindi­
ble a los fines de la concreción de un sistema económico y 
de gobierno moderno y eficaz, lo que, a su vez, es necesa­
rio para garantizar el ejercicio de los derechos económicos 
garantizados por el art. 14 de la CN y para promover el 
bienestar general, como propicia su Preámbulo.
Sin embargo, no debe perderse nunca de vista que, a 
pesar de la necesidad de su existencia y ejercicio, su inco­
rrecta aplicación reviste un gran peligro y debe ser evitada 
a toda costa, toda vez que el abuso de ella y la deforma­
ción de su extensión podría terminar por herir de muerte al 
sistema federal, ya que la efectiva vigencia de este depen­
de del respeto irrestricto tanto del ámbito de actuación del 
gobierno federal como de las respectivas administraciones 
locales. 
Debe, entonces, procurarse siempre una aplicación e in­
terpretación equilibrada y responsable de la llamada “cláu­
sula comercial”, ya que esta puede constituir tanto una lla­
ve para el progreso y el desarrollo de la Nación cuando es 
correctamente utilizada como una carta de defunción para 
el sistema federal y las necesarias autonomías provinciales 
cuando es abusiva e irresponsablemente aplicada.
VOCES: DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCIÓN 
NACIONAL - COMERCIO E INDUSTRIA - CORTE 
SUPREMA DE LA NACIÓN - DERECHO COMPARA-
DO - ECONOMÍA - ESTADO
(8) Ver Muñoz, ricardo a. (h.), La cláusula de comercio y sus impli-
cancias sobre el “federalismo regulatorio”, incluido en Estudios de dere-
cho público, Enrique M. Alonso Regueira (dir.), Asociación de Docentes 
- Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA, 2013, pág. 873.
En general, la doctrina coincide conceptualmente –con 
variaciones mínimas– en que la tarifa es el precio que su­
fragan los usuarios o consumidores de un servicio público 
a cambio de su prestación, sea que esta se encuentre a 
cargo de la Administración o bien se haya resuelto que la 
explotación se encuentre en manos privadas. Entonces la 
tarifa es básicamente la retribución por un servicio recibi­
do o utilizado. 
Siguiendo a Sacristán debe también considerarse, en 
lo que se refiere al contenido, que la tarifa es una retribu-
ción que paga no solo el consumo efectivo del servicio in-
volucrado y los gastos de explotación a él asociados, sino 
De la tarifa y los servicios públicos: formas de regulación
por Belén Alonso
nota dE rEdacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes tra-
bajos publicados en El dErEcho: La tarifa de los servicios públicos 
(Del Rate of Return al Price-Cap), por alBErto B. Bianchi, ED, 183-975; 
Traslado a tarifas por modificación en los impuestos en el marco legal 
de las empresas privatizadas, por FErnando r. Borio y MiguEl a. M. 
tEsón, ED, 204-560; La experiencia argentina en materia de tarifas 
reguladas por el sistema de Price-Caps, por EstEla B. sacristán, EDA, 
2003-438; Las tarifas en la jurisprudencia administrativa y judicial, por 
laura M. Monti, EDA, 2003-463; Apuntes sobre tarifas, tasas y precios 
de los servicios públicos (con especial referencia a los servicios ferro-
viarios), por gaBriEla stortoni, EDA, 2003-512; Facultad tarifaria de la 
Administración durante el proceso de renegociación de los contratos de 
servicios públicos, por analía Eva vaquEiro, EDA, 2006-574; Respon-
sabilidad del Estado por actividad normativa legítima: reglamentación 
de las tarifas de servicio público, riesgo empresario y doctrina del sa-
crificio especial, por FErnanda Moray, ED, 245-333. Todos los artículos 
citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar.
Buenos Aires, martes 11 de abril de 2017 3
también, con base en un período de tiempo dado, los ser-
vicios de amortización e intereses del capital invertido que 
se hallan implícitos en su mera disponibilidad(1). Podemos 
decir que la tarifa es la contracara del servicio prestado, o 
sea, la retribución bruta del prestador. 
T = Costos + Rentabilidad(2)
En cuanto a la regulación, como se trata de una materia 
que tiene relevancia no solo en el orden de lo teórico­jurí­
dico sino también en el orden práctico, ya que comporta 
cierta connotación social en cuanto se inserta en la vida de 
los administrados, siempre será necesaria la determinación 
del marco regulatorio no solo jurídico, sino también eco­
nómico y técnico, que responda a la protección de usua­
rios y consumidores y a la satisfacción de sus necesidades 
esenciales.
Asimismo, es de recordar que la regulación de los ser­
vicios públicos monopólicos –o de libre competencia res­
tringida– tiene fundamento constitucional en los arts. 42 y 
75, inc. 18, de la CN, que consagran la protección estatal 
del usuario, evidenciando el rol irrenunciable del Estado 
como gestor del bien común(3).
Deben distinguirse tres intereses en juego: el del pres­
tador que procura mayor rentabilidad, el del usuario que 
procura mejor servicio y menor sufragio, y el del ente re­
gulador que interviene no para dirimir entre iguales, si­
no para equilibrar una desigualdad preexistente, y deberá 
contemplarse también la mayor o menor injerencia que el 
Estado pudiere tener, que según las épocas podrá ser más 
o menos perceptible e implicar una contractualización o 
estatización de la tarifa.
En lo que se refiere a los modos de regulación en con­
creto(4), se distinguendistintos sistemas. En principio, uno 
de los métodos puede ser a través de la no regulación, 
dejándola en manos de las reglas del mercado, permitien­
do vasta rentabilidad al prestador y siguiendo la tesis de 
la “soberanía del consumidor”. La doctrina mayoritaria 
reconoce las desventajas de su aplicación, ya que no con­
templa debida protección al usuario y vacía de función al 
ente regulador.
Otro modo de regulación puede ser a través del control 
de las ganancias; si bien deviene insustancial en materia de 
prestación estatal, podrá ser aplicado en materia de pres­
tación privada a través de las denominadas tasas de rendi­
miento, rates of return o cost plus, que determinan el mon­
to máximo de rentabilidad. Este sistema apunta a regular 
la tarifa mediante el control de ganancias reportadas y 
tiende a evitar el problema de las “ganancias excesivas”(5). 
La determinación de la tarifa y el requerimiento de in­
gresos del prestador se constituyen con el costo operativo 
más una rentabilidad razonable, que se obtiene multipli­
cando el capital invertido por la tasa de retorno, en rela­
ción con un determinado período o test year. 
RI = CO + RR
RI = CO + (CI x TR)
El prestador debe informar al regulador las inversio­
nes para poder determinar concretamente el impacto que 
aquella tiene sobre la tasa de retorno, de modo que sea 
ajustable al porcentaje establecido, ya que, justamente, la 
(1) sacristán, EstEla B., Régimen de las tarifas de servicios públicos, 
Buenos Aires, Ábaco, 2007, título 9, pág. 49.
(2) No obstante, cabe destacar que el término de la rentabilidad so-
lamente presentará relevancia concreta cuando la prestación estuviere 
a cargo de un concesionario privado, ya que la Administración en sí 
misma no tiene –ni debe tampoco tener– como cometido oficial primor-
dial la obtención de ganancias. El lucro no es una finalidad propia de 
la Administración, como sí lo es la consecución del bien común. Como 
se ha observado con frecuencia en nuestro país, puede suceder que la 
prestación de servicios públicos por parte del Estado verifique rentabi-
lidad negativa –ausencia de ganancias–, así como también ejercicio 
deficitario. 
(3) Barra, rodolFo c., Tratado de derecho administrativo, Buenos 
Aires, Ábaco, 2002, t. 12, pág. 76. Consideración del Estado como 
poder de organización que concentra la potencialidad para la resolu-
ción final de conflictos sociales y gerente del bien común, este último 
como expansivo e indeterminado.
(4) sacristán, EstEla B., Régimen de las tarifas..., cit., título 11, pág. 
55 y sigs., en la aproximación a los modos de regulación de las tarifas. 
Y caps. VI-VII en sistemas de regulación, en particular control de renta-
bilidad y control del ajuste del precio máximo.
(5) gordillo, agustín, Tratado de derecho administrativo, Buenos 
Aires, 2003, cap. 6. Que, así como se reconoce el derecho del con-
cesionario a tener ganancias razonables para procurar la estabilidad 
y el crecimiento del servicio, se considera que, si el prestador privado 
abusare del poder monopólico o de exclusividad que le fuere concedi-
do, las ganancias deberán ser devueltas al usuario en lo que excedan 
la razonabilidad.
crítica principal que recibe este sistema es respecto de la 
sobreinversión que tiende a aumentar la tasa de retorno 
deliberadamente cuando el prestador genere gastos inefi­
cientes y estos resultaren reflejados en las tarifas. 
También, tomados del derecho comparado de los servi­
cios telefónicos británicos, se conocen otros sistemas, co­
mo el de techo a las ganancias o profit ceiling, o el sistema 
conocido como ORPL, por sus siglas en inglés: output re-
lated profits levy, que constituye un impuesto cuantitativo 
a las ganancias derivadas de la producción, no trasladable 
a las tarifas. La crítica que recibe este sistema es que no 
estimula la eficiencia, ya que la expansión del servicio 
implicaría que el prestador deba sufragar un importe supe­
rior, por lo que, para abonar un monto igual, no obstante 
la expansión, y aun mantener la rentabilidad, tendría que 
rebajar las tarifas.
Analizadas las desventajas de los sistemas menciona­
dos anteriormente, se procuró elaborar un mecanismo de 
control innovador que pudiera asegurar la reducción de 
tarifas sin descuidar la eficiencia y la expansión y sin aten­
der directamente a la rentabilidad o a los costos. Es así 
que –en el contexto de la privatización de los servicios 
públicos del Reino Unido– se origina un sistema de fija­
ción de un precio inicial máximo y ajustable, conocido 
bajo la denominación de “sistema de price caps”(6) o pri-
ce-capping, o sistema de precios máximos o precio tope, 
que básicamente trata de controlar la tarifa regulando el 
precio tope percibido, reposando sobre la idea de libertad 
de empresa(7) y sin atender las ganancias o rentabilidad del 
prestador en particular. 
Bajo este sistema le compete al ente regulador la deter­
minación del precio máximo que podrá percibir el pres­
tador durante un cierto período de tiempo y, a su vez, la 
empresa se encuentra estimulada a mantener bajos los 
costos para poder obtener ganancias razonables cobran­
do el máximo establecido. Otra particularidad es que se 
contempla no solo la regulación y el establecimiento del 
tope, sino también el modo de ajuste a lo largo del tiempo, 
es decir, la posibilidad de que pueda ser incrementado o 
reajustado periódicamente –fundamentalmente en consi­
deración a lapsos inflacionarios– y para inducir a mayor 
eficiencia e incentivo de las inversiones. 
La fórmula que resulta de este sistema se integra a partir 
de la consideración de una serie de elementos o factores: 
en primer lugar, un índice (RPI o retail price index) que 
mide porcentualmente las variaciones de los precios de 
bienes y servicios contenidos en el cuadro tarifario inicial. 
Además, un objetivo de eficiencia (X o factor de efi­
ciencia) que se refiere al esfuerzo y al riesgo que asume 
el prestador para obtener cierta adecuación entre los me­
dios y los fines y lograr una relación directa entre mayor 
calidad de servicio y menor costo posible. Es decir que 
la determinación apunta concretamente a que este factor 
–que es trascendente en la satisfacción de las necesidades 
de usuarios y consumidores– no resulte neutro o indistinto 
para el empresario en la medida en la que repercuta en sus 
ganancias. 
También –aunque no necesariamente en todos los ca­
sos– podrá considerarse un objetivo de inversiones (K), el 
cual entrará en juego siempre que se verificaren inversio­
nes adicionales no facultativas que no puedan ser recupe­
radas mediante la tarifa, de modo tal que su costo deba ser 
trasladado en cierta proporción al usuario. Sin embargo, 
se establece como condición de validez que la respectiva 
obra necesariamente deba estar dirigida a satisfacer las 
necesidades de los consumidores y que beneficie no a un 
conjunto determinado de ellos sino a una mayoría, o sea, 
que se caracterice por la utilidad común. También se esta­
blece que el factor K solo podrá ser aprobado por el ente 
regulador siempre que la firma acredite fehacientemente la 
concreción de la obra de inversión y el monto desembol­
sado a tal fin, y de esta manera los usuarios nunca tendrán 
que soportar el costo de inversiones ineficientes, inexisten­
tes o desconocidas.
(6) sacristán, EstEla B., La experiencia argentina en materia de tari-
fas reguladas por el sistema de Price-Caps, EDA, 2003-438.
(7) sacristán, EstEla B., Régimen de las tarifas..., cit., título 45, pág. 
291. En sentido contrario al rol paternalista del Estado, este tipo de 
filosofía regulatoria considera que toda empresa tiende a la obtención 
de ganancias, las cuales se acrecentarán proporcionalmente con la 
eficiencia, y que, a su vez, dichas ganancias integran su derecho de 
propiedad. De modo tal que el control se enfoca principalmente en lo 
que concierne al usuario directamente, en la tarifa y la eficiencia del 
servicio prestado, en consonancia también con las finalidades persegui-das por el constituyente de 1994.
El último elemento que integra la fórmula del sistema 
de price caps es el factor temporal o el basamento perió­
dico concreto, la periodicidad o timing de cada uno de 
los factores que permite su redeterminación o reajuste. En 
principio, se trata de una periodicidad rígida y sistemática, 
aislada y ajena a cambios políticos u otros factores coyun­
turales –por lo que la doctrina califica al sistema de “en­
capsulado”–. No obstante lo dicho, se contempla una vía 
para que los prestadores puedan afrontar cambios exóge­
nos cuando encuadren en ciertas “circunstancias objetivas 
y justificadas” determinadas por el ente regulador, previa 
participación de los interesados en audiencia pública(8).
Desarrollados los factores que integran este sistema, 
podemos decir que el establecimiento de una nueva tarifa 
se podría establecer de la siguiente manera: 
Tn = Tv (RPI ­ X + K)
En cuanto a las ventajas que reporta, si bien no es acer­
tada la idea de que la aplicación de este sistema traiga 
aparejada la reducción de la tarifa automáticamente o la 
garantía de su descenso, sí podemos decir que comporta 
un reajuste de la tarifa en un grado menor en relación con 
el índice de variación de costos de bienes y servicios pre­
vistos inicialmente (RPI). 
En el marco de los servicios públicos de nuestro país, y 
especialmente en los años noventa, se optó preponderante­
mente por el price capping con el propósito de desvincular 
lo tarifario de las influencias políticas y de presentar a la so­
ciedad un modo de regulación de transparentes beneficios a 
los usuarios y consumidores. La principal ventaja radica en 
el restablecimiento del equilibrio contractual, tendiente a 
restituir la protección del usuario y dar cumplimiento a la 
previsión del art. 42 de la CN y los principios tarifarios.
Los beneficios pueden apreciarse en la garantía del fac­
tor K, por ejemplo, que implica que el traslado del costo de 
inversión a la tarifa solo podrá efectuarse contra obras ter­
minadas y en funcionamiento, para beneficio y favor de to­
dos los usuarios del sistema, tanto presentes como futuros.
Otra notable ventaja está en el carácter convencional de 
los factores a través de los cuales se integra la tarifa, cuan­
do se determinan mediante acuerdo entre el ente regulador 
y el prestador, proveyendo protección a usuarios y consu­
midores. Dicha protección se manifiesta para el usuario a 
través de la exigencia de satisfacer determinado objetivo 
de eficiencia, lo que se reflejará en la prestación obtenida; 
sin embargo, también se sabe que un factor X demasiado 
exigente puede impactar en la rentabilidad y viabilidad del 
negocio, por lo que debe ser razonablemente posible de 
cumplir. También se prevé que dicho factor pueda ser rea­
justado a través de un procedimiento llevado a cabo por el 
ente regulador y que conste en una etapa participativa que 
permita la interacción de los usuarios como principales 
interesados o afectados directos. 
VOCES: DERECHO ADMINISTRATIVO - CONCESIÓN - SER-
VICIOS PÚBLICOS - ECONOMÍA - DERECHOS DEL 
CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR
(8) sacristán, EstEla B., Régimen de las tarifas..., cit., título 50, 
pág. 341. Aunque también se ha observado la posibilidad de una 
“periodicidad flexibilizada” en sistemas híbridos, con revisión y ajuste 
contemplado entre un mínimo y máximo de tiempo.
Novedades 2017
Maximiliano N. G. Cossari
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FONDO EDITORIAL
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Buenos Aires, martes 11 de abril de 20174
Sumario: 1. nuEvo Monto dE la tasa dE quEja por 
dEnEgación dEl rEcurso Extraordinario FEdEral. – 2. 
conjunción dE la tasa dE quEja y El certiorari. – 3. la 
tasa dE quEja coMo tasa. – 4. conclusión.
1
Nuevo monto de la tasa de queja por denegación 
del recurso extraordinario federal
Mediante acordada 44 del 30­12­16, la Corte Suprema 
elevó a $26.000 (veintiséis mil pesos) el monto de la tasa 
de justicia a abonarse por el recurso de queja por denega­
ción del recurso extraordinario federal. Anteriormente, el 
monto fijado por la Corte fue de $15.000 (acordada 27 de 
2014), $5000 (acordada 2 de 2007) y $1000 (acordada 28 
de 1991).
La fijación de la cuantía de la tasa a través de una acor­
dada de la Corte y el hecho de que se establezca en un 
quantum fijo constituyen en sí mismos asuntos debatibles, 
dado que se trata de la determinación de un elemento sus­
tancial del tributo en cuestión (su cuantía) y puede discu­
tirse seriamente si su fijación por un órgano que no es el 
propio legislador y que actúa sin bases claras estipuladas 
por este resulta no violatorio del principio de reserva de 
ley en materia tributaria. 
El asunto, sin embargo, ha sido resuelto en varias oca­
siones por la propia Corte, siempre desestimando el co­
rrespondiente planteo de inconstitucionalidad, con argu­
mentos que no es del caso analizar aquí (Fallos: 339:302, 
entre muchísimos otros).
2
Conjunción de la tasa de queja y el certiorari
Lo que en este trabajo se discutirá es lo que sucede 
cuando la queja por denegación del recurso extraordinario 
federal es finalmente declarada “inadmisible” por aplica­
ción de la facultad discrecional que prevé el art. 280 del 
cód. procesal civil y comercial de la Nación (CPCCN).
En efecto, en la mayoría de los casos, las quejas dedu­
cidas ante la Corte terminan siendo rechazadas mediante 
el llamado “certiorari argentino”, esto es, la facultad que 
se ha conferido a la Corte para rechazar “con la sola invo­
cación de la norma” –o sea, sin fundamento– el recurso 
extraordinario federal en sí mismo o la queja deducida 
ante su denegación por parte del tribunal a quo (art. 285, 
párr. 3º, CPCCN).
Se trata, claramente, de una facultad política. La Corte 
decide con criterio de oportunidad si el asunto le interesa 
lo suficiente como para intervenir en él, en cuestiones en 
las que ya han actuado otros tribunales inferiores y, por 
tanto, el servicio de justicia no habrá sido negado por 
completo en caso de que la Corte no ingrese a su conoci­
miento. Que se haya realizado o no un análisis jurídico, 
aparte del político, para tomar la decisión de intervenir 
o no resulta en definitiva irrelevante, dado que la aplica­
ción del certiorari no exige fundamentación, porque así 
lo estipula la propia norma que lo incorpora a nuestro 
derecho.
La facultad conferida por el art. 280 del CPCCN cons­
tituye, por otra parte y evidentemente, una herramienta 
que ha encontrado el legislador para permitir a la Corte 
reducir su tarea a un número de casos más acotado. En 
virtud de ella, el recurso extraordinario federal que lle­
ga concedido desde las Cámaras Federales o Superiores 
Tribunales de Provincias puede ser declarado, sin más, 
“inadmisible” –esa es la palabra errónea y eventualmente 
injusta que se usa en el cliché pertinente–. Quien lo ha 
planteado (y a veces también la contraparte), se quedará 
con el sabor amargo de no haber logrado que el Máximo 
Tribunal del país diga el derecho en el caso. 
En el supuesto de la queja, a este sabor amargo deberá 
sumarse –salvo las exenciones previstas en el art. 13 de la 
ley 23.898– la pérdida del depósito de la tasa de justicia, 
tributo que no se abona cuando el recurso llega a la Corte 
concedido por el a quo. 
El cliché del certiorari le insume a la Corte, literalmen­
te, tres renglones en su tipografía. Eso es lo que ocupa el 
siguiente texto:
“Que el recurso extraordinario cuya denegación motivó 
la queja deducida, es inadmisible (art. 280 Código Proce­
sal Civil y Comercial de la Nación)”.
Lograr esos tres renglones de rechazo le cuesta al que­
joso, desde diciembre de 2016, veintiséis mil pesos.
Esta forma de exponer el asunto –mirado desde el fi­
nal– no es tal vez la más adecuada. Más gráfico y ordena­
do es empezar recordando que el recurso extraordinariofederal es concedido o denegado por el mismo tribunal cu­
ya sentencia impugna. En gran parte de los casos, la causal 
federal invocada por el recurrente es, precisamente, la ar­
bitrariedad de ese tribunal. Lo más usual es que el planteo 
de arbitrariedad sea desestimado por los jueces cuya sen­
tencia se denuncia como arbitraria y, consecuentemente, el 
recurso extraordinario sea denegado. 
Ante esta circunstancia, el recurrente debe decidir si 
insistirá con su esfuerzo para tratar de llegar a la Corte 
Suprema. Para ello debe tener en cuenta: a) que, para in­
tentarlo, deberá previamente abonar la tasa de queja; y b) 
que, a juzgar por las estadísticas, existe una probabilidad 
muy alta de que su queja sea finalmente declarada “inad­
misible” en tres renglones, por aplicación de la facultad 
del art. 280, o rechazada por algún otro motivo más o me­
nos automático(1). 
Evidentemente, sobre todo en cierto tipo de casos 
en los que no se encuentran en juego grandes sumas de 
 dinero o bienes patrimoniales importantes, esta conjun­
ción de costo y azar es un disuasivo muy relevante. La 
pregunta es si es, además, constitucional, y para ello vale 
la pena analizarlo desde el punto de vista del derecho 
tributario.
3
La tasa de queja como tasa
La tasa de justicia es, como su nombre lo indica, una 
tasa. La propia Corte Suprema, desde hace muchos años, 
ha definido el estándar constitucional aplicable a este tipo 
de tributos, según el cual, para ser válidos, deben retribuir 
“una concreta, efectiva individualizada prestación de un 
servicio relativo algo no menos individualizado (bien, ac­
to) del contribuyente” (Fallos: 236:22; 251:222; 259:413; 
312:1575; 329:792, 335:1987, entre muchos otros).
Las sutilezas posibles, que han ocupado a la doctrina, 
son varias: ¿la tasa paga el servicio efectivamente prestado 
o alcanza con que se retribuyan los costos de organización 
de ese servicio? ¿Debe pagarse el servicio no utilizado, 
pero que se halla disponible para el contribuyente? 
En el caso de la conjunción entre la tasa de queja con el 
certiorari, la cuestión se simplifica bastante.
Si lo que la tasa de queja retribuye es la mera organiza­
ción del servicio de justicia en la Corte Suprema, resulta 
violatoria de otros principios constitucionales tributarios 
como el de la generalidad e incluso el de la igualdad. 
¿Por qué deberían sostener el servicio de forma más gra­
vosa para ellos quienes intentan el recurso heroico de la 
(1) Ver a este respecto los estudios publicados en el sitio “Saber 
leyes no es saber derecho”, consultables en http://www.saberderecho.
com/2015/01/revision-de-las-estadisticas-de-la_28.html.
queja? ¿Por qué hay tasa de queja y no tasa de recurso 
extraordinario?
Ahora bien, en el caso de una queja que es efectivamen­
te atendida, esto es, que es acogida o incluso rechazada 
fundadamente por la Corte, podría argumentarse que el 
servicio de analizar si la queja procede es lo que retribuye 
específicamente la tasa. La Corte ha tenido que prestar 
un servicio específico, individualizado, ocasionado por la 
previa denegación del recurso extraordinario por parte del 
tribunal a quo, y solicitado por el recurrente. La discusión 
podría subsistir, en ese caso, respecto de la razonabilidad 
de la cuantía, pero no sobre si se respeta o no la naturaleza 
jurídica del tributo y sus requisitos constitucionales.
Ahora bien, ¿cómo se legitima constitucionalmente el 
pago de la tasa por una queja que es rechazada en tres 
renglones, sin fundamento y por aplicación del certiorari? 
No puede argüirse que la tasa, en ese caso, retribuya el 
servicio –supuestamente prestado– de analizar el caso pa­
ra decidir si se aplicará o no el propio certiorari. Sostener 
esto sería incurrir en una falla lógica evidente: decidir si 
se utilizará o no la facultad discrecional del art. 280 no es 
otra cosa que decidir si se brindará o no el servicio espe­
cífico de justicia solicitado. Las tasas retribuyen servicios 
brindados por los órganos estatales. Resultaría absurdo ar­
güir que el servicio que retribuyen es, precisamente, el de 
decidir que no se brindará el servicio. 
El quejoso no ha pedido el servicio de análisis de opor­
tunidad del certiorari. El quejoso acude a que se revise la 
denegación de su recurso extraordinario. Este es el ser­
vicio que sería constitucionalmente admisible gravar con 
una tasa.
Tampoco puede invocarse en aval de la constitucionali­
dad la “disponibilidad del servicio”, sencillamente porque 
esta disponibilidad, para validar el tributo, debe implicar 
la posibilidad del contribuyente de utilizar el servicio dis­
ponible en el momento en que lo precise. 
Si un caño de la red de agua pasa frente a un terreno de 
mi propiedad, está disponible para mí para cuando desee 
conectarme, y ello podría legitimar el cobro de una ta­
sa. Este criterio es de por sí susceptible de discusión –de 
hecho, se ha discutido mucho–, pero el hecho concreto 
es que no se aplica al caso que estamos tratando, porque 
en realidad, dado el carácter discrecional del certiorari, 
el recurrente no tiene la disponibilidad del servicio si­
no, en los hechos, un alea, una mera posibilidad fortuita. 
Quien tiene una disponibilidad, en todo caso, pero de ne­
garme el servicio en tres renglones, es la propia Corte. 
Y si para ello ha debido realizar un minucioso análisis 
jurídico, más allá de que ello sería contradictorio con el 
propio espíritu del legislador al incorporar el certiora-
ri, ese análisis no constará en ningún lado, dado que el 
art. 280 habilita a la Corte a desestimar el recurso “con 
la simple invocación de la norma”. Claramente tampoco 
puede legitimarse la imposición de un tributo que exija 
al contribuyente que deposite una confianza religiosa en 
que el Estado le ha brindado efectivamente un servicio, 
a pesar de que para él se exprese exclusivamente en una 
negativa de medio párrafo.
4
Conclusión
En los hechos, en virtud de su conjunción con el cer-
tiorari, la tasa de queja funciona como un boleto caro de 
lotería. No parece aceptable desde lo constitucional que 
así sea. Sobre todo porque lo que termina implicando es 
un obstáculo para que ciertos casos, algunos de ellos muy 
importantes y sin contenido económico, venidos de los 
Superiores Tribunales de Provincias lleguen siquiera a in­
tentarse ante la Corte Suprema.
Soluciones posibles hay varias. Una sería exigir el pago 
de la tasa una vez que se haya tomado la decisión de no 
aplicar la facultad del art. 280. Ello implicaría la necesi­
dad de emitir alguna providencia intermedia en ese senti­
do, lo que hoy no se hace, ya que incluso tienen lugar ca­
sos en que recursos extraordinarios que han sido remitidos 
para dictamen de la Procuración General terminan siendo 
desestimados mediante el certiorari. Otra solución, un po­
co más restrictiva para el recurrente, sería devolver la tasa 
–debidamente actualizada– en todos los casos en los que 
se termine decidiendo la aplicación del certiorari, haya o 
no algún voto minoritario que no lo haga. Una tercera se­
ría reducir a un monto muy inferior la tasa en un principio 
y exigir otro monto más importante cuando se haya deci­
La tasa de queja y el certiorari
por Roque Rueda
nota dE rEdacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes 
trabajos publicados en El dErEcho: La determinación del justo valor 
económico del juicio y el pago de la tasa judicial, por rodolFo r. 
spisso, ED, 170-67; El Colegio Público de Abogados y su situación 
ante la ley de tasas judiciales y la exigencia de depósito en la queja 
por el recurso extraordinario denegado, por rodolFo r. spisso, ED, 
170-434; La justicia desplazada por el “certiorari”, por a. ricardo 
WEtzlEr MalBrán, ED, 179-427; El certiorari y las formas de la sen-
tencia, por casiana silvEyra, ED, 182-615; Algunas apreciaciones 
sobre la tasa de justicia y su repercusión en el Poder Judicial, por 
Félix alBErto Montilla zavalía, ED, 199-835; Naturaleza jurídica de 
los recursos de hecho en general y de los deducidosante  la Corte 
Suprema en particular. Casos, valor histórico y efectos, por MarcElo 
Bazán lazcano, EDCO,  01/02-302; Tendencias consolidadas en la 
aplicación de la acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de 
la Nación, por MaxiMiliano caldErón y paulina r. chiacchiEra, EDCO, 
2011-439. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.
elderecho.com.ar.
Buenos Aires, martes 11 de abril de 2017 5
dido intervenir. La forma actual es, efectivamente, muy 
parecida a una lotería cara –cuando no a la de Babilonia 
que contó Borges– en la que lo que está en juego es nada 
menos que la vigencia de la Constitución.
El certiorari en sí mismo –constitucional o no– es una 
restricción severísima de acceso a la jurisdicción de la 
Corte Suprema. Suficiente para lograr el propósito de aco­
tar el número de casos efectivamente tratados. No parece 
necesario sumarle además una restricción económica, con 
una denominación tributaria que por sí misma demuestra 
su debilidad constitucional.
VOCES: DERECHO PROCESAL - CÓDIGOS - PROCESO JU-
DICIAL - TASA DE JUSTICIA - SENTENCIA - RE-
CURSOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - RECUR-
SO DE QUEJA - CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN
Concursos: 
Quiebra: efectos sobre la persona del fallido; 
ineficacia concursal; diferencias con la nuli-
dad; inoponibilidad; carácter; art. 109 de la 
Ley de Concursos y Quiebras; aplicación; al-
cances.
 1 – La declaración de quiebra no convierte al fallido en un 
incapaz de derecho, sino que solo le resta legitimación para 
obrar sobre los bienes que integren el desapoderamiento; por 
ello los actos que efectúe en infracción a ese desapodera-
miento no son inválidos, sino meramente ineficaces en los 
términos del art. 109 de la Ley de Concursos y Quiebras.
 2 – La ineficacia concursal se diferencia de la nulidad, pues, 
si bien ambas restan efectos al negocio, en esta última la 
privación de esos efectos es consecuencia de la invalidez del 
propio acto, mientras que en la primera tal privación deriva 
de la necesidad de evitar que el negocio –estructuralmen-
te válido– pueda afectar derechos de terceros, es decir, los 
acreedores concurrentes. Por lo cual, entre las partes, o fren-
te a terceros que no sean acreedores concurrentes, el acto 
inoponible goza de la plenitud de sus efectos, aun cuando no 
pueda –mientras dure esa quiebra– ser ejecutado.
 3 – La inoponibilidad –y no la nulidad– es la sanción típica-
mente concursal: al legislador no le interesa sancionar el 
negocio más allá del interés de los acreedores concurrentes, 
de modo que, cuando ese interés desaparece –lo cual ocu-
rre cuando concluye la quiebra sin que se haya liquidado el 
bien–, desaparece también la necesidad de mantener la tutela 
así ideada, con lo que el acto recobra los efectos que se deri-
van de su incuestionada validez.
 4 – Toda vez que el art. 109 de la Ley de Concursos y Quiebras 
se ocupa de los actos realizados por el fallido durante el pe-
ríodo de sospecha con terceros que conocieron su insolven-
cia, esto es, de actos celebrados necesariamente antes de la 
declaración de quiebra, cabe concluir que dicha norma, que 
justificó que se declarara la ineficacia de pleno derecho de la 
venta de un inmueble que el fallido había efectuado a favor 
de uno de los codemandados, no puede ser aplicada en forma 
automática a la otra codemandada, que adquirió dicho bien 
de este último, pues este subsiguiente acto no fue realizado 
por el quebrado. A estos efectos, hubiese sido necesario de-
mostrar que esta había conocido que el vendedor derivaba 
su título de quien le había transferido el inmueble hallándose 
ya fallido, pero, en el caso, no hay elementos que permitan 
sostener esa conclusión, ya que la quiebra no fue inscripta 
ni tampoco la declaración de ineficacia de la primera opera-
ción, lo cual permitió generar un marco de apariencia jurídi-
ca que debe ser tutelado.
 5 – La norma del art. 109 de la Ley de Concursos y Quiebras 
que justificó que se declarara la ineficacia de pleno derecho 
de la venta de un inmueble que el fallido había efectuado a 
favor de uno de los codemandados no puede ser aplicada 
en forma automática a la otra codemandada, que adquirió 
dicho bien de este último, pues este subsiguiente acto no fue 
realizado por el quebrado y no hay pruebas de que aquella 
hubiese conocido que el vendedor derivaba su título de quien 
le había transferido el inmueble hallándose ya fallido. En 
efecto, la segunda venta se hizo dos años después de efec-
tuada la primera, sin que durante ese interregno se hubiera 
inscripto nada vinculado a la quiebra; se efectuó mediante la 
intervención de un intermediario que ofreció el bien y además 
la operación no se hizo a un precio vil, sino a un precio simi-
lar al que se obtuvo en el marco de la quiebra. R.C.
59.440 – CNCom., sala C, diciembre 21-2016. – H., A. J. s/quiebra 
s/incidente de revocatoria concursal c. G., P. G. y G. E. A.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre 
de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cá­
mara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer 
los autos “H. A. J. s/ quiebra s/ incidente de revocatoria 
concursal c/ G. P. G. y G. E. A.” (expediente nº 5875/97/1/
CA2; juzg. Nº 1, sec. Nº 1, en los que, al practicarse la 
desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código 
Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la 
votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores 
Julia Villanueva (9), Juan Roberto Garibotto (8) y Eduardo 
Machin (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villa­
nueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 
RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente 
cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 129/135?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia
En la sentencia dictada a fs. 129/135, el señor juez de 
primera instancia admitió la demanda promovida por la 
síndico designada en la quiebra de A. J. H. y, en conse­
cuencia, declaró la ineficacia de la compraventa celebrada 
entre P. G. G. y G. E. A.
Para así decidir, el magistrado tuvo por cierto que el 
fallido ya se hallaba en quiebra cuando había vendido el 
inmueble cuestionado al nombrado G. y, al efectuarse la 
segunda transferencia, la mencionada A. había conocido la 
cesación de pagos que pesaba sobre aquél.
Afirmó que, si bien no había existido constancia regis­
tral alguna de la ineficacia declarada respecto de la com­
praventa que el Sr. G. había efectuado al fallido, los ar­
tículos 4, 15, 23 y 28 de la ley 17.801 eran idóneos para 
admitir la demanda promovida.
Ponderó al efecto que la escritura respectiva contenía 
omisiones que la tornaban cuestionable a la luz de lo dis­
puesto en el citado artículo 23 en cuanto dispone que no 
se pueden autorizar documentos de transmisión, constitu­
ción, modificación o cesión de derechos reales sobre in­
muebles sin tener a la vista el título inscripto en el Regis­
tro de la Propiedad Inmueble.
Asimismo, explicó que la omisión reprochada en el ca­
so consistía en que el escribano no había indicado que se 
había expedido un segundo testimonio respecto del inmue­
ble que había sido objeto de esa venta anterior efectuada a 
favor del Sr. G.
Ese segundo testimonio, destacó, había sido expedido 
en el año 2002 y la mencionada venta a favor de G. se ha­
bía realizado en el año 2005.
Con base en ello, concluyó que la “tercera adquirente” 
no podía desconocer el estado de insolvencia del primer 
transmitente debido a que ese segundo testimonio era de 
fecha anterior a la compraventa que había tenido por ven­
dedor al citado G.
Estimó, en consecuencia, que la nueva compradora no 
se encontraba protegida en los términos del derogado ar­
tículo 1051 del Código Civil, dado que ella no podía ser 
considerada subadquirente de buena fe.
Por lo demás, entendió que la transmisión efectuada a 
favor de ésta era una transmisión a “non domino”, pues 
había sido causada por un acto otorgado por quien no era 
titular del derecho de propiedadal haber sido su compra­
venta declarada ineficaz mediante decisión que se encon­
traba firme.
II. Los recursos
1. La sentencia fue apelada por ambos demandados.
La codemandada G. A. apeló a fs. 443, sosteniendo ese 
recurso mediante la presentación de fs. 457/70, que fue 
contestada por la síndico a fs. 473/6.
De su lado, la señora Defensora Oficial que interviene 
en autos en representación de los herederos del señor P. 
G. G. hizo lo propio a fs. 441, expresando agravios a fs. 
484/5.
2. La Sra. A. se agravia por considerar que no fue pro­
bado que su parte conociera el estado de cesación de pa­
gos del señor H.
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Mazzinghi, Esteban M.
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ISBN 978-987-3790-42-3
180 páginas
• • •
Ursula C. Basset 
Eliana González
COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL
 Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Régimen patrimonial 
del matrimonio
ISBN 978-987-3790-36-2
262 páginas
• • •
Cecilia Cabrera de Gariboldi 
Ana Ortelli
COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL
 Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Derecho sucesorio
ISBN 978-987-3790-36-3
362 páginas
• • •
Julio César Capparelli
COLECCIÓN CÓDIGO CIVIL
 Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Uniones no matrimoniales
ISBN 978-987-3790-38-6
192 páginas
FONDO EDITORIAL
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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, martes 11 de abril de 20176
Sin perjuicio de ello, destaca que el artículo 119 de la 
LCQ no se refiere al caso de los subadquirentes, por lo 
que la norma que hubiera debido aplicarse para resolver el 
caso era la prevista en el artículo 970 del código derogado, 
norma receptada en el artículo 340 del CCyC.
De esto deduce que, al ser su parte la subadquirente, 
la acción en su contra sólo hubiera podido prosperar si se 
demostraba “complicidad en el fraude”.
Sostiene que en la quiebra del Sr. H. se declaró la ine­
ficacia de pleno derecho de la venta realizada por él a fa­
vor de G., solución a la que se arribó por aplicación del 
artículo 109 LCQ, por lo que el acto no se consideró nulo.
De esto deduce que tampoco podía declararse la nu­
lidad de la compraventa realizada por el mencionado G. 
a su parte, y que, si bien el sentenciante había expresado 
que su decisión era la de declarar ineficaz este último acto, 
existe una clara discordancia entre esa decisión y los fun­
damentos que fueron expuestos en su sustento.
Así lo entiende, pues, según aduce, el supuesto incum­
plimiento de normas registrales que afectaría la venta 
 realizada por H. a G. no permitía arribar a la declaración 
de ineficacia de la venta efectuada por éste a favor de su 
parte.
Destaca que en autos no existe título nulo ni ha sido de­
clarada la nulidad de ninguna venta, no siendo óbice a esto 
que sí hubiera sido declarada la ineficacia de la primera 
de ellas, pues esto no afectaba la titularidad sino solo la 
oponibilidad del acto frente a los acreedores de la quiebra.
Expresa que esa ineficacia se dispuso en una causa en 
la que la apelante no fue parte y que ella jamás pudo co­
nocer debido a que tampoco se anotó en asiento marginal 
alguno a efectos de que los terceros tomaran conocimiento 
de tal extremo.
Pone de resalto, además, que el segundo testimonio re­
ferido en la sentencia fue expedido antes de la primera 
venta y que el hecho de que el escribano que intervino 
en esta última no hubiera tenido a la vista ese segundo 
testimonio no importa la nulidad del acto, más allá de la 
responsabilidad de tal notario.
De esto deriva que, si la primera venta no fue nula, tam­
poco puede serlo la segunda, destacando que, de todos mo­
dos, la existencia de ese segundo testimonio tampoco pue­
de llevar a concluir que la segunda compradora conociese 
el estado de quiebra del fallido o su cesación de pagos.
3. De su lado, la señora Defensora Oficial aduce que el 
pronunciamiento apelado se apoya en normas registrales 
y en el código de fondo, que nada tienen que ver con la 
naturaleza de la acción.
Reprocha al sentenciante haber prescindido de conside­
rar que, en cambio, en autos no se produjo ninguna prueba 
susceptible de sustentar la acción entablada con apoyo en 
lo dispuesto en el artículo 119 LCQ.
III. La solución
1. La síndico designada en la quiebra de A. J. H. pro­
movió la presente acción en contra de los señores P. G. G. 
y G. E. A. a efectos de obtener que fuera declarada la nuli­
dad de la venta de cierto inmueble efectuada por el fallido 
al nombrado G. y la simulación del contrato respectivo 
(esto es, del que había sido celebrado entre las dos perso­
nas recién mencionadas).
Reclamó también que se declarara la ineficacia en los 
términos del artículo 119 LCQ de la venta del mismo in­
mueble que, a su vez, el señor G. había realizado a la res­
tante codemandada.
Fundó esto último en que esa ineficacia “nacía” de la 
“inexistencia” de la compraventa habida entre el fallido 
y G. y sostuvo, además, que, si bien esta operación había 
sido declarada inoponible a la quiebra, era necesario de­
clarar su “inexistencia” como acto jurídico para que esa 
inoponibilidad tuviera efectos contra terceros.
Afirmó que “… Declarada inexistente la venta realizada 
por el fallido a G., la venta efectuada por éste a A. no sólo 
es inoponible a la quiebra en virtud de los arts. 109 y 118 
LC sino además inexistente como consecuencia de lo dis­
puesto en el art. 3270 CCiv.…”.
Y expresó que “… la inexistencia [surgía] de que el 
fallido había vendido un inmueble siendo una persona 
afectada por la inhabilidad concursal, dado que se encon­
traba desapoderado del bien en virtud de la ley…” (sic, 
ver fs. 4).
En lo que respecta a la codemandada A., sostuvo que 
“… si bien la venta (…) podría parecer válida [a su res­
pecto] en razón de lo dispuesto en el art. 1051 del Código 
Civil (…) su buena fe y la supuesta onerosidad de su con­
traprestación no [podían] ser opuestas a la quiebra porque 
quien le había transmitido el derecho aparente, tenía la 
apariencia del mismo al tiempo del acto escriturario en 
virtud de un acto inexistente…” (ver fs. 6 vta.).
2. He transcripto algunos de los párrafos que contiene 
el escrito inaugural de esta acción al solo efecto de que 
ellos sean, por sí mismos, los que exhiban la yuxtaposi­
ción de conceptos incompatibles entre sí que fueron allí 
expuestos.
Esa es la pretensión que debe ser juzgada, a la que debo 
atenerme por razones derivadas del principio de congruen­
cia y del derecho a la legítima defensa.
Desde tal perspectiva, encuentro del caso comenzar 
por destacar que el sentenciante descartó implícitamente 
la pretensión de la demandante de que fuera declarada la 
nulidad y la “inexistencia” de la primera operación.
Ningún agravio ha generado ese temperamento, que de­
be, por ende, tenerse por consentido.
No obstante, he de incursionar brevemente sobre ese 
aspecto, dado que, como surge de los párrafos de la de­
manda que he transcripto, la segunda de las compraventas 
debatidas en autos –de la que sí se ocupó el a quo y que ha 
generado agravios– fue cuestionada sobre la base de soste­
ner la inexistencia y la nulidad de la primera.
3. Un primer óbice obsta a esa pretensión, cual es que 
no fue traído a juicio el señor H.
Como es claro, si lo que se pretendía era obtener la nu­
lidad o “declaración de inexistencia” de un acto que había 
tenido por parte al nombrado, la litis debió ser integrada 
con él para que pudiera ser dictada una sentencia válida, 
en su caso.
Se trataba deun litisconsorcio pasivo necesario que im­
ponía la intervención de las dos partes que habían parti­
cipado en la operación cuya invalidez o inexistencia se 
predicaba.
Cabe en tal sentido destacar que, contrariamente a lo 
que fue dicho en la demanda, la declaración de quiebra 
no convierte al fallido en un incapaz de derecho, sino que 
sólo le resta legitimación para obrar sobre los bienes –sólo 
esos– que integren el desapoderamiento, sin perjuicio de 
la validez de los actos que sobre esos bienes realice.
El fallido mantiene su capacidad intacta y es por esto 
que los actos que en infracción a ese desapoderamiento 
efectúe, no son inválidos, sino meramente ineficaces en 
los términos del artículo 109 LCQ.
No por sabido deja de ser relevante destacar –dada la 
aludida confusión conceptual que, según mi ver, se ha pro­
ducido en el caso– que nulidad e ineficacia son nociones 
distintas.
Vale así recordar que, celebrado el negocio –que nace 
cuando sus elementos estructurales adquieren actualidad–, 
queda por ver cuáles son sus efectos.
Puede ocurrir que el acto sea privado de ellos en vir­
tud de una causa existente al momento de su celebración 
(Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil. Parte gene­
ral”, Abeledo­Perrot, Buenos Aires, 1963, Tomo II, pág. 
565), supuesto en el cual, afectado el acto en alguno de 
sus elementos constitutivos, el vicio que padece nace con 
él por lo que es él también el que sufre la invalidez que 
fulmina su aptitud productora de aquellos efectos.
Hablamos entonces de nulidad, sanción legal que le res­
ta esa aptitud incluso entre las partes.
Con la inoponibilidad, en cambio, no se deroga ni se 
invalida ni se modifica el acto que es declarado ineficaz.
Ella supone un acto válido que, no obstante, es privado 
de sus efectos por una causa externa a él, que nada tiene 
en común con aquel vicio intrínseco que padece el acto 
nulo.
Es decir: como lo reconoce unánime doctrina, la inopo­
nibilidad no actúa sobre el acto, sino sobre sus efectos, de 
modo que no es el negocio el que cae, sino su posibilidad 
de producir resultados conforme a su finalidad típica.
Así entendida, la ineficacia concursal se diferencia de 
la nulidad, pues si bien ambas restan efectos al negocio, 
difieren en las razones que tienen en mira: en la nulidad, 
la privación de esos efectos es consecuencia de la invali­
dez del propio acto; mientras que, en la inoponibilidad, 
esa privación deriva de la necesidad de evitar que el ne­
gocio –estructuralmente válido– pueda afectar derechos 
de terceros.
Esos terceros destinatarios de la protección son, en 
nuestro caso, los acreedores concurrentes, que pueden ac­
tuar como si ese acto no existiera.
Pero esto sucede exclusivamente frente a esos acreedo­
res: los anteriores a la declaración de quiebra.
En cambio, entre las partes, o frente a terceros que no 
sean acreedores concurrentes, el acto inoponible goza de 
la plenitud de sus efectos, aun cuando no pueda –mien­
tras dure esa quiebra– ser ejecutado (Cámara, Héctor, “El 
Concurso Preventivo y la Quiebra”, Depalma, Buenos Ai­
res, 1982, Tomo III, pág. 470 y sig.).
Por eso es que, sin perjuicio de su aplicación en otros 
ámbitos, la inoponibilidad –y no la nulidad– es la sanción 
típicamente concursal: al legislador no le interesa sancio­
nar el negocio más allá del interés de los acreedores con­
currentes, de modo que, cuando ese interés desaparece –lo 
cual ocurre cuando concluye la quiebra sin que se haya 
liquidado el bien–, desaparece también la necesidad de 
mantener la tutela así ideada, con lo que el acto recobra 
los efectos que se derivan de su incuestionada validez (Ga­
raguso, Horacio, “Ineficacia concursal”, Depalma, Bue­
nos Aires, 1981, pág. 93).
4. Aplicadas estas consideraciones al caso, claro resulta 
que, aunque el señor H. se encuentre fallido, él debió ha­
ber sido traído a juicio si lo que se pretendía era la declara­
ción de invalidez de un acto en el que él había participado.
Y claro resulta también que la pretensión de invalidez 
–a la que la sindicatura adicionó la enderezada a obtener 
que fuera declarada la “inexistencia” del primer acto– no 
puede ser admitida, desde que ningún elemento adicio­
nal a los que fueran ponderados en la quiebra (a efectos 
de declarar la ineficacia de pleno derecho de la operación 
que me ocupa), fue incorporado por la pretensora con la 
finalidad de demostrar la existencia de un vicio original 
susceptible de conducir a ese resultado.
5. Esto acarrea, casi por derivación dado el modo en 
que la litis fue trabada, la necesidad de rechazar la acción 
promovida en contra de la restante codemandada.
Como es claro, si no es posible declarar la invalidez de 
la primera operación, tampoco puede hacerse lo propio 
con respecto a la segunda, en tanto fundada –esa pretensa 
nulidad de ésta– en vicios que se habrían producido en esa 
original ocasión, todo lo cual, a su vez, vuelve inaplicable 
lo argumentado por el señor juez de grado con sustento en 
las normas registrales que estimó aplicables y en lo dis­
puesto por el art. 1051 del código civil derogado.
Súmase a ello que, sin entrar a considerar si esa primera 
operación fue nula o sólo susceptible de detonar la respon­
sabilidad del escribano –que otorgó la escritura respectiva 
pese a que había constancias de que había sido librado 
un segundo testimonio–, lo cierto es que ese aspecto se 
ha vuelto irrelevante, desde que, en lo que respecta a la 
codemandada A., él sólo fue invocado a los efectos de de­
mostrar que ésta conocía el estado de cesación de pagos 
que pesaba sobre H.
No lo fue, en cambio, a los efectos que ponderó el a 
quo, cuyo razonamiento se enderezó a demostrar algo que 
no había sido planteado, esto es, que la nulidad de esa 
segunda operación debía tenerse por cierta a la luz de las 
referidas normas registrales, aspecto que no había sido si­
quiera insinuado por la demandante.
Y no lo fue puesto que, respecto de A., lo que se ex­
presó en la demanda se circunscribió a la alegación de 
que, como más arriba indiqué, la “inexistencia” y la inva­
lidez de la operación efectuada por H., conducía a que G. 
nada hubiera podido transmitir a favor de esa otra code­
mandada.
Así resulta de lo que la actora expresó bajo el título 
“Nulidad de las compraventas” (ver fs. 6), oportunidad en 
la que ella fundó su pretensión de extender tal invalidez 
a la segunda operación con el sustento que más arriba he 
transcripto, es decir, con sustento en que la señora A. ha­
bría recibido el bien de quien carecía de potestades para 
transmitírselo.
No es necesario abundar demasiado para concluir que 
tal razonamiento no puede ser compartido pues, más allá 
de los debates doctrinarios que esta noción (la de “inexis­
tencia”) ha generado en su aplicación al ámbito jurídico, 
lo cierto es que aquí es claro que el acto existió, y tan­
to es así que él fue declarado ineficaz de pleno derecho, 
solución que lleva implícita la afirmación que acabo de 
efectuar.
La distinción entre incapacidad e inhabilitación para 
disponer de ciertos bienes que más arriba he efectuado 
no parece haber sido advertida por la demandante, que, 
coherente con ella misma, tampoco hizo lo propio con las 
nociones de ineficacia, invalidez e inexistencia.
Buenos Aires, martes 11 de abril de 2017 7
6. Por lo demás, la misma sindicatura partió de aceptar 
que la plataforma fáctica que había rodeado la primera 
compra no se extendía a la segunda, atacando la nulidad 
de esa primera operación sobre bases fácticas que, según 
la misma actora entendió, no alcanzaban a la señora A.
Pero, sin perjuicio de la dificultad que el modo de intro­
ducir el planteo genera a la hora de dictar sentencia, lo cier­
to es que no es hecho controvertido que el día 18 de agosto 
de 2006, en el marco de la quiebra del señor H., se declaró 
la ineficacia de la venta individualizada en la demanda.
Tampoco lo es que ello sucedió en razón de que la alu­
dida venta había sido efectuada por el fallido al señor G. 
cuando ésteya se hallaba en quiebra.
Igualmente fuera de controversia se encuentra que el 
adquirente volvió a vender tal inmueble a la señora A., 
lo cual sucedió dos años después de haberse realizado la 
primera compraventa.
Así las cosas, y dado lo dicho más arriba, sólo resta por 
determinar si la ineficacia declarada con respecto a esta 
segunda venta debe o no ser mantenida.
El sentenciante admitió la demanda por considerar que 
la subadquirente A. había tenido conocimiento del estado 
de cesación de pagos que pesaba sobre H.
Así concluyó, como se dijo, tras estimar que habían 
sido violadas las normas registrales que citó, lo cual daba 
cuenta de que A. derivaba su dominio de una operación 
realizada sin haber mediado un correcto estudio de títulos, 
lo cual, a su vez, la privaba de buena fe.
7. A mi juicio, el razonamiento no puede ser compartido.
Por un lado, en razón de lo ya dicho: esa argumentación 
no fue invocada y, respecto de A., tampoco podría ser apli­
cada, desde que, en el mejor de los casos, el razonamiento 
remite a la indagación de una nulidad que, no declarada 
respecto de la primera operación, tampoco podría serlo 
con relación a la segunda.
Y, por el otro, debido a que esa argumentación tampoco 
habilita a tener por ciertos los presupuestos concursales 
que podrían habilitar la procedencia de la acción respecto 
de la mencionada A.
Nótese que la ineficacia en cuestión no podía ser decla­
rada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 119 LCQ, 
toda vez que esta norma se ocupa de los actos realizados 
por el fallido durante el período de sospecha con terceros 
que conocieron su insolvencia, esto es, de actos celebrados 
necesariamente antes de la declaración de quiebra.
Ese no fue el caso de autos, en el que, en cambio, se 
cuestionó una compraventa realizada varios años después 
de tal declaración.
La norma que rige la cuestión, por ende, es la prevista 
en el artículo 109 LCQ, norma que en la especie justificó 
que se declarara la ineficacia de pleno derecho de la venta 
que el fallido había efectuado a favor del señor G.
El subsiguiente acto no fue realizado por el fallido sino 
por el señor G., lo cual obsta a la posibilidad de aplicar en 
forma automática esa norma a la señora A.
A estos efectos, era necesario demostrar que ésta había 
conocido que el vendedor derivaba su título de quien le 
había transferido el inmueble hallándose ya fallido.
Más allá de que, reitero, esto ni siquiera fue invocado, 
lo cierto es que no hay en la causa elementos que permitan 
sostener esa conclusión o, al menos, no los hay con la evi­
dencia que es necesario contar a fin de fundar una condena 
como la que se pretendió en el caso.
La quiebra del señor H. no fue inscripta en el Registro.
Y lo que es más llamativo aún, tras haberse detectado 
esa omisión, ella no se subsanó, de modo que esa quiebra 
permaneció sin ser inscripta, a lo que se agregó una nueva 
omisión: tampoco se asentó en el Registro la declaración 
de ineficacia de la primera operación.
Esa sucesión de errores permitió generar un marco de 
apariencia jurídica que debe ser tutelado.
Precisamente para esto, esto es, para servir de fuente de 
información a los terceros y garantizar la seguridad jurídi­
ca en las transacciones de la índole que aquí me ocupan, 
está el Registro.
Ese es el parámetro a cuya luz debe ser analizado el 
caso de autos; parámetro que da cuenta que no puede arri­
barse a una solución que importe tanto como imponer al 
tercero la obligación de desconfiar de anotaciones registra­
les de carácter elemental.
Desde esta perspectiva, no encuentro atinado suponer 
que, no obstante aquellas omisiones, la señora A. se haya 
encontrado igualmente en condiciones de conocer el esta­
do de quiebra del señor H.
Lo contrario conduciría, reitero, a imputar a la nom­
brada su obligación de suponer que habían dejado de ser 
inscriptos aquellos datos, esto es, a dar por cierto que la 
diligencia más elemental que se impone al síndico en este 
plano había sido omitida.
El a quo razonó de modo diverso por considerar que en 
el año 2002 se había expedido un segundo testimonio en el 
marco de lo actuado en el expediente caratulado “H., A. J. 
s/ quiebra”.
De ello derivó lo expuesto: la señora A. no podía desco­
nocer la quiebra.
No obstante, es del caso destacar que ese testimonio fue 
librado antes de que se efectuara la primera venta y que, 
tras haberse ésta realizado, la escritura respectiva sí fue 
inscripta, siendo esta escritura la que tuvo a la vista la es­
cribana que intervino en la venta practicada a favor de A.
Es verdad que las inscripciones no subsanan nulidades, 
pero no lo es menos que, de lo que aquí se trata, es de 
juzgar si el libramiento de ese segundo testimonio antes 
de que fuera inscripta la primera venta puede suponerse 
suficiente para sostener que la señora A. tenía ese cono­
cimiento o que, más difícil aún, ella deba ser considerada 
cómplice en los términos del art. 970 del código derogado 
(actual art. 340 del CCyC).
A mi juicio, eso no puede ser sostenido, máxime cuan­
do, contrariamente a lo que pretende la sindicatura, no hay 
un solo dato adicional que otorgue pábulo a una solución 
diversa.
La infracción que pudiera imputarse a la escribana que 
intervino en la segunda venta –aspecto sobre el cual no ca­
be pronunciarse por ser innecesario–, no es suficiente para 
permitir suponer que esa notaria haya conocido efectiva­
mente la existencia de la quiebra y, menos aún, que ello 
sea imputable a A.
Nótese, vuelvo a decirlo, que la notaria otorgó la es­
critura a favor de esta última teniendo a la vista el último 
de los títulos inscriptos en el registro, cual era el corres­
pondiente a la escritura realizada por el fallido a favor 
del señor G. Asiste razón a la apelante, en consecuencia, 
en cuanto a que la infracción que ponderó el a quo se 
produjo en ocasión de la primera venta, lo cual, si bien no 
descarta que el estudio de títulos realizado al otorgarse la 
segunda de ellas haya podido ser insuficiente, torna más 
remota su vinculación con la señora A. a los efectos que 
aquí interesan.
8. Sin perjuicio de ello, existen otros elementos que 
permiten arribar a la misma conclusión.
Por lo pronto, la segunda venta se hizo dos años des­
pués de efectuada la primera, sin que durante ese interreg­
no se hubiera inscripto nada vinculado a la quiebra.
En segundo lugar, la venta a la señora A. se realizó 
mediante la intervención de un intermediario que ofreció 
el inmueble en su calidad de comisionista de campos y 
estancias (ver su declaración de fs. 383/4), intermediario 
conocido por la señora A. a raíz de una anterior operación 
realizada por ésta, similar a la que aquí nos ocupa, contan­
do con esa misma intermediación.
Fue probado, finalmente, que, contrariamente a lo indi­
cado por la sindicatura, el inmueble no fue vendido a un 
precio vil, sino a un precio similar al que se obtuvo en el 
marco de la quiebra (ver fs. 261/262).
De todo lo expuesto se infiere que, si bien no podría 
descartarse que la escribana haya conocido la quiebra y la 
haya informado a la señora A. –decidiendo ésta, no obs­
tante, realizar igualmente la operación–, esas no son más 
que especulaciones que no aparecen corroboradas por nin­
gún otro dato contundente que resulte de la causa, lo cual 
autoriza a revocar la decisión apelada.
IV. La conclusión
Por lo expuesto, propongo a mi distinguido colega ha­
cer lugar a los recursos articulados y, en consecuencia, 
revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, con 
costas al vencido (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor 
Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
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