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Autores: Dr. Sergio Artavia B. Dr. Carlos Picado V. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES 1.- Aplicación de las normas procesales Bajo un solo artículo -NCPC, 3- se regulan cuatro temas afines: la naturaleza de las normas procesales, su aplicación en el tiempo y espacio, la interpretación e integración de las lagunas en el Derecho Procesal. a.- El carácter público de las normas procesales El derecho procesal pertenece a la rama del derecho público. No obstante que el derecho procesal civil está dirigido a regular relaciones jurídicas en que se discuten cuestiones de derecho privado, la inclusión del derecho procesal dentro de aquel cuadro de las disciplinas jurídicas está dada por la posición preeminente que en el proceso asume el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, de ahí su naturaleza pública e indisponible de dichas normas procesales, como regla1. A pesar de la naturaleza pública del proceso, aun las partes mantienen ciertas facultades de disposición de ciertos actos, manifestación del Derecho Privado y de la autonomía de la voluntad, en los que, por más Derecho Público o intereses públicos de que trate el proceso, se les reconoce con preminencia su carácter dispositivo, en los términos y manifestaciones del principio dispositivo - NCPC, 2-4- explicados en el capítulo anterior. Algunas de ellas esas manifestaciones: a- La posibilidad de establecer un domicilio procesal previo, b- La conciliación o métodos alternos, c- Suspensión del proceso por acuerdo, d- La prórroga de plazos no perentorios, e- La demanda conjunta, f- Eventuales acuerdo de aspectos procesales, que no afecten reglas o normas esenciales, por ejp, acuerdo de costas, diferir la ejecución de una sentencia o un plazo para su cumplimiento. b.- Aplicación de las normas procesales en el tiempo El artículo 3.1 NCPC plantea una solución generalizada, sobre la entrada en vigencia de las normas y como un dardo señala “las normas procesales son…de aplicación inmediata”. En efecto, como regla no absoluta, la ley procesal es de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite, salvo disposición expresa del legislador –arts. 7 CCi., 129 CPo-, lo que establezcan las normas transitorias2 o lo que el texto expreso de una norma dice sobre el momento, en el tiempo, en que entra a regir una norma procesal y si afecta o no actos o procesos en trámite. 1 Artavia S. 2016c, p. 37. 2 S. Const. N° 011508-2012 y N° 4397-1999. Autores: Dr. Sergio Artavia B. Dr. Carlos Picado V. Respecto a sus efectos en el tiempo es necesario distinguir cuatro situaciones, según que, al momento de entrar en vigencia la nueva ley, el proceso se halle totalmente terminado, o que la relación jurídica material no haya sido sometida a proceso, o que, pendiente éste sobrevenga la modificación: a- En el primer caso, si el proceso se haya totalmente terminado la nueva ley no le es aplicable, pues lo impide la autoridad de la cosa juzgada, con lo que el pasado escapa a la acción del legislador. b- En el segundo supuesto, si la relación material no ha sido sometida a proceso, cuando lo sea, el proceso se debe tramitar por la ley vigente al momento de su iniciación y no según la ley que regía cuando esa relación material se consti- tuyó, excepción hecha de la prueba del acto jurídico, que está íntimamente vinculada al acto mismo y de los recursos, que se rigen por la ley vigente a la fecha en que se dictó la resolución impugnada. c- En el tercer caso, si pendiente el proceso se promulga una nueva ley procesal, hay que distinguir los actos procesales anteriores y los posteriores a la fecha en que entra en vigencia. Los anteriores permanecen inalterados; la nueva ley no puede tener efecto retroactivo para destruir actos procesales definitivamente cumplidos o ejecutados. Los posteriores deben ajustarse a la nueva ley y en consecuencia debe hacerse la correspondiente adecuación de procedimientos en la medida de lo legalmente posible, teniendo en cuenta que no se cause indefensión a ninguna de las partes3. d- Lo que determine la ley respectiva, de que se apliquen o no las normas procesales, a los procesos en trámite o hasta que fase del proceso en trámite puede aplicarse la nueva normativa –así sucedió con el transitorios II, III NCPC, I LCJD y II CPP-. c.- Aplicación en el espacio Se refiere al lugar donde se aplica la norma procesal. Lógicamente la soberanía jurisdiccional llega a todo el territorio y hasta nuestras fronteras, por lo que las normas procesales están sujetas al principio de territorialidad de la ley -lex fori-, que impide remitir efectos fuera de la jurisdicción donde se aplica. Eso impide que un juez extranjero, por virtud de normas internacionales o del derecho internacional privado aplique una ley nacional, o que un juez nacional pueda aplicar una ley extranjera, salvo los casos de aplicación de una norma extranjera en un caso concreto, o por aplicación de una norma convencional o en 3 S. I C. N° 0144-2003 y N° 111-1997. Y la S. Const. Nº 04665-2014 “se trata de normas procesales, en virtud de las cuales la Sala ha establecido que se aplican de inmediato; Nº 04884-2013; Nº 000234-2011. Autores: Dr. Sergio Artavia B. Dr. Carlos Picado V. los casos de reconocimiento de sentencias extranjeras, que obligan a aplicar la ley extranjera, para examinar aspectos procesales de la sentencia. En el derecho internacional privado se aplican las reglas lex fori regit processum y locus regit actum, por el cual los actos del proceso se rigen por la ley del lugar donde se practican, condición que puede ser matizada en convenio internacionales, algunos de los cuales facultan que ciertos actos –por ejp pruebas y notificaciones- se practiquen conforme una norma extranjera, siempre que no contraríen el orden público local del país que la evacúa. 2.- Interpretación de las normas procesales Siguiendo las reglas del Código Civil –art. 10-, el artículo 3.3 NCPC enseña la forma en cómo se interpretan las normas procesales. La teoría de la interpretación de la ley -hermenéutica Jurídica- es la teoría de la determinación del contenido de la ley, por ello debe entenderse por interpretación, la actividad tendiente a indagar y esclarecer la norma jurídica, con la finalidad, de buscar la orientación del pensamiento en ella contenido y el objeto perseguido por el legislador. La interpretación, tiene como función característica establecer el sentido y alcance de la ley, no procediendo en forma exegética o mecánica, sino mediante un cierto proceso lógico, donde se consideran las posibilidades todas del precepto legal; interpretando, no sólo aquellas normas cuyo contenido resulte oscuro, sino aun las que sean claras, con el designio concreto, de deducir de los amplios y generales términos, en que ella está concebida. El objeto de la interpretación es la "Iex scripta”, las palabras dictadas por el legislador. La finalidad de la interpretación es científica: hacer entender la ley, no crearla. Puesto que en esta materia rige el principio de legalidad procesal, ante el texto escrito y por seguridad jurídica, la interpretación no puede desentrañar el contenido, en estos casos, más allá o en contra del texto mismo. La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado. La interpretación de la norma jurídica es un proceso intelectivo, cuyas etapas vienen marcadas por los siguientes criterios: a- atenerse al sentido propio de las palabras; b- valorar el espíritu y la finalidad de la norma; c- interpretar la norma en relación con el contexto en que aquélla está integrada; d- relación con los antecedentes históricos y legislativos;e- interpretar las normas en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, con el objeto de evitar una interpretación meramente literal. Autores: Dr. Sergio Artavia B. Dr. Carlos Picado V. Cuando la interpretación reduce el significado de las palabras de la ley, se habla de interpretación restrictiva; y, por el contrario, cuando la operación es a la inversa, se dice que hay interpretación extensiva4. En primer lugar la interpretación de la norma procesal debe hacerse por su carácter instrumental: el fin que persiguen es la tutela efectiva. Para ello deben atender a su espíritu y finalidad, tomando en “cuenta el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del momento en que han de ser aplicadas, despojándose de formalismos innecesarios”. 3.- Integración La integración es un método de interpretación para la aplicación conjunta de las normas jurídicas, eliminando las lagunas existentes en las normas escritas de forma tal que se interpreten en forma holística –múltiples interacciones como un todo- con normas derivadas de otras fuentes -escritas y no escritas- del ordenamiento jurídico. Como señala García Maynes “puede presentarse el caso que una cuestión sometida al conocimiento de un juez no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo. Si existe una laguna, debe el juzgador llenarla. La misma ley le ofrece los criterios que han de servirle para el logro de tal fin. Pero la actividad del juez no es, en esta hipótesis, interpretativa, sino constructiva. En efecto: no habiendo norma aplicable, no puede hablarse de interpretación, ya que ésta debe referirse siempre a un determinado precepto; el juzgador ha dejado de ser exégeta y se encuentra colocado en situación comparable a la del legislador; debe establecer la norma para el caso concreto sometido a su decisión5”, entonces si ese ideal no es posible, como negar entonces la posibilidad de que en algún momento, en un instante o un acto se deba acudir supletoriamente, a una normativa procesal, como la civil. Por eso, dice Del Vecchio, que no hay interferencia o controversia social entre los hombres, por complicada que parezca, o por imprevisible que se nos antoje, que no exija o deba tener solución en el campo del Derecho vigente. Y la solución debe ser ejecutiva. Las dudas pueden persistir largo tiempo en el campo de la teoría -la misma filosofía del Derecho puede discutir durante siglos sus cuestiones-; pero la vida jurídica práctica no admite dilación. Para cualquier cuestión jurídica debe darse un fallo que teóricamente podrá no ser infalible, pero que prácticamente tiene que ser definitivo. Así lo exige el sentido radical del Derecho, que consiste en crear una situación práctica de certeza y de seguridad en 4 Picado C. 2013, voz “interpretación”. 5 García E. p. 129, Carnelutti F. 1974, t.I, p. 130. Autores: Dr. Sergio Artavia B. Dr. Carlos Picado V. la vida social. El orden jurídico es pleno y completo -dice Carlos Cossio- porque la noción de orden jurídico es la de un todo normativo; de manera que resultaría contradictorio suponer un caso que estuviese fuera del todo. El sistema del orden jurídico vigente ha de considerarse necesariamente como completo, como plenario, como hermético, sin poros, es decir, sin lagunas, en cambio, es evidente que de hecho éstas existen en el conjunto de materiales del Derecho positivo. Es un hecho que en el conjunto de leyes, reglamentos, costumbres, precedentes jurisprudenciales, etc. que integran el Derecho formulado de un orden jurídico hay vacíos. Pero esos vacíos efectivos deben ser necesariamente rellenados por quien ejerce la función jurisdiccional -juez o funcionario administrativo-. De suerte que se puede decir que el Derecho formulado, el explicitado en leyes y costumbres, presenta muchos vacíos o lagunas; pero que el orden jurídico vigente, que por esencia debe ser total -herméticamente pleno-, contiene en principio respuesta a toda controversia práctica; porque si hay alguna laguna, ésta deberá ser necesariamente llenada por el juez6. El verbo “integrar7” contenido en la norma, hay que entenderlos en su verdadera acepción. Integrar significa tanto como suplir, aunar, fusionar dos órdenes, construir y “completar un todo con las partes que faltan”. Significa que la interpretación que se dé, en caso de laguna, debe ser concurrente, relacionado, factible, conforme, semejante, compenetrado con la interpretación que se propone, es decir, que cuando el juez debe acudir, como fuente supletoria a la analogía debe hacerlo siempre que la figura o integración que realice no sea incompatible, opuesto, contrario o desigual con los principios y la lógica del proceso. Esta idea, de la integración de las ciencias concuerda con el concepto común de “compatible” –del latín compatibilis-, entendido como aquello “que tiene aptitud o proporción para unirse o concurrir”. Es por lo anterior, que la integración surge a partir de conductas que no se encuentran debidamente previstas en las normas; de tal manera que se produce "una laguna del derecho", es decir, un vacío que tiene que ser colmado. De esta manera, podemos decir que la integración es el conjunto de procedimientos para colmar las lagunas y determinar el derecho aplicable. Esto significa que, aun en el caso de que la ley carezca de disposición, el tribunal deberá resolver todo asunto que se le presente, así como que en el derecho no hay vacíos, 6 Recasens L. 1984, p. 325, en igual sentido Tarello G. 2013, p. 157. 7 Carlos P. 2014, p. 196 señala voz “Integración de la ley: Método de interpretación y aplicación conjunta de las normas jurídicas, eliminando las lagunas existentes en las normas escritas de forma tal que se interpreten en forma holística con normas derivadas de otras fuentes -escritas y no escritas- del ordenamiento jurídico” Autores: Dr. Sergio Artavia B. Dr. Carlos Picado V. tiene plenitud, carece de lagunas, o aun teniéndolas, debe resolverlas mediante los procedimientos para suplirlas, es por ello que la norma acude, en primer lugar, para llenar tales lagunas, a la analogía, si no se puede suplir con ella, entonces el operador jurídico debe recurrir “los principios constitucionales, generales del derecho y especiales del proceso, y atendiendo a las circunstancias” –art. 3.4 NCPC-. No hay objeción en darle preeminencia a los principio constitucionales, al momento de interpretar la norma, pues la jerarquía normativa lo impone, pero al ser nuestra ciencia autónoma al derecho sustantivo y quedar superado desde mediados del siglo XIX, el carácter adjetivo del derecho procesal al derecho material –no por ello deja de ser instrumental-, lo lógico es que en segundo plano, se debe acudir a los principios generales del proceso y luego a los generales del derecho, pues el orden que señala la norma es volver a considerar al Derecho Procesal como adjetivo, que sigue al sustantivo, es decir, tapar con un sol, que es una ciencia autónoma: con su propio objeto, sus métodos, sus categorías básicas, su sistemática, sus técnicas de interpretación, hasta sus propios desarrollos patológicos. 4.- La analogía La analogía, en términos generales, es una forma de razonamiento que consiste en la comparación de situaciones específicas en las cuales encontramos semejanzas y discrepancias, es decir, situaciones que en parte coinciden y en parte difieren. Se afirma que hay analogía cuando tienen parte y parte8 -parte de semejanza, parte de discrepancia-. Asimismo, se dice que hay analogía cuando existe parecido. De este modo mediante el razonamiento analógico resulta permisible inferir semejanzas o discrepancias. De acuerdocon lo anterior gracias a la analogía es posible que en el ámbito de la ley, cuando no haya una disposición específica para un caso concreto, se apliquen las disposiciones existentes para un caso similar o parecido. De modo que se aplica analógicamente un precepto previsto para un caso similar a aquel que nos ocupa. El razonamiento de analogía se basa en el principio ubi eadem legis ratio, ibi eadem dispositir, o como dicen otros juristas ubi eadem ratio, idem jus9, que significan "donde hay la misma razón de la ley debe haber la misma disposición" o "donde hay la misma razón debe haber el mismo derecho". Hay tres tipos de analogía: a pari, a minori ad majus y a majori ad minus. La analogía a pari se aplica en virtud de 8 Muñoz C. 2004, p. 257. 9 García E. 1998, p. 335. Autores: Dr. Sergio Artavia B. Dr. Carlos Picado V. que las instituciones o figuras jurídicas comparadas son prácticamente iguales en cuanto a su naturaleza jurídica, es decir, hay igualdad o paridad de motivos para aplicar la misma disposición normativa. La analogía a minori ad majus se aplica porque hay menores motivos que para el caso regulado en la ley de donde surge, y se encuentra en el principio: "a quien le está prohibido lo menos, con mayor razón le está prohibido lo más". La analogía a majori ad minus se aplica si existe una mayor motivación, y se encuentra en el principio: "el que puede lo más, puede lo menos" Siguiendo el art. 12 del CCi, el NCPC acude en primer lugar, a la analogía, en ausencia de norma –principio de legalidad-, para la integración del derecho. La analogía es una técnica jurídica que se utiliza para salvar una laguna de ley. Cuando aparece este vacío normativo, el intérprete puede encontrar otra norma cuyo supuesto de hecho sea semejante al de la cuestión ante él planteada y cuya consecuencia jurídica obedece a una razón idéntica a la que debe presidir la solución del caso cuestionado. Para que proceda la analogía debe haber una laguna legal para el caso a decidir; una igualdad jurídica esencial entre el supuesto de hecho de la norma existente y el de la cuestión planteada y no regulada; y que no exista una prohibición legal para la aplicación analógica –como en materia penal y sancionatoria civil-. En todos estos casos, estamos ante la analogía de ley; pero existe también la analogía de Derecho o analogía iuris, que consiste en la técnica de inducir los principios generales del Derecho a base de abstraer varias normas particulares hasta producir una general que abarque aquéllas. No hay que confundir la aplicación analógica con el razonamiento por analogía; éste aparece cuando la norma autoriza expresamente al intérprete para que la aplique a supuestos semejantes o análogos al previsto en aquélla10. 5.- La función e integración de los principios generales Los principios procesales tienen una doble vertiente de importancia: como aspiración de un sistema procesal, o bien, como fuente para la interpretación de una norma o solución a un punto jurídico que no tenga una solución expresa en la ley. Los principios son verdaderas normas jurídicas aunque su generalidad y abstracción sea superior a la ley o a la costumbre, independiente de la posición filosófica -naturalística o positivista- que se adopte sobre éstos, son fuente del derecho por lo que pueden ser objeto de aplicación judicial. Por un lado, su importancia radica en que son fuentes subsidiarias del derecho, aplicables en 10 Picado C. t. I, 2014, p. 32 Autores: Dr. Sergio Artavia B. Dr. Carlos Picado V. defecto de ley y costumbre pero, además, informan al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, su imperatividad no procede tanto de ellos mismos como el nexo lógico y necesario que les liga con las normas concretas del derecho positivo. Por ello, no cabe duda de su carácter jurídico tanto si informa como si tienen carácter estrictamente normativo. Es innegable que las aludidas pautas constituyen en nuestro ordenamiento una regla positiva, cuyo sentido, como bien lo resalta De La Rúa, debe y puede ser esclarecido por el juzgador a resolver el caso. Se trata –agrega el citado autor- de la aplicación de la ley; el judicante no está facultado para crear el principio jurídico sino que debe inferirlo del sistema vigente. “Por eso su deducción y aplicación al caso concreto no es poder discrecional suyo, sino una tarea de inteligencia jurídica en que cambia grado e intensidad de la labor interpretativa”11. Para Barberio y García12 la función de los principios son: a- Explicatoria y justificatoria, b- Comparativa, c- Interpretativa, d- Integradora, e- Histórica, f- Axiológica, g- Directiva o programática. Explican los autores: a- Función explicatoria y justificatoria: Inspiran expresa o implícitamente al ordenamiento positivo otorgándole una “impronta”, una causa de justificación, presentándolo como un conjunto no caótico ni estructurado al azar, sino armónico y dotado de sentido. Al modo de las leyes científicas, los principios tienen una especial y relevante capacidad explicatoria y didáctica, describiendo y sintetizando gran cantidad de información de un sector del ordenamiento jurídico. b- Función comparativa: Facilitan el estudio comparativo, actual e histórico, de los distintos sistemas procesales, porque su examen permite ubicar o encasillar a un cuerpo legislativo dentro de un sistema procesal dado, en la medida de sus ciertas y similares líneas directivas y orientadoras. En alusión a esta función que cumple los principios procesales, señala Chiovenda que “los procesos de las diferentes épocas y aun los distintos procesos de una misma época y de un mismo lugar, distínguense entre sí por la diversidad de los principios que los informa”13. c- Función interpretativa: Conducen y enriquecen la labor del intérprete, quien llamado a descifrar el alcance o sentido de una disposición legal u oscura, obtiene en los principios los criterios valorativos que iluminan la labor y reconducen los eventuales resultados inarmónicos. Y es forzoso que la relatividad u oscuridad de los enunciados normativos que justifican el recurso a los principios no es tan infrecuente como sería deseable. 11 De La Rúa F. 1992, p. 295. 12 Barberio S.-García M., 2011, p. 31. 13 Chiovenda G. 1945, p. 43. Autores: Dr. Sergio Artavia B. Dr. Carlos Picado V. La función interpretativa es destacada por Peyrano como la principal que toca asumir a los principios procesales, “ser el faro que alumbra la labor del juez, el legislador o el doctrinario”, de modo que las funciones procedimentales que cada uno ponga en su ámbito resulten armónicas con el principio informador de la norma, so pena de su incoherencia o desconexión con el sistema todo. d- Función integradora: Puesto el Juez frente a la laguna jurídica, es decir debiendo dar solución a un caso no previsto expresamente en la norma, los principios cumplen el rol de herramientas de integración, constituyéndose junto a otras concomitantes, como la “costumbre procesal” o la “analogía”, en Derecho supletorio. La admisión de los principios amplía notablemente la capacidad de respuesta del ordenamiento jurídico, a punto de posibilitar el funcionamiento herméticamente pleno del mismo. Acaso esta función tenga hoy una importante superlativa, desde que en el marco actual de “aceleración de la historia”, producido en su medida por las nuevas tecnologías y sus derivaciones jurídicas, resulta muy frecuente que el derecho formulado carezca de todas las respuestas y presente vacíos. Es habitual que el Derecho vaya “detrás de los derechos”, y es precisamente este asincronismo entre “derecho, ciencia y realidad” el que demanda, mientras perdura, el mayor protagonismode los principios como instrumentos de integración. Podría decirse que en este escenario los principios son “puentes” entre la realidad y la norma, instrumentos indispensables para la evolución del derecho. e- Función histórica: El descubrimiento de “principios procesales” permitió históricamente entronizar al Derecho Procesal como “ciencia”, cuyas propuestas y soluciones procedimentales no se presentan dictadas únicamente por el sentido común y las cambiantes necesidades de la práctica forense, sino por grandes líneas inspiradoras. f- Función axiológica: Los principios encarnan los valores cuya realización busca el legislador. Asevera Alexy en este sentido que “principios y valores son lo mismo, una vez con ropaje deontológico y otra vez con ropaje axiológico”14. g- Función directa o programática: A la hora de enfrentar una reforma debe el legislador tener presente a los principios como el a priori normativo. Desde esta perspectiva se ha dicho que los principios sirven de base previa y fundamental para estructurar las leyes procesales. Esta misma consideración le cabe al doctrinario, que no puede preciarse de efectuar una interpretación correcta o 14 Alexy R. 2008, p. 3. Autores: Dr. Sergio Artavia B. Dr. Carlos Picado V. acertada de una norma procesal si ésta contradice gratuitamente los principios generales que la informan. 6.- Indisponibilidad de las normas procesales Las normas procesales, en el proceso común, no se hayan a disposición o nivel de las partes o de los terceros, sino por encima de ellos, a quienes pueden imponer, unilateralmente, la observancia, indisponibilidad e irrenunciabilidad anticipada de determinados preceptos procesales y conductas15. Consecuencia de este carácter público del derecho procesal y por involucrar el orden público, es que las partes no se encuentran habilitadas para regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo con su voluntad, exceptuando aquellas normas –excepcionales-, que si bien procesales, “sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”. Es inadmisible el proceso “convencional”; y por ello, las partes no pueden disponer del proceso ni estar encima o en contra de las normas procesales de orden público, porque en principio son imperativas, prohibitivas y por ello indisponibles16. 15 S. I C. N° 594-2011, N° 01250-2010 y N° 809-2001. 16 S.I C. N° 809-2001. S. I C. N° 357-2007 y N° 170-2011.
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