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Aplicação das Normas Processuais

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Autores: Dr. Sergio Artavia B. 
 Dr. Carlos Picado V. 
 
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES 
 
1.- Aplicación de las normas procesales 
 Bajo un solo artículo -NCPC, 3- se regulan cuatro temas afines: la naturaleza 
de las normas procesales, su aplicación en el tiempo y espacio, la interpretación e 
integración de las lagunas en el Derecho Procesal. 
 
a.- El carácter público de las normas procesales 
El derecho procesal pertenece a la rama del derecho público. No obstante 
que el derecho procesal civil está dirigido a regular relaciones jurídicas en que se 
discuten cuestiones de derecho privado, la inclusión del derecho procesal dentro 
de aquel cuadro de las disciplinas jurídicas está dada por la posición preeminente 
que en el proceso asume el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, de ahí 
su naturaleza pública e indisponible de dichas normas procesales, como regla1. 
A pesar de la naturaleza pública del proceso, aun las partes mantienen 
ciertas facultades de disposición de ciertos actos, manifestación del Derecho 
Privado y de la autonomía de la voluntad, en los que, por más Derecho Público o 
intereses públicos de que trate el proceso, se les reconoce con preminencia su 
carácter dispositivo, en los términos y manifestaciones del principio dispositivo -
NCPC, 2-4- explicados en el capítulo anterior. 
Algunas de ellas esas manifestaciones: a- La posibilidad de establecer un 
domicilio procesal previo, b- La conciliación o métodos alternos, c- Suspensión del 
proceso por acuerdo, d- La prórroga de plazos no perentorios, e- La demanda 
conjunta, f- Eventuales acuerdo de aspectos procesales, que no afecten reglas o 
normas esenciales, por ejp, acuerdo de costas, diferir la ejecución de una sentencia 
o un plazo para su cumplimiento. 
 
b.- Aplicación de las normas procesales en el tiempo 
 El artículo 3.1 NCPC plantea una solución generalizada, sobre la entrada en 
vigencia de las normas y como un dardo señala “las normas procesales son…de 
aplicación inmediata”. En efecto, como regla no absoluta, la ley procesal es de 
aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite, salvo disposición expresa 
del legislador –arts. 7 CCi., 129 CPo-, lo que establezcan las normas transitorias2 o 
lo que el texto expreso de una norma dice sobre el momento, en el tiempo, en que 
entra a regir una norma procesal y si afecta o no actos o procesos en trámite. 
 
1 Artavia S. 2016c, p. 37. 
2 S. Const. N° 011508-2012 y N° 4397-1999. 
 
 
 
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Respecto a sus efectos en el tiempo es necesario distinguir cuatro 
situaciones, según que, al momento de entrar en vigencia la nueva ley, el proceso 
se halle totalmente terminado, o que la relación jurídica material no haya sido 
sometida a proceso, o que, pendiente éste sobrevenga la modificación: 
a- En el primer caso, si el proceso se haya totalmente terminado la nueva ley 
no le es aplicable, pues lo impide la autoridad de la cosa juzgada, con lo que el 
pasado escapa a la acción del legislador. 
b- En el segundo supuesto, si la relación material no ha sido sometida a 
proceso, cuando lo sea, el proceso se debe tramitar por la ley vigente al momento 
de su iniciación y no según la ley que regía cuando esa relación material se consti-
tuyó, excepción hecha de la prueba del acto jurídico, que está íntimamente 
vinculada al acto mismo y de los recursos, que se rigen por la ley vigente a la fecha 
en que se dictó la resolución impugnada. 
c- En el tercer caso, si pendiente el proceso se promulga una nueva ley 
procesal, hay que distinguir los actos procesales anteriores y los posteriores a la 
fecha en que entra en vigencia. Los anteriores permanecen inalterados; la nueva 
ley no puede tener efecto retroactivo para destruir actos procesales definitivamente 
cumplidos o ejecutados. Los posteriores deben ajustarse a la nueva ley y en 
consecuencia debe hacerse la correspondiente adecuación de procedimientos en la 
medida de lo legalmente posible, teniendo en cuenta que no se cause indefensión a 
ninguna de las partes3. 
d- Lo que determine la ley respectiva, de que se apliquen o no las normas 
procesales, a los procesos en trámite o hasta que fase del proceso en trámite puede 
aplicarse la nueva normativa –así sucedió con el transitorios II, III NCPC, I LCJD y 
II CPP-. 
 
c.- Aplicación en el espacio 
 Se refiere al lugar donde se aplica la norma procesal. Lógicamente la 
soberanía jurisdiccional llega a todo el territorio y hasta nuestras fronteras, por lo 
que las normas procesales están sujetas al principio de territorialidad de la ley -lex 
fori-, que impide remitir efectos fuera de la jurisdicción donde se aplica. 
 Eso impide que un juez extranjero, por virtud de normas internacionales o 
del derecho internacional privado aplique una ley nacional, o que un juez nacional 
pueda aplicar una ley extranjera, salvo los casos de aplicación de una norma 
extranjera en un caso concreto, o por aplicación de una norma convencional o en 
 
3 S. I C. N° 0144-2003 y N° 111-1997. Y la S. Const. Nº 04665-2014 “se trata de normas procesales, en virtud 
de las cuales la Sala ha establecido que se aplican de inmediato; Nº 04884-2013; Nº 000234-2011. 
 
 
 
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los casos de reconocimiento de sentencias extranjeras, que obligan a aplicar la ley 
extranjera, para examinar aspectos procesales de la sentencia. 
 En el derecho internacional privado se aplican las reglas lex fori regit 
processum y locus regit actum, por el cual los actos del proceso se rigen por la ley del 
lugar donde se practican, condición que puede ser matizada en convenio 
internacionales, algunos de los cuales facultan que ciertos actos –por ejp pruebas y 
notificaciones- se practiquen conforme una norma extranjera, siempre que no 
contraríen el orden público local del país que la evacúa. 
 
2.- Interpretación de las normas procesales 
 Siguiendo las reglas del Código Civil –art. 10-, el artículo 3.3 NCPC enseña 
la forma en cómo se interpretan las normas procesales. La teoría de la 
interpretación de la ley -hermenéutica Jurídica- es la teoría de la determinación del 
contenido de la ley, por ello debe entenderse por interpretación, la actividad 
tendiente a indagar y esclarecer la norma jurídica, con la finalidad, de buscar la 
orientación del pensamiento en ella contenido y el objeto perseguido por el 
legislador. 
La interpretación, tiene como función característica establecer el sentido y 
alcance de la ley, no procediendo en forma exegética o mecánica, sino mediante un 
cierto proceso lógico, donde se consideran las posibilidades todas del precepto 
legal; interpretando, no sólo aquellas normas cuyo contenido resulte oscuro, sino 
aun las que sean claras, con el designio concreto, de deducir de los amplios y 
generales términos, en que ella está concebida. 
El objeto de la interpretación es la "Iex scripta”, las palabras dictadas por el 
legislador. La finalidad de la interpretación es científica: hacer entender la ley, no 
crearla. Puesto que en esta materia rige el principio de legalidad procesal, ante el 
texto escrito y por seguridad jurídica, la interpretación no puede desentrañar el 
contenido, en estos casos, más allá o en contra del texto mismo. 
La interpretación es la indagación del verdadero sentido y alcance de la norma 
jurídica en relación con el caso que por ella ha de ser reglado. 
 La interpretación de la norma jurídica es un proceso intelectivo, cuyas 
etapas vienen marcadas por los siguientes criterios: a- atenerse al sentido propio de 
las palabras; b- valorar el espíritu y la finalidad de la norma; c- interpretar la 
norma en relación con el contexto en que aquélla está integrada; d- relación con los 
antecedentes históricos y legislativos;e- interpretar las normas en relación con la 
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, con el objeto de evitar una 
interpretación meramente literal. 
 
 
 
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Cuando la interpretación reduce el significado de las palabras de la ley, se 
habla de interpretación restrictiva; y, por el contrario, cuando la operación es a la 
inversa, se dice que hay interpretación extensiva4. En primer lugar la 
interpretación de la norma procesal debe hacerse por su carácter instrumental: el 
fin que persiguen es la tutela efectiva. Para ello deben atender a su espíritu y 
finalidad, tomando en “cuenta el sentido propio de sus palabras, en relación con el 
contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del momento en que han 
de ser aplicadas, despojándose de formalismos innecesarios”. 
 
3.- Integración 
La integración es un método de interpretación para la aplicación conjunta de 
las normas jurídicas, eliminando las lagunas existentes en las normas escritas de 
forma tal que se interpreten en forma holística –múltiples interacciones como un 
todo- con normas derivadas de otras fuentes -escritas y no escritas- del 
ordenamiento jurídico. 
Como señala García Maynes “puede presentarse el caso que una cuestión 
sometida al conocimiento de un juez no se encuentra prevista en el ordenamiento 
positivo. Si existe una laguna, debe el juzgador llenarla. La misma ley le ofrece los 
criterios que han de servirle para el logro de tal fin. Pero la actividad del juez no es, 
en esta hipótesis, interpretativa, sino constructiva. En efecto: no habiendo norma 
aplicable, no puede hablarse de interpretación, ya que ésta debe referirse siempre a 
un determinado precepto; el juzgador ha dejado de ser exégeta y se encuentra 
colocado en situación comparable a la del legislador; debe establecer la norma para 
el caso concreto sometido a su decisión5”, entonces si ese ideal no es posible, como 
negar entonces la posibilidad de que en algún momento, en un instante o un acto 
se deba acudir supletoriamente, a una normativa procesal, como la civil. 
 Por eso, dice Del Vecchio, que no hay interferencia o controversia social 
entre los hombres, por complicada que parezca, o por imprevisible que se nos 
antoje, que no exija o deba tener solución en el campo del Derecho vigente. Y la 
solución debe ser ejecutiva. Las dudas pueden persistir largo tiempo en el campo 
de la teoría -la misma filosofía del Derecho puede discutir durante siglos sus 
cuestiones-; pero la vida jurídica práctica no admite dilación. Para cualquier 
cuestión jurídica debe darse un fallo que teóricamente podrá no ser infalible, pero 
que prácticamente tiene que ser definitivo. Así lo exige el sentido radical del 
Derecho, que consiste en crear una situación práctica de certeza y de seguridad en 
 
4 Picado C. 2013, voz “interpretación”. 
5 García E. p. 129, Carnelutti F. 1974, t.I, p. 130. 
 
 
 
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la vida social. El orden jurídico es pleno y completo -dice Carlos Cossio- porque la 
noción de orden jurídico es la de un todo normativo; de manera que resultaría 
contradictorio suponer un caso que estuviese fuera del todo. El sistema del orden 
jurídico vigente ha de considerarse necesariamente como completo, como plenario, 
como hermético, sin poros, es decir, sin lagunas, en cambio, es evidente que de 
hecho éstas existen en el conjunto de materiales del Derecho positivo. 
Es un hecho que en el conjunto de leyes, reglamentos, costumbres, 
precedentes jurisprudenciales, etc. que integran el Derecho formulado de un orden 
jurídico hay vacíos. Pero esos vacíos efectivos deben ser necesariamente rellenados 
por quien ejerce la función jurisdiccional -juez o funcionario administrativo-. De 
suerte que se puede decir que el Derecho formulado, el explicitado en leyes y 
costumbres, presenta muchos vacíos o lagunas; pero que el orden jurídico vigente, 
que por esencia debe ser total -herméticamente pleno-, contiene en principio 
respuesta a toda controversia práctica; porque si hay alguna laguna, ésta deberá 
ser necesariamente llenada por el juez6. 
 El verbo “integrar7” contenido en la norma, hay que entenderlos en su 
verdadera acepción. Integrar significa tanto como suplir, aunar, fusionar dos 
órdenes, construir y “completar un todo con las partes que faltan”. Significa que la 
interpretación que se dé, en caso de laguna, debe ser concurrente, relacionado, 
factible, conforme, semejante, compenetrado con la interpretación que se propone, 
es decir, que cuando el juez debe acudir, como fuente supletoria a la analogía debe 
hacerlo siempre que la figura o integración que realice no sea incompatible, 
opuesto, contrario o desigual con los principios y la lógica del proceso. Esta idea, 
de la integración de las ciencias concuerda con el concepto común de “compatible” 
–del latín compatibilis-, entendido como aquello “que tiene aptitud o proporción 
para unirse o concurrir”. Es por lo anterior, que la integración surge a partir de 
conductas que no se encuentran debidamente previstas en las normas; de tal 
manera que se produce "una laguna del derecho", es decir, un vacío que tiene que 
ser colmado. 
De esta manera, podemos decir que la integración es el conjunto de 
procedimientos para colmar las lagunas y determinar el derecho aplicable. Esto 
significa que, aun en el caso de que la ley carezca de disposición, el tribunal deberá 
resolver todo asunto que se le presente, así como que en el derecho no hay vacíos, 
 
6 Recasens L. 1984, p. 325, en igual sentido Tarello G. 2013, p. 157. 
7 Carlos P. 2014, p. 196 señala voz “Integración de la ley: Método de interpretación y aplicación conjunta de 
las normas jurídicas, eliminando las lagunas existentes en las normas escritas de forma tal que se interpreten 
en forma holística con normas derivadas de otras fuentes -escritas y no escritas- del ordenamiento jurídico” 
 
 
 
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tiene plenitud, carece de lagunas, o aun teniéndolas, debe resolverlas mediante los 
procedimientos para suplirlas, es por ello que la norma acude, en primer lugar, 
para llenar tales lagunas, a la analogía, si no se puede suplir con ella, entonces el 
operador jurídico debe recurrir “los principios constitucionales, generales del 
derecho y especiales del proceso, y atendiendo a las circunstancias” –art. 3.4 
NCPC-. 
No hay objeción en darle preeminencia a los principio constitucionales, al 
momento de interpretar la norma, pues la jerarquía normativa lo impone, pero al 
ser nuestra ciencia autónoma al derecho sustantivo y quedar superado desde 
mediados del siglo XIX, el carácter adjetivo del derecho procesal al derecho 
material –no por ello deja de ser instrumental-, lo lógico es que en segundo plano, 
se debe acudir a los principios generales del proceso y luego a los generales del 
derecho, pues el orden que señala la norma es volver a considerar al Derecho 
Procesal como adjetivo, que sigue al sustantivo, es decir, tapar con un sol, que es 
una ciencia autónoma: con su propio objeto, sus métodos, sus categorías básicas, su 
sistemática, sus técnicas de interpretación, hasta sus propios desarrollos 
patológicos. 
 
4.- La analogía 
 La analogía, en términos generales, es una forma de razonamiento que 
consiste en la comparación de situaciones específicas en las cuales encontramos 
semejanzas y discrepancias, es decir, situaciones que en parte coinciden y en parte 
difieren. Se afirma que hay analogía cuando tienen parte y parte8 -parte de 
semejanza, parte de discrepancia-. Asimismo, se dice que hay analogía cuando 
existe parecido. De este modo mediante el razonamiento analógico resulta 
permisible inferir semejanzas o discrepancias. De acuerdocon lo anterior gracias a 
la analogía es posible que en el ámbito de la ley, cuando no haya una disposición 
específica para un caso concreto, se apliquen las disposiciones existentes para un 
caso similar o parecido. De modo que se aplica analógicamente un precepto 
previsto para un caso similar a aquel que nos ocupa. 
El razonamiento de analogía se basa en el principio ubi eadem legis ratio, ibi 
eadem dispositir, o como dicen otros juristas ubi eadem ratio, idem jus9, que significan 
"donde hay la misma razón de la ley debe haber la misma disposición" o "donde 
hay la misma razón debe haber el mismo derecho". Hay tres tipos de analogía: a 
pari, a minori ad majus y a majori ad minus. La analogía a pari se aplica en virtud de 
 
8 Muñoz C. 2004, p. 257. 
9 García E. 1998, p. 335. 
 
 
 
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que las instituciones o figuras jurídicas comparadas son prácticamente iguales en 
cuanto a su naturaleza jurídica, es decir, hay igualdad o paridad de motivos para 
aplicar la misma disposición normativa. La analogía a minori ad majus se aplica 
porque hay menores motivos que para el caso regulado en la ley de donde surge, y 
se encuentra en el principio: "a quien le está prohibido lo menos, con mayor razón 
le está prohibido lo más". La analogía a majori ad minus se aplica si existe una 
mayor motivación, y se encuentra en el principio: "el que puede lo más, puede lo 
menos" 
 Siguiendo el art. 12 del CCi, el NCPC acude en primer lugar, a la analogía, 
en ausencia de norma –principio de legalidad-, para la integración del derecho. La 
analogía es una técnica jurídica que se utiliza para salvar una laguna de ley. 
Cuando aparece este vacío normativo, el intérprete puede encontrar otra norma 
cuyo supuesto de hecho sea semejante al de la cuestión ante él planteada y cuya 
consecuencia jurídica obedece a una razón idéntica a la que debe presidir la 
solución del caso cuestionado. Para que proceda la analogía debe haber una laguna 
legal para el caso a decidir; una igualdad jurídica esencial entre el supuesto de 
hecho de la norma existente y el de la cuestión planteada y no regulada; y que no 
exista una prohibición legal para la aplicación analógica –como en materia penal y 
sancionatoria civil-. En todos estos casos, estamos ante la analogía de ley; pero 
existe también la analogía de Derecho o analogía iuris, que consiste en la técnica de 
inducir los principios generales del Derecho a base de abstraer varias normas 
particulares hasta producir una general que abarque aquéllas. 
No hay que confundir la aplicación analógica con el razonamiento por 
analogía; éste aparece cuando la norma autoriza expresamente al intérprete para 
que la aplique a supuestos semejantes o análogos al previsto en aquélla10. 
 
5.- La función e integración de los principios generales 
 Los principios procesales tienen una doble vertiente de importancia: como 
aspiración de un sistema procesal, o bien, como fuente para la interpretación de 
una norma o solución a un punto jurídico que no tenga una solución expresa en la 
ley. Los principios son verdaderas normas jurídicas aunque su generalidad y 
abstracción sea superior a la ley o a la costumbre, independiente de la posición 
filosófica -naturalística o positivista- que se adopte sobre éstos, son fuente del 
derecho por lo que pueden ser objeto de aplicación judicial. Por un lado, su 
importancia radica en que son fuentes subsidiarias del derecho, aplicables en 
 
10 Picado C. t. I, 2014, p. 32 
 
 
 
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defecto de ley y costumbre pero, además, informan al ordenamiento jurídico. Por 
lo tanto, su imperatividad no procede tanto de ellos mismos como el nexo lógico y 
necesario que les liga con las normas concretas del derecho positivo. Por ello, no 
cabe duda de su carácter jurídico tanto si informa como si tienen carácter 
estrictamente normativo. 
 Es innegable que las aludidas pautas constituyen en nuestro ordenamiento 
una regla positiva, cuyo sentido, como bien lo resalta De La Rúa, debe y puede ser 
esclarecido por el juzgador a resolver el caso. Se trata –agrega el citado autor- de la 
aplicación de la ley; el judicante no está facultado para crear el principio jurídico 
sino que debe inferirlo del sistema vigente. “Por eso su deducción y aplicación al 
caso concreto no es poder discrecional suyo, sino una tarea de inteligencia jurídica 
en que cambia grado e intensidad de la labor interpretativa”11. 
 Para Barberio y García12 la función de los principios son: a- Explicatoria y 
justificatoria, b- Comparativa, c- Interpretativa, d- Integradora, e- Histórica, f- 
Axiológica, g- Directiva o programática. Explican los autores: 
a- Función explicatoria y justificatoria: Inspiran expresa o implícitamente al 
ordenamiento positivo otorgándole una “impronta”, una causa de justificación, 
presentándolo como un conjunto no caótico ni estructurado al azar, sino armónico 
y dotado de sentido. Al modo de las leyes científicas, los principios tienen una 
especial y relevante capacidad explicatoria y didáctica, describiendo y sintetizando 
gran cantidad de información de un sector del ordenamiento jurídico. 
b- Función comparativa: Facilitan el estudio comparativo, actual e histórico, 
de los distintos sistemas procesales, porque su examen permite ubicar o encasillar 
a un cuerpo legislativo dentro de un sistema procesal dado, en la medida de sus 
ciertas y similares líneas directivas y orientadoras. En alusión a esta función que 
cumple los principios procesales, señala Chiovenda que “los procesos de las 
diferentes épocas y aun los distintos procesos de una misma época y de un mismo 
lugar, distínguense entre sí por la diversidad de los principios que los informa”13. 
 c- Función interpretativa: Conducen y enriquecen la labor del intérprete, 
quien llamado a descifrar el alcance o sentido de una disposición legal u oscura, 
obtiene en los principios los criterios valorativos que iluminan la labor y 
reconducen los eventuales resultados inarmónicos. 
 Y es forzoso que la relatividad u oscuridad de los enunciados normativos 
que justifican el recurso a los principios no es tan infrecuente como sería deseable. 
 
11 De La Rúa F. 1992, p. 295. 
12 Barberio S.-García M., 2011, p. 31. 
13 Chiovenda G. 1945, p. 43. 
 
 
 
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La función interpretativa es destacada por Peyrano como la principal que toca 
asumir a los principios procesales, “ser el faro que alumbra la labor del juez, el 
legislador o el doctrinario”, de modo que las funciones procedimentales que cada 
uno ponga en su ámbito resulten armónicas con el principio informador de la 
norma, so pena de su incoherencia o desconexión con el sistema todo. 
 d- Función integradora: Puesto el Juez frente a la laguna jurídica, es decir 
debiendo dar solución a un caso no previsto expresamente en la norma, los 
principios cumplen el rol de herramientas de integración, constituyéndose junto a 
otras concomitantes, como la “costumbre procesal” o la “analogía”, en Derecho 
supletorio. La admisión de los principios amplía notablemente la capacidad de 
respuesta del ordenamiento jurídico, a punto de posibilitar el funcionamiento 
herméticamente pleno del mismo. Acaso esta función tenga hoy una importante 
superlativa, desde que en el marco actual de “aceleración de la historia”, 
producido en su medida por las nuevas tecnologías y sus derivaciones jurídicas, 
resulta muy frecuente que el derecho formulado carezca de todas las respuestas y 
presente vacíos. Es habitual que el Derecho vaya “detrás de los derechos”, y es 
precisamente este asincronismo entre “derecho, ciencia y realidad” el que 
demanda, mientras perdura, el mayor protagonismode los principios como 
instrumentos de integración. Podría decirse que en este escenario los principios 
son “puentes” entre la realidad y la norma, instrumentos indispensables para la 
evolución del derecho. 
e- Función histórica: El descubrimiento de “principios procesales” permitió 
históricamente entronizar al Derecho Procesal como “ciencia”, cuyas propuestas y 
soluciones procedimentales no se presentan dictadas únicamente por el sentido 
común y las cambiantes necesidades de la práctica forense, sino por grandes líneas 
inspiradoras. 
f- Función axiológica: Los principios encarnan los valores cuya realización 
busca el legislador. Asevera Alexy en este sentido que “principios y valores son lo 
mismo, una vez con ropaje deontológico y otra vez con ropaje axiológico”14. 
 g- Función directa o programática: A la hora de enfrentar una reforma debe 
el legislador tener presente a los principios como el a priori normativo. Desde esta 
perspectiva se ha dicho que los principios sirven de base previa y fundamental 
para estructurar las leyes procesales. Esta misma consideración le cabe al 
doctrinario, que no puede preciarse de efectuar una interpretación correcta o 
 
14 Alexy R. 2008, p. 3. 
 
 
 
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acertada de una norma procesal si ésta contradice gratuitamente los principios 
generales que la informan. 
 
6.- Indisponibilidad de las normas procesales 
Las normas procesales, en el proceso común, no se hayan a disposición o 
nivel de las partes o de los terceros, sino por encima de ellos, a quienes pueden 
imponer, unilateralmente, la observancia, indisponibilidad e irrenunciabilidad 
anticipada de determinados preceptos procesales y conductas15. 
Consecuencia de este carácter público del derecho procesal y por involucrar 
el orden público, es que las partes no se encuentran habilitadas para regular el 
desenvolvimiento del proceso de acuerdo con su voluntad, exceptuando aquellas 
normas –excepcionales-, que si bien procesales, “sean de carácter facultativo, por 
referirse a intereses privados de las partes”. Es inadmisible el proceso 
“convencional”; y por ello, las partes no pueden disponer del proceso ni estar 
encima o en contra de las normas procesales de orden público, porque en principio 
son imperativas, prohibitivas y por ello indisponibles16. 
 
15 S. I C. N° 594-2011, N° 01250-2010 y N° 809-2001. 
16 S.I C. N° 809-2001. S. I C. N° 357-2007 y N° 170-2011.

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