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MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

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MODOS ANORMALES DE 
TERMINACION DEL PROCESO
DESISTIMEINTO (Art. 73 y
 Arts. 304 a 306
 CPCC)
Desistimiento del proceso - Art. 304 -
El actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte sentencia de mérito sobre su pretensión.
 TRAMITE:
- Si hay demanda notificada: se da traslado al demandado. Se requiere su conformidad (o silencio). Si se opone, el proceso continúa.
- Si no medió notificación de demanda: el desistimiento opera por la sola voluntad del accionante.
¿Qué ocurre con las costas?: Las paga quien desiste; salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia. Puede mediar pacto en contrario.
¿Puede luego promover demanda?: Sí. El actor puede luego iniciar un nuevo proceso.
¿Qué ocurre con el proceso?: el juez ordenará la extinción del proceso. Impondrá las costas conforme lo normado por el art. 73 del CPCC o el acuerdo de partes, si lo hubiere. Además, regulará honorarios, corroborará su pago, el pago de aportes y de tributos y ordenará el archivo.
Desistimiento del derecho - Art. 305 -
El actor abdica o desiste de su derecho material que invocó en su demanda. Conlleva también - necesariamente- desistir del proceso.
TRAMITE:
No requiere conformidad de la contraria. No se realiza traslado.
¿Qué ocurre con las costas?: El mismo sistema (Art. 73 del CPC)
¿El juez puede desestimarlo?: Sí. El artículo 305 establece que el juez debe examinar si el acto procede «por la naturaleza del derecho en litigio». Tal sería el caso que no homologue el desistimiento por tratarse de derechos indisponibles. Idéntico supuesto si advierte falta de capacidad.
¿Qué ocurre con el proceso? Si el juez homologa, da por terminado el proceso. Se expide sobre las costas, regula honorarios, corrobora su pago (además de aportes, tasas, etc.) y ordena el archivo del expediente.
¿Puede luego promover demanda?: No. No es posible discutir el derecho en un proceso ulterior.
¿Puede revocarse? Sí. El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el juez no se pronuncie o surja del expte. la conformidad de la contraria. 
Allanamiento
(Art. 307 
del CPCC)
Es un acto procesal unilateral por medio del cual el demandado manifiesta su intención de cumplir la pretensión reclamada por el actor.
TRAMITE:
-El demandado puede allanarse en cualquier momento antes
de la sentencia.
-No hay formas sacramentales. Debe ser categórico; debe ser clara la voluntad del demandado. Puede ser implícito (v.gr. si cumple la prestación reclamada). Debe
ser total e incondicional.
¿Qué ocurre con las costas?: en principio debe abonarla quien se allana. El art. 70 del CPC establece una excepción, que solo opera de darse dos circunstancias: 
(a) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; (b) Haberse allanado dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados; 
En cualquier caso, su allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Costas a cargo del actor: si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación.
¿Qué ocurre si además de allanarse el demandado cumple la obligación?: en tal caso el juez dictará una resolución interlocutoria (art. 161 del CPCC).
¿Debe dictarse sentencia si el demandado se allana?: Sí. El art. 307 segundo párrafo del CPCC dice que «El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado»
¿Qué ocurre cuando media litisconsorcio pasivo?: distinguimos:
(a) Litisconsorcio voluntario: el allanamiento de un litisconsorte autoriza a dictar sentencia respecto de él; la causa sigue normalmente respecto de los otros.
(b) Litisconsorcio necesario: el allanamiento de un litisconsorte no tiene eficacia mientras los otros no adopten la misma actitud. Eventualmente, su allanamiento lo liberará de las costas.
Transacción
(Art. 73, 308 
del CPCC
 Art. 1641
 del Cód. Civ. y Com.)
(1) Desde la óptica del derecho
sustancial:
La transacción implica un modo de
extinguir obligaciones; un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes se hacen concesiones recíprocas, extinguiendo oblaciones litigiosas o dudosas
(2) Desde la óptica del derecho
procesal:
La transacción es un modo anormal de extinguir el proceso
TRAMITE:
- Presentando en el expediente el convenio
con el acuerdo de las partes.
-Suscribiendo un acta frente al juez
¿Qué efectos produce?: Extingue los derechos y obligaciones que las partes hubieren renunciado y tiene para ellos autoridad de cosa juzgada (Art. 850 del Código Civil). Esos efectos se producen desde el día de la presentación ante el juez de la causa o de la celebración frente al juez.
¿El juez puede formular observaciones? Sí; tiene la facultad de controlar la capacidad de las partes, la personería de quienes formalizaron el acto, la naturaleza de los derechos transigimos, etc. Es decir, puede -llegado el caso- desestimar la homologación.
¿Si no se homologa?: El proceso continúa normalmente.
¿Qué ocurre con las costas?: Si nada fue acordado por las partes, se soportan en el orden causado. Caso contrario, se homologa también el acuerdo sobre las costas.
Conciliación
 y
 Mediación
 (Arts. 73, 309 
 del CPCC)
Es un acto celebrado con intervención del juez y todas las partes, o a través de un procedimiento de mediación, por medio del cual ponen fin al litigio.
En general, las partes harán concesiones recíprocas sacrificando parcialmente sus pretensiones a los fines de evitar el trámite del proceso.
Facultades del juez: El art. 36 apartado 2, inc. a del CPCC establece la facultad del juez de disponer la comparecencia de las partes para «intentar una conciliación».
Homologación: Además, en la audiencia —o ulteriormente— el juez verificará la capacidad de los intervinientes, la disponibilidad de los derechos. Eventualmente
lo homologará.
¿Qué efectos produce?: Si el juez homologa, dará por finalizado el juicio. El acuerdo homologado produce efecto de cosa juzgada. Su cumplimiento puede ser requerido por vía de ejecución de sentencias (art. 499 del CPCC).
Asimismo, regulará honorarios y corroborará su pago (además de aportes, tributos, etc.).
Caducidad de instancia
(Art. 310 a 
318 del CPCC)
Es un modo de extinción del proceso en razón de que ha mediado ausencia de
impulso durante los plazos fijados por la ley.
(Ppio. Dispositivo)
Presupuestos:
(1) La existencia de una instancia, sea principal o incidental
(2) La inactividad procesal
(3) El transcurso de un plazo fijado por ley (art. 310 CPCC)
(4) Que no se trate de un supuesto excluido: ejecución de sentencia, sucesorios, concurso, voluntarios sin controversia, o procesos con demoras imputables al
tribunal (art. 313 del CPC).
(5) La resolución que declara la caducidad de instancia
Legitimación: el demandado (primera instancia); el incidentado (incidentes); el recurrido (en trámites recursivos)
¿Puede ser declarada de oficio? Sí. Vencimiento del doble de los plazos previstos en el art. 310
Trámite: la petición debe formularse antes de consentir el solicitante una actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal. Se substancia a través de una intimación a la parte para que en el término de 5 días manifieste su voluntad de continuar la acción e impulse el proceso. Esa intimación incluye un apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se decreta la caducidad de instancia.
¿Cuántas veces se realiza esa intimación? Una. Si luego de activar el procedimiento la parte vuelve a dejar vencer un plazo legal, la caducidad se decretará de oficio o a pedido de parte sin más trámite.
Supuestos de litisconsorcio: el impulso de uno de ellos beneficiaa los restantes (Art. 312).
Recursos: es apelable cuando se declara la caducidad. En segunda o ulterior instancia, solo se admite reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Efectos: (1) No perjudica la acción; (2) ésta última puede ser nuevamente intentada; (3) no perjudica las pruebas producidas; (4) Extingue el proceso.
Si se trata de segunda o ulterior instancia, la sentencia impugnada queda firme.
Incidentes y reconvención: Si se declara la caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero no a la inversa.

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