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Demandado
OPOSICION o DEFENSA: acto por el cual reclama ante el órgano judicial, y frente al sujeto activo, que se desestime la pretensión de éste último. Lo hace mediante la contestación de la demanda.
Por su contenido:
Negación: se limita a desconocer la concurrencia de cualquiera de los requisitos de la pretensión, sin alegar nueva circunstancias de hecho. 
Excepción: coloca, frente a las afirmaciones del actor, circunstancias impeditivas o extintivas, para desvirtuar el efecto jurídico que se persigue. 
Por sus efectos:
Perentorias: si prosperan extinguen definitivamente el derecho del actor; la pretensión no puede volver a proponerse. Ej: cosa juzgada, falta de legitimación para obrar manifiesta…
Dilatorias: si prosperan excluyen temporariamente la posibilidad de un pronunciamiento sobre el derecho del actor; la pretensión pierde su eficacia actual. No impide que sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía.
Temporarias: contempladas en el art. 345 inc. 8) beneficio de excusión, condenaciones del posesorio, días de llanto y luto. 
Incompetencia: presentación ante el juez que haya empezado a entender en la causa, pidiéndole que se separe del conocimiento de ella. (Declinatoria prevista en art. 7)
Falta de Personería: actor o demandado civilmente incapaces o cuando el mandato invocado por quienes los representan sea defectuoso o insuficiente.
Litispendencia: existe pendiente otro proceso; triple identidad: partes, causa y objeto. 
Defecto legal en el modo de proponer la demanda: no se ajusta en forma o contenido a las prescripciones legales.
Arraigo: determinación de una garantía que tiende a asegurar la responsabilidad del actor por los gastos y honorarios a cuyo pago puede ser eventualmente condenado. si el demandante no tuviere domicilio o bienes en el país.
Excepciones Admisibles (Art. 347 CPrRN)
De previo y especial pronunciamiento.
DILATORIAS:
PERENTORIAS:
Falta manifiesta de legitimación para obrar: cuando el actor o demandado no son titulares de la relación jurídica; en caso de litisconsorcio necesario la pretensión no se dedujo por o frente a todos los sujetos; falta de requisitos que autoriza a actuar al sustituto procesal.
Cosa Juzgada: cuando se ha dictado sentencia firme respecto de una pretensión ya sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho: se trata de modos anormales de terminación del procesos y que tienen los efectos de la cosa juzgada. 
TEMPORARIAS: beneficio de excusión, condenaciones del posesorio, días de llanto y luto.
PROCEDIMIENTO (Artículos 346 al 354 bis.)
Las excepciones previas deben oponerse:
En un solo escrito
 Dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar la demanda (25 si fuera la Nación, una Provincia o un Municipio). 
Se debe acompañar la prueba instrumental y ofrecer toda la restante;
Se da traslado al actor por 5 días, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
El juez deberá decidir si se celebra una audiencia dentro de los 20 días para recibir la prueba ofrecida, y si no, resolverá sin más trámite.
Resolución: Las primeras excepciones a resolver son, si se hubieran opuesto, las de:
-Litispendencia
-Incompetencia
Si se declarase competente, resolverá luego las demás excepciones previas.
Recursos: La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción de falta de legitimación o prescripción y el juez hubiera resuelto que la primera no era manifiesta o que la segunda no puede resolverse como de puro derecho, en cuyo caso la decisión será irrecurrible.
Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:
1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará.
2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, transacción, conciliación, desistimiento del derecho, remisión, novación, compromiso documentado, prescripción o de las previstas en el inc. 8 del art. 347, salvo, en ese último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.
3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incs. 2 y 5 del art. 345, o en el art. 346. En este último caso se fijará también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
* Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por 15 días. 
RECONVENCIÓN: acto procesal por el cual el demandado presenta pretensiones contra en actor en el mismo escrito de contestación de la demanda. Responde al principio de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias. 
REQUISITOS: 
1) Con las mismas formas prescriptas para la demanda, expresando con claridad los hechos en que se funda, determinar la cosa demandada y la petición, acompañar la prueba instrumental que estuviese en su poder, etc.
2) Deducirla en el mismo escrito de contestación de la demanda.
3) Que corresponda a la competencia del juez que conoce de la pretensión inicial. 
4) Que se ventile por los mismos trámites que la demanda principal. 
5) Que se deduzca por vía principal y no subsidiariamente.
6) Que la reconvención derive de la misma relación jurídica o sea conexa con la pretensión originaria.
7) Que se funde en un interés directo del reconviniente.
PROCEDIMIENTO:
Propuesta la reconvención, se dará traslado al actor, que tendrá 15 días para responder, y podrá oponer excepciones dentro de los primeros 10 días. En proceso sumario serán 10 días para responder, y deberá ofrecer toda la prueba de la cual se quiera valer.
En la contestación de la reconvención sólo se podrá refutar manifestaciones incluidas en ella y no las formuladas en la contestación de la demanda.
El derecho de reconvenir sólo puede ejercerse contra el actor, y en la calidad asumida por este en la demanda. No se puede reconvenir contra terceros.
RECONVENCIÓN COMPENSATIVA: 
Compensación: acto por el cual dos personas revisten la calidad de acreedor y
deudor recíprocos, se extinguen ambas deudas hasta el monto de la menor.
Punto de vista procesal: se entiende que la reconvención compensativa se da en el
caso de que el demandado tenga un crédito ilíquido contra el actor, pudiendo deducir reconvención a fin de que este sea reconocido en la sentencia y compensado con el crédito del actor.
En este caso, la reconvención no es legal, sino judicial; obedece a la conveniencia de evitar al demandado la necesidad de pagar previamente la deuda y deducir posteriormente una demanda contra el actor.

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