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NULIDADES PROCESALES
La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados.
PRINCIPIO GENERAL: TODAS las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por: consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen. No existen en el proceso nulidades absolutas
Acto viciado: su celebración ha sido defectuosa pero es eficaz desde su nacimiento. Ejemplo: notificación de la demanda realizada en un domicilio distinto del real.
Acto nulo: aquel acto viciado que ha perjudicado el derecho de defensa de la parte contraria, y una vez declarado por el órgano judicial, es ineficaz desde su celebración. Ejemplo: notificación de la demanda en un domicilio distinto del real sin que el demandado haya tomado conocimiento del juicio en su contra, y se lo haya continuado en rebeldía. 
Acto inexistente: aquel en cuya estructura se ha omitido un elemento esencial. Es ineficaz desde el inicio, es imposible su acatamiento. Ejemplo: sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura o que careciera de la parte dispositiva. 
Artículo 172 CPCCRN.
INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS
«La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.
Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y ejercitar, en su caso, dentro del término que correspondiere, las defensas que no ha podido oponer.
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.»
PRESUPUESTOS:
Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal
Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto, y de que la nulidad no es imputable a quien pide su declaración.
Falta de convalidación del acto viciado.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS NULIDADES:
DE CONVALIDACIÓN: permite la conservación de acto procesal carente de alguna formalidad, cuando se produce la conformidad o aceptación del acto procesal viciado. Se aplica por razones de seguridad, certeza y necesidad que en el proceso existan actos firmes.
Artículo 170 CPCCRN. SUBSANACION
La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
B) DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD: establece que la nulidad sólo puede ser declarada cuando dicha sanción esté expresamente prevista en la ley.
El principio de legalidad en forma atenuada, establece que puede declararse la nulidad si el acto procesal careciere de los requisitos indispensables para la obtención de la finalidad. 
Artículo 169° CPCCRN: 
Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
 
C) DE TRASCENDENCIA: Se sustenta en la relevancia o no de la formalidad incumplida, considerando relevante aquella infracción que haya causado perjuicio. Quien pretende la nulidad debe expresar el daño ocasionado a su defensa. 
ARTICULO 172° CPCCRN:
La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. 
Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y ejercitar, en su caso, dentro del término que correspondiere, las defensas que no ha podido oponer. 
Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación
D) DE PROTECCION: Cautela la lealtad y buena fe procesal. Dispone que la parte que dio lugar al vicio, o que concurrió voluntariamente a su producción, no está habilitada para solicitar la nulidad del acto procesal. Se sustenta además en la teoría de los actos propios. 
Artículo 171° CPCCRN. INADMISIBILIDAD
La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado 
E) DE CONSERVACIÓN: en caso de duda sobre la configuración de un vicio procesal, corresponde declarar la validez del acto desde que la nulidad debe ser considerada un remedio excepcional.
Artículo 174° CPCCRN. 
La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla. 
Nulidad procesal como medio impugnativo: es el medio idóneo para advertir al juez que en el proceso se ha producido una irregularidad que afecta el debido proceso. Se plasma como: 
Incidente: vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal realizado en el curso de la instancia. Debe promoverse en un plazo de 5 días.
Recurso de nulidad: este debe circunscribirse a los defectos que padece la sentencia, pero no lo que acaecieron en el curso de la instancia.
Excepción de nulidad: contemplada entre las excepciones admisibles en el juicio ejecutivos (algún incumplimiento normativo en la preparación de la vía ejecutiva)
La Sanción de Nulidad: como consecuencia de ese medio impugnativo y es declarada por el juzgador para resguardar el debido proceso. 
Son todas las cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y guarden algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquel.
Requieren una resolución especial, pero que no se hallan sometidas a un procedimiento particular sino a una sustanciación que el Código ha configurado genéricamente para todos ellos.
(ARTS. 175 y Ss. CPCCRN)
VICISITUDES PROCESALES. INCIDENTES
Clases: Los incidentes pueden clasificarse en:
• Incidentes específicos: son aquellos a los que la ley les ha dado un trámite especial, el que puede cubrir todo el desarrollo incidental o cubrir parte de su desarrollo en función de requisitos o elementos que hacen a su formación, como a su admisión y desarrollo (ej: cuestiones de competencia por vía inhibitoria, la recusación con causa).
• Incidentes genéricos: son aquellos que se encuentran sujetos a un mismo trámite que la ley establece sin consideración a la materia sobre la cual versan.
Todas las cuestiones que tuvieren relación con el objeto principal del pleito y no se hallaren sometidas a un procedimiento especial se tramitarán por las normas establecidas en los arts. 175 a 187 del Código Procesal.
Trámite general
El incidente genérico tramitará por pieza separada. Por regla general, no suspende el proceso principal.
Debe estar acompañado de toda la prueba de la que intente valerse.
Si fuese improcedente, el juez podrá rechazarlo sin más trámite (rechazo in limine).
La otra parte tendrá 5 días desde su traslado, para la contestación.
De ser necesaria una audiencia de recepción de prueba, esta será realizada dentro de los 10 días, pudiendo prorrogarse por otros 10 más en caso de imposibilidad de presentarla.
No se admiten más de 5 testigos por parte.
Efectos:
-es competente el juez que interviene en el proceso principal.
-No suspende el proceso principal, salvo que el Código o el Juez dispongan lo contrario.
-Si hay más de un incidente, tramitarán conjuntamente siempre que esto sea posible.
-Tienen incidencia sobre el proceso principal, más allá de que sean tramitados en forma separada.

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