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Litisconsorcio (intervencion de terceros-tercerias)

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Parte: 
	El que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de la ley, (quien pretende) y
	Aquel contra el cual esa actuación de la ley es demandada (frente a quien se pretende).
Proceso con partes múltiples:
 LITISCONSORCIO
Cotitularidad activa o pasiva respecto a una pretensión única,
O vínculo de conexión entre distintas pretensiones. 
ACTIVO: varios actores frente a un demandado
PASIVO: un actor frente a varios demandados
MIXTO: varios actores frente a varios demandados.
FACULTATIVO: lo determina la voluntad de las partes
NECESARIO: lo impone la ley o la misma naturaleza de la relación jurídica. 
	CAPACIDAD PARA SER PARTE: posibilidad jurídica/ capacidad de derecho.
	CAPACIDAD PROCESAL: aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales válidos. 
	DEBERES: 
	Respeto al Tribunal
	Lealtad
	Buena fe
ACTITUDES CONTRARIAS: deducir pretensiones o defensas sin fundamento; por la propia sinrazón.
Obstruir o dilatar el curso normal del proceso. (CONDUCTA MALICIOSA O TEMERARIA)
REPRESENTACION PROCESAL
	JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA. En el primer escrito. (Art. 46)
	Representación necesaria (incapaces)
	Representación voluntaria (mandato)
	PRESENTACION DE PODERES (Art. 47). 
	- Asistencia letrada. 
	GESTOR PROCESAL (Art. 48). Ante casos urgentes podrá presentarse sin instrumentos que acrediten personalidad. 60 días para presentarlos o se ratifique lo actuado por él. 
CESACION DE LA REPRESENTACION:
	1°) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado 
	2°) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí.
	3°) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante. 
	4°) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder. 
	5°) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. 
	6°) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Juez fija plazo para que comparezca el mandante por si o nuevo apoderado.
UNIFICACION DE LA PERSONERIA (Art. 54 CPCC)
	Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación 
	siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas 
	Audiencia (10 días). ELIGEN las partes. Si NO HAY ACUERDO elige el Juez entre los abogados presentados. 
Intervención de Terceros
Durante el desarrollo del proceso se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados con la causa u objeto de la pretensión. 
Una vez admitido adquiere la calidad de parte.
	Intervención principal
	Intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial
	Intervención adhesiva simple. 
Tercerías
Pretensión por la cual una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embragado. 
Se limita a hacer valer su derecho pero conserva su calidad de tercero. 
	De dominio: se funda en un derecho de propiedad incompatible y excluyente del que pretende ejercer el acreedor embargante y debe ser plenamente probado por quien la invoca. 
	De mejor derecho: la puede utilizar quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante. 
TERCERO es aquel que no asume el carácter de parte en el momento de la traba de la litis. La intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión.
1) La intervención es voluntaria cuando es el propio tercero el que determina su inserción en la causa, porque le resulta conveniente a sus intereses, sin que medie pedido de parte ni citación del Tribunal.
Oportunidad: Puede solicitar su inserción en cualquier etapa o instancia, sin que se retroceda a etapas ya cumplidas. El tercero recibe la causa en el estado en que se encuentra y en todos los casos, tiene los mismos derechos y facultades que las partes.
CLASES:
	La intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial:
En este caso el tercero quiere hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias. Se alinea en su intervención en el mismo sentido de alguna de las partes. Tiene legitimación propia, o sea que originariamente pudo tener el carácter de parte. 
b) adhesiva simple o coadyuvante: : en la cual el tercero no se encuentra legitimado para demandar o ser demandado, tiene sólo un interés conexo a los derechos que se discuten en el proceso al cual quiere acceder. El tercero tiene un interés propio, pero en función de un derecho ajeno. Ej: fiador simple que interviene en el proceso seguido contra el deudor principal.
c) Intervención principal o excluyente: En este caso el tercero se inserta en el proceso mediante una pretensión autónoma en contra de ambos litigantes, incompatible justamente con la posición jurídica de las partes, y que reviste el carácter de una auténtica demanda. En este supuesto, ya no hay adhesión del tercero a una de las partes, sino enfrentamiento o litigio entre éstas y el tercero.
*Acumulación sucesiva por inserción de pretensiones.
 
2) La intervención es obligada (coactiva o forzosa) cuando el tercero decide intervenir, no por propia iniciativa sino como respuesta a la citación del tribunal, originado en un pedido de parte o dispuesto oficiosamente. 
El tercero llamado debe ser común a la controversia; para que exista comunidad de controversia se requiere la existencia de objeto y causa común entre el tercero llamado al juicio y uno de los litigantes originales.
Oportunidad: el actor debe hacerlo en la demanda y el demandado al contestarla, por ende, superadas estas etapas debe ser rechazada por extemporánea. 
El pedido de intervención coactiva del tercero suspende el procedimiento, por lo que no corresponde formar pieza separada, hasta la comparecencia del citado o el vencimiento del plazo otorgado para ello.
Efectos de la sentencia:
El tercero sólo podrá ser condenado y eventualmente ejecutado, cuando en la causa se haya planteado, aunque sea en forma implícita, una pretensión en su contra. O sea que depende de lo que persigue el tercero, intervención voluntaria, o el citante, intervención coactiva, si se incorpora o no una nueva pretensión, del tercero o contra él.
Además el tercero debe haber tenido oportunidad de debatir en el pleito su situación jurídica sustancial propia, con suficientes oportunidades de alegación y prueba sobre esos extremos. En general la condena será ejecutable, en supuestos de intervención provocada, cuando el tercero hubiera podido ser demandado por el actor y cuando es citado en garantía.
Sustituto Procesal
	Persona ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso, a quien la ley habilita para intervenir en el mismo.
	Tiene legitimación autónoma y originaria. (Legitimación «anómala o extraordinaria»)
	Es parte en el proceso: tiene derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherente a esa calidad. 
	No puede realizar actos procesales de disposición de los derechos del sustituido.
	La sentencia tiene eficacia de cosa juzgada contra el sustituido.
Acción Subrogatoria o pretensión oblicua
(Arts. 111° a 114° CPCCRN)
(Arts.739° a 742° CCyC)
DEUDOR
(sustituido)/
ACREEDOR
DEUDOR
ACREEDOR
(sustituto)Relación jurídica sustancial
Ajeno a la relación jurídica sustancial
Demanda
 «ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor
Citado para intervenir en el proceso
ACREEDOR (sustituto) debe demostrar:
	que es titular de un crédito, sea o no exigible
	que su deudor ha sido «remiso» en perseguir el cobro de una deuda a su favor
	Que esa inactividad perjudica la percepción de su deuda.
	Citar al deudor (plazo de 10 días)
	Formule oposición: ya inició demanda o es improcedente la subrogación
	Imponga demanda (se lo considera actor). El acreedor puede intervenir como tercero adhesivo simple. 
	Deudor: no ejerce acciones anteriores, puede intervenir en el proceso como litisconsorte del actor.
Art. 112

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