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Argumentação Jurídica em Sentenças Civis

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Por: Domingo Jesús Anglas Castañeda 
 
 
LA ARGUMENTACION JURIDICA EN LAS SENTENCIAS JUDICIALES 
EN MATERIA CIVIL EN EL CASO DE CITAS DOCTRINARIAS 
 
 
 
I. Introducción. 
El presente trabajo de investigación tiene por finalidad determinar la 
pertinencia en la utilización de referencias o citas doctrinarias en la 
argumentación de sentencia judiciales en materias civiles. A continuación se 
procede a analizar cinco Ejecutorias expedidas por las Salas Civiles 
Supremas en materia de recurso de casación. 
 
1. Casación 3055-2002 CHINCHA del 28/Mar/2002. 
Se trata de un proceso de alimentos en el que la Ejecutoria recurre a la 
doctrina para precisar el criterio que se debe tener en cuenta para fijar el 
quantum de la pensión de alimentos. En ese sentido, en su tercer 
considerando, cita a Héctor Cornejo Chávez quien señala que: “En todo caso 
los alimentos que se debe por regla general son los congruos, es decir, los 
que sean compatibles con la condición de las partes”. En Derecho Familiar 
Peruano. Tomo II. Pág.278. 
 
La cita resulta innecesaria e inconveniente, teniendo en cuenta que el artículo 
481 del Código Civil, cuya interpretación errónea se denuncia en el recurso 
de casación materia de pronunciamiento, establece de manera más precisa 
los criterios que se deben tener en cuenta al fijar el monto de los alimentos, 
Así, el artículo citado señala: “Los alimentos se regulan por el juez en 
proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que 
debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, 
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”. 
 
En ese sentido, la expresión “congruos” utilizada por el autor citado, resulta 
muy general dado que significa, congruente, conveniente; y la expresión: “los 
que sean compatibles con la condición de las partes”, resulta menos precisa 
que la exigencia legal: “atendiendo además a las circunstancias personales 
de ambos”, además de la exigencia particular que hace la ley, de tener en 
cuenta “especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”. 
 
En conclusión, la cita en comento resulta innecesaria. 
 
 
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Por otra parte, resulta interesante comentar el hecho que la resolución en 
análisis se pronuncia sobre la causal de interpretación errónea del artículo 
481 del Código Civil, sobre la base que el monto de pensión fijado por la Sala 
revisora de 400 nuevos soles, resulta de una errónea interpretación al no 
haberse tenido en cuenta que el recurrente no cuenta con ingresos 
económicos suficientes por tratarse de una persona que no tiene trabajo 
estable y que tampoco se ha tomado en cuenta su declaración jurada de 
ingresos; además, que debió tenerse en cuenta como ingreso referencial el 
50% del ingreso mínimo legal. 
 
Sin embargo, la circunstancia que el justiciable considere que no se han 
apreciado o valorado correctamente determinados hechos o circunstancias 
fácticas, no configura interpretación errónea de una norma de derecho 
material, dado que ésta causal consiste en un error sobre el sentido, sobre el 
contenido o significado de una norma jurídica, mas no en la valoración que 
se le dé a los hechos subsumibles en su antecedente fáctico. Así, la 
interpretación errónea se verifica en los casos en que aún el Juez, 
reconociendo la existencia y validez de la norma pertinente al caso, yerra 
interpretándola, de tal manera que desnaturaliza su sentido dándole otro que 
no le corresponde. 
 
Pero, como se advierte de la resolución en comento el Justiciable en puridad 
de análisis no argumenta desnaturalización del sentido de la norma, sino una 
errónea apreciación de los hechos, que lo lleva a considerar que no existe 
relación entre el monto fijado y sus posibilidades de pago, circunstancia que 
en todo caso, puede ser denunciada como afectación a las normas que 
garantizan el derecho al debido proceso, específicamente en relación a las 
normas procesales de valoración de los medios probatorios. 
 
2. Casación 2998-2002 AREQUIPA del 16/Feb/2003. 
Se trata de una Casación interpuesta en un proceso de tercería, en el que se 
alega entre otras causales la contravención a las normas que garantizan el 
derecho al debido proceso, basado en que la sentencia del a-quo no 
contiene ningún argumento que sustente su fallo, vicio insalvable que ha sido 
confirmado por el órgano revisor. 
 
La Ejecutoría, luego de citar el contenido de una serie de dispositivos que 
consagran el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en su 
noveno considerando, cita a Olsen Ghirardi, quien señala “que la motivación 
jurídica que describen las sentencias de mérito son aparentes puesto que se 
basan en disposiciones jurídicas carentes de contenido que no resuelven de 
manera definitiva, el conflicto intersubjetivo de intereses”, para concluir que 
en el caso en concreto se configura la causal invocada. 
 
 
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Analizada la cita en el contexto de la motivación, resulta inadecuada por 
cuanto la referencia doctrinal constituye una afirmación generalizada (...la 
motivación jurídica que describen las sentencias de mérito son aparentes...) 
y lo más probable, no ajustada a la realidad. 
 
Además, resulta irónico que la Sala Suprema, a pesar que reconoce en su 
octavo considerando que la sentencia de vista cita algunos dispositivos 
procesales y una norma sustantiva, concluya que ello resulta insuficiente 
para considerarse como debida fundamentación, sin que se haya detenido a 
analizar la interpretación y aplicación que se le han dado, para poder concluir 
válidamente en ello, de tal manera que la motivación de la resolución en 
comento, en propias palabras de los Supremos, “es vacía de contenido”. Es 
decir, la propia resolución que reprocha motivación insuficiente es la que 
incurre en ello, por cuanto no aporta los elementos necesarios para poder 
analizar si lo afirmado por los Vocales Supremos es correcto. 
 
3. Casación 1830-2002 JUNIN del 14/Feb/2003. 
Se trata de otra casación en materia de tercería, en cuyo décimo segundo 
considerando apela a la doctrina para precisar que en la tacha, su 
cuestionamiento se basa en “algún defecto o impedimento respecto del 
medio probatorio, que obstaculice su valoración probatoria”, conforme lo 
señala Alberto Hinostroza Minguez, en su obra La Prueba en el Proceso 
Civil. Doctrina y Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 1999. Pág. 281. 
 
Cita que resulta infeliz, dado la definición tan genérica e imprecisa del 
fundamento de la tacha, resultando más conveniente sustentarse en la 
definición que hace el legislador en los artículos 242 y 243 del Cpc, al señalar 
que la tacha de falsedad procede por la falsedad del documento y la tacha de 
nulidad por la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo 
sanción de nulidad. 
 
Más aún, la resolución termina casando la sentencia revisora, bajo el 
argumento central que se ha desnaturalizado el objeto del proceso de 
tercería de propiedad, como es determinar si el demandante es o no 
propietario del bien afectado con medida cautelar o para la ejecución, con 
anterioridad a la fecha de afectación. Sin embargo, en el caso en comento 
las instancias de mérito declararon la invalidez de la garantía hipotecaria, vía 
el amparo de una tacha, con lo cual se ordenó la desafectación del bien. Es 
decir, se falló negándole validez, en el proceso de tercería, a la hipoteca que 
determinó el proceso de ejecución de garantía, sin que exista pronuncia-
miento sobre el objeto de la tercería, como es,establecer que el tercerista es 
el propietario del bien afectado, y que por lo tanto, no debe verse perjudicado 
en la persecución de una deuda de tercero. 
 
 
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Sin embargo, para terminar amparando el recurso de casación bajo el 
argumento señalado, no era necesario definir a la tacha, menos aún, con una 
definición tan impropia como la del autor citado, y peor aún, indicando que 
junto con la oposición, constituyen las llamadas cuestiones probatorias. Tan 
innecesarios, resultan éstos aspectos, que sí eliminásemos de la sentencia 
en comento el décimo segundo considerando, donde están contenidos, el 
sentido de la sentencia no se modificaría en nada, ni se advertiría vació 
alguno. 
 
Por lo demás, resulta inexplicable que un recurso de casación basado en la 
causal de aplicación indebida del artículo 1,100 del Código Civil, es decir, 
basado en un error in iudicando, termine en una casación con reenvío, lo que 
solo puede ocurrir cuando se denuncia y ampara error in procedendo. 
 
 
4. Casación 2977-2001 LIMA del 11/Set/2002. 
Se cita en el tercer considerando que “La motivación de las resoluciones 
judiciales puede ser conceptuada como el argumento o razón del modo de 
solución del conflicto, esto es, trata de explicar y dar a comprender los 
motivos que ha tenido la autoridad judicial para fallar en determinada 
manera”. (Derecho Judicial. Víctor García Toma, Concytec, 1990.Pág.16.). 
 
Sin embargo, la ejecutoría falla declarando fundado un recurso de casación 
basado en la afectación al debido proceso, concluyendo que es falso lo 
afirmado por la sentencia revisora de que el a-quo expidió sentencia basado 
en un hecho no alegado por las partes, dado que conforme al sexto 
fundamento de hecho de la demanda sí se alegó lo que el revisor niega. 
 
Sin embargo, para dilucidar un caso acerca de fallar basándose en un hecho 
no alegado, no es necesario definir qué se entiende por motivación de 
resolución judicial, en el sentido expuesto, dado que se puede, y dan casos, 
en que una resolución cumpla con la motivación, pero basado en hecho no 
alegado. 
 
Es decir, en el caso de autos, el A-Quem tomó una decisión motivada, 
consistente en que la sentencia de su inferior resulta nula porque se basó en 
un hecho no alegado por las partes, sin embargo, quien en realidad se 
equivoca es el Superior, dado que el hecho, que afirmó no fue alegado, en 
realidad si fue alegado. Lo que evidencia, que en rigor, no se trata de falta de 
motivación, sino, de motivación sustentada en un hecho falso. 
 
Si bien, motivar una decisión en una afirmación errónea se puede considerar 
como afectación al derecho de motivación de resoluciones judiciales, en la 
 
 
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modalidad de indebida motivación, la definición a la cual echan mano los 
Vocales Supremos, mediante la cita doctrinal, no la incluye, de tal manera 
que la cita es impertinente. 
 
 
5. Casación 1417-2000 LAMBAYEQUE del 23/Oct/2002. 
Antes de analizar las citas, debe indicarse que el caso se trata de una 
Ejecutoria que declara infundado un recurso de casación con cuatro votos 
conformes, de los cuales uno de los Vocales emitió voto singular; y, 
asimismo, con dos votos en discordia, que se inclinaron por declarar fundado 
el recurso, donde precisamente se advierten las tres citas doctrinales. 
 
En la casación en comento se recurre a las citas doctrinarias en tres 
oportunidades: primero: para indicar que la posibilidad de oponer con éxito a 
todo el mundo “a todo titular de un derecho real no inscrito o inscrito con 
posterioridad” se requiere que un derecho real se encuentre inscrito, citando 
a Edilberto Cabrera. En El Procedimiento Registral en el Perú, Palestra 
Editores, Lima 2000, Pág.81. 
. 
Segundo: citando a Jack Bickio Chrem, para precisar que el solo consenso 
de las partes perfecciona la transferencia de la propiedad inmobiliaria. En ese 
sentido, se cita la siguiente expresión del autor: “que para el nuevo régimen 
civil –entre las partes- el contrato de compra venta de un inmueble es al 
mismo tiempo el título de adquisición (que perfecciona la adquisición del 
comprador) título y modo coinciden, pues, en términos generales...”. En Para 
Leer el Código Civil. Volumen I, Pág.195 a 211. Pontifica Universidad 
Católica del Perú. 
 
Tercero: citando a Alfredo Bullard Gonzáles, sin realizar la referencia 
bibliográfica, para precisar que un sistema de transferencia coherente debe 
dar al adquirente la certeza de poder excluir a cualquier otro pretendido 
adquirente. 
 
La primera cita resulta innecesaria, dado que lo referido por el autor citado es 
simplemente el contenido de la norma del artículo 2022 del Código Civil, que 
señala textualmente. “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a 
quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el 
derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se 
opone”. No tiene lógica citar a un autor para hacer referencia a algo que en la 
ley se encuentra normado. Así, por ejemplo, seria absurdo hacer referencia a 
la doctrina para indicar que la pretensión de tercería se tramita en proceso 
abreviado, cuando ello se encuentra prescrito en el artículo 486 inciso 5 del 
Cpc. 
 
 
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Por lo tanto, no se puede pretender concluir, afirmar, corroborar ni precisar un 
hecho a través de una cita doctrinal, cuando ello se encuentra precisa y 
claramente establecido en la ley. 
 
De igual manera, la cita referida a Jack Bickio Chrem, para precisar que el 
solo consenso de las partes perfecciona la transferencia de la propiedad 
inmobiliaria, por cuanto en el contrato de compra venta coinciden título y 
modo, resulta innecesaria dado que bastaría citar el artículo 949 del Código 
Civil que establece que “La sola obligación de enajenar un inmueble 
determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal 
diferente o pacto en contrario”. 
 
En todo caso, hubiere sido apropiado recurrir a la doctrina para definirlo que 
se entiende por “título” (el acuerdo obligacional de trasferencia de propiedad) 
 y “modo” (la forma como se trasfiere la propiedad), y para precisar que la 
doctrina reconoce dos grandes sistemas de trasmisión de la propiedad por 
compra venta: el de “separación del contrato” que requiere que el contrato 
obligacional de transferencia vaya unido a un contrato real de trasmisión de 
propiedad; y el sistema de la “unidad del contrato”, según el cual el acuerdo 
para la transmisión de la propiedad está ya contenido en el contrato de 
trasferencia. De tal manera que en la compra venta de inmuebles, título y 
modo, coinciden, dado que la sola obligación de enajenar no solo se limita a 
crear la obligación de transferir el bien, sino, que de pleno derecho la 
transfiere, resultando irrelevante la traditio (entrega del bien) o la inscripción 
registral, lo que no sucede en el caso de la compra venta de bienes muebles 
donde a parte del título que crea la obligación de transferir la propiedad, 
resulta necesario la entrega del mismo, como modo de perfeccionar la 
propiedad. 
 
Finalmente, la cita de Alfredo Bullard Gonzáles para precisar que un sistema 
de transferencia coherente debe dar al adquirente la certeza de poder excluir 
a cualquier otro pretendido adquirente, resulta doblemente impertinente. 
Primero, porque no se hace referencia a la obra del autor de donde se habría 
tomado la cita; y segundo, porque la cita está fuera del contexto jurídico de la 
controversia, dado que el sistema de transferencia de propiedad del derecho 
civil peruano sí ofrece la certezade poder excluir a cualquier otro pretendido 
adquirente, como se evidencia del artículo 1135 del Código Civil; además, 
que ello no tiene que ver con el conflicto suscitado entre una tercería de 
dominio donde se enfrenta alguien que alega derecho de propiedad contra 
otro que es titular de un derecho personal asegurado por un embargo. 
 
 
II. Conclusión. 
 
 
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En las cinco resoluciones estudiados se verifica que las siete citas 
doctrinales han sido innecesariamente utilizadas, en algunos casos donde se 
define instituciones jurídicas de una manera muy genérica e imprecisa, en 
otros casos, para hacer alusión a un especto que se encuentra regulado y 
expuesto con mayor propiedad en la ley; además, del caso de una cita 
utilizada fuera del contexto de la controversia que se decide (caso cuatro). 
 
 
Lima, Julio del 2004